CE-15001-23-31-000-2006-02240-03(55807)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2006-02240-03(55807)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PARTE DEMANDANTE / APODERADO JUDICIAL / ALCANCE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / HECHOS DE LA DEMANDA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA No se acreditó que el [demandante] se hubiera desempeñado como apoderado judicial […], en tanto que los medios de prueba que reposan en el expediente no dan cuenta de esa situación y la parte actora tampoco desplegó alguna actividad tendiente a que se allegaran los medios de convicción que demostraran la participación real del aquí demandante en los hechos que originaron la presentación de la demanda, la Sala confirmará, pero por estas razones, la sentencia de primera instancia.
AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE
ABOGADO / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
/ DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / PARTE DEMANDANTE / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA Toda vez que en el expediente no reposa medio de prueba alguno que dé cuenta de que el [demandante] se desempeñó como apoderado judicial de la [accionante] en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para la Sala se impone concluir, así como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que el aquí demandante no acreditó tener un interés jurídico en los hechos por los cuales se presentó la demanda de reparación directa contra la Rama Judicial.
PRÁCTICA DE DILIGENCIA JUDICIAL / RECEPCIÓN DE TESTIMONIO /
DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA / CONDUCTA DE LA PARTE
DEMANDANTE / AUTO DE TRASLADO / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
[E]l Tribunal a quo, mediante auto, declaró fallida la diligencia de recepción de testimonios y, más adelante, mediante proveído, resolvió declarar desistida dicha prueba, sin que la parte actora hubiere manifestado su oposición. Adicionalmente, no se acreditó que la parte actora hubiere cuestionado el auto que dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad procesal en la que aquella también guardó silencio.
ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / DEMANDANTE / LEGITIMACIÓN MATERIAL /
DERECHOS SUBJETIVOS DE LA PERSONA / DEMANDA DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA / ERROR JUDICIAL / APODERADO JUDICIAL El Tribunal Administrativo afirmó que el [demandante] carecía de legitimación material, bajo la consideración de aquel no tenía un «derecho subjetivo de carácter individual y concreto por hacer valer», toda vez que la persona interesada en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la sentencia acusada de contener un error judicial era la señora –titular de los derechos que ahí se discutían– y no quien fungió como su apoderado judicial.
AUTO QUE DECRETA PRUEBAS / SOLICITUD DE PRUEBA / TRASLADO DEL
EXPEDIENTE / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / PARTE
DEMANDANTE / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / EFECTOS DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA El Tribunal Administrativo, mediante auto, decretó todas las pruebas que se solicitaron en la demanda, en especial el traslado del expediente contentivo del proceso y de las actuaciones que supuestamente se surtieron ante el Consejo de Estado; sin embargo, la parte actora no desplegó ninguna actuación tendiente a su consecución, ni siquiera de la sentencia del 11 de agosto de 2005, providencia que, según el aquí demandante, le ocasionó los perjuicios por los cuales se demandó su reparación. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. A su vez, esta Sección ha señalado que en aquellos eventos en los cuales se reclama la reparación de perjuicios como consecuencia de un error jurisdiccional, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que se concreta el
daño, cuando queda en firme la decisión que supuestamente lo contiene.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P.
Marta Nubia Velásquez Rico (e).
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / HECHOS DE LA DEMANDA /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ANÁLISIS JURÍDICO / PARTES DEL
PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTUACIÓN EN LA DEFENSA JUDICIAL / DECISIÓN DE LA SENTENCIA la legitimación material en la causa se refiere a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, razón por la cual su análisis se contrae a determinar si existe o no «relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que aquella formula o la defensa que aquella realiza», pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de
2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2006-02240-03(55807)
Actor: RODRIGO HOMERO NUMPAQUE PIRACOCA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - daño causado por la Administración de Justicia – responsabilidad por error judicial / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – legitimación de hecho y legitimación material – el demandante no acreditó su legitimación material en la causa por activa, circunstancia que da lugar a negar las pretensiones de la demanda / CARGA PROBATORIA – incumplimiento de la parte actora.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de nulidad y restablecimiento No. 16.744, al proferir la sentencia del 11 de agosto de 2005 con múltiples condicionamientos para la ejecución de la condena, los cuales afectaron al aquí
demandante, quien, según se alega, se desempeñó en ese proceso como apoderado de la parte actora.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 13 de junio de 20061, el señor Rodrigo Homero Numpaque Piracoca, por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con 1 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los supuestos errores jurisdiccionales en que incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 16.744, en el cual el aquí demandante, según se afirma, fungió como apoderado de la señora
Lida Yaneth Blanco Durán. Por lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagarle la suma equivalente a 1.650 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. A su vez, por concepto de «daño a la vida de relación», reclamó la suma equivalente 970 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidió el pago de $230’000.000 a su favor, «como consecuencia de los errores judiciales cometidos en el proceso 16.744».
