CE-15001-23-31-000-2006-02337-01(ACU)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2006-02337-01(ACU)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Contravención de normas urbanísticas en proceso policivo no se probo la renuncia del demandado / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia de la acción La Sala encuentra que en el caso concreto, el actor en su escrito de demanda solicitó el cumplimiento del artículo 29 de la Constitución Política, de los artículos 2, 6, 8, 39, 232, 238, 277, 249, 305 y 353 de la Ley 600 de 2000 y del artículo 8 de la Ley 16 de 1972, por medio de la cual se aprobó el Pacto de San José de Costa Rica, normas frente a las cuales se debe establecer la existencia del requerimiento. Revisado el expediente, se observa que el actor no allegó prueba del requerimiento ante la autoridad demandada, sino que por el contrario, adjuntó copia simple de la respuesta dada por el Juzgado Primero Penal del Circuito a la solicitud que dice haber hecho en la cual no aparecen determinadas todas las normas que invoca el actor en su acción. No pudiéndose, por lo tanto, considerar que la autoridad demandada se constituyó en renuente. En este orden de ideas, se concluye que no se demostró el requerimiento a la autoridad demandada y por lo tanto no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción y como tal se rechaza por improcedente la acción de cumplimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007)
Radicación numero: 15001-23-31-000-2006-02337-01(ACU)
Actor: JAIME DIAZ Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA El señor Jaime Diaz, recluido en la penitenciaria de Cómbita – Boyacá, mediante escrito radicado el 22 de de junio en la Oficina Judicial de Tunja con destino al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá (fls. 1 a 13), interpuso acción de cumplimiento en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, para obtener el cumplimiento del artículo 29 de la Constitución Política, de los artículos 2, 6, 8, 39, 232, 238, 277, 249, 305 y 353 de la Ley 600 de 2000 y del artículo 8 de la Ley 16 de 1972, por medio de la cual se aprobó el Pacto de San José de Costa Rica, normas que consideró inaplicadas por el Juzgado referido, dentro del proceso penal en el que fue declarado responsable penalmente mediante providencia del 19 de diciembre de 2002.
La Sala de Decisión No. 5 del Tribunal, mediante auto del 23 de junio de 2006 (fl. 42), rechazó la acción por incumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, es decir, por ausencia de la prueba de reclamación de las normas arriba señaladas frente a la autoridad demandada. Mediante escrito allegado a la Secretaría del Tribunal el 7 de septiembre de 2006 (fls. 44 a 52), el actor impugnó el auto mediante el cual se rechazó la acción,
recurso que le fue concedido mediante auto notificado por estado el 29 de septiembre de 2006 (fl. 72). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, se tiene que “(l)as providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.” Sin embargo, esta Corporación ha admitido la procedencia de recursos en contra del auto por medio del cual se rechaza la demanda, al considerar que: (…) a pesar que conforme el artículo 12 de la Ley de cumplimiento la demanda sólo pueda rechazarse en dos (2) eventos, a saber: (i) cuando el demandante no se allana a corregir las deficiencias que con ocasión del examen de la demanda informa el Juez de conocimiento y (ii) cuando no se allega prueba de la renuencia, en virtud de la remisión contenida en el artículo 30 se ha considerado la procedencia del rechazo por otras causales, como aquella aludida en el auto de 26 de junio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección C. Entonces, de la misma manera que la demanda de cumplimiento puede rechazarse por razones diferentes a las aludidas en el artículo 12 antes citado, la providencia que así lo decide es susceptible de recursos, y para el caso resultan procedentes aquellos que en forma general
establece el Código Contencioso Administrativo según la decisión que se adopte, en este caso el de apelación, como se lee en el número 1, del artículo 181 ibídem.”1 En consecuencia, el recurso en contra del auto de rechazo de la demanda estuvo bien concedido, razón por la cual la Sala abordará el estudio de la impugnación. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 16 de febrero de 2006, Consejero Ponente: Filemón Jiménez Ochoa. Teniendo en cuenta que el Tribunal de instancia rechazó la acción por no cumplir con el requisito de procedibilidad relativo a la prueba de la renuencia de la autoridad demandada, se entrará a determinar si la demanda cumplió o no con tal requisito, el cual se encuentra establecido en el inciso segundo del artículo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, de la siguiente forma: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.” Ahora bien, el requisito debe cumplir con ciertas condiciones para tenerse como cumplido: “Para que la prueba aportada como renuencia del demandado sea aceptada, entre ése escrito y la demanda deben observarse los
siguientes presupuestos: a) que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, b) que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento, c) que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso y, d) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento. e) que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado, o haya guardado silencio frente a la solicitud. La ausencia de por lo menos uno de los presupuestos señalados hace que el escrito presentado no pueda tenerse como uno que satisfaga el explicado requisito de procedibilidad.”2 La Sala encuentra que en el caso concreto, el actor en su escrito de demanda solicitó el cumplimiento del artículo 29 de la Constitución Política, de los artículos 2, 6, 8, 39, 232, 238, 277, 249, 305 y 353 de la Ley 600 de 2000 y del artículo 8 de la Ley 16 de 1972, por medio de la cual se aprobó el Pacto de San José de Costa Rica, normas frente a las cuales se debe establecer la existencia del requerimiento. Revisado el expediente, se observa que el actor no allegó prueba del requerimiento ante la autoridad demandada, sino que por el contrario, adjuntó 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 10 de
junio de 2004, Consejera Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón. copia simple de la respuesta dada por el Juzgado Primero Penal del Circuito a la solicitud que dice haber hecho (fls. 15 a 19), en la cual no aparecen determinadas todas las normas que invoca el actor en su acción. No pudiéndose, por lo tanto, considerar que la autoridad demandada se constituyó en renuente. En este orden de ideas, se concluye que no se demostró el requerimiento a la autoridad demandada y por lo tanto no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción establecido en el inciso segundo del artículo 8 de la ley 393 de 1997, como acertadamente lo consideró el Tribunal de instancia. En consecuencia, la Sala RESUELVE 1) Confírmase el auto del 23 de junio de 2006 (fl. 42) proferido por Sala de Decisión N° 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se rechazó la acción por incumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 Ejecutoriada esta providencia devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase.
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta