CE-15001-23-31-000-2006-02350-01(38312)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-15001-23-31-000-2006-02350-01(38312)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Privación injusta de la libertad por preclusión de la investigación La fiscalía mencionó que la investigación penal y privación de la libertad del señor (…) Jiménez Pérez obedeció a las acusaciones que en su contra elevaron reinsertados de la guerrilla de las FARC, además, del informe de investigaciones suscrito por funcionarios del DAS. (…) en la decisión que revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio a la libertad provisional impuesta a José Oliveros, solo eran dos declaraciones de reinsertados que hablaban de una persona con el mismo nombre de aquel; empero, un estudio concienzudo de los mismos, hubiera demostrado desde el primer instante de su captura, que las declaraciones se referían a otra persona que no era el actor y, además, los testimonios no podía dárseles plena credibilidad, pues para empezar, ni siquiera se había comprobado que los declarantes en realidad tuvieran la condición de reinsertados. La misma fiscalía al momento de revocar la medida de aseguramiento (…) enfatizó en la falta de investigación evidente en el sumario. Así las cosas, fue la propia labor de la fiscalía la que llevó a la privación injusta de la libertad (…), por lo que aquella se encuentra llamada a responder patrimonialmente, y en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 15001-23-31-000-2006-02350-01(38312)
Actor: JOSÉ OLIVEROS JIMÉNEZ PÉREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 9 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal
Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 2 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 224-251, c. ppal 2). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Oliveros Jiménez en el periodo comprendido del 27 de febrero de 2005 al 24 de junio de 2005, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de rebelión, proceso penal que terminó con preclusión de la investigación al demostrarse que no había cometido delito alguno.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 16 de junio de 2006 (f. 12 vto. c. ppal 1), los señores José Oliveros Jiménez Pérez y Luz Marina Monroy Caro, actuando en nombre propio y representación de su hijos menores Hildebrando, José Doney y Norbey Jiménez Monroy, así como los señores
Luis María Jiménez Beltrán, Alejandrina Pérez Viancha, Carlos Julio
Jiménez Pérez y Mariela Jiménez Pérez, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Que se declare que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, administrativa, patrimonial y extra contractualmente (sic) responsable de los perjuicios causados a mis poderdantes, como consecuencia de los hechos narrados en esta demanda, específicamente por la vinculación a la investigación penal y detención
del señor JOSÉ OLIVEROS JIMÉNEZ PÉREZ.
SEGUNDA. Que se condena (sic) a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por el Director MARIO IGUARÁN o por quien haga sus veces, a pagar a mi poderdante (sic) los perjuicios morales y materiales con ocasión de los hechos narrados en la demanda, así: MATERIALES El lucro cesante y daño emergente que resulte probado en el proceso, teniendo en cuenta el dictamen pericial correspondiente. MORALES La suma equivalente en pesos de 100 S.M.M.L.V., para cada uno de mis poderdantes, como consecuencia del sufrimiento moral padecido por la vinculación a investigación penal y la privación injusta de la libertad del
señor JOSÉ OLIVEROS JIMÉNEZ PÉREZ.
TERCERA. Que las sumas reconocidas a favor de mis poderdantes sean actualizadas, teniendo en cuenta la variación del I. P. C. en el país, entre la fecha de la privación injusta de la libertad y de fecha de ejecutoria del fallo de primera o segunda instancia según el caso.
CUARTA. Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos y condiciones del artículo 176, 177 y 178 del C. C. A. QUINTA. Que se condene en costas a la parte demandada. 1.1. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción, adujeron los demandantes los hechos que se resumen a continuación (f. 4-6, c. ppal 1): 1.1.1. El Departamento Administrativo de Seguridad con sede en la ciudad de Yopal, solicitó la judicialización de algunas personas señaladas por desmovilizados como integrantes del Frente 38 de las FARC-EP y la cuadrilla “José David Suárez” del ELN. 1.1.2. Entre las personas acusadas por los reinsertados como guerrilleros, se encontraba el señor José Oliveros Jiménez Pérez, de quien se dijo era miliciano popular del frente 38 de las FARC. 1.1.3. Sin mayor fundamento y teniendo como ciertas las declaraciones de los desmovilizados, la fiscalía ordenó la captura del señor José Oliveros Jiménez Pérez quien fue aprehendido el 28 de febrero de 2005 junto con otras 17 personas, dictándose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el presunto delito de rebelión, sin beneficio de libertad provisional. 1.1.4. La privación de la que fue objeto el señor Jiménez Pérez, conllevó a que su familia fuera discriminada por la población del municipio de Labranzagrande donde residían. 1.1.5. Al momento de calificar el sumario, la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso profirió resolución de
preclusión de la investigación a favor del sindicado José Oliveros Jiménez Pérez, toda vez que el material probatorio recaudado demostró que aquel no era ningún subversivo. 1.1.6. Por la investigación penal iniciada en su contra, el señor José Oliveros Jiménez Pérez estuvo injustamente privado de su libertad por un periodo de un año y un mes, tiempo en el cual se causaron perjuicios patrimoniales y morales a él y su familia, los que deben ser resarcidos por la accionada.
2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA Dentro del término de fijación en lista, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (f. 145-149, c. ppal 1) y se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no le asiste responsabilidad, por los siguientes argumentos: i) La investigación en contra del señor José Oliveros Jiménez surgió luego del informe No. 032 del 2005 rendido por el Departamento de Seguridad DAS, en el que se puso de conocimiento que el aquí demandante efectuaba funciones como miliciano popular del frente 38 de las FARC, entre las que estaba la de brindar información al grupo guerrillero. ii) Además del anterior indicio, en la causa penal se recepcionaron los testimonios de los señores Yesica Andrea Avellana Peña y Edilberto Casino García, quienes manifestaron conocer al señor Oliveros Jiménez como miliciano del mentado frente e identificarlo como una persona que cargaba un radio y un revólver, además “de ser el encargado de reclutar personal para dicha organización subversiva”. iii) La entidad, en su obligación de investigar y acusar a los presuntos
infractores de la ley penal y atendiendo el hecho de que existían indicios graves que comprometían la responsabilidad del señor Jiménez, dio inicio a la correspondiente investigación penal. Los indicios justificaban la adopción de la medida de aseguramiento, por lo que le correspondía al hoy demandante soportar las consecuencias de la investigación. iv) El hecho de que la misma fiscalía precluyera el proceso a favor del encartado, no constituye de por sí una falla del servicio de la entidad, ni mucho menos, es óbice para que se decrete su responsabilidad. v) La medida de aseguramiento dictada en contra de José Oliveros en el caso materia de litis, no puede tildarse de injusta, pues estuvo plenamente justificada conforme al material probatorio existente. Finalmente, la accionada propuso como excepción el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, pues la investigación en contra del señor José Oliveros Jiménez se originó como consecuencia de: i) la denuncia formulada en su contra por dos personas, y ii) el informe del DAS, pruebas estas a las que se les dio plena credibilidad. El señor Jiménez debió haber controvertido lo dicho por estos, e incluso haber elevado denuncia por falso testimonio en contra de las personas que lo acusaban, el hecho de no hacerlo, también se tomó como indicio en su contra.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2009 (f. 224-251, c. ppal 2), el
Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la
responsabilidad patrimonial de la demandada y condenándola al pago de los perjuicios causados, así: PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Oliveros Jiménez Pérez.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales para el actor la suma de DOS MILLONES
DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($2.241.306,56), y por perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a cada una de las personas relacionadas a continuación: - José Oliveros Jiménez Pérez, en calidad de víctima, por concepto de daño moral el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Luz Marina Monroy Caro, en calidad de compañera permanente, por concepto de daño moral el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Hildebrando Jiménez Monroy, en calidad de hijo, por concepto de daño moral el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - José Doney Jiménez Monroy, en calidad de hijo, por concepto de daño moral el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Luis María Jiménez Beltrán, en calidad de padre, por concepto de
daño moral el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Alejandrina Pérez Bianca, en calidad de madre, por concepto de daño moral el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Niéguense las demás prestaciones (sic) de la demanda.
CUARTO: La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C. C. A., atendiendo los términos de la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.
QUINTO: Sin costas de instancia.
SEXTO: Una vez en firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor.
Como argumentos de su decisión, el a quo manifestó que en aplicación de la Ley 270 de 1996 y el artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, “se presenta siempre que quien fue privado de este derecho no resulte condenado como responsable de la conducta delictiva y con mayor razón en los casos en los que se logra determinar que el procesado no fue quien cometió la conducta investigada puesto que, como expresión de la garantía de presunción de inocencia, convierte en injusta la detención en tanto las autoridades jurisdiccionales no logren acreditar la responsabilidad penal” (f. 239-240, c. ppal 1). Teniendo en cuenta lo anterior, de las pruebas allegadas al expediente se probó que el 11 de marzo de 2005 la Fiscalía Seccional de Boyacá y
Casanare impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor José Oliveros Jiménez Pérez, quien había sido capturado el 27 de febrero de dicha anualidad por el presunto delito de rebelión. Para el tribunal de primera instancia, la medida restrictiva de la libertad sufrida por el señor Oliveros es injusta, habida cuenta que el proceso penal adelantado en su contra culminó con preclusión de la instrucción, al establecerse que el demandante no era autor o cómplice de la conducta investigada, y la imputación que se le hizo fue desvirtuada con los testimonios solicitados por la defensa del acusado. El señor José Olivero Jiménez no se encontraba llamado a soportar la privación de la que fue objeto, la que se torna injusta al evidenciarse que no cometió la conducta punible. El Estado debe responder patrimonialmente por su actuación, no obstante haber obrado en cumplimiento de la ley. Así las cosas, comoquiera que se demostró que el demandante estuvo privado de su libertad tres meses y veinticuatro días, el tribunal condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de 30 salarios mínimos legales mensuales para la víctima directa, quince para sus padres, compañera permanente e hijos, de quienes se presumía el perjuicio moral, negando el reconocimiento de dicho rubro a sus hermanos mayores, quienes no lo probaron. En cuanto al perjuicio material, reconoció los salarios dejados de percibir por el actor durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la Nación – Fiscalía General de la Nación mediante apoderado, interpuso (f. 254, c. ppal 2) y sustentó (f. 263-268, c ppal 2) oportunamente recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 2, solicitando su revocatoria con fundamento en lo señalado en la contestación de la demanda y en los siguientes argumentos: 1.1 El tribunal condena a la entidad de manera objetiva, cuando es sabido que el requisito sine qua non para que el Estado comprometa su responsabilidad patrimonial es la demostración de que aquel en desarrollo de sus funciones incurrió en una falta o falla del servicio, aspecto que en el sub júdice no se probó. 1.2 El a quo habla de la libertad como si fuera un derecho ilimitado, lo que no corresponde a la realidad, pues ésta si bien es un derecho fundamental, puede ser restringida dentro del marco de un proceso judicial y mediante decisión adoptada por autoridad competente. 1.3 La fiscalía restringió la libertad del señor José Oliveros Jiménez en cumplimiento de las normas procesales de la época y cuando habían unos indicios graves que justifican la medida de aseguramiento. 1.4 Para que la privación de la libertad se considere injusta, debe existir una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, que en el sub lite no ocurrió.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA1 2.1. Nación – Fiscalía General de la Nación Reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda y el
recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia objeto de apelación (f. 273-275, c. ppal 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación-,
(artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 1 El agente del Ministerio Público y los demandantes guardaron silencio durante esta procesal. artículo 2 del Decreto 597 de 1988, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo3 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación –Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. Así mismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió
que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas-, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor José Olivero Jiménez Pérez fue el afectado directo con la actuación de la entidad pública demandada (c. 2), éste se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad. Así mismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante4. 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 4 Está demostrado que los señores Luis María Jiménez Beltrán y Alejandrina Pérez
Viancha son padres del señor José Oliveros Jiménez (f. 26, c. 2), siendo sus hermanos los señores Carlos Julio Jiménez Pérez y Mariela Jiménez Pérez (f. 14-15, c. ppal 1), y La señora Luz Marina Monroy Caro acreditó ser la compañera del señor José Olivero Jiménez Pérez, pues así fue señalado por los testigos María Marcela Pérez Castro (f. 105, c. ppal 1), Ana Carmenza Páez Rodríguez (f. 106-108, c. ppal 1) y Jorge Enrique Vanegas Nariño5 (f. 109-110, c. ppal 1), quienes manifestaron constarles sobre la unión marital de hecho existente entre los citados demandantes. Las declaraciones de los citados testigos, gozan de credibilidad para la Sala en tanto no fueron tachadas de falsas por ninguna de las partes y, además, al ser confrontadas con el proceso penal seguido contra el señor José Olivero Jiménez Pérez, observa la Corporación, que en varias partes de la misma se menciona que el demandante convivía al momento de su captura, con la señora Luz Marina Monroy Caro, por lo que esta se encuentra legitimada para actuar en el proceso como demandante. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 1.3. La caducidad Comoquiera que la detención sufrida por el señor José Oliveros Jiménez
Pérez culminó una vez se dictó a su favor resolución de preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 21 de septiembre de 2005 por parte de la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso (f. 21-25, c. ppal 1 y f. 208212, 217-221, c. 2), por lo que considera la Sala que debe ser a partir de ese momento que se contabilice el término de caducidad de la acción de sus hijos Hildebrando, José Doney y Norbey Jiménez Monroy (f. 13, 97-98 c. ppal 1), conforme los registros civiles de nacimiento aportados. 5 La señora María Marcela Pérez Castro respecto a la compañera del señor José Oliveros Jiménez manifestó: “Le conozco la esposa pero no le sé muy bien el nombre pero el apellido es Monroy, pero no sé si son casados o viven en unión libre”. Los señores Ana Carmenza Páez Rodríguez y Jorge Enrique Vanegas Nariño, manifestaron constarles que “el señor José Oliveros Jiménez Pérez convive en unión marital de hecho con la señora Luz Marina Monroy Caro”. reparación directa, pues aunque no obra en el expediente constancia de la ejecutoria de dicha providencia, al momento de examinar las copias de todo el expediente penal correspondiente a la investigación adelantada contra el actor José Oliveros Jiménez Pérez por el delito de rebelión se encontró que, la mentada decisión fue notificada por estado que fue desfijado el 28 de septiembre de 2005 (f. 212 vto., c. 2), sin que después de la misma se
encontrara otra actuación. Aunado a lo anterior, en el oficio No. 029 del 4 de febrero de 2008, la Fiscalía Veintiséis -que adelantó la investigación contra el aquí actoral remitir el proceso señaló que enviaba todas las copias del sumario No. 82.849 adelantado en contra del señor José Oliveros Jiménez. Comoquiera que del expediente allegado se tiene que contra la resolución del 21 de septiembre de 2005 no se interpuso recurso alguno, la Sala infiere que la resolución en cuestión se encuentra ejecutoriada y sin modificaciones, además, porque el proceso fue allegado en su totalidad. Así las cosas, debido a que la resolución que precluyó la investigación del señor José Oliveros Jiménez por el delito de rebelión fue proferida el 21 de septiembre de 2005 (f. 208-212, 217-221, c. 2), es claro que la demanda de reparación directa presentada por los demandantes el 16 de junio de 2006 (f. 12, c. ppal. 1) se encuentra dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, normatividad aplicable por factor temporal al proceso.
2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.2.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a
disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia6, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.2.2 Junto con la demanda, los actores aportaron dos declaraciones extrajudiciales realizadas por los señores Ramiro Rafael Vargas Rojas (f. 19, c. ppal 1) y José Jairo Bello Pedraza (f. 20, c. ppal 1), que no serán tenidas en cuenta como prueba, en tanto no se realizaron con audiencia de la parte contraria y las mismas, fueron rendidas a fin de que no sirvieran como prueba judicial. 2.2.3 En el expediente obran copias auténticas del proceso penal seguido contra el señor José Oliveros Jiménez por el delito de rebelión (c. 2), las cuales serán apreciables sin limitación alguna en armonía con el principio de lealtad procesal, máxime si se considera que ambas partes no controvirtieron la prueba y, en el caso de la Nación – Fiscalía General de la Nación, aquella fundamentó su defensa en el proceso penal allegado7.
3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el
señor José Oliveros Jiménez Pérez como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra y que culminó con resolución de preclusión de la instrucción a su favor, constituye una detención injusta o, si como lo alega la entidad demandada, el procesado estaba llamado a soportarla.
4. HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. 7 No se tendrá en cuenta como prueba la indagatoria que rindió el señor José Oliveros Jiménez Pérez al interior de la investigación penal, toda vez que la misma fue realizada sin la previsión de la gravedad del juramento (f. 70-72, c. 2) 4.1 Mediante oficio No. APJ INF 032 del 8 de febrero de 2005 (f. 5-25, c. 2) detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS informaron a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y Casanare, entre otros aspectos, que el grupo de inteligencia y de policía judicial estableció por entrevistas a ocho presuntos desmovilizados, que en la zona de Casanare, Boyacá y Arauca venían actuando miembros de las organizaciones subversivas del frente 38 de las F.A.R.C – E.P y la cuadrilla “José David Suárez” del E. L. N., y que habían identificado como integrante del primero, entre otros, al señor José Oliveros Jiménez Pérez.
