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CE-15001-23-31-000-2006-02987-01(0659-10)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2006-02987-01(0659-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION GRACIA - Beneficiarios / PENSION GRACIA - No son beneficiarios los docentes del orden nacional De la jurisprudencia se infiere que la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. Por consiguiente, podemos inferir que la demandante prestó sus servicios en calidad de docente vinculada desde antes del 31 de diciembre de 1980, sin embargo, según el certificado de tiempo de servicios, se evidencia que la actora se desempeñó como docente de una Institución Educativa del Orden Nacional, como lo fue “Normal Nacional Sor Josefa del Castillo”, por tal motivo incumplió con el requisito de no recibir o haber recibido otra pensión o emolumento proveniente del Tesoro Nacional. Lo que quiere decir entonces, que el tiempo laborado por parte de la actora con la Nación, no es computable para efectos del reconocimiento pensional deprecado, y por lo tanto, no tiene la vocación de convertirse en el requisito que exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para así reconocer la pensión gracia a los docentes vinculados con las entidades territoriales que fueron sometidas al proceso de nacionalización de la educación, es decir, acreditar una experiencia laboral de carácter territorial o nacionalizada. En consecuencia, la actora no cumple con los requisitos establecidos para hacerse acreedora a la pensión gracia, teniendo en cuenta que su vinculación al Departamento fue posterior al 31 de diciembre de 1980, es decir que el tiempo laborado como docente nacionalizado no es suficiente para acceder al

reconocimiento de la pensión gracia. NOTA DE RELATORIA: En similar sentido Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 1 de octubre de 2009, Exp. 0423-08 y 16 de marzo de 2006, Exp. 3809-04.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 15001-23-31-000-2006-02987-01(0659-10)

Actor: MYRIAM GUARIN DE PERALTA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo del Boyacá, negó las pretensiones de la demanda incoada por Myriam Guarín de

Peralta, contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA MYRIAM GUARÍN DE PERALTA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución No. 24502 de 24 de mayo de 2006, expedida por la Asesora de la Gerencia General (e) de la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de

jubilación gracia. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocer, liquidar y pagar el valor correspondiente a la pensión gracia, con efectividad desde el 2 de septiembre de 1998, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad y 20 años de servicio. - Reconocer y pagar los reajustes a los cuales tiene derecho acorde a la Ley. - Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora Myriam Guarín de Peralta ha laborado para la educación territorial del Departamento de Boyacá, por más de 20 años, desempeñándose como docente de la Escuela Normal Sor Josefa del Castillo ubicada en el Municipio de Chiquinquirá; además, tiene a la fecha más de 50 años, circunstancias que la hacen merecedora de la pensión de jubilación gracia. Por lo anterior, la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, le fue negada por no cumplir con el requisito de 20 años de servicio en la docencia y además por ser docente del orden nacional. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53 y 58. Del Código Civil, los artículos 27, 30 y 31. Del Código Sustantivo del Trabajo. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4.

De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 4 de 1966, el artículo 4. La Ley 60 de 1993. La Ley 115 de 1994. La Ley 715 de 2001. Del Decreto Ley 224 de 1972, el artículo 6. Del Decreto Ley 2277 de 1979, los artículo 2 y 66. La demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: De conformidad con las pruebas aportadas a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal - y del marco normativo que rige a los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, fuerza concluir que, la actora cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión gracia, por lo tanto, al verse flagrante este desconocimiento se viola taxativamente la normatividad arriba señalada. Ahora bien, el acto administrativo demandado, ataca la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por sujetos de las relaciones laborales, en tanto la negativa del reconocimiento de la pensión gracia recae por el hecho de haber sido nombrada por el Ministerio de Educación Nacional constituyéndose en una cuestión formal, ya que la señora Guarín de Peralta prestó sus servicios para un establecimiento privado contratado para prestar el servicio público de educación en una entidad territorial. Reitera, que la actora acreditó los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, es por ello, que carece de fundamento legal y fáctico, la negativa de reconocer esta prestación, al sostener que los docentes nacionales no tienen

derecho a este reconocimiento, pues de hacerlo, estarían recibiendo otra pensión del Tesoro Público. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos (Folios 44 a 53): Considera, que el artículo 128 de la Constitución Política dispone: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”, por lo tanto, se evidencia que fue el mismo constituyente quien restringió la facultad de recibir más de una asignación del tesoro público, pero al mismo tiempo, autorizó al legislador para fijar los casos en los que no opera dicha compatibilidad, dentro de las cuales se encontraban la pensión gracia, siendo claro en precisar que esta prestación cobija solamente a los docentes oficiales del orden territorial. Afirma, que la Ley 114 de 1913, en su artículo 3º manifiesta que “para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe lo ordenado por el numeral tercero”, por ende, una vez revisados los documentos aportados por la actora, se observa que ésta laboró en una entidad educativa adscrita al Ministerio de Educación Nacional, factor que imposibilita el reconocimiento de dicha prestación, pues es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el encargado de hacerlo. Es más, debe anotarse que en el certificado de tiempo de servicios de la actora,

se enuncia que prestó sus servicios en el nivel básico secundario en propiedad, como Nacional en forma continua; por tanto, mal puede sostenerse que se le desconocieron derechos adquiridos, pues dada la calidad de docente nacional, no tenía la vocación de ser merecedora de la pensión gracia. Finalmente, propone como excepción la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales, ya que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, se deberá reconocer sobre las mesadas pensionales anteriores, al término de tres años contados hacía atrás desde la fecha de la presentación de la solicitud del reconocimiento de la pensión gracia. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2009, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Folios 122 a 126): La pensión gracia, es una prestación especial que aparece reglada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; la primera, creó el derecho y fijó sus parámetros, entre ellos, los titulares, el tiempo de edad y de servicio; la segunda y tercera, ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación. Posteriormente, mediante la Ley 43 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria que terminó en el año de 1980; factor que contribuyó sin lugar a dudas, para que por medio de la Ley 91 de 1989 les fueran reconocidas las prestaciones económicas y sociales a los docentes nacionalizados de acuerdo con el régimen vigente en cada entidad territorial y para los restantes teniendo como marco normativo el aplicado a los

empleados del Orden Nacional. Sostiene, que a la fecha de solicitar la pensión gracia, la demandada no laboró 20 años como docente al servicio de la educación departamental, municipal o distrital, por lo tanto no cumple con uno de los requisitos necesarios para ser acreedor a la pensión gracia, ya que esta pensión debe provenir de servicios prestados a entidades territoriales. En virtud de lo anterior, fuerza concluir que los años prestados a la entidad educativa nacional no son computables para completar el tiempo exigido para ser acreedor a la pensión gracia, dado que ellos dan lugar a percibir pensión ordinaria de jubilación a cargo de la Nación; ahora bien, en caso de que se quiera controvertir lo anterior, se estaría violando lo previsto en el artículo 4 numeral 3º de la Ley 114 de 1913 y lo contemplado en el artículo 128 de la Constitución Política. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (Folios 129 a 133): Argumenta, que tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial sin importar su tipo de vinculación, pueden acceder a la pensión gracia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en Ley, pues así se puede desprender de lo preceptuado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. De lo anterior se puede deducir, que el acto administrativo acusado y la sentencia impugnada desconocen de plano el régimen especial de los docentes, vulnerando

así los principios constitucionales y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes laborales. Por consiguiente, la actora cumple con todos los requisitos para adquirir la pensión de jubilación gracia, pues cuenta con: i) más de 50 años de edad; ii) se vinculó al servicio estatal antes del 1º de enero de 1980, laborando ininterrumpidamente durante más de 20 años al servicio de la educación estatal; iii) se desempeñó con honradez y consagración y; iv) carece de los medios que le aseguren su subsistencia digna en relación con su posición social y sus costumbres. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Intervino la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitando confirmar el fallo de instancia, por las siguientes razones (Folios 158 a 162): La pensión de jubilación gracia corresponde a una prestación especial, sometida al régimen de pensiones establecido por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y complementada por la Ley 91 de 1989, la cual no requiere aportes previos, ya que es una pensión especial que adquieren los docentes por simplemente cumplir la edad y tiempo de servicio. Dicho beneficio se otorgó inicialmente a los docentes que se desempeñaban en escuelas oficiales de primaria y luego se amplió a los empleados y profesionales de la escuela normal; sin embargo se circunscribió a quienes no reciban otra pensión o recompensa de carácter Nacional, disposición que fue complementada por la Ley 91 de 1989 al establecer la aplicación de dicha normatividad de acuerdo

a la fecha de vinculación. En el mismo sentido, es cierto que con la Ley 43 de 1975 se nacionalizó a los docentes territoriales, y que con la Ley 91 de 1989 se reguló el proceso de nacionalización, sin que ello implique que el legislador haya ampliado el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes del nivel nacional, pues consagró en forma expresa, que el docente no se encuentre devengando otra pensión o recompensa de la Nación. Por lo tanto es claro que el A - quo, negó el reconocimiento, porque se consideró que la demandante no cumple con los requisitos de los 20 años de servicios en establecimientos del orden territorial. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - Mediante Resolución No. ACMG 24502 de 24 de mayo de 2006, la Asesora de la Gerencia General (e) de la Caja Nacional de Previsión Social, le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia (Folios 9 a 15). - En virtud del Oficio No. 00731506, el Grupo de Notificaciones de la Caja Nacional de Previsión Social, le comunicó a la actora que debía acercarse al Despacho a fin de notificarse de la Resolución antes citada (Folio 16).

  • El 27 de septiembre de 2006, el Coordinador de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá, certificó el tiempo de servicio de la señora Myriam Guarín de Peralta, señalando, que prestó sus servicios en el nivel básica secundaria, en propiedad, como nacional, en forma continua, dentro del establecimiento educativo Normal Nacional Sor Josefa del Castillo, ubicado en Chiquinquirá, desde el 1º de abril de 1975 (Folio 17). - Por medio del Oficio No. AM-3/360 de 12 de junio de 2009, la Coordinadora Equipo de Mejoramiento Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación de Boyacá, respondió al requerimiento realizado por el A - quo, manifestando que la Escuela Normal Superior Sor Josefa del Castillo y Guevara del Municipio de Chiquinquirá, funcionó como plantel Nacional hasta la promulgación de la Resolución No. 6016 de diciembre 22 de 1995, fecha en la cual, se certificó el cumplimiento de los requisitos para que el Departamento de Boyacá ejerza la Administración de la Educación, por tanto, a partir de ese momento, pasa a ser del Orden Departamental (Folio 89).

De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Aspectos generales de la pensión gracia La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo

cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio de los docentes a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso:

“Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980. Del caso concreto La demandante sustentó en el recurso de alzada, que tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial sin importar su tipo de

vinculación, pueden acceder a la pensión gracia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en Ley, pues así se puede desprender de lo preceptuado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Ahora bien, en sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos1: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (…)

3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:

(…)

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos,

1 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados, hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También que dentro del

grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre 1980 tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos…” De la jurisprudencia en cita, se infiere que la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. En caso similar al del demandante, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Magistrada Ponente Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante sentencia del 1° de octubre de 2009, expediente 0423-2008, resolvió: “…La pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. El A quo ratificó los argumentos esgrimidos por la Entidad, que negó la pensión a la actora, porque no satisfizo el requisito de los 20 años de servicio en la educación oficial territorial, ya que gran parte de ese tiempo estuvo vinculada directamente con la Nación. La demandante en efecto, laboró en la educación primaria y secundaria por más de 20 años, sin embargo el mayor tiempo de vinculación fue del orden Nacional, según los certificados expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá y sólo laboró en colegios del orden territorial durante 7 años y 10 días (fls. 2-3 y 22-23), razón por la cual incumplió el

requisito de no recibir o haber recibido otra pensión o emolumento proveniente del Tesoro Nacional. En estas condiciones, como la actora laboró la mayor parte del tiempo para la Nación y no acreditó 20 años de servicios prestados a nivel territorial según lo exigido por la Ley 114 de 1913 y demás normas que desarrollan la pensión gracia, no le asiste el derecho reclamado, razón por la cual el proveído impugnado que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmado…” Así mismo, en sentencia del 16 de marzo de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Doctor Jesús María Lemos Bustamante, expediente 3809-2004, señaló: “…El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que el actor laboró la mayoría del tiempo mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la ley 91 de 1.989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional. (…) Debe advertir la Sala, que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine.

En estas condiciones el tiempo laborado en planteles del orden distrital no alcanza para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual el proveído impugnado merece ser confirmado…” Antes de la nacionalización de la educación oficial decretada por la Ley 43 de 1975, existían en Colombia dos categorías de docentes, a saber, los que estaban vinculados con el Ministerio de Educación Nacional y los que estaban vinculados laboralmente con los Departamentos y Municipios, a estos últimos, se les reconoció la pensión gracia. Podían acceder a este beneficio pensional, ajeno a la pensión de jubilación ordinaria, siempre y cuando cumplieran una serie de requisitos, entre los cuales, además de estar destacada la edad y el tiempo de servicio docente, era necesario que los interesados acreditaran los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración y que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Las normas que le dieron origen a la pensión gracia únicamente previeron que podrían acceder a ella los docentes del sector oficial y especialmente quienes estuvieren vinculados con entidades de orden territorial; este beneficio tuvo como finalidad compensar a los docentes que vieron disminuidos sus derechos laborales por haber estado vinculados a entidades territoriales que no tenían los recursos suficientes para pagar sus salarios y prestaciones sociales. En ese orden de ideas y sin salirse del contexto, la recurrente manifiesta que estuvo vinculada a la Escuela Normal Sor Josefa del Castillo, establecimiento

público educativo que pertenece al orden territorial, sin embargo, se puede evidenciar a folio 17, que el Coordinador de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá, certificó que la demandante prestó sus servicios como docente en la institución arriba mencionada, dentro del nivel básica secundaría, en propiedad, de forma continua y como docente nacional. A su turno, el 12 de junio de 2002, la Coordinadora Equipo de Mejoramiento, Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación de Boyacá, manifestó que la Escuela Normal Superior Sor Josefa del Castillo y Guevara del Municipio de Chiquinquirá, funcionó como plantel Nacional hasta la promulgación de la Resolución No. 6016 de diciembre 22 de 1995, fecha en la cual, se certificó el cumplimiento de los requisitos para que el Departamento de Boyacá pudiera ejercer la Administración de la Educación, por lo tanto, es a partir de esta fecha que la Institución pasó a ser del Orden Departamental. Por consiguiente, podemos inferir que la demandante prestó sus servicios en calidad de docente vinculada desde antes del 31 de diciembre de 1980, sin embargo, según el certificado de tiempo de servicios, se evidencia que la actora se desempeñó como docente de una Institución Educativa del Orden Nacional, como lo fue “Normal Nacional Sor Josefa del Castillo”, por tal motivo incumplió con el requisito de no recibir o haber recibido otra pensión o emolumento proveniente del Tesoro Nacional. Lo que quiere decir entonces, que el tiempo laborado por parte de la actora con la Nación, no es computable para efectos del reconocimiento pensional deprecado, y

por lo tanto, no tiene la vocación de convertirse en el requisito que exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para así reconocer la pensión gracia a los docentes vinculados con las entidades territoriales que fueron sometidas al proceso de nacionalización de la educación, es decir, acreditar una experiencia laboral de carácter territorial o nacionalizada. En consecuencia, la actora no cumple con los requisitos establecidos para hacerse acreedora a la pensión gracia, teniendo en cuenta que su vinculación al Departamento fue posterior al 31 de diciembre de 1980, es decir que el tiempo laborado como docente nacionalizado no es suficiente para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. En estas condiciones el proveído impugnado que negó las pretensiones de la demanda, debe ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la Sentencia de 25 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda incoada por Myriam Guarín de Peralta contra la Caja Nacional de Previsión Social,

CAJANAL.

RECONÓCESE personería para actuar como apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE hoy en Liquidación - a la abogada María Rocío Trujillo García, identificada con la cedula de ciudadanía No. 21.069.360 de Usaquén y T. P. No. 23.361 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos

y para los efectos del poder conferido, visible a folios 146 a 148. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE P

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