CE-15001-23-31-000-2006-02818-01(1200-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2006-02818-01(1200-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DIFERENCIA SALARIAL – Reconocimiento en relación con el cargo materialmente y legal desempeñado. Carácter indemnizatorio. Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades Hay lugar a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, precisando que se ordenará el pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre el cargo de Técnico en Ingresos Públicos II, Nivel 26, Grado 12 que legalmente ostentaba el actor y el cargo de Abogado de la Unidad Penal que materialmente ejercía. Igualmente deberán pagarse los aportes por dicho período a las entidades de Seguridad Social en la debida proporción. El reconocimiento que se efectúa mediante la presente providencia, vale la pena resaltar, no implica la concesión de un status de empleado público diferente al que ostentó el señor Silvano Uscategui Salcedo en la planta de cargos de la DIAN, pues no podría esta instancia judicial “vincular” al actor en el cargo de Abogado de la Unidad Penal; lo que se concede a título indemnizatorio es simplemente la diferencia salarial y prestacional entre dos cargos, resultado de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, del derecho a la igualdad y del derecho a un salario equitativo o igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie, contenido este último, entre otros instrumentos, en el artículo 7º del Protocolo internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / PROTOCOLO
INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES –
ARTICULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 15001-23-31-000-2006-02818-01(1200-12)
Actor: SILVANO USCATEGUI SALCEDO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las súplicas de la demanda incoada por
Silvano Uscategui Salcedo contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. LA DEMANDA SILVANO USCATEGUI SALCEDO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Casanare declarar la nulidad del siguiente acto: - Oficio No. 84-2376 de 24 de marzo de 2006, proferido por el Subsecretario de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, que negó la petición de carácter laboral elevada por el accionante, relacionada con el pago de las diferencias salariales causadas en su condición de funcionario de dicha entidad. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, elevó las siguientes: a) Pretensiones principales: - Pagar las diferencias salariales desde la fecha en que el demandante ha
ejercido funciones como Profesional en la División de Cobranzas Personas Naturales de Bogotá D.C. y en la Unidad Penal y Delegado de Control Interno en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sogamoso (Boyacá) y demás cargos desempeñados, es decir desde el mes de febrero de 2003. Dichas sumas comprenden salarios, primas, prima técnica, primas nacionales, primas grupales, bonificaciones, vacaciones, prima de incentivos, cesantías, aumentos de salarios, gastos de representación, prestaciones sociales, aportes y demás emolumentos correspondientes a los cargos realmente desempeñados así: (i) Desde febrero de 2003 hasta el 10 de marzo de 2004, como Ejecutor de Cobro Coactivo de la Administración de Personas Naturales de Bogotá D.C. (ii) Desde el 11 de marzo de 2004 “hasta la fecha”, como Abogado de la Unidad Penal y Delegado de Control Interno en la Administración Local de Impuestos Nacionales de Sogamoso. “Es decir que se le pague al demandante lo antes enunciado y discriminado a la escala salarial correspondiente para los cargos de Ejecutor de Cobro Coactivo, Abogado de la Unidad penal y Delegado de Control Interno para las fechas antes descritas y no como Técnico en Ingresos Públicos y además a que se efectúe su nombramiento en el cargo que realmente desempeña”. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. - Pagar la condena en costas que se le imponga, conforme al artículo 171 del
C.C.A. b) Pretensiones Subsidiarias: - Pagar las diferencias salariales desde la fecha en que el demandante “obtuvo su título de abogado y ha venido ejerciendo funciones como Profesional en la División de Cobranzas Personas Naturales de Bogotá D.C. y en la Unidad Penal y Delegado de Control Interno en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sogamoso (Boyacá) y demás cargos desempeñados, es decir desde el 12 de diciembre de 2003 a la fecha o a la fecha que se pruebe el ejercicio de las funciones en los cargos referidos”. Dichas sumas comprenden salarios, primas, prima técnica, primas nacionales, primas grupales, bonificaciones, vacaciones, prima de incentivos, cesantías, aumentos de salarios, gastos de representación, prestaciones sociales, aportes y demás emolumentos correspondientes a los cargos realmente desempeñados así: (i) Desde el 12 de diciembre de 2003 hasta el 10 de marzo de 2004, como Ejecutor de Cobro Coactivo de la Administración de Personas Naturales de Bogotá D.C. (iii)Desde el 11 de marzo de 2004 “hasta la fecha”, como Abogado de la Unidad Penal y Delegado de Control Interno en la Administración Local de Impuestos Nacionales de Sogamoso. “Es decir que se le pague al demandante lo antes enunciado y discriminado a la escala salarial correspondiente para los cargos de Ejecutor de Cobro Coactivo, Abogado de la Unidad penal y Delegado de Control Interno para las fechas antes descritas y no como Técnico en Ingresos Públicos y
además a que se efectúe su nombramiento en el cargo que realmente desempeña”. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Silvano Uscategui Salcedo se vinculó al servicio de Impuestos Nacionales Localidad de Sogamoso, desde el 20 de noviembre de 1980 hasta el 25 de mayo de 1997, desempeñando varios cargos, entre ellos, el de Recaudador de Impuestos Nacionales en Chita, Boyacá. El 26 de mayo de 1997, el actor se posesionó en la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá D.C., ejerciendo como último cargo el de Ejecutor del Grupo de Cobro Coactivo, “que equivale al de Juez de Ejecución Fiscal hasta el 11 de marzo de 2004, fecha en la cual ya había obtenido su título de abogado”. Por medio de la Resolución No. 0078 de 31 de enero de 2003, el accionante fue asignado a la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá D.C. A través de la Resolución No. 208 de 12 de marzo de 2003, el actor fue ubicado en el Grupo Interno de Trabajo de Coactiva de la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá, como Ejecutor de Cobro Coactivo, que equivale a Juez de Ejecuciones Fiscales, desde el 10 de febrero de 2003 hasta el 11 de marzo de 2004. Mediante la Resolución No. 01383 de 24 de febrero de 2004, fue asignado a la División de Recaudos y Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales
de Sogamoso de la DIAN. A través, de la Resolución No. 0070 de 11 de marzo de 2004, la Administración Local de Impuestos Nacionales de Sogamoso resolvió ubicar al demandante a partir de esa misma fecha en el Despacho de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Sogamoso, Dirección Regional Centro. “El día 11 de marzo de 2004, el demandante se posesionó en la Administración Local de Impuestos Nacionales de Sogamoso, siendo asignado al Despacho de la Oficina Jurídica como abogado de la Unidad Penal, cargo que ha venido desempeñando paralelamente desde el día 16 de septiembre de 2004 con las funciones de delegado de Control Interno. Las funciones de delegado de control interno fueron derogadas a partir del 28 de febrero de 2006”. Por medio de la Resolución No. 0016 de 19 de enero de 2006, al actor se le delegaron funciones como abogado titulado de la Unidad Penal de la Administración de Impuestos Nacionales de Sogamoso. El 28 de julio de 1997, el señor Silvano Uscategui Salcedo ingresó como estudiante de Derecho a la Universidad INCCA de Colombia y culminó sus estudios el 16 de junio de 2003, obteniendo su título de abogado el 12 de diciembre del mismo año. En la nómina de la entidad accionada el demandante se encuentra vinculado en el cargo de Técnico en Ingresos Públicos II-26-12, con las siguientes asignaciones básicas: Año Asignación Básica 2003 $884.577 2004 $931.549 2005 $984.546 2006 $1.187.746
Los cargos de abogado de la Unidad Penal y Control Interno que desempeña el accionante y el de Ejecutor de Cobro Coactivo que ejerció en la ciudad de Bogotá, “tienen relación de funciones puramente profesionales, por responsabilidad y ejecución de las mismas”. La diferencia salarial entre el cargo técnico y los cargos profesionales referidos, corresponde a la siguiente: Año Asignación Básica 2003 $610.110 2004 $643.272 2005 $768.515 2006 $926.948 Al accionante, en su condición de funcionario ejecutor, se le repartían procesos para el trámite del cobro coactivo, tal como consta en diferentes oficios. Además, se le asignaban expedientes “para los respectivos mandamientos de pago”. Igualmente, se le atribuían funciones de representación judicial de la D.I.A.N. “ante los diferentes Despachos de esa naturaleza entre otros para constituirse como apoderado de la parte civil de la D.I.A.N. y revisar dichos procesos”. Adicionalmente, se le comisionaba para el desplazamiento a diferentes ciudades fuera de Sogamoso con el fin de verificar el estado de los procesos que se adelantaban tanto en las fiscalías como en los Juzgados Penales. Mediante la Resolución No. 0287 de 16 de septiembre de 2004, la Administración Local de Impuestos Nacionales de Sogamoso le delegó al actor la función de control interno, prevista para la Administradora de Impuestos Nacionales, consagrada en el artículo 34, numeral 18, del Decreto 1265 de 1999. Sin embargo, la aludida delegación fue revocada el 28 de febrero de 2006, “razón por la cual en
relación con este cargo tendría derechos hasta esa fecha sin olvidar que por Resolución No. 0016 del 19 de enero de 2006 se le delegaron funciones como abogado titulado ante la unidad penal de la administración de impuestos nacionales de Sogamoso, razón por la cual tiene derecho al pago de las diferencias sobre el cargo referido”. “El demandante al ser trasladado de Bogotá D.C. a Sogamoso, entre otros efectuó la relación de expedientes que hizo entrega al funcionario LUIS ERNESTO PARRA, correspondientes a 160 expedientes”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 53, 121, 122 y 209. La Ley 22 de 1967. Del Decreto 1268 de 1999, el artículo 1°. Del Decreto 1072 de 1999, los artículos 8°, 19 y 21. El demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: En consideración al derecho al trabajo y el principio de igualdad, se concluye que no es la forma de vinculación sino las funciones que se desempeñan las que determinan el cargo. En efecto, la Constitución Política ha establecido que la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Además, la administración tiene el deber de adoptar las plantas de personal con el número de servidores que se requiere en los diversos niveles para el correcto y eficiente desarrollo de las funciones públicas atribuidas. Igualmente, cada empleo debe tener asignada una carga clara y específica de las responsabilidades
correspondientes. Así, por mandato constitucional, las entidades estatales deben contar con un manual de funciones, para que cada empleado las desarrolle de acuerdo con el cargo ocupado, de cara al cumplimiento del objeto de la entidad y los fines del Estado. De este modo, cuando al funcionario se le exigen responsabilidades atribuidas a otros niveles, se torna imperativo efectivizar el principio de la realidad sobre la forma, reconociéndole los derechos laborales propios del cargo que ejerce materialmente. El actor ejerció funciones como abogado de la Unidad Penal y Control Interno y de Ejecutor de Cobro Coactivo, que equivale a Juez de Ejecución Fiscal, por lo cual “no es posible que por la formalidad de su nombramiento se le cancelen salarios y prestaciones con el cargo de Técnico, cuando en verdad cumplió con las funciones de los cargos antes señalados y no con las de técnico”. En efecto, las funciones asignadas al cargo de Técnico, son diferentes a las de los aludidos cargos, pues en estos últimos el demandante cumplió con actividades que requerían mayor preparación académica y tenía una responsabilidad más alta, “puesto que estudia, proyecta y representa judicialmente a la D.I.A.N. ante los diferentes Despachos de esa naturaleza, se le comisionaba para revisar los procesos judiciales en diferentes ciudades, funciones que no podía desempeñar si se tratara del cargo de Técnico en Ingresos Públicos II nivel 26 Grado 12. No es posible que el técnico ejerza también funciones de Control Interno (…), mucho menos que ejerciera como ejecutor de cobro coactivo, pues dicho cargo equivale nada mas y menos que al de Juez de Ejecuciones Fiscales”.
Además, la entidad demandada no podía aprovecharse de la experiencia y capacidad de uno de sus empleados que se esforzó por estudiar, obligándolo a cumplir funciones que no le eran propias so pena de incurrir en abandono del cargo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 178 a 186, c.ppal.): El actor no puede pretender un ascenso automático al cargo que considera debería estar ocupando, pues, en atención al sistema de carrera, debe concursar y aprobar todas las etapas para obtener el nombramiento pretendido. Entonces, como el demandante desempeña el empleo de Técnico, no puede equipararse con quienes desempeñan cargos profesionales o de especialistas, pues “al ser desiguales los cargos, no puede haber violaciones del derecho a la igualdad, pues este se predica entre iguales”. Entre tanto, los empleados de la DIAN se vinculan mediante una relación legal y reglamentaria, por lo que sus condiciones laborales se encuentran sometidas a las leyes y decretos respectivos, sin que sea posible pactar condiciones distintas. Además, “el derecho a la igualdad lo tiene asegurado en la medida en que posee ya su Tarjeta Profesional de Abogado, documento que le permite ejercer la profesión en cualquier momento, si es que se decide a hacerlo, y en igualdad de condiciones frente a todos los demás abogados inscritos en el Consejo Superior de la Judicatura. Cosa diferente es pretender asimilar como equivalentes la igualdad profesional y la igualdad laboral. Una cosa es que determinados
servidores públicos ostenten un mismo grado de capacitación académica: Técnicos, Profesionales, Especialistas, etc. y otra cosa bien distinta es el cargo que desempeñen dentro de la nomenclatura y carrera de cada entidad”. Contrario a lo afirmado por el interesado, se observa que la DIAN le ha garantizado su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, reconociendo la remuneración y prestaciones sociales a que había lugar. Con fundamento en lo anterior, como excepción de fondo se propone la inexistencia del derecho incoado, teniendo en cuenta, además, que uno de los deberes de los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial demandada es “desempeñar las funciones encomendadas por sus superiores, independientemente de las funciones otorgadas”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante Sentencia de 10 de noviembre de 2011, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 353 a 363): El empleo público ha sido objeto de un amplio desarrollo normativo, a partir del cual se infiere que el establecimiento de las plantas de personal y de las escalas de remuneración debe ser acorde a la complejidad de las funciones asignadas a cada cargo, las responsabilidades asumidas y las calidades que se deben acreditar para acceder a éstos, por cuanto tales aspectos repercuten directamente en el monto de la asignación que reciba el funcionario. Entre tanto, el sistema de carrera administrativa constituye un mecanismo de ingreso y ascenso a los empleos públicos, encaminado a garantizar la estabilidad en los mismos, así como la eficiencia de la administración. Descendiendo al caso concreto, se observa las pretensiones de la demanda no
están llamadas a prosperar porque: (i) El actor no desempeñó el cargo de Profesional Grado II-31-22, porque no demostró la existencia del mismo, ni que hubiera accedido a éste en virtud de un concurso. Además, las calificaciones de servicio se fundamentaron en el empleo de Técnico en Ingresos Públicos II-26-12, salvo la del período comprendido entre el 1 de febrero de 2003 y el 31 de enero de 2004, en la que se tuvo en cuenta el cargo de Ejecutor. Adicionalmente, el interesado no aportó la certificación de los salarios devengados, como tampoco las correspondientes a los cargos respecto de los cuales predica la diferencia salarial. Ahora bien, al accionante, por razones del servicio, se le delegaron algunas funciones de la Unidad Penal y de Control Interno, pero no se le comisionó para ocupar los referidos cargos. De otro lado, las pruebas documentales allegadas al expediente no son concordantes con los testimonios, entonces, siendo aquéllas “más conducentes y pertinentes para la acreditación del cargo, no pueden ser desvirtuadas por los testimonios”. (ii) No se vulneró el principio de “a trabajo igual salario igual”, pues no se demostró que el actor hubiere desempeñado todas las funciones asignadas a los referidos empleos, ya que se le asignaban actividades específicas. “Tampoco acreditó que algún empleado ejerciera funciones iguales a las desempeñadas por él y percibiera una mayor asignación salarial”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo,
exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 367 a 372): En este caso no era necesario estudiar las normas relativas al empleo público y al régimen de carrera administrativa, pues el actor no está reclamando el nombramiento en cargo alguno e inclusive presentó renuncia al empleo que venía desempeñando en la DIAN. Ahora bien, en el expediente se logró acreditar que el interesado desempeñó el cargo de Profesional Grado II-31-22, pues se otorgaron poderes para representar judicialmente a la entidad, se le asignaron funciones de un cargo superior y fue ubicado en el Despacho de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Sogamoso. Entre tanto, el accionante aportó las certificaciones de los salarios devengados y, si bien es cierto que no se recaudaron las relativos a los otros empleos, también lo es que ello no era necesario por cuanto “las entidades territoriales tienen una escala de salarios, así para el caso en estudio, un profesional tiene una mayor asignación salarial que un simple técnico”. De otro lado, en el Sub lite no puede hablarse de delegación, pues en ningún documento se hace alusión a dicha figura sino que fue ubicado, es decir que ocupó los cargos objeto de la ubicación “y por tal razón tiene derecho a que se le reconozca la asignación salarial que corresponde al mismo”. Entre tanto, las funciones que le fueron delegadas al actor deben ser ejercidas por un abogado, al punto que éstas no le fueron atribuidas antes de obtener dicho título. Igualmente, el manual de funciones es concordante con las responsabilidades del accionante y con la relación de expedientes asignados, en la cual se certifica que
ejercía las funciones de Abogado de la Unidad Penal de la Oficina Jurídica desde el 11 de marzo de 2004 hasta el 20 de enero de 2006. Además, los testimonios guardan estrecha relación con las pruebas documentales y, por lo tanto, no se les debe restar credibilidad. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si es viable reconocerle al señor Silvano Uscategui Salcedo las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, por el presunto ejercicio material de cargos jerárquicamente superiores al que formalmente estaba vinculado. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: De la vinculación laboral del actor. - A continuación se citan las Resoluciones obrantes en el expediente relacionadas con las situaciones administrativas y demás aspectos referentes a la forma como el actor se desempeñó en la DIAN desde el año 2003, pues las pretensiones de la demanda atañen a dicha fecha y en adelante: Resolución Contenido Ubica al actor en la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuesto Nacionales Personal Naturales de Bogotá. No. 0078 En la comunicación de este acto se le indicó que tenía 10 días hábiles “para tomar posesión del cargo, so pena de incurrir en 31-enero-20031 causal de abandono del cargo”. Ubica al actor en el Grupo Interno de Trabajo de Coactiva de la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá.
