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CE-15001-23-31-000-2006-00563-01(1098-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2006-00563-01(1098-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUPRESION DE CARGO - Hospital San Rafael de Tunja / ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS - Viabilidad económica de la entidad / PRELACION DE CREDITOS - La forma como debe pagarse a los acreedores Los procesos concúrsales, responden al interés del Estado de lograr, con la participación de los acreedores, la viabilidad económica de una empresa o entidad pública que se encuentra en imposibilidad de atender oportunamente las obligaciones contraídas. Para alcanzar este objetivo, la legislación ha previsto la celebración del acuerdo de reestructuración, en el que, una vez evaluado el estado financiero de la empresa, se establecen las acreencias y el término y la forma para el cumplimiento de las mismas. El Acuerdo de Reestructuración fue definido por el artículo 5 de la Ley 550 de 1990, y en cuanto a sus efectos dispuso la obligatoriedad del mismo, no solo para las partes, sino para aquellos que no participaron en la negociación, o que habiéndolo hecho no consintieron en él (numeral 3º Art. 34).

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999

CESANTIA DEFINITIVA Y SANCION MORATORIA - Acción pertinente / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Dado que no existe título ejecutivo La vía judicial adecuada para reclamar el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva y la sanción moratoria consagrada en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dado que no existe título ejecutivo. Con esta acción, tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia, se

busca la protección de un interés particular, con la finalidad de obtener el resarcimiento de un perjuicio causado con el acto cuya nulidad se pretende, es decir, que se encuentra legitimado para instaurar esta acción toda persona a quien se le vulnere un derecho protegido por el ordenamiento jurídico a través de un acto administrativo que afecte un derecho en particular.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2006-00563-01(1098-11)

Actor: MARIELA SUAREZ LOPEZ Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ESE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 9 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Mariela Suárez López contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0918 de 18 de octubre y 0529 de 2 de agosto de 2005, proferidas por la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, que le reconocieron y liquidaron acreencias laborales a la actora, por concepto de indemnización por supresión del cargo, y prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la Entidad demandada que realice la reliquidación y cancelación de los haberes laborales pendientes de pago con su correspondiente sanción moratoria, y que se de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narró los siguientes (fls. 2 a 14): Prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja desde el día 1 de abril de 1987 hasta el día 4 abril de 2005, como ayudante de odontología; cargo que fue suprimido mediante el Acuerdo No. 007 de 28 de marzo de 2005, del cual fue notificada el día 4 de abril de 2005. Por medio de la Resolución No. 0529 de 2 de agosto de 2005, se le reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales y deuda laboral por la suma de $9.786.467; mediante Resolución No. 0918 de octubre 18 de 2005, se resolvió el recurso de reposición interpuesto, contra la Resolución 529, sin que se pronunciara frente al pago de la sanción moratoria y, en la que la Entidad demandada reconoce que no tuvo en cuenta el incremento salarial del año 2005, hecho por el cual no se realizó su respectiva liquidación. Ante la falta de pago de salarios, prestaciones y cesantías para los años 2003 a 2005, se concluye que las acreencias laborales fueron mal liquidadas. A la fecha del retiro del servicio, devengaba una asignación mensual equivalente a $750.000 pesos.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas cita las siguientes:

Preámbulo de la Constitución Política y artículos 2, 6, 25, 29, 53, 58, 121 a 123 y 125. Artículo 2, 3, 31, 36 y 84 del C.C.A. Artículo 41 de la Ley 443 de 1998. Artículo 2° de la Ley 4 de 1992. Parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 63 a 68.), con los argumentos que se resumen así: Al momento de la notificación de la supresión del cargo, se le indicó a la demandante que le asistía el derecho a optar, por ser incorporada en un empleo equivalente o recibir la indemnización, decisión que debía comunicarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al recibo de la notificación, y en caso de no hacerlo se entendería que había optado por el pago de la indemnización. Con la Secretaría de Salud de Boyacá se aprobó la liquidación final de salarios y prestaciones sociales de la demandante, en donde se especificaron de manera detallada los factores salariales a pagar, tal como se indicó en la Resolución 0918 de 18 de octubre de 2005, que resolvió el recurso de reposición interpuesto, haciendo énfasis en la Resolución 529 de 2 de agosto de 2005 y su respectivo anexo. Aclaró que mediante el Acuerdo 025 de 18 de octubre de 2005 se aprobó el incremento salarial para la vigencia de ese mismo año, beneficiando al personal reestructurado.