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 27 de diciembre de 1996, el señor Rodrigo Homero Numpaque Piracoca, en su calidad de apoderado judicial de la señora Lida Yaneth Blanco Durán, presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el departamento de Boyacá y el Hospital Santa Ana de Muzo, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 236 del 25 de agosto de 1996 y No. 306 del 25 de octubre de 1996, por medio de las cuales se declaró insubsistente a su poderdante y se confirmó esa decisión, respectivamente. Se indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2002, declaró de oficio la caducidad de la acción y, como consecuencia, «se inhibió para pronunciarse del fondo del asunto». Se afirmó que, luego de que intentó «persuadir» a la referida autoridad judicial para que «corrigiera su decisión», sin recibir «determinaciones jurídicas en el sentido requerido», el señor Numpaque Piracoca presentó una demanda de tutela que fue resuelta «a su favor» el 14 de abril de 2005 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de segunda instancia. Se dijo que, en virtud de lo dispuesto en el fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la sentencia del 11 de agosto de 2005, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero con «múltiples e insólitos condicionamientos para el reconocimiento de los derechos que le corresponden a la parte demandante», entendidos como una «retaliación de la corporación por haber sido obligada a fallar en derecho». De acuerdo con la parte actora, los condicionamientos impuestos en la sentencia del 11 de agosto de 2005 por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá perjudicaron al aquí demandante, porque se «hizo uso de acción indigna para
impedir que la parte demandante en el proceso pueda obtener algún reconocimiento económico o profesional» (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Es irregular la determinación que pretende la imposición de condiciones para que los derechos de la parte en aquel proceso no puedan ser reconocidos adecuadamente, lesiona el derecho al acceso a la administración de justicia y el derecho a ejercer una profesión liberal. «Resulta de igual manera difícil el reconocimiento de la indemnización que le corresponde a Lida Yaneth Blanco Durán y a la parte demandante, porque la corporación judicial se empeñó en formular múltiples hipótesis de manera que la parte demandante no pueda ser indemnizada. «(…) señalar condiciones en relación con los derechos amparados orientadas a que la indemnización que corresponde a la parte demandante no pueda ser reconocida, se impida el reintegro de la persona representada y se perjudique el crédito profesional».
3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 24 de julio de 20132, providencia notificada a la demandada3 y al Ministerio Público4. 3.2. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.
Señaló que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 16.744 se ciñeron a lo normado en la Constitución Política y en la ley. En ese sentido, afirmó que el daño alegado por el señor Numpaque Piracoca no era personal ni antijurídico, toda vez que, como apoderado de la señora Lida
2 Folios 80 y 81 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 85 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 81 del cuaderno de primera instancia. Yaneth Blanco Durán en el proceso de la referencia, solo «tenía meras expectativas frente a las resultas del proceso, pues la sentencia presenta un análisis claro, concreto y fundamentado jurídicamente». Indicó que, si el hoy demandante no estaba de acuerdo con las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, tenía que interponer los recursos de ley, como lo dispone el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, so pena de configurar la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima5. 3.3. Mediante proveído del 30 de octubre de 20136, el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó las siguientes pruebas solicitadas por la parte actora: - Oficiar al Consejo de Estado, para que remitiera copia auténtica del expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2004-01-554-00, «donde actuaron como demandantes los señores Lida Yaneth Blanco Durán y Rodrigo Humberto Numpaque Piracoca». - Requerir a la Secretaría Conjunta del Tribunal Administrativo de Boyacá, para que, «previo pago de las costas por parte del peticionario», se allegara copia auténtica del proceso con radicado No. 16.744, «donde actuó como demandante la señora Lida Yaneth Blanco Durán». - Oficiar al Departamento de Boyacá y al Hospital Santa Ana de Muzo, para que informaran acerca de las actuaciones adelantadas para cumplir la sentencia del 11 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el
proceso con radicado No. 16.744. - Citar a los señores José Manuel Mateus Ayala, Héctor Pablo Ramírez Sandoval, Luis Antonio Sepúlveda y Héctor Julio Millán Mora, para que rindieran su testimonio. 3.3.1. El 28 de enero de 2014 se declaró fallida la diligencia de recepción de testimonios, en atención a la inasistencia de las partes y de los declarantes7, sin que se hubiere presentado justificación alguna al respecto. 3.3.3. En auto del 13 de mayo de 2014 se requirió a la parte actora para que retirara los oficios decretados en la providencia del 30 de octubre de 2013 y les diera el trámite correspondiente8. 5 Folios 88 a 92 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 98 a 100 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 110 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 111 del cuaderno de primera instancia. 3.3.4. Por medio del Oficio LASH-1331 del 8 de julio de 2014, la Secretaría General del Consejo de Estado comunicó que mediante proveído del 27 de junio de 2014 «se autorizó a costa de la parte interesada la expedición de las copias auténticas solicitadas»9. 3.3.5. A través del Oficio No. 2014-6900-1407-11 del 22 de julio de 2014, la Directora de Gestión de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá remitió la documentación que reposaba en la entidad frente al cumplimiento de la sentencia del 11 de agosto de 200510. 3.3.6. Mediante proveído del 16 de octubre de 2014, el Tribunal a quo dispuso: i)
poner en conocimiento de la parte actora la respuesta de la Secretaría General del Consejo de Estado y ii) declarar desistida la prueba testimonial decretada en el auto de pruebas11, oportunidad procesal que transcurrió en silencio. 3.4. Concluido el período probatorio, por medio del auto del 25 de marzo de 201512, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la Rama Judicial reiteró lo expuesto en su contestación13. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 20 de agosto de 201514, negó las súplicas de la demanda.
Señaló que, si bien en este asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá con la expedición de la sentencia del 11 de agosto de 2005, que se dictó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 16.744, en el que el señor Rodrigo Homero Numpaque Piracoca fungió como apoderado de la señora Lida Yaneth Blanco Durán, lo cierto era que el ahora demandante no desplegó ninguna actuación tendiente a acreditar los presupuestos establecidos en el artículo 67 de 9 Folio 113 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 114 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 158 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 162 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 163 a 165 del cuaderno de primera instancia.
