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CE-15001-23-31-000-2006-00905-01(0586-10)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2006-00905-01(0586-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRUEBA DOCUMENTAL - Innecesaria / PRUEBA - Negativa a practicarla / EMPLEADO PUBLICO - Prueba innecesaria porque no se beneficia de la convención colectiva Al analizar el auto objeto de apelación, se puede establecer que el a quo tuvo razón al negar las pruebas documentales anteriormente transcritas, en consideración a que las decretadas en la misma providencia son suficientes para determinar si la actora tiene o no derecho a lo solicitado en la presente demanda, esto es, el pago de todos los derechos salariales y prestacionales consagrados en la Resolución N° 216 de 29 de noviembre de 1993 y en el Decreto 1808 de 16 de noviembre de 1993. La solicitud de los documentos que fueron negados por el a quo resulta claramente innecesaria, por cuanto al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, los mismos no entrarían a reforzar o controvertir lo que se persigue con la declaratoria nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° GER-292/2005 de 2 de noviembre de 2005, mediante el cual se negó la solicitud de pago de los derechos derivados de la convención colectiva, en consideración a que la actora es una empleada pública y por esa condición no puede recibir beneficios de convenciones colectivas de trabajo.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constituicional, SU-132 de 26 de febrero de 2002, MP. ALVARO TAFUR GALVIS.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 15001-23-31-000-2006-00905-01(0586-10)

Actor: GENOVEVA TORRES AGUIRRE Demandado: HOSPITAL DE MIRAFLORES ESE - BOYACA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Genoveva Torres Aguirre contra el auto del 1° de agosto de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto no decretó algunas pruebas solicitadas en la adición de la demanda.

ANTECEDENTES Genoveva Torres Aguirre, obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicita al Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° GER-292/2005 de 2 de noviembre de 2005, expedida por el Gerente del Hospital Regional de Miraflores E.S.E y mediante la cual se dio respuesta a un derecho de petición que negó la solicitud de pago de derechos derivados de convención colectiva. Como consecuencia de la nulidad anterior, solicita que se ordene a la parte demandada que restablezca todos los derechos económicos consagrados en la Resolución N° 216 de 29 de noviembre de 1993, emanada de la Dirección del Hospital Elías Olarte de Miraflores, en el entendido de seguirle cancelando sin solución de continuidad, en los montos y condiciones establecidas en la citada resolución y en el Decreto 1808 de 16 de noviembre de 1993.

Los factores salariales y prestacionales que solicita le sean pagados son: Salarios, primas de antigüedad, alimentación, navidad, vacaciones, bonificación anual por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, bonificación por retiro voluntario, auxilio de transporte, auxilio funerario, recargos y horas extras y los demás reconocidos a los empleados de la entidad demandada, junto con los aumentos e incrementos correspondientes a 1° de enero de 1993 y hasta la fecha de retiro de la demandante. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Boyacá decretó algunas de las pruebas solicitadas por las partes y negó otras. En el numeral 6° del decreto de pruebas denegó la práctica de las documentales pedidas en los numerales 2, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 20 y 21, de la adición de la demanda, al considerar que no son conducentes para probar los hechos de la demanda. EL RECURSO El apoderado de la demandante argumenta que con las pruebas solicitadas lo que pretende es demostrar los errores que la administración departamental ha cometido en años y administraciones anteriores, desconociendo normas de orden superior en asuntos laborales y administrativos. La conducencia de las pruebas solicitadas tiene relación con la idoneidad legal de la prueba, para demostrar los hechos de la demanda, en otras palabras, el medio de prueba solicitado es el idóneo para demostrar el hecho pretendido en la demanda. La pertinencia de las pruebas es la relación fáctica entre los hechos que se intentan demostrar y el tema del proceso.

Para resolver se Considera: Procede el despacho a determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá acertó al negar el decreto de las pruebas documentales solicitadas por el apoderado de la señora Genoveva Torres Aguirre en la demanda.

Como se ha sostenido en otras oportunidades, los medios de prueba son aquellos que permiten al juez formar su convencimiento de lo sucedido, es decir, los que pueden darle un conocimiento más claro, preciso e inequívoco de un hecho. Así, el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil los determina y además de los que expresamente señala, se refiere a cualesquiera otros medios que sean útiles para el efecto. La práctica de todas las pruebas que procuren ilustrar el criterio del juez y su pleno conocimiento, así como las posibilidades ciertas de objetarlas, contradecirlas y complementarlas en el curso del trámite procesal, constituyen partes inherentes al derecho de defensa y garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas. Lo anterior no significa que el juez no pueda hacer uso de su facultad para negar el decreto de aquellas pruebas que considere innecesarias, pues esto atentaría contra el principio de economía procesal. El apoderado de la demandante pretende con la presente acción que se ordene a la entidad demandada el pago de unos factores salariales y prestacionales, consagrados en la Resolución 216 de 29 de noviembre de 1993 y en el Decreto 1808 de 16 de noviembre de 1993, desde el 1° de enero de 1993 y hasta la fecha en que fue desvinculada del Hospital Regional de Miraflores.

