🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-31-000-2006-03031-01(0033-10)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2006-03031-01(0033-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION DOCENTE – Reconocimiento a vinculados a entidades privadas / PENSION DE JUBILACION DOCENTE – No reconocimiento con base a servicios prestados en establecimientos privados. Excepción. Vigencia Conforme a los pronunciamientos trascritos, para la Sala no queda duda de que a partir de la vigencia de la Ley 6ª de 1945, uno ha sido el tratamiento pensional para los trabajadores al servicio del Estado y otro para los particulares, quienes a partir 1° de enero de 1967 fueron asumidos por el Instituto de Seguros Sociales, respecto de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte. En el caso que se debate, está demostrado que la actora recibe pensión de jubilación por parte del ISS, por los servicios prestados a entidades educativas de carácter particular -Planteles Educativos de Acerías Paz del Río y Colegio La Presentación de Pamplona-, en esas condiciones, mal puede pretender que la Caja Nacional de Previsión Social los tome en cuenta para el reconocimiento pensional que reclama, pues no demostró haber laborado al servicio de establecimientos educativos de carácter oficial. Debe tenerse en cuenta además, que para la fecha en que la actora se vinculó al servicio docente, el 20 de abril de 1954, ya se encontraba vigente el sistema de seguridad social establecido desde la Ley 6ª de 1945 y, por ende, no le era aplicable el régimen excepcional (régimen que reconoció una recompensa a los docentes vinculados a las entidades privadas con la finalidad de no desampararlos en su vejez) previsto en la Ley 50 de1886.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1886 / LEY 6 DE 1945

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2006-03031-01(0033-10)

Actor: MARIELA PULIDO DE FERNÁNDEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso promovido por Mariela Pulido de Fernández contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar la nulidad de las Resoluciones números 44293 del 20 de diciembre de 2005 y 1553 del 23 de febrero de 2006 proferidas por la Caja de Previsión Social, por medio de las cuales se denegó la pensión de jubilación que solicitó con fundamento en la Ley 50 de 1886. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde la fecha en que se consolidó el derecho, con los reajustes anuales a que haya lugar, sumas que deben ser indexadas y sobre el total aplicar los intereses moratorios correspondientes, liquidados a la tasa más alta permitida por la ley.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que por haber reunido los requisitos legales solicitó ante Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, en los términos de la Ley 114 de 1913, en concordancia con la Ley 50 de 1886 y los artículos 7 y 11 de la Ley 71 de 1988, petición que fue negada mediante los actos acusados con el argumento de que la Ley 50 de 1886 había sido derogada. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que no resulta razonable reclamar el reconocimiento de la pensión gracia al amparo de la Ley 50 de 1886, pues el legislador ha sido suficientemente claro en la determinación de los beneficiarios de tal dádiva, menos aún cuando la demandante goza de una pensión de vejez que le reconoció el Estado por medio del ISS, por la prestación de sus servicios docentes en entidades educativas de carácter privado. Agregó que en ninguna de las normas especiales sobre pensión gracia se dispuso por el legislador que tal prerrogativa se extendería al personal docente que laborara al servicio de entes privados, como pretende la demandante, fundada en el convencimiento de la asimilación de su labor a la educación pública de que trata la Ley 50 de 1886. Argumentó que por muchas variaciones que haya tenido la pensión gracia, nunca se cambió la concepción de ser una prestación exclusiva de los maestros oficiales. Concluyó que la actora no puede demostrar el cumplimiento de obligaciones frente al Estado, pues nunca fue servidora pública educativa o

docente oficial. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las súplicas de la demanda. Precisó, en primer lugar, que a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1887 desapareció del ordenamiento jurídico la posibilidad de que los docentes particulares accedieran a una pensión proveniente del erario público. Luego, analizó el régimen jurídico de la pensión gracia y concluyó que si por disposición del legislador, ni siquiera son beneficiarios de esta prestación los docentes públicos con vinculación nacional, por ende es claro que los educadores al servicio del sector privado no pueden disfrutar de esta prerrogativa, pues las distintas normas que han regulado esta prestación han establecido que los únicos beneficiarios son los profesores territoriales y aquellos que fueron objeto del proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 1975. Dijo que la señora Pulido de Fernández no tiene derecho a la pensión gracia dada su vinculación al sector privado y, por ende, es imposible acceder a las pretensiones impetradas. LA APELACIÓN La recurrente insiste en la aplicación de la Ley 50 de 1886 para efectos de obtener el reconocimiento pensional pretendido. Además, considera desafortunado que el a quo no haya tenido en cuenta que en su caso operaba la asimilación que hizo el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 de los docentes privados a docentes públicos, en virtud de la cual tiene derecho a la pensión gracia. CONSIDERACIONES Se debate en el sub lite si la demandante, por haber prestado sus servicios a una institución educativa de carácter privado, tiene derecho al

reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, en los términos de la Ley 50 de 1886. La citada ley, mediante los artículos 11, 12 y 13 de la ley 50 de 1886, dispuso: “Artículo 11. Los empleados civiles que hayan desempeñado destinos o empleos de manejo, judiciales o políticos, por veinte años por lo menos, con inteligencia y pureza, que comprueben con documentos auténticos sus servicios y que no han sufrido alcance ni remoción por mal manejo, incuria u omisión, tienen derecho a pensión de jubilación, siempre que comprueben en los términos prescritos por esta ley, justa opción a recompensa, en estos casos: 1° Haberse inutilizado en el servicio y no tener medios de procurarse la subsistencia, o bien ser mayor de sesenta años; 2° No haber sido rebelde ni sindicado de tal contra el Gobierno bajo cuyo servicios se ha hallado; 3° No haber sido acusado ni tildado de prevaricador.”. “Artículo 12. Son también acreedores a jubilación los empleados en la Instrucción Pública por el tiempo indicado, siempre que en los términos de esta Ley comprueben: 1° Su conducta moral y aptitudes. 2° Hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o bien tener más de sesenta años. 3° Acompañar declaraciones juradas de seis por lo menos de sus discípulos, que por su conducta moral, su patriotismo, servicios prestados a la sociedad y por sus buenas costumbres e inteligencia hayan ocupado o

estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos.”. “Artículo 13. Las tareas del Magisterio Privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la instrucción pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior. Respecto de la aplicación de la ley 50 de 1886, esta Sección ha indicado que quienes prestaron sus servicios en el Magisterio Privado con posterioridad a la fecha en que el Seguro Social asumió el riesgo de vejez, no tienen la posibilidad de acceder a la pensión allí establecida. Así, en sentencia del 5 de mayo de 1998, al decidir un caso similar, dijo: “(…) Cabe aquí entonces hacer hincapié en lo que ocurría antes de asumirse el riesgo por parte del Seguro Social y lo que acontecía después de dicha asunción. Para el primer caso existía el artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo que a la letra dijo: “1. Los patronos o empresas que se determinan en el presente título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.

2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicta el mismo Instituto.” Para el segundo, ya ésta era una obligación a cargo del Seguro y desaparecía la obligación para el patrono. Siendo ello así, y encontrándose

el actor dentro de esos parámetros en el tiempo, según lo indican las pruebas documentarias del proceso, debe concluirse que si bien pudo tener algún derecho pensional, en calidad de trabajador, él se derivaba de aquella entidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas pertinentes y la afiliación a la misma. La pequeña síntesis histórica legislativa que se ha hecho, pasando en el tiempo por la asunción del riesgo en cabeza del Seguro Social, es indicativa de que uno ha sido el tratamiento pensional para los trabajadores al servicio del Estado y otro para los particulares, campo éste en el cual laboró el solicitante y que, como ya se dijo, los fines y propósitos en atención a la labor desarrollada fueron cubiertos y trasladados a entidades diferentes a la hoy reclamada, previo el cumplimiento de obligaciones igualmente consagradas en la normatividad que regula la Seguridad Social.”.1 Igualmente, se ha venido afirmando que a partir de la Ley 6ª de 1945 se distinguieron con claridad las entidades obligadas a responder por las prestaciones sociales del sector oficial y del particular. Al respecto, en sentencia de 19 de noviembre de 1998, la Sala hizo las siguientes precisiones: “(…) - Del artículo 11 de la Ley 50 de 1886 se destacan los siguientes aspectos: Eran beneficiarios de la pensión de jubilación los empleados civiles que hubieran desempeñado distintos empleos de manejo, judiciales o políticos, que cumplieran los siguientes requisitos: Tiempo de servicio: veinte (20) años Edad: mayor de sesenta (60) años o haberse inutilizado en el servicio y no tener medios de subsistencia.

Además debían cumplirse las exigencias señaladas para cada caso en particular. El artículo 12 ibídem extendió dicha pensión de jubilación a los empleados en Instrucción Pública por el tiempo indicado, es decir veinte (20) años, hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o tener más de sesenta (60) años, más los requisitos especiales que allí se enuncian. El artículo 13 de la Ley que se comenta, asimiló las tareas de Magisterio privado a los servicios prestados a la Instrucción Pública y previó que serían estimadas “… para los efectos legales en los términos del artículo anterior”, es decir, hizo extensiva la pensión a las personas que se dedicaban a las tareas del Magisterio privado. (…) Cabe observar que la pensión de jubilación en los términos de la Ley 50 de 1886, no fue concebida con base en los principios que caracterizan un sistema de seguridad social, era una “recompensa” para quienes se encontraran en las circunstancias previstas en aquella ley. 1 Exp. No. 11172. Actor: Juan Salvador Zuleta Calderon. M. P. Dr. Silvio Escudero Castro. (…) De ahí la particularidad de los requisitos y condiciones para su reconocimiento, señalados en la Ley 50 de 1886 de cuya literalidad se desprende que contemplaba la posibilidad de acceder a tal prestación cuando el interesado demostrara haberse inutilizado en el servicio o no tener medios de procurarse la subsistencia, o cuando era mayor de sesenta años, sin que se exigiera ningún ahorro o aporte obligado por parte del servidor, era simplemente una “recompensa” a cargo del Erario Público.

