CE-15001-23-31-000-2006-02942-01(1739-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2006-02942-01(1739-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Es rogada / JUSTICIA ROGADA - Limitada a los aspectos materia de discusión en el proceso / DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - En asuntos contencioso administrativos / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Se presumen legales En primer lugar, es oportuno resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es rogada y, en esa medida, el objeto por resolver en cada caso se encuentra delimitado por los aspectos que fueron materia de discusión en el curso del proceso. Dicho alcance del derecho al acceso a la administración de justicia en asuntos contencioso administrativos y en tratándose de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho adquiere sentido en la medida en que los actos administrativos se presumen legales, y en consecuencia tienen carácter ejecutorio y ejecutivo, por lo cual, quien esté interesado en desvirtuarla es quien debe dar las razones por las cuales considera que mediante el mismo se vulnera la normativa aplicable. RELIQUIDACION PENSIONAL - Se debe analizar el régimen pensional aplicable / PENSION GRACIA - Recuento normativo / COLEGIO DE BOYACAEstablecimiento público del orden nacional / DOCENTES NACIONALIZADOS - No tienen derecho adquirido respecto del reconocimiento de la pensión gracia / PENSION GRACIA - No cumple el requisito de tiempo estipulado al servicio de entidades territoriales / JUSTICIA ROGADA - No se puede cuestionar los actos que no fueron objeto de litigio Concretamente, en el asunto a consideración de la Sala, se demandan los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión gracia que le fue
reconocida a la actora, con el objeto de que se incluyan los factores devengados en el último año de servicio. Sin embargo, a pesar de que no se discutió la oportunidad y viabilidad de aplicar en este asunto el referido régimen especial dicho presupuesto sí debe ser abordado, pues sólo en la medida en que la actora tenga derecho a gozar de la aludida prestación puede analizarse el tópico relacionado con su reliquidación. El anterior análisis, debe advertirse sin lugar a equívoco, no vulnera la referida máxima de la jurisdicción rogada en la medida, se reitera, de que la liquidación de toda prestación parte necesariamente del análisis de régimen pensional aplicable. Entonces, como el Colegio de Boyacá, durante la época en la que la actora prestó sus servicios, tenía la naturaleza de establecimiento público del orden Nacional, los tiempos laborados en el mismo no podían tenerse en cuenta para efectos de reconocer la pensión gracia. Es decir, que la demandante no se encuentra inmersa dentro de los supuestos normativos de la Ley 91 de 1989, toda vez que su vinculación era de carácter Nacional y no tenía un derecho adquirido respecto del reconocimiento de la pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Se insiste que el objetivo de la Ley 91 de 1989 fue proteger los derechos de los docentes territoriales sometidos al proceso de nacionalización de la educación, pero de ninguna manera pretendió extender este beneficio a otros sectores de la educación. Así las cosas, la actora no tenía derecho al reconocimiento pensional efectuado por CAJANAL, pues incumple uno de los requisitos exigidos por el
artículo 4° de la Ley 114 de 1913, como es el de prestar los servicios docentes, durante 20 años o más, en entidades territoriales. Ahora, en la medida en que esta Sala no tiene competencia para declarar la nulidad de un reconocimiento pensional que no se cuestionó y en atención a que la accionante es precisamente la titular de la prestación, no puede proferirse una decisión adversa en este sentido. Sin embargo, tampoco puede pasarse a analizar el presunto derecho que le asistía a la reliquidación de su prestación; y, en consecuencia, sus pretensiones deben denegarse, tal como lo consideró el A quo, ello aunado al hecho de que no es viable jurídicamente mejorar un derecho que fue adquirido contra la Ley, razón por la cual la entidad accionada estará encargada de demandar su propio acto. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Reconocimiento de pensiones y otras prestaciones / REGIMEN DE TRANSICION - Derechos adquiridos / PENSION ORDINARIA DE JUBILACION DE LOS DOCENTES OFICIALES - No es posible aplicar un régimen especial de pensiones / PENSION DE JUBILACION - Norma aplicable Ley 6 de 1945 / FACTORES SALARIALES - No contemplados en la Ley 6 de 1945, se debe acudir al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 / DOCENTES - Compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus
beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Entre tanto, el Consejo de Estado ha expresado que en tratándose de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales no es posible aplicar un régimen especial de pensiones. En efecto, esta Subsección, mediante sentencia de 18 de febrero de 2010, con ponencia del suscrito, expresó: “Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial…” En este orden de ideas, y como la Ley 6ª de 1945 no previó los factores a tener en cuenta para el
reconocimiento de las pensiones, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación es oportuno acudir a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior y de carácter general que enuncia los factores salariales a tenerse en cuenta al momento de liquidar las cesantías y las pensiones. El artículo 5º del Decreto 224 de 1972 consagró la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación, luego el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 previó, que el disfrute de la pensión no sería improcedente con el ejercicio de empleos docentes. Ahora bien, por su parte la Ley 115 de 1994 en su artículo 115 inciso 1º, preceptuó que el ejercicio de la profesión docente se regiría por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por dicha ley, y el régimen prestacional de los educadores estatales por lo establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y por la misma Ley 115; sin embargo, es oportuno reiterar que tal prerrogativa no implica que los docentes disfruten de un sistema especial de pensiones, pues lo que consagran las mencionadas normas es la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación bajo condiciones preferentes.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 1848 DE 1969
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 15001-23-31-000-2006-02942-01(1739-10)
Actor: GLORIA STELLA ULLOA ULLOA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 19 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Gloria Stella Ulloa Ulloa contra la Caja Nacional de Previsión Social,
CAJANAL.
LA DEMANDA GLORIA STELLA ULLOA ULLOA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar la nulidad de los siguientes actos: - Acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición elevada por la actora a la entidad demandada el 26 de abril de 2002. - Resolución No. 5235 de 7 de julio de 2004, proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., que confirmó el acto ficto negativo, “respecto de la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez”, y “respecto de la solicitud de Reliquidación por retiro
definitivo del servicio de la Pensión Gracia.”. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reliquidarle la pensión teniendo en cuenta el promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios y los factores salariales relacionados con el quinquenio, las primas de vacaciones, navidad y alimentación, y el incremento por ascenso en el escalafón. - Pagarle la diferencia existente entre la mesada pensional reconocida y la que legalmente le corresponde, debidamente indexada con base en el I.P.C. - Reconocer y ajustar las sumas adeudadas por concepto de “las mesadas mensuales correspondientes a la pensión de jubilación a partir de 24 de abril de 1998, fecha en que adquirió el status, hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en que se produjo su retiro del servicio”. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: CAJANAL, mediante la Resolución No. 028178 de 4 de noviembre de 1998, le reconoció a la señora Gloria Stella Ulloa Ulloa la pensión gracia creada por la Ley 114 de 1913. CAJANAL, mediante la Resolución No. 013642 de 21 de julio de 2000, le reconoció a la actora su pensión de jubilación, de conformidad con las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. Sin embargo, la entidad accionada liquidó las aludidas pensiones sin inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante durante el ejercicio docente en escuelas del Departamento de Boyacá y en el Colegio Boyacá con
sede en Tunja, “omisión que redujo a sumas irrisorias las mesadas pensionales en uno y otro caso”. De otro lado CAJANAL, a través de la Resolución No. 013642, liquidó la “pensión gracia” (sic) sin tener en cuenta el promedio salarial devengado en el último año, sino promediando el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, correspondiente a 4 años y 9 meses, aplicando erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, las pensiones de jubilación y gracia que devenga la demandante deben liquidarse a partir del 24 de abril de 1998, fecha de adquisición del status pensional, con base en los factores devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 24 de abril de 1997 y el 24 de abril de 1998. Ahora bien, la Oficina de Escalafón y Carrera Docente de Boyacá, mediante las Resoluciones Números 4170 de 12 de agosto de 1998 y 6291 de 18 de noviembre de 1998, dispuso el ascenso de la señora Gloria Stella Ulloa Ulloa a las categorías 13 y 14, respectivamente, “y como quiera que permaneció activa puesto que se retiró a partir del 31 de diciembre de 2000, el incremento salarial reconocido a partir de agosto de 1998 debe ser tenido en cuenta para efecto de reliquidar la mesada pensional.”. Para el 24 de abril de 1998 la actora recibía un sueldo de $902.315 y para el 31 de diciembre de 2000, fecha en que se produjo el retiro del servicio, su remuneración
ascendía a la suma de $1.323.811, “de manera que este incremento salarial, igual a la diferencia entre una y otra cantidad, debe ser imputado al promedio de las mesadas a partir del 01 de enero de 2001 (fecha en que comenzó a disfrutar de la pensión.”. Adicionalmente, la Resolución No. 013642 de 21 de julio de 2000 reconoció la pensión de jubilación condicionándola al retiro definitivo del servicio, por lo cual se dejaron de pagar las mesadas causadas hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en que se cumplió la aludida condición. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 127. De la Ley 6ª de 1945, el artículo 29. De la Ley 4ª de 1966, el artículo 4°. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. Del Decreto 224 de 1972, el artículo 5°. Del Decreto 1042 de 1978, el artículo 42. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 42. Del Decreto 2277 de 1979, el artículo 70. Consideró la parte accionante que la Caja de Previsión demandada infringió las normas antes citadas, por cuanto las mismas disponen que: (a) Las pensiones de jubilación de los empleados públicos, incluidos los del ramo docente, se liquidan en cuantía del 75% del promedio de los sueldos devengados durante el último año. (b) El salario corresponde a todo lo que percibe el trabajador, en dinero o en
especie, como retribución de sus servicios. (c) Las pensiones de los servidores públicos deben liquidarse con inclusión de las primas de navidad, vacaciones, alimentación, entre otras. (d) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, como ocurre en el caso de la actora, tienen derecho a recibir simultáneamente las pensiones gracia y de jubilación. (e) El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de los empleos docentes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 91 a 101): La pensión ordinaria de vejez únicamente puede devengarse una vez se produzca el retiro definitivo del servicio, “pues respecto de las pensiones comunes u ordinarias no hay compatibilidad entre este tipo de prestación social y el salario”. Entre tanto, la señora Gloria Stella Ulloa Ulloa no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia que CAJANAL decretó en su favor, toda vez que se trataba de una docente del orden Nacional, mientras que esta prestación únicamente se reconoce a quienes hubieran prestado sus servicios en entidades territoriales o a los profesores que quedaron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación. Además, el Consejo de Estado ha precisado que no es posible percibir la pensión gracia y otra pensión que también corra por cuenta de la Nación, tal como ocurre en este caso, pues CAJANAL tiene a su cargo las dos pensiones que devenga la demandante. De otro lado, no es válido reliquidar la pensión gracia al momento del retiro
definitivo del servicio, ya que la misma se consolida a partir de la fecha de adquisición del status pensional y, por lo tanto, su monto no puede ser objeto de modificación posterior. Como excepción se propone la prescripción de las mesadas. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 19 de mayo de 2010, resolvió (fls. 175 a 193): (i) Declarar “la nulidad parcial de la Resolución No. 5235 de fecha 7 de julio de 2004, en cuanto negó la reliquidación de la pensión de jubilación de GLORIA STELLA ULLOA ULLOA, así como de la Resolución No. 013642 del 21 de julio de 2000.”. (ii) Ordenar a la entidad accionada reliquidar la “pensión de jubilación” de la actora, en cuantía del 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional, a saber, la asignación básica, las horas extras y la prima de grado. Asimismo, deberá pagar las mesadas pensionales dejadas de cancelar entre el 1 de mayo de 1998 y la fecha en que la actora se retiró definitivamente del servicio. (iii) Negar las demás pretensiones. (iv) Compulsar “copias de esta providencia y de los folios 11-13, 47-50, 123-125 del expediente, con destino a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo”. Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: a) De la pensión gracia.