En cuanto al subsidio de alimentación, fue liquidado a través de la Resolución No. 529 de 2005, al igual que los sueldos de agosto a diciembre de 2003, y la prima de vacaciones de 2003, 2004, y 2005. A través de las Resoluciones Nos. 0847 de 18 de octubre y 632 del 1 de agosto de 2005, se ordenó el pago del reajuste de las prestaciones sociales e indemnización laboral a la demandante. La liquidación realizada a la demandante es legal, ya que la efectuó la Junta Directiva del ESE Hospital San Rafael de acuerdo a las funciones que le confiere el Acuerdo 001 del 5 de marzo de 1997. Por lo tanto la Entidad no incurrió en ninguna de las causales de que trata el artículo 84 del C.C.A., ya que la liquidación de la indemnización y pago de factores salariales se ajustaron a lo establecido en la Ley 443 de 1998, Decreto 1572 de 1998 y demás normas concordantes. Por consiguiente solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 137 a 150), ordenando el pago de la indexación de los emolumentos indicados en las tablas 1, 2, 3 y 4 de la providencia: i) reajuste salarial del año 2002 (febrero a diciembre) y enero de 2003; ii) el salario de julio de 2003; iii) reajuste salarial de febrero a diciembre de 2004 y enero de 2005; iv) auxilio de transporte de noviembre, diciembre de 2003 y marzo de 2004; v)

subsidio de alimentación de marzo de 2004; y vi) sobre el valor de las dotaciones; con fundamento en las siguientes razones: Desestimó la pretensión de la sanción moratoria, al considerar que la demanda no indicó norma alguna violada. Explica que no puede el Juzgador anular un acto administrativo y por ende reconocer el derecho, sino con fundamento en las leyes que se consideren como trasgredidas, pues el pronunciamiento administrativo goza de presunción de legalidad. No le corresponde al Juez Administrativo suplir la deficiencia del demandante, ya que es éste quien traza los límites de anulación de estos actos. Trajo a colación la sentencia C-197 de 7 de abril de 1999 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, concluyendo que el Juez debe aplicar de manera oficiosa la norma constitucional correspondiente cuando se trata de derechos fundamentales. Estableció que la actora ingresó al servicio de la Entidad demandada el 1° de abril de 1987, y por tanto el régimen de cesantías aplicable es el regulado en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, artículo 1° del Decreto 2767 de 1945, artículo 1° de la Ley 65 de 1946 y artículos 1°, 2°, 5° y 6° del Decreto 1160 de 1947, normatividad que consagra un sistema de retroactividad sin que haya lugar al pago de intereses. Ninguno de los valores pagados, fueron indexados y la Entidad accionada pagó únicamente el valor de la deuda laboral, según se verifica con el anexo de la

