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CE-15001-23-31-000-2006-01375-02(17739)-2011

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Título
CE-15001-23-31-000-2006-01375-02(17739)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Alcance. Proceso de determinación del tributo Uno de los principios que rigen el proceso de determinación oficial del tributo es el previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario, conforme al cual la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido analizados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere. Confrontados los motivos expresados por la DIAN para desconocer las compras declaradas, tanto en el Requerimiento Especial como en la Liquidación de Revisión, no existe la alegada falta de correspondencia, pues se trata del mismo concepto glosado, solo que al inicio, por falta de elementos que le permitieran establecer la realidad de las transacciones, propuso el costo presunto, pero una vez que la contribuyente rindió sus explicaciones y aportó los documentos para acreditar el costo, el ente oficial pudo determinar las transacciones reales, sin que de manera alguna se haya desconocido el derecho de defensa. En consecuencia, la alegada violación al principio de correspondencia no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la liquidación oficial se circunscribió a los hechos analizados en el requerimiento especial, sin que fuera necesario ampliar el requerimiento especial, como lo estima la apelante. Además, la actuación de manera alguna menoscabó el derecho de defensa, toda vez que, la parte actora tuvo la oportunidad, y lo hizo, de responder el requerimiento especial, interponer el recurso gubernativo y acudir a la jurisdicción, por lo que la Sala no comparte el concepto del Ministerio Público.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 711

COSTOS Y DEDUCCIONES - Tarifa legal probatoria / TARIFA LEGAL PROBATORIA PARA LA PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES - Es un presupuesto del derecho sustancial / CONTRIBUYENTE - debe comprobar la titularidad de todos los conceptos de la declaración de renta / FACTURARequisitos. Personas que deben expedirla / DOCUMENTOS EQUIVALENTES - Requisitos / PERSONAS NO OBLIGADAS A EXPEDIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - Requisitos del documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables La Sala sostuvo que: “… la simple realización de costos y deducciones no conlleva su reconocimiento fiscal, pues la obligación tributaria se origina en hechos económicos realizados por un determinado contribuyente, quien debe probar la titularidad de todos los conceptos que hacen parte de la depuración del impuesto, con las formalidades previstas en la ley”. Conforme a la norma transcrita, el legislador previó una exigencia para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, la exhibición de las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos legales. Están obligados a expedir factura o documento equivalente, para efectos tributarios, los comerciantes, los que ejercen profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o los que enajenen bienes, producto de la actividad agrícola o ganadera, sean o no contribuyentes. A su vez, el artículo 7712, inciso 2, ib establece que los “documentos equivalentes” deben cumplir los

requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 ib, esto es, apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio, número consecutivo, fecha de su expedición y valor total de la operación. El artículo 618 ib. prevé que los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios tienen la obligación de exigir las facturas o documentos equivalentes y de, exhibirlos cuando la administración tributaria lo exija. El artículo transcrito consagró que para los casos en que no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que debe aportarse para probar la respectiva transacción que dio origen a los costos, deducciones e impuestos descontables, debe cumplir los requisitos mínimos establecidos por el Gobierno Nacional. El Decreto 3050 de 1997, en el artículo 2, dispuso que, para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontable, la factura o documento equivalente debe, como mínimo, reunir los requisitos exigidos en el artículo 771 - 2 del E.T., sin perjuicio de la obligación, para quien los expida de hacerlo con el lleno de los requisitos de numeración consecutiva, preimpresión y autorización previa contemplados en las normas vigentes. El mismo decreto, en el artículo 3, prevé que, tratándose de operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documento equivalente, el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, “será el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio, y deberá reunir

los siguientes requisitos: 1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono. 2. Fecha de la transacción. 3. Concepto.

4. Valor de la operación. 5. La discriminación del impuesto generado en la operación, para el caso del impuesto sobre las ventas descontable”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 771 - 2 / DECRETO 3050 DE 1997

DOCUMENTOS SOPORTE DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES - Requisitos / CARGA DE LA PRUEBA - La tiene el contribuyente para demostrar los costos Se observa que la contribuyente aceptó que la relación presentada ante la Administración tenía la inconsistencia detectada pero pretendió justificarla con la impericia de la persona que digitó la información. Tal relación es un documento de carácter privado que, se supone, refleja la verdad de la información que contiene, que en el caso, es la relacionada con el monto de las compras realizadas por la empresa en el periodo en cuestión y, específicamente, la de los respectivos comprobantes de pago. Relación que la empresa preparó, elaboró y aportó al proceso gubernativo con fundamento en la documentación que la misma tenía, por lo que, al tenor de los artículos 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse reconocida implícitamente su autenticidad y es plena prueba en su contra. Ahora bien, si advirtió la equivocación debió corregirla, pues nadie mejor conocía la información para hacerlo, ya que se trata de sus proveedores de quienes debía tener el nombre y documento de identidad correctos, datos básicos para elaborar los correspondientes comprobantes de pago consolidados en la

relación. De otra parte, la Administración acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para verificar la identidad de los proveedores, según consta en el folio 278, y pudo constatar que “tan solo algunas de las identidades corresponden a las relacionadas por el declarante”, hecho no desvirtuado por la demandante, pues no aportó prueba en contra. Por lo anterior, la Sala considera que hizo bien la administración al aceptar como COSTO únicamente las transacciones efectuadas con las personas plenamente identificadas, las cuales son compras que se entienden debidamente soportadas y desconocer las restantes. SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD - Procedencia. Supuestos El Estatuto Tributario, en el artículo 654, indica los casos en que se impone esta sanción, y en el 655 ib establece que equivale al 0.5% “del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición…”. Uno de los supuestos previstos en la norma como hechos irregulares en la contabilidad es: “f) cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso”. En el sub examine, la Administración ordenó practicar inspección contable a la sociedad. El 12 de marzo de 2004, los funcionarios comisionados efectuaron la visita, en la que observaron que en los libros Mayor y Balances, Diario e Inventarios y Balances, “la sociedad tiene registrados sus movimientos contables hasta diciembre de 2002”, según consta en

el Acta correspondiente, que obra en el folio 122 y siguientes del expediente. De lo anterior, se advierte que se configuró el hecho sancionable descrito en el literal f) citado, pues el atraso de los libros, entre los extremos señalados en la norma, es superior a cuatro meses, sin que exista justificación alguna, pues si bien la demandante ha sostenido que se debió a una orden impartida por la Fiscalía, esta afirmación no cuenta con soporte probatorio.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 654 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 655

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 15001-23-31-000-2006-01375-02(17739)

Actor: ENFRIADORA Y PASTEURIZADORA EL DIAMANTE LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia del 28 de enero de 2009 del Tribunal Administrativo de Boyacá que resolvió: 1 Declarar no probado el cargo de ‘violación a la ley’ endilgado a los actos administrativos acusados en estas diligencias.

2. Como consecuencia de la anterior determinación, negar las pretensiones contenidas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la Enfriadora y

Pasteurizadota El Diamante Ltda., contra la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales - Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva. 3 No hay lugar a condenar en costas. 4 …” ANTECEDENTES El 16 de julio de 2003, la contribuyente presentó la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del 2001. La Administración inició investigación contra la demandante, por el programa “denuncias de terceros”. Previos requerimientos ordinarios de información relacionada con la declaración presentada1, respuestas e inspección contable2, la División de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial 20063200400032 del 24 de marzo de 2004, en el que propuso la modificación de la declaración privada. Contestado el anterior requerimiento, el 30 de noviembre de 2004, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 2006420040000213 por medio de la cual modificó el denuncio tributario en los siguientes renglones: compras, en éste aceptó sólo las transacciones realizadas con personas cuyas cédulas fueron certificadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y reclasificó los costos declarados por gastos financieros; además, impuso sanción por inexactitud y por libros de contabilidad. Contra la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante Resolución 200012005000012 del 9 de noviembre de 20054 en el sentido de confirmar la liquidación recurrida. LA DEMANDA La empresa ENFRIADORA Y PASTEURIZADORA EL DIAMANTE LTDA, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los actos administrativos

