CE-15001-23-31-000-2006-03008-01(1631-10)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2006-03008-01(1631-10)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia La Carta Fundamental de 1991 establece en el literal e) del numeral 19 de su artículo 150, que corresponde al Congreso la fijación del régimen prestacional de ¡os empleados públicos, función que en todo caso es indelegable en las Corporaciones Públicas Territoriales y estas no podrán arrogárselas, como lo informa el inciso final de dicho numeral; por manera que, es al Legislador a quien le corresponde la expedición de la Ley Marco a la cual debe sujetarse el Gobierno Nacional para establecer el régimen prestacional respecto de los empleados públicos del orden nacional, seccional o local, bien del nivel central o del descentralizado, función que dicho sea de paso es indelegable, de suerte que a los servidores públicos solo se les pueden reconocer y pagar las prestaciones establecidas por las autoridades competentes conforme a ¡a Carta Política. Se colige de lo anterior, que ni antes ni ahora existe disposición que faculte a las entidades territoriales para establecer las prestaciones sociales de los empleados públicos del orden nacional, seccional y loca!, pues dicha atribución corresponde al Gobierno Nacional conforme a la Ley Marco que expida el Congreso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 305 / LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Contraloría Departamental de Boyacá. Personalidad jurídica. No convocación del departamento de Boyacá Las Contralorías pueden demandar y ser demandadas en asuntos contractuales y en los que expresamente determine la Ley, pero debe
concurrir por medio de la persona jurídica a la que pertenezca, como es el caso de los procesos contencioso administrativos en los que debe comparecer a través del Departamento. Al no ser convocado el Departamento de Boyacá para comparecer como parte accionada, tendría que revocarse la decisión apelada para en su lugar declarar probada de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En este caso, aun cuando no fue vinculado al proceso el Departamento de Boyacá es de resaltar que si lo fue el organismo que expidió e! acto acusado, a quien el Constituyente de 1991 en el artículo 272 de la Carta Política, le entregó autonomía administrativa y presupuestal para regular por sí misma su gestión, con miras a fortalecer el control fiscal con independencia de la administración central, lo cual comporta la esencia de una persona jurídica que bien puede defender sus intereses a través de los mecanismos de defensa judicial como el presente. NIVELACION SALARIAL DE EMPLEADO DE LA CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE BOYACA - No existe obligación de fijar emolumentos iguales a los empleados del orden nacional Es evidente que la facultad del Gobierno Nacional se restringe a establecer los límites máximos salariales que pueden percibir los empleados territoriales, siendo tarea de las Asamblea Departamentales fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo al interior de la Contraloría, mientras que los Gobernadores deben determinar los emolumentos de acuerdo con las disposiciones analizadas y sin sobrepasar el tope dispuesto por el Gobierno a través de los decretos. En
esta perspectiva se infiere, que las pretensiones de la demandante no cuentan con vocación de prosperidad, en tanto que el ordenamiento jurídico no exige que las autoridades territoriales tengan que fijar los emolumentos de sus servidores en un monto exacto al establecido para los empleados del orden nacional. Como se dijo, la atribución constitucional y legal de la que desde tiempo atrás gozan los entes descentralizados, radica en la posibilidad de que éstos puedan fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2006-03008-01(1631-10)
Actor: GLADYS MARIA VILLAMARIN PRIETO Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE BOYACA Atendiendo lo resuelto por la Sala de Decisión en el auto de 18 de mayo de 20111, se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de 21 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, desestimatoria de las súplicas de la demanda Instaurada por la señora Gladys María Villamarín Prieto, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que le negó la nivelación
salarial. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., la señora Gladys María Villamarín Prieto presentó demanda ante el a quo a fin de obtener ¡a nulidad del Oficio
D. C. G. No. 0172 de 26 de mayo de 2006, proferido por el Contralor Departamental de Boyacá, que le negó la petición de nivelación salarial con el pago de las diferencias salariales y prestacionales más los intereses, la indexación y la corrección monetaria, de conformidad con las escalas de remuneración fijadas por el gobierno nacional para los empleados públicos de la Contraloría General de la República.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al ente demandado al pago de los valores salariales y prestacionales que le corresponden de acuerdo con los Decretos Nos. 2753 de 2000, 1492 de 2001, 2714 de 2001, 963 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004 y 941 de 2005, al igual que el cumplimiento de la sentencia conforme a lo establecido por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Se señaló en el acápite de hechos que la actora es funcionaría de la Contraloría Departamental de Boyacá, y se encuentra escalafonada en la carrera administrativa en el cargo del NIVEL PROFESIONAL, CÓDIGO No. 340-13 de esa entidad. Comentó, que la administración le paga una asignación salarial por debajo de la escala establecida por el Gobierno Nacional, violentando con ello el parágrafo del