La Ley 114 de 1913 consagró la pensión gracia a favor de los docentes de escuelas primarias oficiales, indicando que no sería compatible con el pago de una pensión del orden Nacional. Asimismo, esta prestación se liquida teniendo en cuenta el salario devengado durante el año anterior a la adquisición del status pensional, con inclusión de todas las sumas percibidas por el trabajador como retribución por sus servicios, en los términos de la Ley 65 de 1946. Sin embargo, CAJANAL, mediante la Resolución No. 028178 de 4 de noviembre de 1998, le reconoció a la actora su pensión gracia “al creer la administración que ella había prestado todos sus servicios docentes al Departamento de Boyacá, es decir, que la entidad demandada no se percató que durante el 1° de febrero de 1974 y el 24 de abril de 1998 laboró en el Colegio de Boyacá, cuya naturaleza jurídica en ese entonces y hasta el año de 2005 fue de establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional”. En este orden de ideas el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante se hizo contrariando el ordenamiento jurídico vigente, pues se trataba de una docente del orden Nacional, mientras que dicha prestación se reconoce a los profesores del nivel territorial. En consecuencia, no es posible acceder a la reliquidación deprecada, toda vez que “no resulta posible mejorar un derecho que ha sido adquirido contra legem”. Ahora bien, se observa que esta no es la oportunidad procesal para definir la situación irregular anteriormente descrita, pues el acto de reconocimiento pensional no se encuentra demandado, pero, en todo caso, “se ordenará que se
compulsen copias de las piezas procesales pertinentes con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que se adopten las medidas a las que haya lugar, sobre el reconocimiento ilegal de dicha pensión.”. b) De la pensión ordinaria de jubilación. La señora Gloria Stella Ulloa Ulloa es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, en cuantía del 75% “del promedio mensual de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional”. De otro lado, de conformidad con el Decreto 224 de 1972, los docentes oficiales tienen derecho a percibir simultáneamente la pensión de jubilación y el sueldo, es decir, que CAJANAL no debió condicionar el goce de la prestación al retiro definitivo del servicio de la actora y, por lo tanto, es válido ordenar su pago a partir del 1 de mayo de 1998. Finalmente, en el sub lite no operó el fenómeno de la prescripción trienal pues el acto de reconocimiento pensional se notificó el 11 de agosto de 2000, mientras que la solicitud de reliquidación se elevó el 6 de abril de 2002. LOS RECURSOS DE APELACIÓN - La demandante al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del A quo expuso los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 197 a 199):
(a) El Tribunal ordenó la reliquidación pensional sin incluir todos los factores salariales reclamados, a saber, la prima de vacaciones, la prima de navidad, el quinquenio, la prima de alimentación y el incremento por ascenso en el escalafón docente. (b) El proveído impugnado ordenó liquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta las horas extras y la prima de grado, factores que “la actora no percibió”. (c) El A quo negó la reliquidación de la pensión gracia argumentando que la demandante no tenía derecho a dicho reconocimiento, amparándose en decisiones del Consejo de Estado que no atañen al caso concreto. (d) La accionante trabajó como docente de primaria entre el 16 de enero de 1968 y el 8 de marzo de 1974. Entre tanto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a que Cajanal les reconozca una pensión gracia que “será compatible con la pensión ordinaria de jubilación aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.”. Dicha norma, también dispuso que “los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 solo percibirían una pensión de jubilación (artículo 15-2 literal B de la Ley 91 de 1989), aquella constituye su genuina interpretación.”. - La entidad accionada, solicitó la revocatoria parcial del fallo de primera instancia por las siguientes razones (fls. 200 a 208): El A quo indicó que la accionante estaba facultada para percibir su pensión de
jubilación a partir de la fecha en que adquirió el status pensional sin que mediara el retiro definitivo del servicio, pero no expuso los motivos que dieron lugar a tal determinación, situación que violó el derecho de contradicción de la entidad demandada. Además, el Decreto 224 de 1972 fue derogado por la Ley 4ª de 1992, de acuerdo con la cual únicamente tienen derecho a percibir doble asignación del tesoro público quienes a la fecha de su entrada en vigencia tengan la condición de pensionados, requisito que no acreditó la demandante, pues el status pensional lo adquirió el 1 de mayo de 1998. Entre tanto, en la sentencia impugnada se ordenó la reliquidación de la prestación con base en factores salariales que no se encuentran enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985. Además, en el presente caso el ingreso base de liquidación y los conceptos laborales a tener en cuenta se encuentran regulados por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta que el promedio salarial corresponde al de los últimos 10 años de servicio, pues la normatividad anterior no puede aplicarse de manera irrestricta, sino en armonía con el inciso tercero ibídem. En efecto, la accionante a 1 de abril de 1994 no tenía una situación jurídica consolidada, toda vez que el derecho prestacional lo adquirió con posterioridad a dicha fecha, es decir que los aspectos relacionados con el reconocimiento y goce del beneficio pensional eran susceptibles de ser modificados por el legislador, tal como ocurrió con la Ley 100 de 1993. Esta tesis ha sido expuesta por la Corte
Constitucional mediante las sentencias C-168 de 1995 y C-1027 de 2002. Además, en el presente caso, se desconocieron los conceptos de salario y prestación social al incluir la prima de grado dentro del ingreso base de liquidación pensional. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar si la señora Gloria Stella Ulloa Ulloa tiene derecho a: (i) la reliquidación de sus pensiones ordinaria de jubilación y de gracia al momento del retiro definitivo del servicio; y, (ii) el reconocimiento de las mesadas causadas por concepto de pensión ordinaria de jubilación, entre el 24 de abril de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, fecha del retiro del servicio, en los términos solicitados en la demanda. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: Del reconocimiento de la pensión gracia. - El 4 de noviembre de 1998, mediante la Resolución No. 028178, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a la demandante su pensión gracia, teniendo en cuenta los razonamientos que a continuación se transcriben (fls. 123 a 126): “Que la peticionaria prestó los siguientes servicios al Estado. DÍAS ENTIDAD DESDE HASTA DEDUC LABORAD Departamento de Boyacá 16-01-1968 31-01-1974 2176 Departamento de Boyacá 01-02-1974 24-04-1998 8724
Que laboró un total de 10,900 días. Que nació el 24 de abril de 1948 y cuenta con 50 años de edad. Que el último cargo desempeñado fue el de DOCENTE en el DEPARTAMENTO
DE BOYACÁ.
Que adquirió es status jurídico el 24 de abril de 1998.”. Del reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación. - El 21 de julio de 2000, por medio de la Resolución N. 013642, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL le reconoció a la accionante su pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de mayo de 1998, pero condicionada al retiro definitivo del servicio. El reconocimiento prestacional se efectuó en atención al siguiente tiempo laborado (fls. 127 a 131): DÍAS ENTIDAD DESDE HASTA DEDUC LABORAD Departamento de Boyacá 16-0130-010 2175 1968 1974 Ministerio de Educación 30-0130-040 8731 Nacional 1974 1998 0 10846 La cuantía se determinó con base en el 75% de la asignación básica y las horas extras devengadas entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1998, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, se indicó que eran disposiciones aplicables el Decreto 1158 de 1994 y las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. De la vía gubernativa.
- El 27 de abril de 2001, la actora solicitó el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el 1 de mayo de 1998, originadas en la pensión que le fue reconocida mediante la Resolución No. 013642 de 21 de julio de 2000, puesto que “para los docentes no es incompatible recibir sueldo y pensión” (fl. 54). - El 6 de abril de 2002, la accionante se dirigió ante la Jefe de División de Reconocimiento de la Caja Nacional de Previsión Social, en los siguientes términos (fls. 11 a 14): “Por lo expuesto anteriormente y en aras a que se estudie bien este caso, le reitero a usted, que NO aceptamos ni damos el consentimiento para que esa entidad revoque la Resolución No. 013642 de julio 21 del año 2000 y por ende mas se imparta la orden para que dicha pensión sea revisada con los presupuestos de ley y por ende su reconocimiento y pago sea a partir de abril 24 del año 1998 fecha en que cumplió el Status de Pensionada, y no como se dijo en la resolución no. 013642 de julio 21 del año 2000; en la cual perjudicaron notablemente a la señorita ULLOA ULLOA, por haberle condicionado su pago al retiro definitivo del servicio docente y no pagarle dicho reconocimiento desde abril 24 de 1998, fecha en que acreditó su derecho.”. - El 7 de julio de 2004, mediante la Resolución No. 5235, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. manifestó que había operado el silencio administrativo negativo respecto de la petición de
reliquidación pensional elevada el 6 de abril de 2002 y confirmó dicha decisión ficta con los siguientes argumentos (fls. 16 a 21): (a) Respecto de la pensión de vejez u ordinaria: “Con oficio D.R. No. 0135 de 26 de Febrero de 2002, esta Entidad le solicita a la interesada consentimiento para revocar la Resolución No. 13642 de Julio de 2000 en razón a que tiene reconocida la Pensión GRACIA la cual fue reconocida por Resolución No. 28178 del 04 de noviembre de 1998, siendo incompatibles de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional No. C-479 de septiembre de 1998 al declarar en el artículo segundo exequible la expresión: “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional” contenida en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 (..) y la sentencia C-915 del 18 de noviembre de 1999 (…). Como respuesta a la solicitud la interesada responde mediante escrito de 16 de abril de 2002 por intermedio de apoderada (…), manifestando NO acepta ni da consentimiento para REVOCAR la Resolución No. 13642 de 21 de julio de 2000. Como consecuencia de lo anterior se remite el expediente al GRUPO CONTENCIOSO de esta Entidad para que proceda a iniciar las acciones tendientes a obtener la nulidad del mencionado acto administrativo. En razón de lo anterior, se confirma el acto presunto respecto de la solicitud de reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación por cuanto no es
procedente reliquidar una pensión de la cual se va a iniciar la acción tendiente a obtener la nulidad.”. (b) Respecto de la pensión gracia: Cajanal transcribe abundante jurisprudencia concerniente a la imposibilidad de reliquidar la pensión gracia al momento del retiro definitivo del servicio, razón por la cual niega la petición de la actora relacionada con este aspecto. De la vinculación laboral de la accionante. - El Coordinador de Hojas de Vida de la Gobernación de Boyacá, certificó que la demandante se desempeñó como profesora en el Departamento, así (fl. 45): “DESDE 16 DE ENERO DE 1968, SEGÚN DECRETO 705 DEL 27 DE
DICIEMBRE DE 1967, COMO DIREC.ELA.R.D. TIERRA DE CASTRO EN
MONGUI.
HASTA 07 DE FEBRERO DE 1974, SEGÚN 083 DEL 28 DE FEBRERO
DE 1974. DEL CARGO DIREC. URBANA ANEXA DEL INSTITUTO
INTEGRADO EN MONIQUIRA RENUNCIA A PARTIR 08 DE FEBRERO DE 1974.”. - El Coordinador del Grupo Financiero del Colegio de Boyacá hizo constar que la actora prestó sus servicios a la institución como docente de tiempo completo desde el 1 de febrero 1974 hasta el 31 de diciembre de 2000. Asimismo certificó que entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000 devengó los siguientes conceptos (fls. 49 a 50):
1998 SUELDO BÁSICO PRIMAS
ALIM.GRAD
ENERO 902.315 474
FEBRERO 902.315 474
MARZO 902.315 474
ABRIL 902.315 474
MAYO 902.315 474
JUNIO 902.315 474
JULIO 902.315 474
ASCENSO 1.004.986 474
AGOSTO 1.004.986 474
SEPTIEMBRE 1.004.986 474
OCTUBRE 1.004.986 474
NOVIEMBRE 1.004.986 474
DICIEMBRE 1.004.986 474
PRIMA VACAC. 502.493 0
PRIMA 1.005.460 0
NAVIDAD
1999 SUELDO BÁSICO PRIMAS ALIM.GRAD ENERO 1.323.811 474
FEBRERO 1.323.811 474
MARZO 1.323.811 474
ABRIL 1.323.811 474
MAYO 1.323.811 474
JUNIO 1.323.811 474
ASCENSO/98 209.487 0
PRIMA VAC/98 73.077 0
PRIMA NAV/98 146.154 0
JULIO 1.323.811 474
AGOSTO 1.323.811 474
SEPTIEMBRE 1.323.811 474
OCTUBRE 1.323.811 474
NO
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