citados y el correspondiente restablecimiento del derecho. Invocó como normas violadas los artículos 29 y 338 de la Constitución Política, 647, 683, 708, 711, 712 lit g), 742, 743, 744 num. 4, 745, 746, 750 y 766 del Estatuto Tributario, 11 de la Ley 446 de 1998, 187 y 246 del Código de Procedimiento Civil, 1 y 18 del Decreto 1001 de 1997 y 2, 3 y 4 del Decreto 3050 de 1997. El concepto de violación se sintetiza así: La respuesta al requerimiento especial contiene los documentos que acreditan los costos y deducciones. Se incurrió en error al elaborar la relación de los mismos, razón por la cual, “algunos de los beneficiarios no coincidían con el número de cédula o NIT”. Esta equivocación se debió a “la impericia e inhabilidad de la persona encargada de la digitación y elaboración de la relación, cuando al ordenar alfabéticamente ésta, erróneamente, trastocó algunas cédulas de los beneficiarios”. En consecuencia, la determinación del impuesto y las sanciones no se basó en los hechos demostrados en el expediente. Se desconoció, de manera sistemática, el valor y la oportunidad probatoria prevista en el artículo 708 del Estatuto Tributario, al no ampliar el requerimiento 1 Fl. 120 2 A folio 122 y ss obra el Acta contentiva de la Inspección Contable ordenada mediante Auto de 20 de febrero de 2004, practicada a la sociedad el 12 de marzo del mismo año. 3 Fl. 18 4 Fl. 33

especial y darle la oportunidad de corregir la relación que dio lugar a la modificación oficial del tributo. La actuación viola los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción de la prueba al no discriminar, en el memorando explicativo del acto liquidatorio, los guarismos y partidas objeto de la modificación, en particular, el nombre de las personas con error en la identificación que dio lugar al rechazo de costos y deducciones declaradas. No existe la debida correspondencia entre la declaración, el requerimiento especial y la liquidación de revisión. No se cumplieron los requisitos para aplicar la sanción por inexactitud porque los soportes, que justifican los costos y deducciones declarados, se anexaron y fueron acreditados en debida forma. Es improcedente la sanción por irregularidades en la contabilidad, toda vez que los libros de contabilidad no fueron exhibidos porque habían sido solicitados y puestos a orden de la Fiscalía General de la Nación, hecho constitutivo de fuerza mayor, debidamente probado. La Administración, en el proceso de determinación oficial del tributo, violó las normas del Estatuto Tributario y desconoció los principios de justicia y equidad que deben revestir sus actuaciones. LA CONTESTACION La apoderada de la demandada pidió desestimar las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: De las pruebas aportadas por la contribuyente para demostrar el valor declarado en el renglón de compras, algunos comprobantes no cumplen los requisitos legales y solo aceptó los que corresponden a identidades reales. Se configuran los supuestos legales para imponer sanción por inexactitud, toda vez que las compras rechazadas “no existen ya que no corresponden a