4.2 El 9 de febrero de 2005, una vez conocido el anterior informe, la Fiscalía Cuarta U.R.I de Sogamoso decidió abrir investigación previa en contra del señor José Oliveros Jiménez Pérez y, además ordenó, entre otras pruebas, la recepción de los testimonios de los ocho reinsertados para que depusieran lo que les constaba acerca de los actos delictivos desplegados por los supuestos subversivos (f. 27, c. 2). 4.3 Los días 10 y 11 de febrero de 2005, la Fiscalía Cuarta Seccional de la U.R.I. de Sogamoso, recepcionó los testimonios de los señores José Gonzalo García Martínez (f. 28-30, c. 2), Jesús Arnoldo Chaparro González (f. 31-34, c. 2), Ernesto Julio Acosta Hernández (f. 35-39, c. 2), Yesica Andrea Avella Peña (f. 40-43, c. 2), Martín Pérez Merchán (f. 44-45, c. 2) Robinson Chaparro González (f. 46-48, c. 2) y Edilberto Castro García (f. 54-57, c. 2)8 quienes manifestaron ser desmovilizados, al tiempo que declararon sobre las personas que conocían como guerrilleros. 4.4 El 18 de febrero de 2005, la Fiscalía Cuarta Seccional de la U.R.I de Sogamoso declaró abierta la instrucción por el presunto delito de rebelión, entre otros, contra el señor José Oliveros Jiménez a quien ordenó vincular mediante indagatoria y, para ello, libró en su contra la correspondiente
orden de captura (f. 49-51, c. 2). 4.5 El señor José Oliveros Jiménez fue aprehendido el día 27 de febrero de 2005, tal y como consta en las actas de derechos del capturado (f. 66, c. 2) y buen trato (f. 67, c. 2) e informe de captura del 28 de febrero de 2005 (f. 60-65, c. 2) siendo puesto a disposición de la Fiscalía Cuarta Seccional. 8 El señor Edilberto Castro García fue el único que rindió declaración el 21 de febrero de 2005. 4.6 El 11 de marzo de 2005, la Fiscalía Seccional Veinticuatro de Sogamoso avocó el conocimiento del sumario, ordenó la ruptura procesal9 y en esa misma fecha, dispuso imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor José Oliveros Jiménez Pérez por el presunto delito de rebelión, y ordenó que el mismo fuera remitido a la cárcel de la ciudad. (f. 77-105, c. 2). 4.7 Contra la anterior resolución, el apoderado del señor Jiménez Pérez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando se revocara la medida de aseguramiento y, en su lugar se decretara la libertad provisional de su prohijado, pues en su criterio, no existían indicios graves que ameritaran mantener vigente la medida (f. 130 y 135-139, c. 2). 4.8 Mediante proveído del 22 de abril de 2005, la Fiscalía Veintiséis
Seccional de Sogamoso (a quien había pasado la instrucción) resolvió no reponer la resolución del 11 de marzo de 2005 y concedió, en el efecto devolutivo el recurso de apelación contra aquella (f. 148-150, c. 2). 4.9 En memoriales del 26 de abril de 2005 y mientras se resolvía el recurso contra la resolución del 11 de marzo de 2005, tanto el señor José Oliveros Jiménez como su apoderado, solicitaron: i) la preclusión de la investigación y ii) le fuera concedida al primero libertad provisional, o en su defecto, se decretará la detención domiciliaria (f. 153-155, c. 2). Ambas solicitudes fueron negadas por la fiscalía en resolución del 12 de mayo de 2005 (f. 165168, c. 2) en la que se dispuso que el sindicado José Oliveros debía continuar detenido en establecimiento carcelario. 4.10 En resolución del 24 de junio de 2005, la Fiscalía Primera - Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, revocó el proveído del 11 de marzo de 2005 que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por el delito de rebelión en contra del señor José Oliveros Jiménez y, en su lugar, dispuso su libertad inmediata, habida cuenta de que 9 Junto con el señor José Olivero Jiménez Pérez fueron capturadas 23 personas, por lo que en aras de la economía y la celeridad, se decretó la ruptura procesal continuando el
proceso en forma independiente para cada uno de los capturados. El sumario No. 82.849 que fue allega
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