CE-15001-23-31-000-2006-03033-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2006-03033-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PLAN DE PENSIONES ANTICIPADAS EN TELECOM - Los actos que lo niegan son susceptibles de demandarse ante la jurisdicción / TRABAJADOR OFICIAL DE TELECOM - Los actos que le niegan el plan de pensiones anticipadas son demandables / MECANISMO TRANSITORIO - Requiere que se configure un perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLEConcepto y requisitos En el caso sometido a estudio, la pretensión del señor Bolívar Pacheco se concreta en ser incluido en el Plan de Pensiones Anticipadas que ofreció la extinta TELECOM en el mes de marzo de 2003, a los trabajadores oficiales de la empresa cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión y que les faltara 7 años o menos para cumplir con los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003, si el trabajador ocupaba un cargo ordinario. En primer lugar, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, para lo cual debe agotar la vía gubernativa, en tanto, él mismo afirma que adelantó ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom la respectiva solicitud con escritos de 16 de julio de 2004 y 8 de febrero de 2006, la cual fue negada el 5 de agosto de 2004 y el 16 de marzo de 2006, respectivamente, actos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, es necesario que el tutelante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y
contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, elementos que en el presente asunto no fueron acreditados por el señor Bolívar, pues es contrario su proceder, pues dejó transcurrir 10 meses a partir de la liquidación de TELECOM para accionar el aparato judicial y más de 3 años desde que venció el plazo para que los ex empleados de la mencionada entidad optaran por la pensión solicitada, lo que no evidencia perjuicio irremediable, pues no es posible que como él mismo lo afirma a folio 5 del expediente, cumpliendo con los requisitos establecidos para acceder al Plan de Pensiones Anticipadas haya dejado pasar el tiempo sin actuar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero del año dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-2006-03033-01(AC)
Actor: ANDRES BOLIVAR PACHECO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS.
FALLO Se decide la impugnación interpuesta por ANDRÉS BOLÍVAR PACHECO en su nombre y en representación de sus hijos, JHON FREDY y MARÍA CRISTINA BOLÍVAR, contra la sentencia 8 de noviembre de 2006, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, dentro de la acción de tutela iniciada
contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚLICA; MINISTERIO DE
COMUNICACIONES; PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE
TELECOM (P.A.R.) y el REPRESENTANTE LEGAL O LIQUIDADOR DE
TELECOM.
En sentir del actor le han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad y la seguridad social. HECHOS Del extenso escrito se sintetizan en los siguientes: El señor ANDRÉS BOLÍVAR PACHECO en su nombre y en representación de sus hijos JHON FREDY y MARÍA CRISTINA BOLÍVAR, inició acción de tutela contra el Presidente de la República, Ministerio de Comunicaciones, Presidente de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad y la seguridad social. Manifestó haber prestado sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM-, inicialmente en el cargo de obrero, luego auxiliar, técnico y finalmente en el cargo denominado cargo ordinario. Que el 27 de diciembre de 2002 se profirió y publicó la Ley 790 “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”. Así mismo indicó que el articulo 12 de la mencionada ley estableció una limitante al ejecutivo de no retirar del servicio a las madres cabeza de familia sin alternativa económica. Que mediante Decreto No.1615 de 12 de junio de 2003, se suprimió la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM – y se ordenó su liquidación,