Resolución 529 de agosto de 2005, liquidación de la indemnización y prestaciones sociales y certificación de pagos suscrita por la Tesorería de la ESE Hospital San Rafael de Tunja (fls. 21, 78 y 101), por lo que lo adeudado correspondió a las prestaciones y salarios de los años 2002, 2003 y 2004, valores que ordenó ser ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A, y al tratarse de pagos sucesivos, mes por mes. Ordenó la actualización del valor pagado por concepto de dotaciones. No accedió al pago del auxilio de transporte de los meses de enero y febrero de 2004, ni de las vacaciones de ese mismo año, ya que comprobó que estas sí fueron liquidadas y canceladas. Ordenó a la Entidad demandada el reconocimiento y pago del auxilio de transporte de noviembre y diciembre del año 2003, marzo de 2004, y el subsidio de alimentación de este mes. Negó la indexación por concepto de subsidio familiar, ya que la mora del empleador en el pago de dichos aportes, da lugar a la imposición de una sanción a cargo de este. EL RECURSO La apoderada de la ESE Hospital San Rafael de Tunja, interpuso recurso de apelación (fls. 153 a 155) contra el anterior proveído, argumentando lo siguiente: Lo adeudado a la demandante le fue debidamente cancelado con el reajuste correspondiente para cada periodo. La cancelación de estas acreencias laborales fue posterior a su exigibilidad, debido a una causal de fuerza mayor, como lo fue el proceso de restructuración y desarrollo de las políticas de modernización de las E.S.E. Señala que la demandante pretende la indexación de las prestaciones sociales y

salariales causadas en los años 2002, 2003, 2004 y 2005, afirmando que no se le cancelaron, manifestación que admite prueba en contrario y que no puede ser el argumento para fallar favorablemente, desconociendo la situación por la cual atravesaba la E.S.E. Hospital San Rafael. El procedimiento idóneo para obtener el pago de la indemnización moratoria por la mora de la Administración en el pago de las prestaciones sociales, era el de ejecución y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en decidir si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás haberes, incluida la indexación, ante la mora en la cancelación de sueldos, cesantías y demás prestaciones sociales durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005; o si por el contrario se demostró el cumplimiento de estas obligaciones ameritando negar las súplicas de la demanda. ACTOS ACUSADOS  Resolución No. 0529 de agosto 2 de 2005, proferida por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, que reconoció y ordeno el pago de acreencias laborales por valor de $8.087.157; prestaciones sociales por $3.134.809, y realizó un descuento por la suma de $1.435.499 a favor de terceros, para un total de $9.786.467 (Fls. 19 a 21).  Resolución No. 0918 de octubre 18 de 2005, proferida por el Gerente de la

E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, que confirmó la Resolución anterior. (fl. 15) DE LO PROBADO EN EL PROCESO Vinculación y Retiro de la entidad demandada. El Coordinador de la Unidad de Talento Humano de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, hizo constar que la actora laboró al servicio de la ESE demandada, en el cargo de Auxiliar Código 565 Grado 43 desde el 1 de abril de 1987 hasta el 4 de abril de 2005 (fl.98). A través del Acuerdo 007 de 28 de marzo de 2005, expedido por la Junta Directiva de la ESE Hospital San Rafael de Tunja, se aprobó el estudio técnico de reestructuración institucional y se adecuó la planta de personal de la ESE Hospital San Rafael de Tunja (fls. 46 a 52). El 5 de abril de 2005, se le comunicó a la demandante la supresión del cargo de auxiliar código 565 grado 43, a través del Oficio de 29 de marzo de 2005 (fls. 53 y 54). De la Liquidación de las Prestaciones Sociales y de la deuda laboral. Mediante Resolución No. 0529 de 2 de agosto de 2005 proferida por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunjase reconoció y ordenó el pago de acreencias laborales a la demandante por la suma de $8087.157 y prestaciones sociales por $3134.809 (fls. 19 a 21). Por medio de la Resolución No. 0918 de octubre 18 de 2005 el Gerente de la ESE Hospital San Rafael de Tunja, desata el recurso de reposición interpuesto contra

