CE-15001-23-31-000-2006-02948-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2006-02948-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ENTIDAD DESCENTRALIZADA DEL ORDEN NACIONAL - De sus tutelas conoce el Juez de Circuito o con categoría de tal / UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - Como ente universitario pertenece al sector descentralizado por servicios / JUEZ ADMINISTRATIVO - Es el competente para conocer de tutela contra una entidad descentralizada por servicios En efecto, el Decreto 1382 de 2000, por medio del cual se establecen las reglas de competencia en la acción de tutela, señala que corresponderá el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, que se dirijan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional (artículo 1°, numeral 1°, inciso 2°). La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (U. P. T. C.) tiene esa naturaleza jurídica, como pasa a explicarse. Mediante el Decreto 2655 del 10 de octubre de 1953 se creó la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia con sede en la ciudad de Tunja, con personería jurídica conforme a las normas constitucionales y a las disposiciones de ese decreto. De acuerdo con ello, su naturaleza jurídica inicial fue la de establecimiento público. El artículo 57 de la Ley 30 de 1992, que organiza el servicio público de la Educación Superior, calificó a las universidades estatales – entre ellas la U. P. T. C. – como “entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo”. Con base en lo anterior y siendo claro que por disposición
legal, dichos entes no hacen parte del nivel central sino del descentralizado por servicios (en este caso el educativo), la competencia para conocer de las acciones de tutela en su contra, corresponden en primera instancia a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, según el Decreto 1382. Toda vez que en este caso se escogió a la jurisdicción contencioso administrativa, deberá conocerla el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, a quien le fue repartida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 15001-23-31-000-2006-02948-01(AC)
Actor:JUAN CARLOS RINCON PARADA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATITVO DE BOYACA.
AUTO Estando el expediente para decidir la impugnación formulada por el actor contra la Sentencia del 6 de octubre de 2006 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que NEGÓ la tutela contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el Despacho observa una causal de nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia. En efecto, el Decreto 1382 de 2000, por medio del cual se establecen las reglas de competencia en la acción de tutela, señala que corresponderá el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, que se dirijan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional (artículo
1°, numeral 1°, inciso 2°). La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (U. P. T. C.) tiene esa naturaleza jurídica, como pasa a explicarse: Mediante el Decreto 2655 del 10 de octubre de 1953 se creó la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia con sede en la ciudad de Tunja, con personería jurídica conforme a las normas constitucionales y a las disposiciones de ese decreto. De acuerdo con ello, su naturaleza jurídica inicial fue la de establecimiento público. El artículo 57 de la Ley 30 de 1992, que organiza el servicio público de la Educación Superior, calificó a las universidades estatales – entre ellas la U.
P. T. C. – como “entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo”.
Con base en lo anterior y siendo claro que por disposición legal, dichos entes no hacen parte del nivel central sino del descentralizado por servicios (en este caso el educativo), la competencia para conocer de las acciones de tutela en su contra, corresponden en primera instancia a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, según el Decreto 1382. Toda vez que en este caso se escogió a la jurisdicción contencioso administrativa, deberá conocerla el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, a quien le fue repartida. Por lo demás, revisada la página de la Corte Constitucional (enlace Secretaría – consulta por demandado) sobre la cantidad de tutelas radicadas en esa Corporación en los dos últimos años (2005 – 2006) en contra de la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, se constató que de 21 registros, 20 correspondieron en primera instancia a Jueces del Circuito. De otra parte, la Oficina Jurídica de la Universidad remitió vía fax una certificación en dos folios sobre la naturaleza de esa entidad expedida por el Subdirector de Vigilancia Administrativa del Viceministerio de Educación Nacional, al igual que el listado de entes universitarios autónomos (31) y una reseña de la U. P. T. C. en la página del Ministerio de Educación Nacional en tres folios. Todos esos documentos se incorporan al expediente (fs. 142 a 146). Finalmente, en el salvamento de voto a la sentencia del 6 de octubre de 2006 de la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, la Magistrada Luisa Mariana Sandoval Mesa, señala que “esta Corporación no es la competente para conocer la acción de tutela formulado contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ... lo cierto es que sigue prestando el servicio educativo en la modalidad descentralizada por servicios, lo que implica que la competencia para conocer de este proceso radica en los jueces del circuito o en su defecto, en los jueces administrativos” (f. 118). Así las cosas, ante la incompetencia de esta Corporación para conocer de la impugnación y toda vez que la falta de competencia es una causal de nulidad que afecta todo lo actuado, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil (artículo 140 numeral 2°), norma a la que remite el Decreto 306 de 1992 (artículo 4°), se
RESUELVE:
1. DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado desde el Auto del 25 de
septiembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por el cual se admitió la tutela del señor Juan Carlos Rincón Parada.
2. ORDÉNASE que al día siguiente de la notificación de esta providencia, el expediente se remita al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja para lo de su competencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase,