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CE-15001-23-31-000-2006-01415-01(0281-10)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2006-01415-01(0281-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONCILIACION PREJUDICIAL EN LAS ACCIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es potestativo de las partes acudir a esta figura Para la Sala, la hermenéutica de la disposición es la de establecer un requisito previo y obligatorio para acudir ante la jurisdicción contenciosa cuando de incoar las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, se trata, vale decir las de reparación directa y las controversias contractuales, sin que ello implique que la conciliación extrajudicial esté prohibida para las demás acciones, contenciosas, pues si las partes optan por este mecanismo es menester darle el procedimiento adecuado al mismo, sin que esto traiga de suyo una traba para acceder a la administración de justicia. Por la misma línea, la Constitución señala que en todas las actuaciones públicas, debe prevalecer el derecho sustancial. Por ende, no se puede hacer valer primero el formalismo sobre la solución justa de los casos, por el contrario, las formas solo deben ser tenidas como medios a través de los cuales se amparan los derechos subjetivos de los sujetos procesales. Bajo los anteriores supuestos, si bien para el ejercicio de la presente acción no es necesario agotar el requisito de procedibilidad, esto no quiere decir que se le pueda forzar al actor, que hace uso de dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos (conciliación), a presentar demanda ante la Jurisdicción Contenciosa, antes que finalice el trámite conciliatorio para evitar que fenezca el término de caducidad, y menos aun cuando las partes llegan a un acuerdo amigable, pues lo coherente es que termine la

etapa de conciliación, para así iniciar la actuación contenciosa. Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor. Siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por otra parte, se ha afirmado jurisprudencialmente que en el caso de quienes prestan servicios de salud, es válida la suscripción de Ordenes de Prestación de Servicios, en tanto sus servicios se ajusten al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en donde se prescribe la posibilidad de celebrar estos contratos con personas naturales, cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la Entidad respectiva o cuando para tal efecto, se requiere de conocimientos especializados.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001

SUSPENSION DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION EN EL TRAMITE DE CONCILIACION - No aplica porque la acción no tenía requisito de procedibilidad para el momento de instaurar la demanda / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL FRENTE AL FORMAL - No se debe exigir al actor presentar la demanda antes de que termine el trámite conciliatorio para entrar la caducidad / TRAMITE DE CONCILIACIÓN - Termina cuando el juez decida la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio / SUSPENSION

DE LA CADUCIDAD - Desde la fecha de solicitud hasta la ejecutoria del acto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio El artículo 21 de la Ley 640 de 2001, aplicable al caso concreto, por haber sido realizada la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial el día 3 de febrero de 2005, dispone: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operara por una sola vez y será improrrogable.” Esta es una norma general, aplicable a toda “conciliación extrajudicial en derecho” y, por lo tanto también a los casos en que tal etapa es posible o necesaria, en materia contencioso administrativa. Agrega el precepto legal que la suspensión opera por una sola vez y es improrrogable; y, en relación con los diversos eventos, antes enunciados, que ponen fin a la suspensión, habrá de tomarse en cuenta el que primero ocurra. Ahora, el artículo 37 establece la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para el trámite de las acciones consagradas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, y en su parágrafo 2º dispone que si el acuerdo conciliatorio es

improbado por el Juez, el término de caducidad se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. Si bien esta última norma en principio no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que la presente acción no tenía requisito de procedibilidad para ese momento, la Sala no desconoce lo dispuesto en el parágrafo 2º de la disposición en comento, ya que prevé el evento de un acuerdo conciliatorio improbado por el juzgador competente, caso en el cual el término de caducidad se debe reanudar a partir del día hábil siguiente a la ejecutoria de la sentencia. Así las cosas, las consideraciones del a quo, constituyen un flagrante atentado contra los derechos constitucionales del actor, pues de esa manera se lesionan gravemente el libre acceso a la administración de justicia (Artículo 229 de la Constitución Política), el debido proceso (Artículo 29 ibídem) y la prevalencia del derecho sustancial (Artículo 228 ejusdem), por cuanto se impide definitivamente, para este caso concreto, el ejercicio del derecho de acción y de contera abruptamente se aborta el trámite serial del proceso, cerrándose la posibilidad de que la presentación de la conciliación extrajudicial produzca el efecto de impedir que se consolide la caducidad hasta que se surta la actuación como lo fue con la providencia que improbó el acuerdo conciliatorio, pues la parte demandante se ve inhabilitada a presentar la demanda al momento de conocer la decisión definitiva de la actuación alternativa, ya que para esa época operó definitivamente la caducidad de la acción, bajo el criterio adoptado por el a quo. En consecuencia, en el sub lite se

aplicará lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, tomando como referencia para efectuar el conteo de suspensión de la caducidad y prescripción la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, articulándolo armónicamente con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 37 de la misma. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Puede ser desvirtuado al demostrar los elementos de la relación laboral / RELACION DE TRABAJOSe debe demostrar / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Procede cuando la actividad a contratar no puede ser ejercida por personal de planta / CONTRATO REALIDAD - Existencia de una relación laboral / PRESTACION DEL SERVICIO - Desvirtuada la autonomía e independencia El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución. Así, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el

contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto el demandante prestó el servicio público de salud en la “E.S.E Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá” de manera subordinada en las mismas condiciones que los demás empleados públicos al interior de la Entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 15001-23-31-000-2006-01415-01(0281-10)

Actor: MAURICIO CAMACHO TORRES

Demandado: ESE HOSPITAL JOSE CAYETANO VASQUEZ DE PUERTO BOYACA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 21 de octubre de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, y se inhibió para resolver las súplicas de la demanda instaurada por MAURICIO CAMACHO TORRES contra la E.S.E Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá.

LA DEMANDA MAURICIO CAMACHO TORRES, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar la nulidad de los siguientes actos: - Oficio de 23 de diciembre de 2004, proferido por el Gerente del Hospital

José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá, que resolvió aspectos sobre la remuneración adeudada. - El silencio administrativo negativo producto de la falta de respuesta de la petición del 2 de diciembre de 2004. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Declarar que existió una relación laboral, entre el 12 de marzo de 2001, y el 31 de julio de 2003, sin solución de continuidad, bajo subordinación, mientras prestó sus servicios como Médico Ginecólogo. - Pagar los salarios pendientes por la suma de $ 32.798.450.oo de pesos, por los períodos: (i) del 1º al 27 de diciembre de 2002, (ii) del 1º al 27 de abril de 2003, (iii) del 1º al 27 de mayo de 2003 y (iv) los 30 días del mes de julio de 2003, y factores salariales (horas extras y bonificación por servicios prestados). - Pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el 12 de marzo de 2001 hasta el 30 de julio de 2003, así como de la indemnización moratoria desde el 30 de julio de 2003 hasta cuando sea cancelada la obligación. - Pagar las costas y honorarios profesionales causados en este proceso, a título de indemnización de perjuicios materiales. - Liquidar las condenas mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, ajustadas con base en el índice de precios al consumidor y conforme al artículo 178 del C.C.A.

  • Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Trabajó en el Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá desde el 12 de marzo de 2001 hasta el 31 de julio de 2003, como Médico Ginecólogo, mediante contratos de prestación de servicios sucesivos, en actividades de atención especializada de los servicios de ginecología y obstetricia en el área ambulatoria, hospitalaria, de urgencia y quirúrgica, de ultrasonido pélvico y obstétrico y de colposcopia Sus labores diarias eran las de revisión de las pacientes internas, partos, cirugías programadas y de urgencias, en un horario ordinario de lunes a viernes de 7:00 AM hasta las 12:00 PM y desde las 2:00 PM hasta las 6.00 PM, los sábados de 8:00 AM a 12:00 PM y los domingos evolucionaba a los pacientes que le fueran indicados. Mantenía en permanente y total disponibilidad durante las 24 horas del día y debía pedir permiso para ausentarse de sus actividades. El Gerente del Hospital demandado le manifestó su intención de nombrarlo en planta ante la evidente necesidad del servicio, lo que no ocurrió aduciéndose la ausencia de disponibilidad presupuestal. Por la falta de pago de algunos meses laborados, renunció, a partir del 31 de julio de 2003, sin que se le pagaran las acreencias adeudadas. El 2 de diciembre de 2004 elevó derecho de petición solicitando el pago de los emolumentos laborales adeudados, y las prestaciones sociales.