identificaciones reales”, así los datos de la declaración no fueron completos y verdaderos. En la visita practicada, los funcionarios de fiscalización detectaron el atraso en los libros de contabilidad por más de cuatro meses, sin que la contribuyente justificara debidamente este hecho. Existe correspondencia entre los actos administrativos, los cuales se sustentan en los elementos de prueba recaudados oportunamente. La actuación se ajusta a derecho. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la sentencia apelada, denegó las pretensiones de la demandante. Luego de hacer un recuento de la actuación surtida en el proceso de determinación, de señalar las normas que regulan la expedición y exigencia de facturas o documento equivalente, precisó que la contribuyente en la declaración tributaria incurrió en inexactitud; que ésta se hizo evidente con la prueba documental que la misma aportó; además que no desvirtuó las glosas propuestas por la Administración con fundamento en el cruce de información con terceros y la obtenida en la inspección contable. Además que, los funcionarios, al realizar la inspección, constataron el atraso en la contabilidad, sin excusa que lo justifique. Concluyó que la demandante no desvirtuó la legalidad de los actos acusados, pues no demostró la fidelidad de los datos consignados en el denuncio rentístico, ni el hecho constitutivo de fuerza mayor que le impidió exhibir los libros de contabilidad. Precisó que en el proceso administrativo se garantizaron los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción invocados como violados por la contribuyente.

EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la sociedad actora, en tiempo, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: El Tribunal no valoró las pruebas que demuestran la procedencia de los costos y deducciones declaradas. Los comprobantes de pago elaborados por la contribuyente son el documento equivalente a la factura de compra de leche a personas no obligadas a facturar, por tanto, la supuesta inconsistencia en las planillas de suministro de leche, relacionada con los nombres y números de identificación de los expendedores, es inocua. La Administración no modificó los ingresos declarados, por ende no es procedente fundamentar la procedencia de la sanción por inexactitud con hechos no discutidos en el proceso. Insiste en que el acto de determinación oficial no guarda correspondencia con la declaración privada y el requerimiento especial. La liquidación oficial se apartó del acto previo y modificó la base de liquidación del impuesto y las sanciones propuestas inicialmente, haciendo más gravosa la situación de la contribuyente. El a quo no se pronunció sobre la alegada falta de ampliación del requerimiento especial para proponer una nueva determinación del tributo, que le permitiera controvertir los “hechos nuevos” en que se funda la modificación oficial, los cuales son distintos a los indicados en el acto preparatorio. En el punto cita el Concepto 76976 del 28 de noviembre de 2002. Insiste en que la demandante no se negó a exhibir los libros de contabilidad, sino que estaba impedida para hacerlo, pues éstos se encontraban en poder de la Fiscalía. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la demandada pide desestimar los argumentos de la apelante.

La Administración constató que algunas de las personas incluidas en la relación aportada por la contribuyente como vendedoras de leche en la vía no existían. El hecho de que estas personas no estuvieran obligadas a facturar no releva a la contribuyente de presentar documento idóneo, soporte de los costos pretendidos. Existe debida correspondencia entre el acto previo y la liquidación oficial del tributo, toda vez que los hechos son similares, pues se rechazan los costos por falta de prueba, sin que fuera necesario ampliar el requerimiento especial. En la inspección contable el funcionario constató el atraso de la contabilidad y la inexactitud en la declaración al deducir de la renta líquida costos inexistentes, hechos sancionables. El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declare la nulidad de los actos demandados. De la confrontación del requerimiento especial y la liquidación oficial del tributo advirtió que no existe correspondencia entre estos dos actos, pues el último se alejó de las solicitudes propuestas, adicionó nuevos hechos y modificó la argumentación, conceptos y valores, sin que mediara ninguna ampliación o adición al acto previo inicial. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 200642004000021 de 30 de noviembre de 2004 y de la Resolución 200012005000012 del 9 de noviembre de 2005 mediante las cuales, la Administración de Impuestos Nacionales de Tunja pretende modificar la declaración del impuesto de renta del 2001 presentada por la demandante.