artículo 12 de la Ley 4a de 1992, pues dicha remuneración no guarda equivalencia con la percibida por los empleados ubicados en cargos equivalentes de la Contraloría General de la República. Explicó, que la asignación salarial que devenga la peticionaria corresponde a la percibida por un empleado del nivel técnico en el orden nacional y no al nivel profesional que actualmente ostenta. Como fundamentos de derecho, invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 53 y 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política; 12 de la Ley 4a de 1992; el Decreto 1919 de 2002, la Ley 443 de 1993, la Ley 909 de 2005, los Decretos 1569 de 1998, Decretos Nos. 2753 de 2000, 1492 de 2001, 2714 de 2001, 963 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004 y 941 de 2005. Arguyó, que la Ley 4a de 1992 impuso al Ejecutivo fijar el límite máximo salarial para los empleados públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencia con cargos similares en el nivel nacional; de ahí, que las asambleas departamentales y los concejos municipales, al momento de fiar las escalas salariales debe supeditarse a las condiciones de la regulación nacional. Aseveró, que los límites máximos de la asignación básica mensual de los empleados públicos de! nivel territorial se encuentran en los Decretos Nos. 2753 de 2000, 1492 de 2001, 2714 de 2001, 963 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004 y 941 de 2005.
Por lo tanto, a! ocupar la actora un cargo de nivel profesional en la Contraloría Departamental de Boyacá, su equivalente en el orden nacional es el de profesional de la Contraloría General de la República, cuyo régimen salarial fue establecido en los citados decretos y sin que a ella se le aplique alguna de esas escalas; por el contrario, sus ingresos están por debajo del nivel técnico. Sostuvo, que a las corporaciones territoriales de elección popular les incumbe establecer la escala de asignación básica mensual con particular observancia de los límites establecidos en los decretos expedidos anualmente por e! gobierno nacional, conforme con lo estipulado en el literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Carta y en ¡a Ley 4a de 1992. En ese orden de ideas, expresó que el acto acusado desconoció los lineamientos previstos en esas disposiciones, porque supeditó su cumplimiento a la aprobación de una ordenanza expedida por la Asamblea Departamental de Boyacá. OPOSICIÓN Notificada la admisión de la demanda a las partes y al ministerio público, la Contraloría Departamental de Boyacá guardó silencio a las súplicas del libelo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo, que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales la tiene, en primer lugar, el Congreso de la República, pues está facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional para la determinación de ese régimen. En segundo término, es al ejecutivo al que le corresponde señalar sólo
los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el Legislador. En tercer lugar, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales le compete establecer las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo que se trate, y en cuarto orden, los Gobernadores y Alcaldes deben fijar los emolumentos ele los empleos de sus dependencias. En relación con las respectivas Contralorías Departamentales, afirmó que la Ley 330 de 1996 atribuyó a las Asambleas determinar la estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, a iniciativa de los contralores. En ese orden de ideas, concluyó que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad, en tanto que el Gobierno Nacional no tiene la potestad de establecer el tope mínimo que pueden percibir los empleados del orden territorial, siendo tarea de las asambleas departamentales tal atribución. Señaló también, que para ejercer tal competencia, los cuerpos colegiados de elección popular no deben necesariamente partir del límite máximo establecido por el ejecutivo, sino que tal atribución deben realizarla de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales. LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante en el escrito contentivo del recurso de alzada, manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia. Alegó el defensor judicial, que su poderdante a pesar de encontrarse vinculada en carrera administrativa se ha visto desmejorada en sus condiciones laborales frente a
otros empleados del mismo nivel y que devengan sumas superiores a las que le fueron asignadas, sin motivo o razón objetiva que así justifique tal tratamiento. Ello, por la inobservancia de los principios rectores contenidos en la Ley 4a de 1992, que por contera implicó la vulneración de principios y derechos laborales tales como la igualdad ante la ley, el debido proceso, la irretroactividad de la ley, el indubio pro operario. Indicó, que la existencia de un desbalance salarial entre trabajadores no puede sustentarse en argumentos presupuéstales e instrumentales, máxime si se trata de funciones o labores idénticas, que deben ser remuneradas en aplicación del principio constitucional "a trabajo igual, salario igual". Solicitó entonces, la revocatoria de la providencia de primer grado y la resolución favorable a las pretensiones de la demanda de manera consecuente. Para resolver, se CONSIDERA Previo al estudio de los argumentos contenidos en el recurso, es necesario determinar si la entidad convocada al proceso como lo es Contraloría Departamental de Boyacá, tiene legitimación en la causa para concurrir al proceso como parte pasiva de la relación jurídico-procesal. La Sala, sobre este particular, ha señalado que las Contralorías pueden demandar y ser demandadas en asuntos contractuales y en los que expresamente determine la Ley, pero debe concurrir por medio de la persona jurídica a la que pertenezca, como es el caso de los procesos contencioso administrativos en los que debe comparecer a través del Departamento. Así, en sentencia del 27 de febrero de 2003, expediente No.
