CE-15001-23-31-000-2006-02847-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2006-02847-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES – Presupuestos para su configuración La Sala coincide con el a -quo en que la indebida acumulación no se presentó por cuanto se cumplen los requisitos que, para la acumulación de varias pretensiones contra un demandado, consagra el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. Sobre el particular y una vez revisada la demanda incoada, la Sala encuentra que el mismo juez es competente para conocer de todas las pretensiones, las mismas no se excluyen entre si, pues se refieren a la nulidad de los actos atacados y, todas pueden tramitarse por el mismo procedimiento, por lo cual el a -quo no erró al denegar la excepción de indebida acumulación de pretensiones, en tanto no se vislumbra razón alguna para que no pudieran analizarse en un mismo proceso. Se resalta que si bien los Acuerdos demandados hacen referencia a materias diferentes, las pretensiones de nulidad del actor se fundan en iguales vicios de procedimiento. Además los actos administrativos se aprobaron en la misma fecha y por la misma Corporación – Concejo Municipal de Moniquirá –, existiendo unidad de objeto y unidad de pretensiones. Igualmente, la Sala encuentra que ambos se sirven de las mismas pruebas. ACUMULACION DE PRETENSIONES – Finalidad No se puede perder de vista que la acumulación de pretensiones es un instrumento en beneficio de la garantía del acceso a la administración de justicia, lo cual se traduce en que la decisión se adopte de una forma ágil y eficiente, la cual responde a los principios de economía y celeridad que rigen toda clase de
procesos, finalidad que se cumple en el caso de autos.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 82
NOTA DE RELATORIA: Acumulación de pretensiones, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de abril de 2012, Rad. 1999-00191.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 012 DE 2006 (6 de junio) CONCEJO MUNICIPAL DE MONIQUIRA (Anulado) / ACUERDO 013 DE 2006 (6 de junio)
CONCEJO MUNICIPAL DE MONIQUIRA (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-000-2006-02847-01
Actor: MARIO JULIAN MUNEVAR UMBA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE MONIQUIRA Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE SIMPLE NULIDAD Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 18 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que decidió (i) declarar no probadas las excepciones de “inexistencia de causa” e “indebida acumulación de pretensiones” (ii) declarar la nulidad de los Acuerdos 012 y 013 de junio 6 de 2006, emitidos por el Concejo Municipal de Moniquirá, por cuanto transgreden los artículos 27 y 73 de la Ley 134 de 1994 y los
artículos 120, 124 y 125 del Reglamento Interno de esa Corporación (Acuerdo 023 de 2004).
I. ANTECEDENTES 1.1.LA DEMANDA El señor MARIO JULIÁN MUNEVAR UMBA, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de los Acuerdos 012 “por el cual se modifica el Acuerdo 038 de 2005, por medio del cual se identifica, se reglamenta el uso y funcionamiento de un escenario deportivo” y 013 de 6 de junio de 2006 “por medio del cual se suprime la Oficina de Servicios Públicos y se transforma una ‘EICE’ denominada Empresas Públicas de Moniquirá y se faculta al Alcalde para adelantar las actividades necesarias para adelantar el proceso de transformación empresarial” proferidos por el Concejo Municipal de Moniquirá. 1.1.1. Señala como normas violadas los artículos 23, 24, 25 y 73 de la Ley 136 de 1994. 1.1.2. El concepto de violación fue expuesto por la accionante en los términos que se resumen a continuación: Manifiesta que para que un proyecto sea Acuerdo debe aprobarse en dos (2) debates celebrados en diferentes días. Afirma que lo anterior no sucedió en el asunto bajo examen, en la medida que en el primer debate la mayoría había decidido archivar los proyectos.
Indica que la minoría interpretó erróneamente el reglamento de la Corporación por cuanto el informe de su disenso lo debió presentar ante el presidente de la comisión del plan y no ante la plenaria del concejo.