14 Folios 167 a 181 del cuaderno del Consejo de Estado. la Ley 270 de 1996 para la configuración de dicho evento de responsabilidad, en tanto que ni siquiera se aportó «la decisión de instancia contenida en la sentencia del 11 de agosto de 2005 (…), siendo esta uno de los elementos de juicio necesarios para establecer la existencia o no del error en la aplicación del derecho que se reprocha a título de falla». Sobre el particular, indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… concluye la Sala que la parte actora no logró demostrar la ocurrencia del daño antijurídico del cual pretende su reparación, ya que ni siquiera fue verdad procesal la acreditación de uno de los requisitos constitutivos del error jurisdiccional, esto es, una providencia en firme, sin que sea posible además predicar por esta Colegiatura la existencia dentro del proceso de recurso alguno o, tan siquiera, de solicitud de aclaración, corrección o adición contra la providencia hoy objeto de reproche, requisito sine qua non junto con el ya mencionado de los presupuestos del error jurisdiccional. «En esas condiciones, no es posible para este caso realizar un análisis de fondo, tendiente a establecer si a la Judicatura le asiste el deber de resarcir los perjuicios que hoy son reclamados, pues no se suministraron los elementos de juicio o insumos probatorios suficientes para ello». Adicional a lo anterior, manifestó que el aquí demandante tampoco acreditó su legitimación material en la causa por activa, pues resultaba «evidente que no tiene derecho subjetivo alguno de carácter individual y concreto por hacer valer» (se
transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… pues más allá de las insistentes alegaciones realizadas en el libelo introductorio de un error jurisdiccional imputable a la decisión de instancia del 11 de agosto de 2005, proferida por este Tribunal, el cual le habría ocasionado ingentes perjuicios al actor, cierto es que no se encuentra acreditado para el sub examine una participación real – consustanciales de la persona que aquí se dice víctima en el presunto hecho que origina la presentación de la demanda, pues apenas es evidente que el actor no tiene derecho subjetivo alguno, de carácter individual y concreto por hacer valer, en tanto la providencia que reprocha contraria al ordenamiento jurídico desató en sede de nulidad y restablecimiento del derecho una controversia en la que el sujeto interesado en las resultas, por ser de forma primigenia el titular, valga la pena el énfasis, del derecho que se modificó en virtud de un acto administrativo, era la señora Lida Yaneth Blanco Durán, como reiterativamente se afirmó en la presente demanda, de ahí que el señor Numpaque Piracoca al fungir llanamente como apoderado judicial de la antes señalada en el proceso ordinario de nulidad ningún interés material le asista frente a la resolución de la litis que hace referencia, ya que, amén del beneficio económico que le pudiera generar un fallo favorable por su desempeño o ejercicio procesal, no era este el sujeto titular de los derechos que ahí se discutían (…). «En términos claros, la falta de legitimación material en la causa por activa solo se predica de quien indebidamente ha acudido al proceso en calidad de
demandante sin reunir los requisitos para ello, es decir, cuando en realidad no se trata de la persona que en virtud de su relación con la cuestión de fondo que se discute estaría en posición de reclamar ante el demandado, reflexión que en toda su extensión conceptual se predica para el caso del señor Rodrigo Homero Numpaque Piracoca, pues este en su única y exclusiva condición de apoderado del proceso No. 16744 no cuenta con connotación de víctima o, en el mejor de los casos, de afectado del presunto error jurisdiccional que se discute con la presente demanda, en razón, se insiste, de su precaria postulación al proceso. «Máxime si se tiene en cuenta que el memorial de poder otorgado por la señora Blanco Durán al hoy demandante para el trámite contencioso tantas veces referido no avanza en acreditar una manifestación real, concreta e inequívoca de una participación económica conjunta, cuota litis, de la mandante y su apoderado, más allá de los honorarios profesionales pactados en las resultas del negocio subjetivo promovido, la cual hubiera tenido la virtualidad de radicar en cabeza del apoderado judicial una expectativa lucrativa legítima en cuanto a la posible condena impuesta, siendo el ejercicio del abogado una profesión de medio y no de resultado». Por último, sostuvo que, contrario al argumento de la parte actora, según el cual no fue posible obtener el pago de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 16.744, los documentos que reposan en el expediente dan cuenta de que el departamento de Boyacá le pagó al señor Numpaque Piracoca, en su condición de apoderado de la señora Lida Yaneth
Blanco Durán, la suma de $96’177.491, «por concepto de liquidación de condena impuesta en sentencia judicial (proceso 1999-16.744)», circunstancia que iba «en perjuicio de las aspiraciones procesales del accionante en la presente causa de reparación directa».
5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación.
Afirmó que la conclusión del Tribunal a quo, según la cual el señor Numpaque Piracoca no se encontraba legitimado materialmente en la causa, resultó desacertada, porque, además de desconocer «las reglas del precedente judicial», estableció un nuevo requisito para demandar por vía de la acción de reparación directa, al sugerir que la única legitimada era la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 16.744, «con exclusión de su apoderado, quien sin duda también resultó perjudicado». Aseguró que «la acción promovida [por el señor Numpaque Piracoca] es autónoma y no requiere del beneplácito de quien fuera su cliente», por cuanto se trataba de la «simple verificación» del daño causado como consecuencia de un error judicial que produjo «la evidente disminución de las cantidades que le correspondían como retribución de la labor desempeñada dentro del proceso adelantado a nombre de un tercero». Al respecto, sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Debemos apreciar siempre el mismo fenómeno de lesión de un interés subjetivo y patrimonial privado, que en este escenario se refiere al ejercicio de
una profesión liberal, que tiene autonomía para participar en el proceso judicial que dio origen a gravísimas faltas en el servicio público de administración de justicia por manifiestos errores judiciales, sin reconocerle a la vez autonomía para reclamar la reparación de los perjuicios irrogados, con la pretensión de atar irremediablemente sus intereses a los de quien fuera su cliente, es decir, un desconocimiento total de la legitimidad con que cuenta para intervenir en el proceso y para obtener que los perjuicios sean resarcidos, aun cuando resulte ser una reclamación poco habitual, debe ser declarada, es decir, realizarse un juicio de responsabilidad administración y acceder a las pretensiones o negar las mismas, sin que sea jurídicamente apropiado tomar como carencia de legitimación material, el asunto en que la parte demandante intervino como apoderado judicial de un tercero. «Lo relevante para los intereses de la parte demandante que no ejerce la acción para representar a quien fuera su cliente, sino el interés en obtener la reparación de sus propios derechos vulnerados, a través de la acción de reparación directa por error judicial, consistiendo su pretensión en que se declare la responsabilidad de la entidad demandada, con ocasión de la agresión de sus derechos al ejercicio de una profesión liberal y, en su caso, se le indemnice, porque ha resultado agredido su interés en el asunto» (subrayas fuera del texto). Señaló que el Tribunal a quo no se pronunció acerca de la «ilegalidad de los hechos que constituyen error judicial», circunstancia que «implícitamente» evidenciaba «admisión» por parte de la referida autoridad judicial de que, «en efecto, se cometieron determinadas irregularidades en los hechos acusados», lo
que imponía la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, «sin limitación alguna respecto del tercero que apoderó a la parte demandante». Por último, advirtió que en el fallo de primera instancia se partió de una premisa falsa, consistente en «reclamar la interposición de recursos» contra la sentencia acusada de contener el error jurisdiccional, «aduciendo que no se hizo uso de los mismos, cuando se trataba de un asunto de única instancia»15.
6. Trámite de segunda instancia 6.1. El recurso de apelación fue admitido a través de auto del 18 de noviembre de
201516. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente17. 6.2. Ni las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron en esta etapa del proceso.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, pues, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso18.
2. Ejercicio oportuno de la acción Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado19, para garantizar la seguridad jurídica de los
sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. 15 Folios 184 a 196 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 202 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 204 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 (IJ). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
En efecto, al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. A su vez, esta Sección ha señalado que en aquellos eventos en los cuales se reclama la reparación de perjuicios como consecuencia de un error jurisdiccional, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que se concreta el daño, cuando queda en firme la decisión que supuestamente lo contiene. En el presente asunto, la Sala evidencia que la providencia que supuestamente contiene el error judicial que alega el aquí demandante y por la cual se negaron las pretensiones de la demanda corresponde a la sentencia del 11 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 16.744. Pues bien, dado que la referida providencia quedó en firme 8 de noviembre de 200520, el término de caducidad comenzó a correr a partir del siguiente día, desde el 9 de noviembre de 2005 hasta el 9 de noviembre de 2007. Así las cosas, toda vez que la demanda se presentó el 6 de agosto de 200621 se impone concluir que se esto se hizo dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
3. Legitimación en la causa
20 Se precisa que en el proceso no obra la constancia de ejecutoria de aludida la providencia, razón por la cual se determinó teniendo en cuenta la información que reposa en el software de consulta de procesos de la Rama Judicial, según el cual la decisión del 1° de noviembre de 2005, por medio de la cual se dispuso «no conceder el recurso de apelación» interpuesto contra la sentencia del 11 de agosto de 2005, se notificó, por estado, el 2 de noviembre de 2005 y quedó ejecutoriada dentro de los 3 días hábiles siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del C.P.C., el 8 de noviembre de 2005. 21 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. A este proceso acudió com
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