(…) Como más adelante se verá el ordenamiento jurídico Colombiano, atendiendo su misma estructura, y cambio del nivel de vida de la sociedad, ha ido tecnificando dicho sistema, pasando de ser la prestación consagrada en la ley 50 de 1886 de simple recompensa, a una pensión de jubilación. (…) La Ley 50 de 1886 fue adicionada por la Ley 91 de 1887. En el artículo 1º dispuso que a partir de la publicación de dicha ley, el Congreso no concedería pensiones, sino recompensas por una sola vez, que serían pagadas íntegramente moneda legal. Prescribió, que sólo tendrían derecho a solicitar recompensa los Militares de la Independencia, viudas y huérfanos de los Militares de la Independencia, padres, viudas e hijos de los Militares que en guerra civil hubieran muerto y los “… inválidos de por vida a causa de herida recibida en acción de guerra combatiendo en favor del Gobierno legítimo.”. El inciso final del artículo 1º de esta ley, dispuso: “… No habrá derecho a pensión ni a recompensa por servicios civiles.” Más tarde, mediante la Ley 42 de 1933, en el artículo 1º dispuso: “Los individuos que hubieren desempeñado durante más de quince (15) años puestos en el Magisterio como profesores en establecimientos públicos o privados y que tuvieren más de setenta (70) años de edad tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación de ochenta (80) pesos, pagaderos del Erario Público Nacional.” (…) La Ley 6ª de 1945, dibujó un nuevo panorama, que ya permite hablar de un

régimen de prestaciones a cargo del empleador. (…) Para particulares en el artículo 12 dispuso que mientras se organizaba el seguro social obligatorio, correspondía al patrono las prestaciones sociales allí indicadas entre las cuales en el literal c) del artículo 14 se encuentra la pensión mensual vitalicia de jubilación. (…) Dispuso el artículo 11 del Decreto 1600 de 1945 que la Caja empezaría a atender las prestaciones oficiales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, a partir del 1º de enero de 1946. Con el propósito de garantizar las prestaciones sociales de los particulares, mediante la Ley 90 de 1946 se creó el Instituto de los Seguros Sociales, con el objeto de contribuir a la seguridad social y en el campo, para que diera protección contra los riesgos en lo biológico y en lo económico, y dispuso que estarían sujetos a seguro social obligatorio, entre otros, los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje, prestaran sus servicios a un patrono de carácter particular, siempre que no fueran expresamente excluidos por la ley. De la normatividad que en lo sucesivo se expidió sobre dicho Instituto y en lo que interesa para resolver el asunto, se destaca: El Acuerdo No. 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, indicó quiénes estaban sujetos al seguro social obligatorio (…) El Código Sustantivo del Trabajo en el título VIII se ocupó de las prestaciones patronales comunes así: En el capítulo I disposiciones generales artículo 193 señala: Todos los patronos están obligados a pagar las prestaciones establecidas en este

título, salvo las excepciones que en el mismo se consagren. Estas prestaciones dejarán de estar a cargo del patrono, cuando el riesgo sea asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales de acuerdo con la ley, y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto. En el título IX artículo 259 prevé que los patronos o empresas que se determinan en el mismo, deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que allí se establecen y conforme la reglamentación de cada una de ellas, entre las cuales se halla la pensión de jubilación. Visto lo anterior, se puede afirmar que a partir de la Ley 6ª de 1945, se distinguieron con precisión, las entidades obligadas a responder por las prestaciones sociales del sector oficial y del particular. La actora, en su calidad de Docente en un establecimiento educativo de carácter particular, pudo reclamar el derecho pensional, del empleador, y una vez que el I.S.S. asumió la obligación, entonces estaba habilitada para reclamar del mismo, toda vez que si bien la Ley 50 de 1886 consagró tal prestación, a cargo del Erario Público, tal normatividad se aplicó para quienes prestaron sus servicios y cumplieron las exigencias legales antes de la expedición de la Ley 6ª de 1945…”.2 Y en oportunidad más reciente -sentencia de 24 de julio de 2008la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, consideró necesario distinguir tres (3) situaciones respecto de la pensión contemplada en los artículos 12 y 13 de la Ley 50 de 1886, para los docentes del sector privado cuyos servicios se

asimilaron a la instrucción pública, y para los docentes oficiales, con motivo de la expedición de la Ley 100 de 1993.