1729-01, con ponencia del Dr. Tarsicio Cáceres Toro1, se dijo: "De la personalidad jurídica y sus atributos de las Contralorías La Constitución Política de 1991 determina en su artículo 267 inciso 4°, que la Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuesta!. Ahora, la capacidad y la autonomía contractuales de la Contraloría General de la República también quedaron estipuladas en la ley 80 de 1993, a términos de los artículos 1, 6 y 11. La misma alta disposición -en cuanto a las contralorías localesmanda: "Art. 272 Corresponde a las Asambleas y a los Concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Y la Ley 42 de 1993 en el mismo campo dispone: "Art. 66 En desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de sus jurisdicción de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, de la manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas". De las normas precitadas se concluye: -) La Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal, a la vez que con capacidad y autonomía contractual. 1 " Corroborada en providencia de 16 de marzo de 2006, proferida dentro de !proceso 0788-05 Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. -) Y las Contralorías Departamentales también gozan de autonomía presupuestal,
administrativa y contractual, conforme a mandatos del artículo 272 de la Constitución y el artículo 66 de la ley 42 de 1993. En cuanto a las Contralorías Territoriales, cabe anotar, a primer vista, que aunque gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, ello, por si solo, no les confiere la PERSONALIDAD JURÍDICA, la cual debe estar determinada en forma expresa y clara en nuestro ordenamiento jurídico. Nótese que Instituciones tan importantes y con atributos similares, como la Procuraduría Genera! de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, no son personas jurídicas, sin que por ello vengan a menos jurídicamente, dado que la personalidad radica en la NACIÓN. Así, no es dable que por vía de interpretación y deducción de algunos elementos, se llegue a la conclusión que un determinado órgano administrativo goza de personalidad jurídica, más cuando con ello se crea una inseguridad jurídica, pues funcionarios similares pueden llegar a conclusiones opuestas. Nuestro ordenamiento jurídico en forma expresa y clara determina cuales de sus entidades gozan de personalidad jurídica. En cuanto a las CONTRALORÍAS TERRITORIALES, esa situación no es obstáculo para que puedan ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional; pero, de todas maneras, se habrá de vincular a la PERSONA JURIDICA de la cual hacen parte, con determinación -a continuaciónde la entidad donde ocurrieron los hechos, v. gr. Departamento de Boyacá -Contraloría Departamental de Boyacá o la denominación que tenga, lo cual no significa que se están demandado a dos
personas jurídicas, sino que la segunda es parte de la primera y se menciona para precisar la entidad donde ocurrieron los hechos. Rectificación de la posición doctrina! anterior.- En proveído del 7 de marzo de 2002, expediente núm. 1494-01 M.P. Dr Tarsicio Cáceres Toro, se dijo: " Es cierto que, en caso de acusación de actos proferidos por Contralorías Territoriales, esta Sección ha proferido múltiples providencias en que admite como parte Demandada a la CONTRALORÍA LOCAL reconociéndole la calidad de persona jurídica dados algunos atributos que posee, pero teniendo en cuenta la normatividad señalada y analizada, se concluyó que realmente quien tiene tal calidad es el ENTE TERRITORIAL del cual hace parte La Contraloría pertinente. Se observa que muchas demandas fueron presentadas teniendo en cuenta el criterio adoptado por la Jurisdicción. Pero, con esa providencia se rectifica la posición doctrinal antes adoptada y así, los procesos en curso donde no se haya notificado al Contralor deberá hacerse para subsanar la falla anotada.". De representación de las Entidades Fiscales en los procesos contencioso administrativo. En cuanto a la REPRESENTACIÓN de las Entidades Fiscales resaltan las siguientes normas: La Constitución Política en el artículo 272 inciso 3o del mencionado ordenamiento expresa: "Los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales tienen, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268. " Y en ese artículo se lee: "13. Las demás que señale la ley. "
La Ley 42 de 1993, en cuanto a la representación legal de las Contralorías, en su artículo 57 dispone: "... En los procesos contencioso administrativos la Contraloría General de la República estará representada por el Contralor General o por el abogado que él delegue...". La Ley 106 de 1993 reiteró en su artículo 31 numeral 7°, que es función del Contralor, llevar la representación legal de todos los asuntos que en ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad." De la normatividad precitada se llega a las siguientes conclusiones: -) Al Contralor General de la República le fueron atribuidas unas funciones específicas por la misma Constitución, la cual también agregó que tendría las demás que le señalara la ley (Art. 268-13) y precisamente ¡a Ley le confirió la representación legal en los procesos contencioso administrativos o en todos los asuntos que en ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad (Arts. 57 de la Ley 42-93 y 31-7 de la Ley 106-93). Se anota que tal mandato legal debiera haber estado inserto en el CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que es el ámbito propio de tales manifestaciones de tipo procesal, tal como aparece en el art. 150 del C.C.A. respecto de otras entidades públicas. -) Los Contralores Territoriales (Departamentales, distritales y municipales) por mandato constitucional " . . . tienen, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268. " (Art. 272-3 de la CP.). Y ya se vio -respecto del Contralor de la República-que una de ellas es la de
llevar la representación legal de la entidad en los procesos contencioso administrativos, por lo que en principio tendrían igual facultad. Ahora bien, la normatividad ha determinado que en los Departamentos el Gobernador es quien lleva la representación legal de la Entidad Territorial, que comprende los casos en que se demanda por actuaciones de las Instituciones departamentales que no gozan de personalidad jurídica. No obstante, se observa que la misma Constitución confiere -en su ámbitoa los Contralores Territoriales las funciones que tiene el Contralor General de la República en la norma en cita, la cual por la vía general remite a la ley, que le asigna la representación legal en las controversias ante el Contencioso Administrativo. En esas condiciones y debido a este claro mandato, se debe entender que aunque se demande a la ENTIDAD TERRITORIALCONTRALORÍA LOCAL, en la controversia contencioso administrativa la representación legal la tiene atribuida EL CONTRALOR TERRITORIAL, con lo cual se le da realmente una mayor participación en el proceso para que defienda sus actuaciones, más cuando posteriormente y en caso de condena será a! final la entidad fiscal la que con sus recursos atienda los requerimientos del caso. La anterior solución no es extraña en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto y por ejemplo, cuando se demanda la nulidad de actos proferidos por ia Procuraduría General de ¡a Nación se demanda a LA NACION -PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, donde la persona jurídica es LA NACIÓN, representada legalmente por el Procurador mencionado (art. 150 del C.C.A.). Y en caso de prosperidad de las pretensiones, aunque
se condene a la Persona Jurídica e! cumplimiento de la decisión judicial se realiza por la Entidad pertinente." De acuerdo con las anteriores consideraciones y al no ser convocado e! Departamento de Boyacá para comparecer como parte accionada, tendría que revocarse la decisión apelada para en su lugar declarar probada de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, considera la Sala que tal interpretación sería en grado sumo restrictiva de! derecho a la tutela judicial efectiva, que obliga a las autoridades judiciales a promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real, en tanto que el juez como director del proceso es el encargado de tomar las medidas de saneamiento indispensables para subsanar los vicios que se presenten en el trámite, como también debe adoptar interpretaciones que faciliten al ciudadano el derecho a obtener una decisión de mérito. Ello, por supuesto, dentro del marco del debido proceso respecto de los demás intervinientes en la actuación judicial. En este caso, aun cuando no fue vinculado al proceso el Departamento de Boyacá es de resaltar que si lo fue el organismo que expidió e! acto acusado, a quien el Constituyente de 1991 en el artículo 272 de la Carta Política, le entregó autonomía administrativa y presupuestal para regular por sí misma su gestión, con miras a fortalecer el control fiscal con independencia de la administración central, lo cual comporta la esencia de una persona jurídica que bien puede defender sus intereses a través de los mecanismos de defensa judicial como e! presente2. En ese orden de ideas, bien puede la Sala emitir pronunciamiento de fondo y al efecto
deberá determinar si a la demandante, en su condición de empleada de la Contraloría Departamental de Boyacá, le asiste el derecho a la nivelación salarial y prestacional respecto de los empleados equivalentes de la Contraloría General de la República. Corno quiera que la controversia gira en torno a la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel territorial; es necesario inicialmente, hacer el recuento y análisis de la normativa que regula la materia, para luego examinar si con fundamento en la misma, es posible acceder a la pretensión de nivelación invocada por la demandante. 2 Auto del 11 de septiembre, de 1995, proferido por ia Sección Primera de.! Consejo de lisiado. M.P. Nubia González Cerón.
DEL RÉGIMEN SALARIAL y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
DEL NIVEL TERRITORIAL
a. En lo que atañe al régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial, nuestra historia constitucional refiere, que fue en el numeral 5° del artículo 54 del Acto Legislativo No. 3 de 1910, reformatorio de la Constitución Nacional de 1886, en el que se le otorgó a las Asambleas Departamentales la facultad para fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos3. Competencia que se mantuvo en el Acto Legislativo No. 1 de 1945, concretamente en el numeral 5° de su artículo 834. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 1 de 1968 en el numeral 5° de su artículo 57
estableció, que a las Asambleas por medio de Ordenanzas les correspondía determinar a iniciativa del Gobernador, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. Y, en el numeral 9° de su artículo 60, atribuyó a los Gobernadores la fijación de los emolumentos de los empleos que demanden los servicios departamentales, con sujeción a la anterior disposición5. Es entonces a partir de esta reforma Constitucional de 1968, que se modificó el régimen de competencia de las Asambleas en materia salarial, en la medida en que expresamente se les atribuyó la función de establecer la escala salarial de los empleados departamentales. Ello sin olvidar, que dicho Acto Legislativo en el numera! 9° de su artículo 11 7, introdujo para el Congreso, la facultad de expedir la Ley Marco para fijar las escalas de remuneración correspondientes a ¡as distintas categorías de empleos, al tiempo que le asigno a! Presidente, en el numera! 21 del artículo 41 3, la potestad de fijar las dotaciones y emolumentos con sujeción a dicha Ley. 3 Acto Legislativo No. 3 de 31 de octubre de 1910. Artículo 54. "Corresponde a las Asambleas: ... 5°. La creación y supresión de Circuitos de Notaría y de Registro y la fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos". 4 Acto Legislativo No. 1 de 18 de febrero (le 1945. Artículo 83. "Corresponde a las Asambleas: ... 5". La fijación de!
número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos ". 5 Acto Legislativo No. 1 de 11 de diciembre de 1968. Artículo 57. "El artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así: "Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas: ... 5) Determinar a iniciativa del Gobernador, la estructura de la Administración Departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo". Con la expedición de la Carta Política de 1991, las competencias en materia salarial se distribuyen entre el Congreso, a quien de conformidad con el literal e) del numeral 19 de su artículo 150, le corresponde fijar el régimen salarial de los empleados públicos - al igual que el prestacional-6 y el Gobierno, a quien en el numeral 14 de su artículo 189, se le atribuyó la facultad de fijar las dotaciones y emolumentos de los empleos que demande la Administración Centra!7. Con lo anterior se aprecia, como en la Carta Fundamental vigente se conserva la competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para la fijación del régimen salarial, solo que en la actualidad es el Legislador quien por medio de la Ley - tal como lo hizo con la Ley 4a de 1992, - le determina al Gobierno los principios y parámetros que debe tener en cuenta para el establecimiento de dicho régimen. Y se resalta que dentro de esos parámetros, tal corno lo prescribe el Parágrafo del artículo 12 de dicha Ley Marco8, el Gobierno se encuentra facultado para señalar los límites máximos en los salarios de los servidores.
Por su parte a las Asambleas Departamentales como lo establece el numeral 7° de su artículo 300, luego de la modificación que fue introducida por e! artículo 2° de! Acto Legislativo No. 1 de 1996, les corresponde por medio de ordenanzas determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo 9; 6 Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios departamentales, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus emolumentos, con sujeción a las normas del ordinal 5o del artículo 187". 1 Acto Legislativo No. 1 de 1! de diciembre de 1968. Artículo 11. "El artículo 76 de ¡a Constitución Nacional quedará así: "Corresponde, al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: 9. Determinar ¡a estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales". 7 s Acto Legislativo No. 1 de 11 de diciembre de 1968. Artículo 41. "El artículo 120 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa:. . 21. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y los subalternos del Ministerio Público y señalar sus funciones especiales, lo mismo copie fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeción a las
leyes a que se. refiere el ordinal 9° del artículo 76. El Gobierno no podrá crear a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales". ‘Artículo 1 50. "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ... 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de ¡os miembros de! Congreso Nacional y de ¡a Fuerza Pública ". 10 Artículo 1 89. "Corresponde al Presidente de la República como Jefe, de Estado. Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: ... 14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a ¡a ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear con cargo a! Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales". 8 la ley de apropiaciones iniciales". 9 " Ley 4" de 19992. Artículo 12. "El régimen prestacional de. los servidores públicos de las entidades territoriales será jijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la présenle Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARAGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional
2 Artículo 300. "Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: ... 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a su
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