El 23 de diciembre de 2004 mediante oficio el Hospital aceptó que debe las acreencias laborales, pero afirmó que estas ascienden a una cifra que no corresponde a la realidad, asimismo no resolvió de fondo la petición presentada y no indicó los recursos que contra esta decisión proceden. El 3 de febrero de 2005 presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Departamental de Boyacá se adelantó el trámite correspondiente, luego el acta suscrita fue improbada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 6, 13, 23, 25, y 53. De la Ley 80 de 1993, el artículo 32. La Ley 100 de 1993. El Decreto 1045 de 1978. El Decreto 1042 de 1978. El Decreto 1950 de 1973. El demandante considera que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: El actor fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios para desarrollar las mismas funciones y en similares condiciones que los servidores públicos del Hospital demandado, esto le generó una discriminación, ya que le impidió recibir el pago de prestaciones sociales al disfrazar la relación laboral que existía, desconociendo los beneficios mínimos protegidos. Si bien las labores desempeñadas por el demandante, son propias de una especialidad que no podía ser desarrollada por médicos vinculados a la planta con la institución en esos momentos, ello no implicaba emplear este tipo de relación para atender la necesidad del servicio, que no era temporal ni ocasional.

El acto acusado expreso no resolvió ni justificó de fondo la situación expuesta en la petición, pues ofreció una respuesta ambigua y contradictoria, incompleta y por demás lesiva a los intereses y derechos del actor, de tal suerte que se produjo con ésta, el fenómeno del silencio administrativo negativo. El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, tiene plena operancia cuando se opta por utilizar contratos de prestación de servicios para disfrazar una relación laboral, de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin importar la denominación formal, que es lo que finalmente se configura en el presente asunto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La E.S.E Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá acudió oportunamente a dar contestación a la demanda, oponiéndose en su escrito a todas y cada una de las pretensiones propuestas, con los siguientes argumentos (Fls. 184 a 208): El demandante no fue nombrado a través de acto administrativo, ni tomó posesión del cargo como Médico Ginecólogo, toda vez que los contratos y órdenes de prestación de servicios profesionales expresaron claramente que no existía ningún vínculo laboral y que la relación se sujetaría a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, por tal razón no puede alegar la existencia de un vínculo laboral del cual deriven pagos por concepto de salarios, factores salariales, prestaciones sociales e indemnización

moratoria. Si el libelista pretende se declare una relación laboral debió haber atacado el supuesto acto de vinculación si éste existiere o en últimas haberse dirigido a la jurisdicción laboral y no a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sobre un oficio que no resuelve de fondo una supuesta situación consolidada. Mediante una solicitud de condena se pretende el pago de salarios y prestaciones sociales sin acreditar la relación laboral ni una situación legal y reglamentaria, lo que implica una irregularidad que ha debido ser subsanada previamente. Propuso como excepciones falta de causa legal para incoar la acción, de presupuesto procesal y de competencia, y caducidad de la acción. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 21 de octubre de 2009, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, y se inhibió para resolver las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 361 a 375): En el sub lite se emitió el Oficio del 23 de diciembre de 2004, sin que se observe constancia de notificación realizada en forma por la administración. En esta medida, no se puede contar el término de caducidad desde el 23 de diciembre de 2004, pero como quiera que el demandante acudió al mecanismo de la conciliación extra-proceso para obtener el pago de sus derechos laborales, el 3 de febrero de 2005, será ésta fecha en la cual ha de presumirse la notificación por conducta concluyente. Así las cosas, se entendería que el término de caducidad fenecía el 3 de junio de 2005, sin embargo, el plazo se vio afectado de suspensión en virtud de lo

señalado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, es decir, la suspensión va desde la solicitud de conciliación prejudicial, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley, o hasta que se expidan las constancias señaladas en la ley o que se venza el término de tres meses a que se refiere el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, dejando claro que será lo que ocurra primero. La admisión de la solicitud de conciliación se llevó a cabo el 8 de febrero de 2005 y se acudió a la audiencia el 2 de marzo de 2005; no obstante se suspendió por solicitud de una de las partes hasta el 7 de abril de 2005, y luego hasta el 7 de junio de 2005, fecha en la cual se llegó a un acuerdo entre las partes, improbado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, notificado por estado el “26 de enero de 2006” (sic). Bajo estos supuestos, el término de caducidad se suspendió hasta el vencimiento de los tres primeros meses contados desde la presentación de la solicitud ante la Procuraduría, 3 de febrero de 2005, pues fue lo primero que ocurrió, por lo que el término de caducidad se reanudó a partir del 3 de mayo de 2005, fecha desde la cual el actor tenía 4 meses para acudir ante la jurisdicción, esto es hasta el 3 de septiembre de 2005, y la demanda fue presentada el 7 de abril de 2006, resultando evidente que fue presentada en forma extemporánea.

A pesar de que las partes de común acuerdo hayan postergado por más de tres meses el plazo para acudir en audiencia de conciliación, los términos de caducidad, se reanudan de conformidad con lo dispuesto en la Ley 640 de 2001, por tal razón no es admisible en este caso contabilizar los término una vez quedó en firme la improbación del acuerdo conciliatorio, lo que implica no efectuar un pronunciamiento de fondo. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 380 a 388): Los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001, son de especial aplicación en el caso concreto, pues se ocupan específicamente al área de lo contencioso administrativo por demás que son posteriores al artículo 21 el que fue el sustento de la sentencia de primera instancia. La acción de nulidad y restablecimiento es enumerada en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 dentro de las establecidas para intentar la conciliación como requisito de procedibilidad, máxime que como se ha demostrado, el asunto es de aquellos que admiten la conciliación, la cual se efectuó ante la Procuraduría Departamental de Boyacá. La presentación de la solicitud de conciliación se realizó en tiempo, de lo cual no puede predicarse que haya sido utilizada de manera amañada por el actor para revivir términos o para un beneficio particular. Las partes sí lograron un acuerdo conciliatorio que de manera injustificada fue improbado, motivo por el cual solo quedaba continuar con el procedimiento hasta que se conociera la decisión de aprobación o improbación como lo exige la ley en

materia contenciosa administrativa frente a estas conciliaciones. La caducidad es una excepción procesal tendente a que el competente declare extinguida la acción, por no acudirse a la jurisdicción dentro del término perentorio establecido por la ley, sin embargo el actor sí inicio sus acciones en término y lo hizo conforme a la legislación. Conforme al parágrafo 2º del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, al ser improbado el acuerdo conciliatorio, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de la conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil a la ejecutoria de la providencia, es decir a partir del 28 de enero de 2006. La jurisprudencia traída en comento por el a quo, aunque se refirió expresamente a la conciliación prejudicial en materia laboral, realmente sentó un precedente importante en relación con la necesidad de analizar si se garantiza, o no el derecho formal, sin el goce efectivo del derecho a acceder a la justicia y por ello sería del caso reexaminar la esencia del pronunciamiento en su contexto. Así las cosas, no se ha configurado la caducidad de la acción, por lo que hay lugar a un pronunciamiento de fondo. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si entre la E.S.E Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá y el demandante existió una relación laboral, y si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. La Sala encuentra probado lo siguiente: Obran los contratos de prestación de servicios celebrados entre la E.S.E Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá y el actor, en los cuales, se obliga a