Asimismo, anota que los dos informes presentados por las minorías, uno por cada proyecto, no fueron realizados en el recinto del Concejo, ni por la comisión del plan y tampoco se pusieron bajo su consideración el 30 de mayo de 2006, aunque aparezca con esa fecha, por cuanto no existe constancia que demuestre que fue presentado por la Secretaría de esa Corporación, sino que realmente hasta el 6 de junio fue llevado para segundo debate. Reitera que en consonancia con el Acta 02 de la Comisión del Plan, los proyectos de acuerdo debieron ser archivados, lo anterior en razón a que las minorías – Concejales Guillermo Franco y Orlando Ríos - no presentaron el respectivo informe ante el Presidente de la comisión, y aún así lo llevaron a la Plenaria, ocultando de manera parcial el contenido de la misma y en la cual se plasmó que se habían negado en primer debate tres proyectos de acuerdo, incluyendo los dos ahora acusados, los cuales al final fueron aprobados, constancia que sirvió de argumento para archivar el proyecto “por medio del cual se autoriza al Alcalde de Moniquirá cambiar el uso de un vehículo del municipio”. Concluye el demandante que la plenaria del Concejo de Moniquirá se abrogó funciones que no tenía, por lo cual se deben declarar nulos los actos acusados. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ por medio de apoderado contestó la demanda argumentando que los actos acusados fueron expedidos siguiendo el procedimiento legalmente establecido para este tipo de decisiones y que el informe de las minorías es un hecho irrelevante frente a la decisión final, por lo
cual las causales alegadas y en especial, la presunta violación de la ley, no existió. La entidad demandada propuso como excepciones: (i) carencia de causa de la demanda, pues se busca atacar una decisión legalmente expedida; (ii) indebida acumulación de pretensiones, en tanto se trata de una demanda de simple nulidad y al no existir identidad de materia resulta antitécnica la presentación de la demanda.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal decidió decretar la nulidad de las disposiciones demandadas y para ello resolvió en primer lugar las excepciones propuestas y estimó que las mismas no eran de recibo porque: (i) en cuanto a la inexistencia de causa el apoderado se limitó a señalar que los acuerdos habían sido aprobados de conformidad con la ley, lo cual es más un argumento de defensa que una excepción y (ii) respecto de la indebida acumulación de pretensiones, consideró que no es clara la afirmación en cuanto que la demanda se formuló de manera antitécnica, y precisa que al parecer tal afirmación se refiere a que al haberse demandado Acuerdos que regulan materias diferentes no existe unidad de materia, ante lo cual concluyó que la parte demandante los impugna en conjunto porque fueron aprobados el mismo día en el Concejo municipal. Precisa que la petición del actor encaminada a que se declare la nulidad de los Acuerdos 012 y 013 de 2006, obedece a que entre estos dos actos existe identidad por haber sido aprobados con los mismos vicios, en la misma fecha y por la misma corporación lo que implica la existencia de unidad de objeto y unidad de pretensiones plasmadas en que lo buscado es que
los actos salgan del ordenamiento jurídico. Procedió entonces a resolver de fondo el asunto sobre la base de que el problema jurídico consistía en establecer si en el trámite de aprobación de proyectos de acuerdo es procedente que los informes negados en primer debate por la Comisión del Plan se presenten a la plenaria del Concejo Municipal. En cuanto a los cargos, observa el Tribunal que se quebrantó el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, porque en la Comisión del Plan, es decir en primer debate, no fueron aprobados los proyectos que conllevaron a la expedición de los Acuerdos 012 y 013 de 2006, toda vez que examinada el Acta No. 2 de 30 de mayo se encuentra que 3 de los 5 integrantes de esta comisión votaron en contra y en consecuencia, esas propuestas quedaron archivadas. Comenta que los 2 concejales que se declararon en minoría manifestaron que no votarían los proyectos y, en su lugar, iban a presentar un informe aparte, lo cual no hicieron en esa sesión toda vez que dentro del acta firmada por los asistentes no existe constancia que demuestre que ese día fue puesto a su consideración dicho informe, y en consecuencia se hubiere modificado la votación y, por ende, que se hubieran aprobado, lo cual habría permitdo que los proyectos siguieran el curso regular. Anota que del Acta 45 correspondiente a la sesión plenaria del 6 de junio de 2006, se desprende que los concejales realizaron una interpretación errada del artículo 124 del Reglamento Interno de esa corporación contenido en el Acuerdo 023 de 2004, que establece que “si la comisión se divide en mayoría y minoría cada una
presentará un informe por separado y el presidente procederá a someter a discusión el informe de la minoría si fuere aprobado se da por negado el de la mayoría”. La Sala señala que es ilógico que un proyecto negado por la mayorías en primer debate, posteriormente sea aprobado en plenaria con base en un informe presentado por la minoría, contrariando lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 y en el Reglamento del Concejo. En consecuencia, el a-quo declara la nulidad de los Acuerdos demandados por no haberse sujetado en su trámite a lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 y al Acuerdo 23 de 2004 contentivo del Reglamento del Concejo.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Municipio de Moniquirá interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá con los argumentos que se resumen a continuación: 3.1. Insiste el demandado en la indebida acumulación de pretensiones que había planteado como excepción por considerar que los dos Acuerdos trataban asuntos diversos que impedían la tramitación conjunta en un solo proceso. 3.2. Igualmente considera que la excepción de inexistencia de causa porque al acumularse pretensiones incoherentes y autónomas, la demanda perdió su esencia y, en consecuencia, la causa para demandar es inexistente porque no se cumplen los presupuestos de la demanda y de la acción contencioso administrativa, por lo cual el a-quo debió emitir un fallo inhibitorio.
IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.LA NORMA DEMANDADA Las disposiciones demandadas son los Acuerdos 012 y 013 de 2006 expedidos por el Concejo Municipal de Moniquirá (Boyacá), por violación de las normas previstas para su expedición.
2. ALCANCE DEL RECURSO Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia.
Corresponde, entonces a la Sala, de acuerdo con las prescripciones del inciso 1º del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, determinar si existió i) indebida acumulación de pretensiones y ii) ausencia de causa planteadas por la demandada.
3. EL CASO CONCRETO i) Indebida acumulación de pretensiones La Sala observa que en el proceso de la referencia se solicita que se declare la nulidad de los Acuerdos 012 “por el cual se modifica el Acuerdo 038 de 2005, por medio del cual se identifica, se reglamenta el uso y funcionamiento de un escenario deportivo” y 013 de 6 de junio de 2006 “por medio del cual se suprime la Oficina de Servicios Públicos y se transforma una ‘EICE’ denominada Empresas Públicas de Moniquirá y se faculta al Alcalde para adelantar las actividades necesarias para adelantar el proceso de transformación empresarial” proferidos por el Concejo Municipal de Moniquirá.
El demandado en su escrito de apelación afirma que existe indebida acumulación de pretensiones por cuanto los dos Acuerdos acusados se refieren a asuntos diversos que impiden su tramitación conjunta en un solo proceso. Al respecto, la Sala considera que debe desestimarse el argumento de alzada, lo anterior por cuanto en el caso de autos se dan las condiciones procesales para que tal acumulación sea procedente. Ciertamente, la Sala coincide con el a -quo en que la indebida acumulación no se presentó por cuanto se cumplen los requisitos que, para la acumulación de varias pretensiones contra un demandado, consagra el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. conforme al cual: “ Artículo 82. - Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Num. 34. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento”.
Sobre el particular y una vez revisada la demanda incoada, la Sala encuentra que el mismo juez es competente para conocer de todas las pretensiones, las mismas no se excluyen entre si, pues se refieren a la nulidad de los actos atacados y,
todas pueden tramitarse por el mismo procedimiento, por lo cual el a -quo no erró al denegar la excepción de indebida acumulación de pretensiones, en tanto no se vislumbra razón alguna para que no pudieran analizarse en un mismo proceso. Se resalta que si bien los Acuerdos demandados hacen referencia a materias diferentes, las pretensiones de nulidad del actor se fundan en iguales vicios de procedimiento. Además los actos administrativos se aprobaron en la misma fecha y por la misma Corporación – Concejo Municipal de Moniquirá –, existiendo unidad de objeto y unidad de pretensiones. Igualmente, la Sala encuentra que ambos se sirven de las mismas pruebas. No se puede perder de vista que la acumulación de pretensiones es un instrumento en beneficio de la garantía del acceso a la administración de justicia, lo cual se traduce en que la decisión se adopte de una forma ágil y eficiente, la cual responde a los principios de economía y celeridad que rigen toda clase de procesos, finalidad que se cumple en el caso de autos. Esta Corporación ha señalado que “la acumulación de pretensiones es una permisión que desarrolla el principio de economía procesal, “consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia”1. En conclusión, la Sala considera como bien expuso el Tribunal de instancia que no resulta procedente el argumento de la existencia de una indebida acumulación de pretensiones, tal y como se hizo en su oportunidad. Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el a-quo.
- ausencia de causa planteada por la demandada Asevera el accionado que al acumularse pretensiones incoherentes y autónomas, la demanda perdió su esencia y, en consecuencia, la causa para demandar es inexistente porque no se cumplen los presupuestos de la demanda y de la acción contencioso administrativa.
Al respecto y toda vez no existió indebida acumulación de pretensiones, como se precisó línas atrás, resulta improcedente el argumento expuesto por el recurrente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 25 de abril de 2012. Rad.: 1999 – 00191.
PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia apelada, esto es, la sentencia del 18 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Ausente en Comisión