No. 0208 En la comunicación de este acto se le indicó que tenía 10 días hábiles “para tomar posesión de la nueva ubicación, so pena 11-marzode incurrir en causal de abandono del cargo”. 20032 Ubica al actor, “Técnico en Ingresos Públicos II Nivel 26 Grado 12”, en la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Sogamoso de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No. 01383 En la comunicación de este acto se le indicó que tenía 10 días 24-feb-20043 hábiles “para tomar posesión de la ubicación ante la Administradora de la citada Administración, tiempo durante el cual estará en la obligación de continuar prestando el servicio, so pena de incurrir en causal de abandono del cargo”. En atención al artículo 68 del Decreto 1072 de 1999, ubica al actor, a partir del 11 de marzo de 2004, en el Despacho de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Sogamoso, Dirección Regional Centro, Unidad Administrativa Especial No. 0070 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, “Técnico en 11-marzoIngresos Públicos II Nivel 26 Grado 12”. 20044 Con fundamento en los artículos 40, inciso 4, del Decreto 1071 de 1999 y 34, numeral 18, del Decreto 1265 de 1999 y la Ley 87 de 1993, delega en el actor “Técnico en Ingresos 1 Información extraída de la Comunicación de 4 de febrero de 2003, dirigida al accionante (fl. 30).
2 Información extraída de la Comunicación de 12 de marzo de 2003, dirigida al accionante (fl. 31). 3 Información extraída de la Comunicación de 26 de febrero de 2004, dirigida al accionante (fl. 32). La Resolución No. 01383 de 24 de febrero de 2004 obra a folio 274, c.2. 4 Folio 34. No. 0287 Públicos II Nivel 26 Grado 12, la Función de Control Interno, prevista para la Administradora de Impuestos Nacionales, 16-09-20045 consagrada en el Artículo 34 numeral 18 del Decreto 1265 de 1999; funcionario ubicado en el Despacho de la Administradora de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Sogamoso de la Dirección Regional Centro, Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”. De conformidad con los artículos 66 y 68 del Decreto 1072 de 1999 y 38, literal f), se comisiona al actor, “Técnico en Ingresos Públicos II Nivel 26 Grado 12”, por el día 27 de octubre de 2004 a la ciudad de Tunja, “con el fin de revisar los No. 1090 diferentes procesos de nulidad y restablecimiento del Derecho 22-10-20046 en los cuales es demandada la Administración Local de Impuestos Nacionales de Sogamoso”. De acuerdo con los artículos 68 del Decreto 1072 de 1999 y 39, literal j), de la Resolución No. 0164 de 9 de agosto de 1999, se autoriza el Desplazamiento del actor, “Técnico en Ingresos Públicos II Nivel 26 Grado 12”, “con el fin de verificar
el estado de los procesos que se adelantan, tanto en fiscalías, Resoluciones como en los juzgados Penales del circuito de Duitama” Números: 400 durante los días, 6, 7, 9, 13 y 15 de diciembre de 2004; 24, 25 y 28 de febrero y 1, 3, 7, 9, 14, 17 y 31 de marzo de 2005; 18, de 06-1221, 25 y 28 de abril de 2005; 4, 10, 18 y 27 de mayo de 2005. 20047; 0037 de 23-0220058; 0095 En la parte considerativa de la Resolución No. 400 de 2004 se de indicó que el fin era “actualizar el inventario de aplicación 15-04-20059; Carrara y reportarlo a Bogotá”; y, en las siguientes se 0114 de 03especificó que el objetivo era “asistir a audiencias y 05-200510; preparatorias Públicas ante los Juzgados Penales del Circuito 0145 de de Duitama”. 01-06-200511; 0170 de 2306-200512 De acuerdo con los artículo 7° del Decreto 1265 de 1999 y 40, inciso 4, del Decreto 1071 de 1999 y 561 del Estatuto Tributario, se dispone: 5 Folio 110. 6 Folio 294, c.2. 7 Folio 111. 8 Folio 112. 9 Folio 113. 10 Folio 114. 11 Folio 115. 12 Folio 116. No. 0016 “Delegar en el funcionario SILVANO USCATEGUI SALCEDO,
con C.C. 19.090.430 EXPEDIDA EN Bogotá, Abogado 19-01-200613 Titulado, Técnico en Ingresos Públicos II Nivel 26 Grado 12, ubicado en el Despacho de la Administradora Local de Impuestos Nacionales de Sogamoso, la función prevista para el Administrador Local de Impuestos Nacionales consagrada en el artículo 34 numeral 7° del Decreto 1265 de julio 13 de 1999 en concordancia con el artículo 561 del Estatuto Tributario”. - El 11 de febrero de 2003, se relacionaron las funciones que el demandante desarrollaba en el cargo de Ejecutor (fls. 247 a 248, c.2). - El 9 de marzo de 2004, el actor realizó la “relación de expedientes que hago entrega por traslado de Administración de Personas Naturales Bogotá a Sogamoso (Boyacá)”, entregando un total de 160 expedientes (fls. 117 a 120). - El 20 de enero de 2006, la Administradora Local de Impuestos Nacionales de Sogamoso, Oficina de Desarrollo Humano - DIANhizo constar (fl. 139): “Que SILVANO USCATEGUI SALCEDO, identificado con cédula de ciudadanía 19.090.430, labora en la Administración Local de Impuestos Nacionales de Sogamoso, Dirección Regional Centro, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ejerciendo las funciones de Abogado de la Unidad Penal de la Oficina Jurídica, desde el día 11 de marzo de 2004 hasta la fecha. La presente, se expide con el fin de que adelante revisiones de los
procesos Penales ante las fiscalías Delegadas y Juzgados Penales del Circuito de Duitama y Sogamoso.”. 13 Folios 137 a 138. - Mediante la Resolución No. 15361 de 21 de diciembre de 2006, suscrita por el Director de la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se aceptó la renuncia presentada por el actor, con efectos a partir de la referida fecha (fl. 311, c.2)14. De la solicitud salarial y prestacional elevada ante la administración. - El 24 de febrero de 2006, el accionante elevó petición de carácter laboral ante la DIAN, relacionada con: (i) el pago de las diferencias salariales causadas en su condición de funcionario de dicha entidad, manifestando que aunque se encontraba vinculado como Técnico, había ejercido los cargos de Ejecutor de Cobro Coactivo, Abogado de la Unidad Penal y Delegado de Control Interno; y, (ii) el nombramiento en el empleo que realmente estaba desempeñando (fls. 23 a 27). - El 24 de marzo de 2006, mediante el Oficio No. 84-2376, el Subsecretario de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, negó la petición de carácter laboral elevada por el accionante, con los siguientes argumentos (fls. 28 a 29): “(…) Sobre su solicitud de ser nombrado en un cargo diferente al que actualmente ocupa, es necesario señalar que la movilidad en los cargos de carrera de los empleados públicos de la DIAN, solamente se realiza a
través de los Concursos (…). Es decir, para que usted pueda ser nombrado en un cargo de nivel profesional debe obligatoriamente concursar y superar todas las etapas del proceso de selección, cumpliendo con lo establecido en la Constitución y la Ley, pues el ascenso no puede ser de forma automática. Adicionalmente el hecho de que las funciones que desarrolle sean en una u otra dependencia no quiere decir que cambie el cargo, por cuanto esto solo se puede lograr mediante los mecanismos mencionados anteriormente. (…).”. Del título profesional. 14 Información extraída en consonancia con la Comunicación de 21 de diciembre de 2006, enviada al actor por la Administradora Local de impuestos Nacionales de Sogamoso (fl. 307). - A través del Acta de Grado No. 19220 de 12 diciembre de 2003, la Universidad INCCA de Colombia le otorgó al accionante el título de Abogado (fl. 130). Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el Sub júdice, en el siguiente orden: (I) Marco teórico: Del empleo público – principio de la realidad sobre las formas; y, (II) Del caso concreto. (I) Del marco teórico. La regulación del empleo está inspirada, actualmente, por los principios contenidos en las siguientes disposiciones de la Constitución Política de 1991: “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar jur
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