la Resolución anterior y la confirmó en su totalidad, bajo el argumento de que los factores salariales descritos, equivalen al total devengado incluyendo los descuentos efectuados girados y no girados (fls. 15 y 16). A través de la Resolución No. 0847 de octubre 18 de 2005, la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, ordenó el reconocimiento y pago del reajuste de las prestaciones sociales e indemnización laboral a la demandante, por la suma de $1.498.133 (fls. 76 a 77). Según el Acuerdo 025 de 18 de octubre de 2005, la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, fijó las asignaciones básicas mensuales de los cargos de los servidores públicos de la planta global y transitoria de esta Entidad, establecidos mediante Acuerdo No. 007 de marzo de 2005, para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005. Folios 82 a 84 y 103. ANALISIS DE LA SALA Observa la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se sustenta en dos aspectos: el primero, la “circunstancia de fuerza mayor para la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA”, la que asegura obedeció al proceso de restructuración y desarrollo de las políticas de modernización de las Empresas Sociales del Estado, el que no fue tenido en cuenta al impartir condena por concepto de indexación; y el segundo, que la sanción moratoria no puede lograrse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino por medio de un proceso especial definido por el legislador, como el de ejecución.

De los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos. La Ley de Reestructuración de Pasivos o Ley 550 de 1999, conocida como la Ley de Reactivación empresarial o reestructuración de los entes territoriales se concibió en lo público para la reestructuración de los entes territoriales que facilitara el desarrollo armónico de las regiones, la prestación de sus servicios y para restablecer su viabilidad mediante la organización del pago de sus deudas. El artículo 58 ibídem, indica: “ACUERDOS DE RESTRUCTURACIÓN APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades… (…)” El numeral 3° del mencionado artículo 58, prevé: “3. En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras.” De conformidad con lo expuesto se deduce que la protección de los derechos laborales ha sido una prioridad, no solo de las acreencias anteriores al inicio de la negociación, sino de las que se causaren dentro de la misma. Ahora bien, los procesos concúrsales, responden al interés del Estado de lograr, con la participación de los acreedores, la viabilidad económica de una empresa o entidad pública que se encuentra en imposibilidad de atender oportunamente las

obligaciones contraídas. Para alcanzar este objetivo, la legislación ha previsto la celebración del acuerdo de reestructuración, en el que, una vez evaluado el estado financiero de la empresa, se establecen las acreencias y el término y la forma para el cumplimiento de las mismas1. El Acuerdo de Reestructuración fue definido por el artículo 5 de la Ley 550 de 1990, y en cuanto a sus efectos dispuso la obligatoriedad del mismo, no solo para las partes, sino para aquellos que no participaron en la negociación, o que habiéndolo hecho no consintieron en él (numeral 3º Art. 34). En este contexto, debe tenerse en cuenta que si bien en un proceso de reestructuración se persigue la igualdad de los acreedores, no puede desconocerse la figura de la prelación de créditos2, como:“(…) el conjunto de 1 T-757 de 27 de octubre de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 2 Artículo 58 numeral 7° de la ley 550 de1999 dispuso específicamente la prelación de créditos para los entes territoriales así: reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; sólo existen aquellas expresamente contempladas en la ley”3.La ley es la que determina en que orden se han de satisfacer las acreencias “o sea que los particulares no pueden modificar la pars conditio o el orden de prelación por pacto entre ellos”4. En sentencia de 25 de marzo de 2010, con Ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara

Quintero, la Sala sostuvo que los Acuerdos de Reestructuración no pueden cercenar los derechos de los trabajadores que no consintieron en su aprobación, porque dichos pactos no pueden estar orientados a evadir el pago de las correspondientes obligaciones, su tenor literal es el siguiente: “… la Sala considera que la Administración no debió desconocer la obligación preexistente que tenía con el actor en cuanto a la sanción por mora en el pago de las cesantías, por la potísima razón de que en los Acuerdos de reestructuración “Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor…” (Artículo 34 Numeral 8 Ley 550 de 1999) Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas. (…)”5 (Negrillas del texto) “7. Con sujeción estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiación de su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuración y en el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, se establecerá el siguiente orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial, conforme con los

montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo: a) Mesadas pensiónales; b) Servicios personales; c) Transferencias de nómina; d) Gastos generales; e) Otras transferencias; f) Intereses de deuda; g) Amortizaciones de deuda; h) Financiación del déficit de vigencias anteriores; i) Inversión”. 3T757 de 2009 4ídem 5Consejo De Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de marzo de 2010, Exp. No. Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00257-01 (0928-07), Actor: Manuel Salvador de la Hoz. En el caso que nos ocupa y con el propósito de lograr la sostenibilidad de la ESE Hospital San Rafael de Tunja, como prestadora de servicios de salud, se adelantó y realizó el estudio técnico que fue revisado y avalado por el Ministerio de Protección Social y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional; y la Junta Directiva del Hospital San Rafael de Tunja mediante Acuerdo No. 001 de enero 11 de 2005, aprobó el presupuesto de la ESE, en el cual se incluyó la viabilidad presupuestal que permitiera atender los gastos que ocasionara la adecuación de la planta de personal, en especial los generados por concepto de indemnizaciones, de acuerdo con el convenio de desempeño suscrito con el Departamento de Boyacá; y finalmente a través del Acuerdo 007 de marzo 28 de 2005, se aprobó el estudio técnico de reestructuración institucional y adecuación de la planta de personal de la ESE Hospital San Rafael de Tunja (fls. 46 a 52).

Sin embargo dicho proyectó de pago, así como la prelación de créditos, para los trabajadores de la Entidad, no obra dentro de las diligencias, de modo que no es posible afirmar que la demandante fue cobijada por los términos del Acuerdo de Restructuración, lo que dado el caso obligaría atenerse a lo allí establecido, o que dicho Acuerdo libera a la accionada del reconocimiento de las acreencias de sus trabajadores, ya que las obligaciones de los trabajadores no pueden ser desconocidas por los problemas presupuestales de la Entidad, ya que la iliquidez temporal o los problemas presupuestales podrían eventualmente explicar algunos atrasos en la cancelación de los salarios, las pensiones o las prestaciones, pero en ningún caso pueden constituir "justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T 418 de 1992. Del pago de las prestaciones sociales y demás haberes laborales. Con las probanzas que corren de folios 15, 16, 19 a 21, 23 y 24, quedó demostrado que la Administración a través de las Resoluciones Nos. 0529 y 0918 de 2005, le reconoció a la demandante los salarios y prestaciones correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, hasta el año 2005. El 21 de julio de 2005 la actora con base en el derecho de petición solicitó a la entidad ordenar el pago de las acreencias laborales que el Hospital San Rafael de Tunja le adeuda y que considera son las siguientes:  Cesantías con sus respectivos intereses de los años 2002 a 2005.

 Sueldos pendientes de junio a diciembre de 2003.  Sueldo pendiente del mes de marzo de 2004.  Aumento salarial de 2002 a 2004 y de 1º de enero hasta el 4 de abril de 2005.  Subsidio familiar de 2002 a 2004 y de 1º de enero hasta el 4 de abril de 2005.  Dotación de los años 2002 a 2005.  Subsidio de transporte y alimentación de 2003  Reliquidación de las primas de servicios, navidad y vacaciones y bonificación por servicios prestados.  Las demás acreencias laborales devengadas desde el 1º de abril de 1987 en el cargo de Ayudante de Odontología hasta el 4 de abril de 2005. Mediante Oficio de 10 de agosto de 2005 proferido por el Gerente de la ESE demandada, se dio respuesta a la solicitud anterior en el siguiente sentido: “…esta Institución se encuentra adelantando los trámites pertinentes para el pago de los adeudado por usted, ante el Ministerio de la Protección Social. En cuanto a sus cesantías definitivas, me permito informarle que se autorizó el giro a través del Fondo de Cesantías Colfondos, mediante Resolución No. 0269 de mayo 213 de 2005, notificadas en 23 de mayo del mismo año, por valor de $1.535.705. En relación con los intereses a las cesantías le comunicó que por ser cesantías retroactivas, no goza de ese derecho. Respecto de los sueldos de junio y julio de 2003, estos ya fueron cancelados. Lo que actualmente adeuda la institución son los sueldos de