prestar sus servicios como Médico Ginecólogo así: Vinculación No. Fecha Tiempo Honorario Folios s Contrato de 200112 de marzo de 20 días $5.000.000 5 y 6 prestación de 03-12 2001 servicios Otrosí 1 de abril de 2001 1 mes 8 Prorroga Otrosí 1 de mayo de 1 mes $7.000.000 9 y 10 2001 Contrato de 0441 de junio de 2001 1 mes $7.500.000 11, 12 , prestación de 2001 13 27 días $6.750.000 servicios laborad os Otrosí 0441 de julio de 2001 1 mes $7.500.000 14 y 15 2001 Otrosí 0441 de agosto de 1 mes $7.500.000 17 y 18 2001 2001 Otrosí 0441 de septiembre 1 mes $7.500.000 19 2001 de 2001 Otrosí 0441 de octubre de 1 mes $7.500.000 20 y 21 2001 2001 Otrosí 0441 de noviembre 1 mes $7.500.000 24 y 25 2001 de 2001 Otrosí 0441 de diciembre de 1 mes $7.500.000 27 y 28 2001 2001 Contrato de 211 de enero de 1 mes $7.500.000 30 y 31 prestación de 2002 2002 servicios Otrosí 211 de febrero de 1 mes $7.500.000 34 y 35

2002 2002 Otrosí 211 de marzo de 1 mes $7.500.000 36 y 37 2002 2002 Contrato de 401 de abril de 2002 1 mes $8.418.000 38 a 40 prestación de 2002 servicios Contrato de 381 de mayo de 1 mes $8.073.750 41 a 43 prestación de 2002 2002 servicios Contrato de 471 de junio de 2002 1 mes $8.073.750 44 a 46 prestación de 2002 servicios Otrosí 471 de julio de 2002 27 días $8.073.750 47 y 48 2002 1 de agosto de 27 días $8.073.750 49 2002 Otrosí 471 de septiembre 27 días $8.073.750 50 y 51 2002 de 2002 Contrato de 591 de octubre de 27 días $8.073.750 52 a 54 prestación de 2002 2002 servicios Otrosí 591 de noviembre de 27 días $8.073.750 55 y 56 2002 2002 Otrosí 591 de diciembre de 27 días $8.073.750 57 y 58 2002 2002 Cuenta de cobro 01 1 de enero de 27 días $8.073.750 32 2003 Cuenta de cobro 02 1 de febrero de 27 días $8.073.750 61 2003 Cuenta de cobro 03 1 de marzo de 27 días $8.073.750 62 2003 Cuenta de cobro 04 1 de abril de 2003 27 días $7.350.950 64

Cuenta de cobro 05 1 de mayo de 27 días $8.073.750 66 2003 Contrato de 7 de junio de 2003 54 días $16.200.00 68 a 70, prestación de 0 72, 73, Hasta 31 de julio servicios de 2003 77, 79 El 11 de octubre de 2001 solicitó permiso para ausentarse durante los días 18, 19, 20 de octubre de 2001 con el fin de asistir al Congreso Regional de Ginecobstetricia en la ciudad de Ibagué al Gerente Dr. Alfonso Martínez del Hospital José Cayetano Vásquez, según formato visto a folio 22. El 16 de octubre de 2001 el Gerente Dr. Alfonso Martínez del Hospital José Cayetano Vásquez le concedió el permiso solicitado (Fl. 23). Obra a folio 67 cuadro de horario de atención del personal profesional especializado con vinculación laboral o por evento del Hospital José Cayetano Vásquez, en el que se relaciona al demandante: Tipo Lunes Martes Miércole Jueves Viernes especialid s ad Dr. Ginecologí C.x C.x C.ext. C.ext. Cx (cirugía) Mauricio a (cirugía) (cirugía) (consulta (consult (colposcopi Camacho AM externa) a a) externa ) PM Ecograf C.ext. Ecografí C.ext. C.ext. Dr. ía (consult a (consult (consulta Mauricio a a externa) Camacho externa externa ) ) La Junta directiva de la E.S.E, Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá

en uso de sus atribuciones legales fijó la planta de cargos y asignaciones de la E.S.E Hospital José Cayetano Vásquez para las vigencias fiscales de los años 2002 y 2003, en la cual se encuentran los siguientes cargos del nivel profesional: Médico Especialista. Código 301, Grado 73 (año 2002). (Fl. 300) No de No de Asignaci Asignaci Total % No Total cargo Horas/ ón ón mes mensual salarial meses anual s día/ mes/carg cargo o/ 2002 2 16 2.347.915 2.538.096 5.076.19 8.1% 12 60.914.3 2 04 Médico Especialista. Código 301, Grado 73 (año 2003). (Fl. 303) No de No de Asignació Asignació Total No Total cargos Horas/ n n mes mensual meses anual día/ mes/cargo cargo / 2002 2 16 2.538.096 2.538.096 5.076.192 12 60.914.304 Mediante petición de 2 de diciembre de 2004 solicitó el pago de los salarios adeudados por la E.S.E Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá, por los meses de diciembre de 2002, abril y mayo de 2003 y los meses de junio y julio de 2003, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y la indemnización moratoria (Fl. 81). La petición fue resuelta mediante Oficio de 23 de diciembre de 2004, en el que la entidad señaló: “(…) me permito informarle que las acreencias laborales que pretende

se le cancelen por intermedio del derecho de petición instaurado, si se le adeudan y de acuerdo a la certificación de la Tesorería ascienden a la suma de $19.245.938.00, anexo certificación. Debo informar igualmente, que las acreencias adeudadas, corresponden a los años de 2002 y 2003, que revisado el presupuesto de las vigencias correspondientes a los años adeudados se observa que en el momento no contamos con disponibilidad presupuestal para realizar el pago en mención. (….)”. (Fl. 82). La Tesorera de la E.S.E Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá, el 23 de diciembre de 2004 certificó que al actor de le adeudan los siguientes conceptos (Fl. 83): “ Diciembre 2002 $7.266.375 Junio-julio 2003 $8.370.000 Eventos junio-julio 2003 $3.609.563 total $19.245.938 “ El 3 de febrero de 2005 presentó solicitud de conciliación prejudicial conforme al “artículo 60 de la Ley 23 de 1991(modificado por el artículo 80 de la Ley 446 de 1998)” (sic) sobre las peticiones relacionadas en el agotamiento de la vía gubernativa. (Fls. 87 a 96) El 8 de febrero de 2005 la Procuraduría Judicial 46 de Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la solicitud de conciliación, fijó el 2 de marzo de 2005 como fecha para realizar la audiencia de conciliación y suspendió el término de caducidad de la acción por 3 meses contados a partir del 3 de febrero de 2005 (Fl. 94).

El 2 de marzo de 2005, la Procuraduría Judicial 46 de Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Boyacá suspendió la audiencia de conciliación a petición conjunta de las partes, advirtiéndoles: “la necesidad de que el Comité de Conciliación de la entidad pública autorice los términos dentro de los cuales ellas pueden conciliar ya que esté es un requisito sustancial como lo dispone el artículo 75 de la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1214 de 2000, además se debe aportar los documentos que demuestren la prestación de sus servicios por parte del peticionario de los meses de diciembre de 2002, abril y mayo de 2003, así las cosas se fija el día 7 de abril del corriente año (…)” (Fls. 95 a 97). El 7 de abril de 2005, la Procuraduría Judicial 46 de Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, suspendió nuevamente la audiencia a petición de las partes y fijó nueva fecha para el día 26 de abril de 2005 (Fls. 98 y 99). El 7 de junio de 2005 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 46 Judicial de Asuntos Administrativos, donde las partes llegaron a un acuerdo en relación al pago de “salarios” con ocasión de la prestación de sus servicios (Fls. 105 a 107): “la cancelación del capital por la suma de $34.670.638, más los intereses de esta entidad liquidados al 1% mensual por el período de 19 meses, equivalentes a $6.587.414, para un total de $41.258.052 con lo cual queda solucionado la totalidad de las pretensiones y aceptamos la forma de pago

propuesta por la entidad” El Tribunal Administrativo de Boyacá, el 25 de agosto de 2005 decidió improbar la conciliación celebrada ante el Procurador 46 Judicial de Asuntos Administrativos, el día 7 de junio de 2005 entre las partes, pues consideró que respecto al “salario” (sic) de diciembre de 2002 la acción estaba caducada, ya que su término se contaba a partir del día siguiente en que se debió cumplir la obligación objeto del contrato, y en relación a los demás “salarios” (sic) impagados, no había soportes probatorios, lo que hacía que el acuerdo conciliatorio, resultara lesivo para los i

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