Dijo la Sala: “Una primera situación, surge cuando la pensión se causó por servicios prestados antes de la expedición de la Ley 6ª de 1945, esto es cuando era considerada una “recompensa”, sin que fuera concebida con base en los principios que caracterizan un sistema de seguridad social, caso en el cual podía reclamarse la obligación con cargo al erario público sin que se exigiera ningún ahorro o aporte obligado por parte del docente.

Una segunda situación, surge con la expedición de la Ley 6ª de 1945, pues con la creación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL comenzó a funcionar un sistema de seguridad social y se distinguieron las entidades obligadas a responder por las prestaciones sociales del sector particular y del oficial. Una tercera situación, surge cuando con posterioridad a la expedición de la Ley 6ª 1945 se prestan servicios tanto en establecimientos docentes privados como públicos y en razón a la posibilidad de acumulación que contempla el artículo 13 de la Ley 50 de 1990 el cual señala: “….Las tareas del Magisterio Privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la instrucción pública y serán estimados para los efectos legales en los términos del artículo anterior…”.

Y concluyó: 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 16398, actora: Judith Luque de Bejarano, C.P. Dr.

Javier Díaz Bueno. “En lo referente a servicios prestados antes de la expedición de la Ley 6ª de

1945, como la pensión prevista en la Ley 50 de 1886 era una “recompensa”, estaba “exceptuada” del sistema de seguridad social que se creó con la expedición de la Ley 6ª de 1945 y corría a cargo del erario público. El carácter de la referida “recompensa” se enmarca de forma más apropiada en un “régimen de excepción”, habida cuenta que la pensión de la Ley 50 de 1886 no fue concebida con base en los principios que caracterizan un sistema de seguridad social. En lo referente a los servicios prestados con posterioridad al año de 1945, se infiere que la pensión estaba a cargo del empleador o del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES siempre que dicha entidad la hubiera asumido una vez comenzó a funcionar -1º de enero de 1967 con los Acuerdos No. 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año-. A partir del Decreto 1600 de 1945 artículo 11º, con la puesta en funcionamiento de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, la pensión por servicios docentes del sector público quedó a cargo de la

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN.

Significa lo anterior, que la pensión prevista en la Ley 50 de 1886, en las circunstancias anotadas en el párrafo precedente, correspondía al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuando se trataba de servicios docentes a entidades particulares y a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL respecto de servicios docentes prestados en establecimientos de naturaleza pública. Respecto de los servicios prestados en los establecimientos tanto públicos como privados en virtud del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, la posibilidad de

reclamación de la pensión, podía formularse al INSTITUTO DE LOS

SEGUROS SOCIALES o a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN”.3

Conforme a los pronunciamientos trascritos, para la Sala no queda duda de que a partir de la vigencia de la Ley 6ª de 1945, uno ha sido el tratamiento pensional para los trabajadores al servicio del Estado y otro para los particulares, quienes a partir 1° de enero de 1967 fueron asumidos por el Instituto de Seguros Sociales, respecto de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte. En el caso que se debate, está demostrado que la actora recibe pensión de jubilación por parte del ISS, por los servicios prestados a entidades 3 Expediente No. 68001-23-15-000-1999-00531-01(1230-07), actor: Gilma Susana Góngora Ramírez, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. educativas de carácter particular -Planteles Educativos de Acerías Paz del Río y Colegio La Presentación de Pamplona-, en esas condiciones, mal puede pretender que la Caja Nacional de Previsión Social los tome en cuenta para el reconocimiento pensional que reclama, pues no demostró haber laborado al servicio de establecimientos educativos de carácter oficial. Debe tenerse en cuenta además, que para la fecha en que la actora se vinculó al servicio docente, el 20 de abril de 1954, ya se encontraba vigente el sistema de seguridad social establecido desde la Ley 6ª de 1945 y, por ende, no le era aplicable el régimen excepcional (régimen que reconoció una recompensa a los docentes vinculados a las entidades privadas con la finalidad de no

desampararlos en su vejez) previsto en la Ley 50 de1886. Por las razones que anteceden, la Sala confirmará la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso incoado por Mariela Pulido de Fernández contra la Caja Nacional de Previsión Social. Reconócese personería al doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, como apoderado de Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en liquidación, de conformidad con el poder general otorgado, obrante a folio 233. Reconócese personería a la abogada Constanza Elena Aparicio Escamilla, para actuar en representación de la entidad demandada, en virtud de la sustitución del poder que obra a folio 236. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Rad. Nº 15001 23 31 000 2006 03031 01 (0033-10). Actor: MARIELA PULIDO

DE FERNÁNDEZ

Consultar sobre este documento ...