los meses de Agosto a Diciembre de 2003 y Marzo de 2004. De la misma manera, las dotaciones del año 2002, fueron canceladas y se adeudan las de los años 2003, 2004 y primer periodo de 2005, las cuales serán canceladas simultáneamente con la deuda laboral que actualmente se tramita ante el Ministerio de la Protección Social. En cuanto al Subsidio Familiar, este lo cancela directamente la Caja de Compensación Familiar COMFABOY, una vez el Hospital se ponga al día con los aportes pendientes, dineros que serán girados con los recursos de reestructuración. Finalmente, en relación con el pago de los intereses moratorios solicitados, le informo que el Hospital no cuenta con disponibilidad presupuestal para realizar dicho pago….” En este orden de ideas, es evidente que a la actora le fueron reconocidos y pagados sus salarios, reajustes y demás prestaciones sociales, tardíamente, a través de las Resoluciones demandadas. Esta situación se corrobora con la certificación obrante a folios 78 a 81 del expediente, en la que se hace constar por el Gerente de la ESE Hospital San Rafael de Tunja, que estos emolumentos fueron cancelados a la demandante el día 2 de noviembre de 2005. De lo anterior se colige, que la ESE demandada, desconoció las obligaciones laborales de la demandante, amparada en el Acuerdo de Reestructuración de pasivos, situación económica que no viabiliza el desconocimiento de sus acreencias, ni le permite eximirse de sus obligaciones, violando preceptos constitucionales y legales. Indexación de salarios y prestaciones

Si bien los emolumentos que reclama la accionante fueron cancelados por la Administración, nótese como dicho pago se realizó tardíamente, sin que la entidad reconociera devaluación alguna, por lo que es procedente, la indexación o actualización reclamada, con el fin de logar la conservación del poder adquisitivo del dinero ante el fenómeno de la devaluación, tal como lo ordenó el A quo. Sobre este tema la Corporación en Sentencia de 6 de agosto de 20086, advirtió: “…Los efectos de la inflación son especialmente sensibles en el campo de las obligaciones laborales, pues en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda y ésta mantiene su poder liberatorio nominal, se afecta el equilibrio de las prestaciones.7 De ahí que desde tiempo atrás se haya insistido en la necesidad de actualizar toda obligación de dar sumas de dinero si entre el día en que se contrajo y la fecha en la que debe pagarse la capacidad adquisitiva de la moneda se ha visto afectada por la inflación. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación.8 La indexación ha sido definida como un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones 6

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-08533-01(0571-05) Actor: Justiniano Herrera Demandado: Departamento del Valle del Cauca. M.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez.

7Corte Constitucional, sentencia SU-400 de 28 de agosto de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández.

8ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ, “La Indexación en los Conflictos Laborales”, Revista de Derecho Social, No. 32, diciembre de 1991, Pág. 23-24. del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre si, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”9 (…) En materia laboral los artículos 146, 147 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo previeron el reajuste periódico del salario mínimo legal, aunque sin establecer inicialmente la indexación. Posteriormente el numeral segundo del artículo 147 fue subrogado por el artículo 8º de la Ley 278 de 1996, precepto que si hace alusión entre los criterios para la actualización del salario mínimo al índice de precios al consumidor10. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 178 establece que: “La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la Jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.”” Acción Pertinente En cuanto a la afirmación de la apoderada de la accionada, en el sentido de que la acción procedente para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva, es el procedimiento ejecutivo, esta Corporación en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en

sentencia de 27 de marzo de 2007, expediente No. 2777-2004, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, se ocupó del tema, así: “(…) En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (…) 9Ibídem, Pág. 25 10Ley 278 de 1996, Artículo 8º, Inciso 2º del parágrafo preceptúa: “(…) Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC).” Declarada condicionalmente exequible en la sentencia C-815 de 1999.

En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con

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