CE-15001-23-31-000-2006-02719-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2006-02719-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – La legalidad de los actos se vicia cuando éstos no tienen en cuenta las normas vigentes al momento de su expedición El Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró la nulidad del acto acusado basándose en que dicho acto fue expedido el 18 de noviembre de 2005, bajo la vigencia de la Ley 30 de 1994 en cuyos artículos 111 y 114 se le otorga competencia exclusiva al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), para el manejo de becas, ayudas y créditos; y los recursos fiscales de la Nación, destinados a dichas becas y créditos educativos universitarios, debían ser girados exclusivamente a tal Instituto, correspondiéndole su administración. También facultó a la Nación y a las Entidades Territoriales pero, solamente para establecer una política general para esa clase de ayudas, no para la creación y manejo de fondos. Así que, para la fecha en que se expidió el Acuerdo Municipal demandado, las Entidades Territoriales no podían crear y manejar fondos educativos ni administrarlos directamente. En efecto, para la Sala es claro que solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 1012 de 23 de enero de 2006 se otorgó la facultad a los departamentos y municipios de crear o constituir con sus recursos propios, los fondos destinados a créditos educativos universitarios, con la modificación de los artículos 111 y 114 de la Ley 30 de 1992. Así las cosas, el Acuerdo Municipal No. 028 del 18 de noviembre de 2005 está viciado de nulidad, al haberse expedido sin facultades y contrariando lo previsto,
en ese momento, en los artículos 111 y 114 de la Ley 30 de 1992, respecto de la exclusividad del ICETEX para el manejo de becas, ayudas y créditos educativos universitarios en el país, otorgándole eso si, tanto a la nación, como a las entidades territoriales y hasta las propias instituciones de ése nivel de educación, la facultad de establecer políticas generales de becas, ayudas y créditos; luego el Concejo del Municipio de Duitama no estaba habilitado para la creación del “FONDO DE PRÉSTAMOS PARA ESTUDIOS SUPERIORES”. Por lo anterior, es claro que la Ley 1012 de 23 de enero de 2006 (que modificó los artículos 111 y 114 de la Ley 30 de 1992), surte efectos hacia el futuro, por lo que no puede pretender el actor que con su entrada en vigencia, y con la expedición de los acuerdos municipales relacionados con el tema y basados en la nueva ley, acuerdos que supuestamente derogan sustancialmente el acuerdo demandado, se pueda convalidar el Acto Administrativo ilegal contenido en el Acuerdo 028 de 18 de noviembre de 2005, expedido con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley modificatoria.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 111 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 114 / LEY 1012 DE 2006 – ARTICULO 1 / LEY 1012 DE 2006 –
ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: Irretroactividad de la ley, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de octubre de 2001, Rad. 3133-01 (6840), MP. Olga Inés
Navarrete Barrero.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 028 DE 2005 (18 de noviembre) CONCEJO
MUNICIPAL DE DUITAMA – BOYACA (Anulado).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-000-2006-02719-01
Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE DUITAMA - BOYACA Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de abril del año 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual declaró la nulidad del Acuerdo 028 de 18 de noviembre de 2005, expedido por el Concejo Municipal de Duitama, Departamento de Boyacá, “POR EL CUAL SE CREA EL FONDO CUENTA PARA
ESTUDIOS SUPERIORES DE DUITAMA”.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita la parte demandante se declare la nulidad del Acuerdo 028 de 18 de noviembre de 2005, expedido por el Concejo Municipal de Duitama, Departamento de Boyacá, “POR EL CUAL SE CREA EL FONDO CUENTA PARA ESTUDIOS
SUPERIORES DE DUITAMA”.
1.2. Hechos
De acuerdo con el texto de la demanda, se pueden resumir en los siguientes: El Concejo Municipal de Duitama expidió el Acuerdo 028 del 18 de noviembre de 2005, “POR EL CUAL SE CREA EL FONDO CUENTA PARA ESTUDIOS SUPERIORES DE DUITAMA”, el cual fue sancionado el 18 de noviembre de 2005, y radicado en la Secretaría Jurídica del Departamento el 1º de diciembre de 2005. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Considera el demandante que el Acuerdo 028 de 18 de noviembre de 2005, viola directamente los artículos 6º, 355 y 356 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 41 de la Ley 136 de 1994; la Ley 489 de 1998 y el artículo 114 de la Ley 30 de 1992. -Indica el actor que si bien es cierto que la Constitución Política de Colombia en su artículo 69 establece que es deber del Estado facilitar los mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas a la educación superior, para tales fines fue creado el ICETEX, institución competente para efectuar los créditos educativos para pregrados y posgrados; además, para préstamos de estudios están bancos, corporaciones cooperativas que prestan éste servicio, por lo que no es legal que el Concejo de Duitama autorice al Alcalde para crear el “Fondo Cuenta para Estudios Superiores de Duitama”. -Señala, de otra parte, que es prohibido a los concejos, destinar dineros públicos a fines diferentes a los previstos en la ley, lo que se configura en el presente caso, puesto que el artículo segundo del acuerdo objeto de demanda, establece el “El
fondo de préstamos para Estudios Superiores, tendrá como objeto principal promover y otorgar adjudicación de préstamos para estudios superiores a estudiantes oriundos de Duitama, o cuya familia acredite estar radicada en la ciudad por un período no inferior a dos (2) años, que carezcan de recursos económicos, que tengan buen rendimiento académico y reúna los demás requisitos exigidos por las normas reglamentarias del fondo.”. -Indica que las leyes 136 de 1994, 190 de 1995 y 617 de 2000, expresamente prohíben que los concejales como sus delegados conformen cualquier junta, por consiguiente el numeral 3 del artículo 7º. del acuerdo acusado es ilegal, puesto que la junta la conforma un delegado del Concejo Municipal. - El Acuerdo acusado no establece cuándo ni cómo el beneficiado con el crédito de estudios superiores, otorgado por el Municipio de Duitama, debe devolver el dinero prestado, por consiguiente, se está frente a una donación de dineros públicos a los particulares, es decir que viola el artículo 355 de la C.P. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Municipio de Duitama argumenta que los argumentos del demandante consisten en que el acto acusado violó preceptos constitucionales y legales en especial el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, aplicable al nacimiento del acto demandado. Sin embargo, este mandato fue modificado por la Ley 1012 de enero 23 de 2006 y en él se prevé: “Por medio del cual se reforman los artículos 111 y 114 de la Ley 30 de 1992, sobre créditos departamentales y municipales para la educación
superior”, y que para el caso que nos ocupa en el artículo segundo que modifica el artículo 114 de la Ley 130 de 1992, parágrafo 2, reza lo siguiente: “Parágrafo 2.- Los departamentos y municipios podrán crear o constituir con sus recursos propios, fondos destinados a créditos educativos universitarios”. Parágrafo 3.- El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, y los fondos educativos en el respectivo nivel territorial adjudicarán los créditos y becas teniendo en cuenta entre otros los siguientes parámetros (…) Parágrafo 4.- Las Asambleas y Concejos en el momento de la Creación del fondo educativo darán estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003”. Al expedirse la Ley 1012 de 2006, quedaron sin piso jurídico los hechos y fundamentos que originaron la presente demanda. Por otro lado, el Acuerdo Municipal 028 de 2005 acusado, fue modificado por el Acuerdo 020 de 2006, que se ajusta a los parámetros de la nueva Ley 1012 de 2006.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 28 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad del Acuerdo 028 de 2005 expedido por el Concejo Municipal de Duitama, Departamento de Boyacá, “POR EL CUAL SE CREA EL FONDO
CUENTA PARA ESTUDIOS SUPERIORES DE DUITAMA”, con las consideraciones que a continuación se resumen: Del análisis de las disposiciones del acuerdo acusado se evidencia que no se trata de auxilios y donaciones a los estudiantes de escasos recursos, sino del sistema
de crédito o préstamos, para lo cual el Fondo, según las facultades otorgadas por el acuerdo, debía tomar las medidas necesarias para que esos dineros sean revertidos al mismo no existiendo por ende fundamento jurídico para declarar la vulneración del artículo 355 de la Constitución Política, que prevé que ninguna de las ramas del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. En lo atinente al cargo de violación al artículo 356 de la Constitución Política, expresa el Tribunal que la referida norma fue modificada por el Acto legislativo No. 01 de 1995, artículo 1º, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, la cual refiere de manera general al sistema general de participaciones, incrementos, porcentajes de libre destinación para las entidades territoriales, norma por demás extensa en su contenido, sin que advierta de su lectura cuál de sus apartes, según el actor, está en contraposición con el acuerdo demandado y además, no guarda relación directa con el tema del asunto. En lo que se refiere a la violación de la Ley, considera el Tribunal que el cargo de violación del artículo 41 de la Ley 136 de 1994, en lo que respecta a la prohibición a los concejos de decretar auxilios y donaciones, carece de fundamento, como lo expresó anteriormente en el cargo de vulneración del artículo 355 de la C.P. En cuanto al cargo de violación al artículo 114 de la Ley 30 de 1994, artículo que prevé que los recursos fiscales de la Nación, destinados a becas, o a créditos educativos universitarios en Colombia, deberán ser girados exclusivamente al
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y a él corresponde su administración, manifiesta el a quo que el acto demandado fue expedido el 18 de noviembre de 2005, fecha para la cual el artículo 111 de la Ley 30 de 1994, establecía “Con el fin de facilitar el ingreso a las instituciones de Educación Superior a las personas de escasos ingresos económicos, la Nación, las entidades territoriales y las propias instituciones de este nivel de educación, establecerán una política general de becas, ayudas y créditos para los mencionados estudiantes. Su ejecución corresponderá al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios técnicos en el Exterior (Icetex), entidad que determinará las modalidades de subsidio parcial o total del pago que, por concepto de derechos pecuniarios, hagan efectivos las Instituciones de Educación Superior”. El Tribunal observa que el Concejo Municipal de Duitama mediante el acuerdo demandado creó el Fondo de Préstamos para Estudios Superiores, el cual sería manejado directamente por el Alcalde Municipal o su delegado el Secretario de Educación Municipal, según se estipuló en el artículo cuarto del Acuerdo No. 028 de 2005; fondo ejecutado a través del Comité de Créditos creado en el mismo acuerdo artículo sexto y conformado por el Alcalde Municipal, Secretarios de Despacho, Personero Municipal y Tesorero Municipal como encargado del manejo de los recursos. El Acuerdo No. 028 de 2005 es claro respecto de los encargados de manejar el fondo, pues basta con dar lectura al artículo noveno del acuerdo, respecto de las funciones del Comité de Créditos, para determinar que era al que le correspondía
(formular la política de adjudicación de créditos, fijar directrices generales del fondo, tomar las decisiones para dar cumplimiento a los objetivos del fondo, aprobar el presupuesto de ingresos y gastos del fondo, supervisar el funcionamiento, seleccionar beneficiarios y determinar condiciones económicas), suficiente es con lo anterior, para concluir que el acuerdo demandado, vulneró el artículo 111 de la Ley 30 de 1994, ya que es la norma que le otorga competencia exclusiva al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), para el manejo de becas, ayudas y créditos; habiendo facultado a la Nación y a las Entidades Territoriales solamente para establecer una política general para esa clase de ayudas, no para la creación y manejo de fondos. En tal sentido, el Artículo 114 de la misma Ley 30 de 1994, establecía que los recursos fiscales de la Nación, destinados a becas, o a créditos educativos universitarios en Colombia, deberán ser girados exclusivamente al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y a él corresponde su administración, valga enfatizar, es quien hace la selección de los beneficiarios de los créditos o becas, de acuerdo con parámetros y requisitos establecidos; competencias que se atribuyeron al Alcalde del Municipio de Duitama, Secretarios de Despacho, Personero y Tesorero Municipales, desconociendo que para tal fin existía norma expresa, que regulaba la materia. Afirma el Tribunal que los artículos 111 y 114 de la Ley 30 de 1992, fueron
modificados por la Ley 1012 del 23 de enero de 2006, norma expedida con posterioridad al Acuerdo Municipal No. 028 del 18 de noviembre de 2005. En virtud de dicha norma se le otorga facultad a las entidades territoriales para que creen fondos educativos y para que los administren directamente, con lo que se evidencia aún más que para la fecha de promulgación del acuerdo demandado (18 de noviembre de 2005) las Entidades Territoriales no podían crear y manejar dichos fondos, pues para ello estaba creado el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex. Aduce el apoderado del Municipio de Duitama en el escrito de contestación de la demanda que al expedirse la Ley 1012 de 2006, quedaron sin piso jurídico los hechos y fundamentos que originaron la demanda del Acuerdo No. 028 del 18 de noviembre de 2005, pero olvida que la Ley no es retroactiva, lo que significa que las normas legales rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas, sobre todo por razones de seguridad jurídica. Uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que esta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación. Así las cosas, por el hecho de haber modificado el Acuerdo No. 028 del 18 de noviembre de 2005, mediante el Acuerdo No. 020 del 13 de septiembre de 2006, expedido con ocasión de la Ley 1012 de 2006, no se ha subsanado el vicio del cual adolece el acto administrativo demandado, pues tal argumento en aplicación
del principio general de irretroactividad de la ley, no opera en el caso que nos ocupa, como pretende hacerlo ver el demandado. En relación con los demás cargos, es decir la vulneración a las Leyes 489 de 1998, 190 de 1995 y 617 de 2000, el Tribunal se inhibe de analizarlos como quiera que el actor simplemente refiere a las leyes pero ni siquiera enuncia cuál de sus artículos se estima violado.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, luego de resumir lo considerado en la sentencia apelada, expresa que su recurso de apelación se sustenta en los siguientes argumentos: La Ley 1012 de enero de 2006, modificó la Ley 30 de 1994 sobre los créditos departamentales y municipales para la educación superior específicamente el parágrafo 2º artículo 2 de la Ley 1012 de 2006 que estableció que los departamentos y municipios podrán crear o constituir con sus recursos propios, fondos destinados a créditos educativos universitarios.
Mediante Acuerdo 020 de 2006 se modificó sustancialmente el acuerdo demandado en el sentido de adicionar al artículo décimo primero, el numeral 4-1 que reza: “Los recursos que por cualquier concepto reciba el municipio para ser utilizados como becas, subsidios o créditos educativos, deberán ser trasladados al fondo educativo FORPRES, conforme al artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificado por la Ley 1012 de 2006”, lo anterior dando alcance a la nueva normatividad vigente como es la Ley 1012 del 2006. Posteriormente mediante el Acuerdo 023 del 28 de mayo del 2009, también se
modificó el Acuerdo 028 del 2005 en sus artículos sexto, décimo primero, décimo segundo del mismo, dichas modificaciones fueron basadas en la ley 1012 del 23 de enero del 2006 con el objeto precisamente de adaptarse a la nueva normatividad vigente, con lo que, como se puede percibir, se ha presentado en realidad una derogatoria tácita del Acuerdo 028 del 2005. Por lo tanto, la falta de técnica al momento de expedir el Acuerdo objeto de la presente Acción de Nulidad no puede servir de base para declarar la nulidad del Acuerdo 028 del 2005 y los demás actos que modificaron el mismo, toda vez que si se revisan con detenimiento las acciones posteriores al Acuerdo 028 del 2006, tales como el Acuerdo 020 del 13 de septiembre del 2006 y el Acuerdo 023 de 128 de mayo del 2009, han tenido como consecuencia una derogación tacita del Acuerdo 028 del 2005, por cuanto con posterioridad a este se dieron Acuerdos municipales que lo modificaron prácticamente en su totalidad, acuerdos estos que sí estaban amparados por la Ley 1012 del 2006. De conformidad con el artículo 72 del Código Civil Colombiano, la derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada presentó alegatos en ésta instancia manifestado en resumen lo siguiente: Con la expedición de los Acuerdos 028 de 2005, 020 de 2006 y 023 de 2009, no se está violando el artículo 114 de la Ley 30 de 1994, modificado por el artículo 2
de la Ley 1012 de 2006, teniendo en cuenta que el Municipio de Duitama tiene la competencia legal para crear o constituir con recursos propios fondos destinados a créditos educativos universitarios. Si bien es cierto la competencia inicialmente radicaba únicamente en el ICETEX, en la actualidad los departamentos y municipios pueden otorgar créditos educativos, para lo cual el ente territorial demandado suscribió convenio interadministrativo con el ICETEX, bajo el No. 2009-0039, entidad nacional que tiene por obligación de responder por los aspectos relacionados con el manejo y administración de los recursos del fondo. El Fondo cuenta municipal fue creado con recursos propios, para lo cual el municipio destina un porcentaje del impuesto predial, siendo éste un recurso propio del municipio. Siendo el impuesto predial un ingreso de libre destinación y en aplicación del principio de la autonomía territorial se creó el acuerdo acusado cuyo objetivo principal es promover y otorgar adjudicación a préstamos para estudios superiores a estudiantes oriundos de Duitama, o cuya familia acredite estar radicada en la ciudad por un período no inferior a dos años. Tanto la parte actora, como el Procurador Delegado ante esta Corporación guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala a examinar las argumentaciones expuestas por el demandado en el recurso de apelación a las cuales se circunscribirá el análisis en esta instancia.
Manifiesta el apelante que el acuerdo demandado fue modificado por los Acuerdos 020 de 2006 y 023 de 2009, dando alcance a la nueva normatividad vigente, es decir a la Ley 1012 del 2006 que modificó la Ley 30 de 1994, ley
vigente a la expedición del acto acusado. Argumenta también que los mencionados acuerdos modificaron sustancialmente el acto demandado con el objeto, precisamente, de adaptarse a la nueva normatividad vigente con lo cual se presenta una derogatoria tácita del Acuerdo 028 del 2005, y que la falta de técnica al momento de expedir el acuerdo objeto de demanda no puede servir de base para declarar su nulidad. El acto acusado Acuerdo No. 028 18 de nov 2005 POR EL CUAL SE CREA EL FONDO CUENTA PARA ESTUDIOS SUPERIORES DE DUITAMA El Honorable Concejo Municipal de Duitama, en uso de sus atribuciones, constitucionales, legales y:
CONSIDERANDO:
1. Que por decreto número 183 del 22 de Junio de 2005, el Alcalde Municipal, autorizado por el Acuerdo No. 006 de 2005, emanado del Honorable concejo Municipal, ordeno la liquidación del FONDO ROTATORIO
DE PRESTAMOS PARA ESTUDIOS SUPERIORES DE DUITAMA
"FORPRES".
2. Que mediante el mismo Decreto se establece que los bienes muebles e inmuebles producto de la liquidación, se incorporen al inventario del municipio, así como sus derechos y obligaciones contenidos en los estados financieros.
3. Que el espíritu del Ejecutivo, expresado al Concejo municipal es el de modernizar la administración pública para que continúe prestando eficientemente los servicios a los ciudadanos, sin ocasionar perjuicio alguno a quienes son beneficiarios de los créditos para educación superior, así como a explorar las posibilidades y efectuar los convenios correspondientes con las entidades nacionales y extranjeras que tengan el mismo fin de otorgar
créditos y financiación de estudios superiores para los ciudadanos, que por su condición socioeconómica lo requieran.
4. Que se hace necesario crear un fondo cuenta dentro del presupuesto municipal, así como establecer el proceso y los responsables del mismo para seguir financiando los estudios superiores de los estudiantes más necesitados de Duitama.
ACUERDA:
ARTICULO PRIMERO. Crear el FONDO CUENTA MUNICIPAL denominado "FONDO DE PRESTAMOS PARA ESTUDIOS SUPERIORES" definido como una cuenta especial sin personería jurídica, dentro de la contabilidad del Municipio con unidad de caja en su interior, sometida a las normas del régimen presupuestal y fiscal administrado por el Alcalde Municipal.
ARTICULO SEGUNDO: De los objetivos. El Fondo de Préstamos para Estudios Superiores, tendrá como objetivo principal promover y otorgar adjudicación de préstamos para estudios superiores a estudiantes oriundos de Duitama, o cuya familia acredite estar radicada en la ciudad por un periodo no inferior a dos (2) años, que carezcan de recursos económicos, que tengan buen rendimiento académico y reúnan los demás requisitos exigidos por las normas reglamentarias del Fondo.
ARTICULO TERCERO. Por medio del Fondo, el Municipio busca:
1. Definir, ejecutar y controlarlos planes y programas destinados a la prestación del servicio de créditos para estudios superiores.
2. Contribuir con el sistema de préstamos a fomentar la educación superior "de los Duitamenses, especialmente de los estudiantes de escasos recursos económicos.
3. Coordinar con el ICETEX sobre los diferentes programas
inherentes al objetivo del Fondo.
4. Supervisar la correcta utilización de los préstamos que tengan por destino el apoyo a estudios superiores.
5. Procurar que los beneficios del préstamo lleguen al mayor número posible de estudiantes para educación superior.
6. Tomarlas medidas necesarias para que los créditos sean revertidos al Fondo de manera efectiva y oportuna.
7. Adelantar campañas de promoción y divulgación entre la ciudadanía para hacer conocer los servicios que pueda prestar el Fondo.
ARTICULO CUARTO. ADMINISTRACIÓN. La dirección y administración del Fondo de Préstamos para Estudios Superiores estará a cargo del Alcalde Municipal o por su delegado el Secretario de Educación Municipal.
ARTÍCULO QUINTO: RESPONSABLE. El responsable del manejo de los recursos que se recauden con destino al FONDO CUENTA, será el Tesorero Municipal quien informará al comité de crédito para su distribución.
ARTICULO SEXTO: COMITÉ DE CRÉDITOS. Crear el Comité de Créditos
del FONDO CUENTA MUNICIPAL PARA ESTUDIOS SUPERIORES DE
DU1TAMA, el cual estará conformado por: a. Por el Alcalde Municipal o su delegado quién lo presidirá. b. El Secretario de Educación Municipal, quien asumirá las funciones de Secretario del Comité de Créditos. c. El Secretario de Hacienda Municipal. d. El Secretario de Planeación o quién haga sus veces e. El Personero Municipal o su delegado.
PARÁGRAFO: Las decisiones del comité se tomarán por la mayoría de los integrantes, es decir la mitad más uno.
ARTICULO SÉPTIMO: DE LAS REUNIONES DEL COMITÉ DE CRÉDITOS.
El comité de CRÉDITOS, se reunirá en forma ordinaria trimestralmente cada año con plena justificación por convocatoria del Alcalde o su delegado y extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran acorde con el calendario de matrículas universitarias.
ARTICULO OCTAVO: DE LAS ACTAS DEL COMITÉ. Todos los acuerdos, resoluciones y el resumen de las deliberaciones se consignarán en actas que deberán ser firmadas por quien presida la reunión, que intervenga en la respectiva reunión y por el Secretario de Educación, las que se someterán al Comité para consideración y aprobación en la misma sesión o la inmediatamente posterior.
ARTICULO NOVENO. DE LAS FUNCIONES DEL COMITÉ DE CRÉDITOS: Son funciones del Comité de Préstamos para Estudios Superiores de Duitama, las siguientes: a. Formularla política de adjudicación de los créditos y fijar las directrices generales del Fondo. b. Tomar las decisiones que sean necesarias para darle cumplimiento y desarrollo tanto los objetivos como a las funciones del Fondo, determinado en los Acuerdos Municipales. c. Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Gastos del Fondo d. Supervisar el funcionamiento general del Fondo y verificar que sus actos y operaciones estén conforme a sus objetivos, funciones y políticas adoptadas. e. Servir de Comité de Adjudicación de los préstamos por solicitudes que hagan los estudiantes a través del Secretario de Educación, con el objeto de seleccionar a los beneficiarios y determinar las condiciones económicas de
los préstamos que se otorguen con cargo al beneficiario. f.Las demás funciones que le correspondan por determinación legal, por disposición del Honorable Concejo Municipal.
ARTICULO DÉCIMO: DE LA TRANSICIÓN. Los créditos que se encuentran en ejecución con fecha anterior a la promulgación de la presente disposición en su concepción, forma de pago, tasa de interés y demás condiciones se regirán por las normas inicialmente pactadas y no le será aplicable las nuevas disposiciones.
ARTICULO DÉCIMO PRIMERO. INGRESOS DEL FONDO CUENTA: 1.Los derechos y obligaciones de los créditos educativos en ejecución resultantes de la liquidación del FONDO ROTATORIO DE PRESTAMOS PARA ESTUDIOS SUPERIORES DE DUITAMA "FORPRES". 2.Las donaciones, legados, auxilios nacionales o cesiones departamentales o de cualquier otro orden que se obtengan con el mismo fin. 3.Las amortizaciones que se reciban de los beneficiarios y los préstamos concedidos por el Fondo. 4.Los rendimientos financieros que obtenga el Fondo dentro del giro de sus actividades. 5.El 5% de los ingresos que se recauden por concepto de Impuesto predial en el respectivo mes vencido los cuales ingresarán dentro de los primeros diez (10) días de cada mensualidad. PARÁGRAFO. Autorizar al Alcalde Municipal para adicionar al Presupuesto los recursos provenientes de la liquidación del Forpres, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en los créditos adjudicados y que se encuentran en ejecución. ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO. EGRESOS: Los egresos del Fondo
serán destinados a la financiación a los créditos adjudicados por el Comité de Créditos. ARTICULO DÉCIMO TERCERO. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación por parte del Alcalde Municipal y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Enviar copia del presente Acuerdo a la Oficina Jurídica del Departamento y Gobernación de Boyacá, para lo de su competencia.
“(…). El Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró la nulidad del acto acusado basándose en que dicho acto fue expedido el 18 de noviembre de 2005, bajo la vigencia de la Ley 30 de 1994 en cuyos artículos 111 y 114 se le otorga competencia exclusiva al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), para el manejo de becas, ayudas y créditos; y los recursos fiscales de la Nación, destinados a dichas becas y créditos educativos universitarios, debían ser girados exclusivamente a tal Instituto, correspondiéndole su administración. También facultó a la Nación y a las Entidades Territoriales pero, solamente para establecer una política general para esa clase de ayudas, no para la creación y manejo de fondos. Así que, para la fecha en que se expidió el Acuerdo Municipal demandado, las Entidades Territoriales no podían crear y manejar fondos educativos ni administrarlos directamente. Así lo establecían los artículos 111 y 114 de la Ley 30 de 1992, vigentes al momento de la expedición del acto acusado:
“Ley 30 de Diciembre 28 de 1992 por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. El Congreso de Colombia,
DECRETA: “… “Artículo 111. Con el fin de facilitar el ingreso a las instituciones de Educación Superior a las personas de escasos ingresos económicos, la Nación, las entidades territoriales y las propias instituciones de este nivel de educación, establecerán una política general de becas, ayudas y créditos para los mencionados estudiantes. Su ejecución corresponderá al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), entidad que determinará las modalidades de subsidio parcial o total del pago que, por concepto de derechos pecuniarios, hagan efe
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