El Tribunal denegó las súplicas de la demanda al considerar que el valor desconocido por la Administración, por concepto de compras, corresponde a las transacciones que la contribuyente realizó con personas naturales, cuyo nombre no coincidió con el número de la cédula de ciudadanía, según certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil; que este hecho constituye inexactitud sancionable; y que la actora no aportó prueba que justifique el atraso en los libros de contabilidad. La apelante sostiene que la actuación desconoce el principio de correspondencia. Que el Tribunal “tergiversó las argumentaciones”, porque la certificación de la Registraduría fue aportada por ella y no por la Administración. Que tratándose de proveedores no obligados a facturar, los comprobantes de pago son documento “equivalente”, a la factura de compra, para demostrar los costos. Que la inconsistencia que tienen las planillas de suministro de leche es inocua. Que la Administración no modificó los “ingresos” declarados. Que no se configuran los presupuestos de hecho para imponer la sanción por libros de contabilidad. Conforme al recurso de apelación, la Sala debe resolver si la actuación demandada viola el principio de correspondencia, si la demandante aportó prueba de los costos desconocidos por la Administración y si, se cumplen los supuestos legales para imponer la sanción por libros de contabilidad.

1. Principio de correspondencia.

Uno de los principios que rigen el proceso de determinación oficial del tributo es el previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario, conforme al cual la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a

los hechos que hubieren sido analizados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere. La apelante afirma que la administración en la liquidación oficial se apartó del acto previo y modificó la base de liquidación del impuesto y las sanciones propuestas en el acto inicial. Para establecer si la actuación demandada desconoció este principio, en el cuadro siguiente se indican los ítems que interesan, de éstos los valores declarados, los propuestos en el requerimiento especial y los determinados en la liquidación oficial. Luego se revisaran las razones en que se sustentan, el acto previo y el definitivo, así: Concepto Privada Propuesto RE LOR Ventas Brutas 2.745.975.00 2.745.975.000 2.745.975.000 0 Otros ingresos distintos a los 1.071.000 1.071.000 1.071.000 anteriores Total Ingresos Brutos 2.747.046.00 2.747.046.000 2.747.046.000 0

TOTAL INGRESOS NETOS 2.747.046.00 2.747.046.000 2.747.046.000

0 Compras 2.495.572.00 2.059.481.000 1.709.167.000 0 Salarios y prestaciones 33.426.000 0 33.426.000 Intereses y costos financieros 9.289.000 0 0 Otros costos 107.950.000 0 0

TOTAL COSTOS 2.646.237.00 2.059.481.000 1.742.593.000

0 Honorarios y comisiones 4.068.000 4.068.000 4.068.000 Salarios, prestaciones y 0 7.349.000 10.394.000

pagos lab Intereses y demás gastos 0 9.289.000 9.289.000 finan. Otras deducciones 19.798.000 165.962.000 165.962.000

TOTAL DEDUCCIONES 23.866.000 186.668.000 189.713.000

Renta líquida 76.943.000 500.897.000 814.740.000 Renta liquida gravable 76.943.000 500.897.000 814.740.000 Impuesto sobre la renta grav 26.930.000 175.314.000 285.159.000 Total impuesto a cargo 26.930.000 175.314.000 285.159.000 Retención por ventas 26.833.000 26.833.000 26.833.000 Total retenciones 26.833.000 26.833.000 26.833.000 Sanciones 0 255.205.000 430.957.400 TOTAL SALDO A PAGAR 97.000 403.686.000 689.283.400 Sanción por inexactitud $237.414.000 + Sanción por libros $17.791.000 Sanción por inexactitud $413.166.400 + Sanción por libros $17.791.000.

1. En cuanto a las COMPRAS se observa que: - En el requerimiento especial, la Administración desconoció el valor del costo declarado y propuso, en su lugar, el 75% de las ventas brutas, esto es, el costo presunto, conforme al artículo 82 del Estatuto Tributario, al encontrar en la verificación indicios de inexactitud, dado que los soportes no cumplían los requisitos legales. - En la liquidación de revisión tuvo en cuenta los documentos aportados con la

respuesta al acto previo. En principio, encontró que las compras ascendían a $2.326.883.094, monto distinto al declarado, pero como “en aras de establecer la realidad de las transacciones” había solicitado a la Registraduría5 certificar la identidad real de los proveedores, con fundamento en la respuesta de esta entidad6, aceptó sólo “los valores que corresponden a transacciones realizadas con las personas cuyas cédulas fueron certificadas”, procedimiento del que obtuvo como resultado un total de $1.709.166.656, por lo que desconoció la diferencia, esto es, $786.405.000. Confrontados los motivos expresados por la DIAN para desconocer las compras declaradas, tanto en el Requerimiento Especial como en la Liquidación de Revisión, no existe la alegada falta de correspondencia, pues se trata del mismo concepto glosado, solo que al inicio, por falta de elementos que le permitieran establecer la realidad de las transacciones, propuso el costo presunto, pero una vez que la contribuyente rindió sus explicaciones y aportó los documentos para acreditar el costo, el ente oficial pudo determinar las transacciones reales, sin que de manera alguna se haya desconocido el derecho de defensa.

2. En relación con la sanción por inexactitud, que en el caso se impone por incluir en la declaración costos inexistentes, es claro que la base de cuantificación utilizada, en el acto previo y en el liquidatorio, son distintas, pues como lo preceptúa el artículo 647 del E.T., la sanción equivale al 160% “de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente”.

En la depuración de la renta7, los contribuyentes tienen derecho a restar de los ingresos netos el costo, concepto que afecta la base de determinación del impuesto y, por ende, el saldo a pagar o a favor, según el caso, base de cálculo de la sanción. Dado que, como se explicó, en el acto preparatorio se propuso el costo presunto porque la Administración no encontró soportes suficientes y, en el definitivo, a partir de la información suministrada por la contribuyente, pudo establecer el costo real, la base sobre la cual se cuantifica la sanción varía. Sin embargo, como el hecho que dio lugar a la sanción es el mismo, es evidente que en el punto existe correspondencia entre los dos actos.

3. Respecto a la sanción por libros de contabilidad se observa que, en los dos actos, el monto es idéntico y el hecho por el cual se impone es el atraso superior a cuatro meses, sin justificación suficiente.

En consecuencia, la alegada violación al principio de correspondencia no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la liquidación oficial se circunscribió a los 5 Fl. 278 6 Fl. 279 y ss 7 Art. 26 E.T. “La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se

restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley”. hechos analizados en el requerimiento especial, sin que fuera necesario ampliar el requerimiento especial, como lo estima la apelante. Además, la actuación de manera alguna menoscabó el derecho de defensa, toda vez que, la parte actora tuvo la oportunidad, y lo hizo, de responder el requerimiento especial, interponer el recurso gubernativo y acudir a la jurisdicción, por lo que la Sala no comparte el concepto del Ministerio Público.

2. Procedencia de los costos - Soportes.

Sobre el tema, en oportunidad anterior, la Sala sostuvo que: “… la simple realización de costos y deducciones no conlleva su reconocimiento fiscal, pues la obligación tributaria se origina en hechos económicos realizados por un determinado contribuyente, quien debe probar la titularidad de todos los conceptos que hacen parte de la depuración del impuesto, con las formalidades previstas en la ley”8. El Estatuto Tributario, en el artículo 771 - 29 vigente para la época, prevé: “PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en

los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. PARAGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración. Conforme a la norma transcrita, el legislador previó una exigencia para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, la exhibición de las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos legales. Están obligados a expedir factura o documento equivalente10, para efectos tributarios, los comerciantes, los que ejercen profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o los que enajenen bienes, producto de la actividad agrícola o ganadera, sean o no contribuyentes. 8 Sentencia del 23 de septiembre de 2010, Exp. 16739, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 9 Adicionado por el artículo 3 de la Ley 383 de 1997 “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la

evasión y el contrabando …” 10 Art. 615 E.T. En cuanto a los requisitos de la factura, el artículo 617 ib señala que éstos son: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor

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