En el caso concreto, el apoderado de la actora solicitó en la adición de la demanda el decreto de las siguientes pruebas documentales que fueron negadas por el Tribunal: “2. Oficiar al HOSPITAL REGIONAL DE MIRAFLORES E.S.E. para que certifique la fecha de realización de la convención colectiva de trabajo del año 1992.

4. Oficiar al HOSPITAL REGIONAL DE MIRAFLORES para que certifique fecha exacta en que se inicia y se termina la liquidación del HOSPITAL ELIAS OLARTE DE MIRAFLORES, indicando en forma detallada el procedimiento adelantado para la liquidación o si apenas se hizo una transformación de manera irregular.

8. Oficiar al Departamento de Boyacá para que certifique si en el mes de diciembre del año 1998 se denunció convención colectiva de trabajo celebrada y vigente entre directores de hospitales y el Departamento de Boyacá por parte de las organizaciones sindicales ANEC, ANTHOC Y ASMEDAS

(Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia, Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas y Consultorios y Asociación Médica sindical Colombiana.

9. Oficiar al Ministerio de la Protección Social para que certifique si convocó y constituyó tribunal de arbitramento obligatorio para conocer el conflicto laboral entre los trabajadores y el HOSPITAL ELIAS OLARTE DE MIRAFLORES hoy HOSPITAL REGIONAL DE MIRAFLORES E.S.E. del Departamento de Boyacá en el año 1999.

10. Oficiar al Ministerio de la Protección Social para que remita

copia autentica, íntegra y legible de la resolución N° 02534 del 02 de octubre de 1999.

11. Oficiar al Ministerio de la Protección Social para que remita copia auténtica, íntegra y legible de la Resolución N° 001625 del 02 de agosto de 2000.

12. Oficiar al Ministerio de Protección Social para que remita copia autentica, íntegra y legible del Laudo arbitral del 29 de septiembre de 2000.

16. Oficiar a la Secretaria de Salud de Boyacá para que remita los documentos en que conste la liquidación del Hospital “Elías Olarte” de Miraflores y certifique como ocurrió su transformación en el HOSPITAL REGIONAL DE MIRAFLORES

E.S.E.

17. Oficiar al Ministerio de Protección Social, para que remita copia autenticada de los actos administrativos expedidos en relación con la naturaleza jurídica del Hospital “Elías Olarte” de Miraflores, de los estudios que contengan la historia acerca de la creación, funcionamiento y financiación del mismo hospital y la actuación adelantada para su transformación en empresa social del estado.

18. Oficiar a la Secretaria de Salud de Boyacá para que remita la copia del acto administrativo que ordene la supresión, disolución y liquidación del Hospital “Elías Olarte” de Miraflores.

20. Oficiar a la Notaría Única de Miraflores, para que remita copia autenticada, legible e integra de la Escritura Pública N° 62 del 20 de octubre de 1888, otorgada por el presbítero Elías Olarte Beltrán, que contiene la fundación del Hospital que lleva

su nombre.

21. Oficiar a la Secretaría de Salud de Boyacá, para que remita copia auténtica e íntegra de la actuación administrativa a través de la cual se canceló la personería jurídica del Hospital “Elías Olarte” de Miraflores.” Ahora bien, al analizar el auto objeto de apelación, se puede establecer que el a quo tuvo razón al negar las pruebas documentales anteriormente transcritas, en consideración a que las decretadas en la misma providencia son suficientes para determinar si la actora tiene o no derecho a lo solicitado en la presente demanda, esto es, el pago de todos los derechos salariales y prestacionales consagrados en la Resolución N° 216 de 29 de noviembre de 1993 y en el Decreto 1808 de 16 de noviembre de 1993.

Además, la solicitud de los documentos que fueron negados por el a quo resulta claramente innecesaria, por cuanto al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, los mismos no entrarían a reforzar o controvertir lo que se persigue con la declaratoria nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° GER292/2005 de 2 de noviembre de 2005, mediante el cual se negó la solicitud de pago de los derechos derivados de la convención colectiva, en consideración a que la actora es una empleada pública y por esa condición no puede recibir beneficios de convenciones colectivas de trabajo. Finalmente, en cuanto a la negativa a practicar pruebas, la Corte Constitucional en Sentencia SU132 de 26 de febrero de 2002 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis manifestó lo siguiente:

“ La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”. En consecuencia, se confirmará la decisión del juez de primera instancia en lo que tiene que ver con el decreto de pruebas documentales. Por lo expuesto se, RESUELVE: Confirmar el auto de 1° de agosto de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto no decretó la práctica de las pruebas documentales pedidas en la adición de la demanda por el apoderado de la señora Genoveva Torres Aguirre. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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