precisando que la misma se debía adelantar en no más de 2 años, contados a partir de su vigencia prorrogable por un plazo igual, esto es, hasta el 12 de junio de 2005, sin exceder del 11 de junio de 2007. El 30 de enero de 2003, se expidió el Decreto No.,190 por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 790 de 2002 y en su artículo 16 se expresó “las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán a partir del 1º de septiembre de 2002, dentro Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta su culminación, la cual no podrá exceder, en todo caso, el 31 de enero de 2004.” Mediante el Decreto 2062 de 2003, el Gobierno Nacional eliminó la mayoría de cargos de empleados públicos y de trabajadores oficiales de esa empresa y como la supresión ordenada no tuvo en cuenta personas con protección especial en virtud del retén social, tales como madres y padres cabeza de familia, discapacitados, etc., la jurisdicción constitucional ordenó su reintegro por vía de tutela, pero, él no fue reintegrado, pues no se le reconoció como tal. Dijo que al no ser incluido en el Retén Social, y en su condición de próximo a pensión y padre cabeza de familia, reclamó y aportó toda la documentación necesaria para probarlo, pero, su solicitud fue negada. A través del Decreto 1915 de 2005, el Gobierno Nacional prorrogó la liquidación de Telecom hasta el 31 de diciembre de 2005 y luego la extendió hasta el 31 de
enero de 2006 con el Decreto 4781 de 2005. Dijo que el 16 de julio de 2004 y el 8 de febrero de 2006 solicitó su inclusión al Plan de Pensión Anticipada (PAP), la cual fue negada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom con escrito de 5 de agosto de 2004 y 16 de marzo de 2006, respectivamente. Aseveró que el Decreto 4781 de diciembre 30 de 2005, aun cuando se presume legal, está demandado por inconstitucional, por lo que ni el Gerente de la PAR ni el liquidador de FIDUPREVISORA, ni el mismo Gobierno Nacional pueden desconocerle la existencia de sujeto pasivo, de manera que le cumplan con las pretensiones, pues además de estar violándole sus derechos, también lo hacen con los de sus hijos que dependen económicamente de él. Consideró vulnerados sus derechos al mínimo vital, la igualdad y a la seguridad social, pues para el 7 de marzo de 2003, ya Telecom había comenzado a ofrecer el plan de pensión anticipada con el lleno de unos requisitos que él cumplía y a él no le fue ofrecido, como sí ocurrió con varios de sus compañeros que se encontraban en las mismas condiciones, y, ahora le niegan tal reconocimiento porque exigen requisitos que no consagraba el texto original, ni las normas concordantes.
PETICIÓN Solicitud: “Respetuosamente solicito a este Honorable Tribunal, amparar mis derechos fundamentales y los de mi familia y en especial mis hijos, en la forma arriba invocados: Como consecuencia de la anterior declaración, ruego a ustedes ordenar a la autoridad o autoridades que corresponda, tomar una de las siguientes
decisiones, de acuerdo con la pertinencia y legalidad de las mismas:
1. Disponer lo que corresponda a fin de que sea revinculado a un cargo en iguales o mejores condiciones, al que venía desempeñando, de acuerdo a los establecido en la ley 790/02. ó
2. Me ofrezcan el Plan de Pensión Anticipada en igual condición al ofrecido a los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” en el cargo denominado de “Excepción” que se hallaban en igualdad de circunstancias que las mías en el año 2003, es decir, 20 años y cualquier edad. Y se de el mismo tratamiento en mi caso en el cargo denominado “ORDINARIO” con 20 años de servicio y 50 de edad oó 25 años de servicio y cualquier edad.
3. Se me incluya inmediatamente en la nómina del PLAN DE PENSIONES ANTICIPADAS, realizando los pagos, ajustes y cruce de cuentas respectivo.
4. Como mecanismo transitorio y evitar un perjuicio irremediable, ya que mi despido repercutió no solo en la pérdida de mi estabilidad laboral, acceso a la protección social, desprotección de parte del Estado Colombiano, por mi condición de PADRE CABEZA DE FAMILIA y de otra de desprotección de mis menores hijos, quienes aún son menores de edad,.
Considerándose que esta acción se convierte en el mecanismo eficaz e inmediato para proteger mis Derechos Fundamentales vulnerados.
5. Se disponga que el cumplimiento de la sentencia de tutela queda bajo responsabilidad directa de la representante legales y/o huyen (sic) haga sus veces nombrados en esta acción.
6. Hacer la advertencia de que el desacato a lo ordenado se sancionará en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.” La Oposición La apoderada del señor Presidente de la República y de La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República con escrito de 31 de octubre de 2006, solicitó denegar por improcedente la tutela incoada, señalando que la acción de tutela se caracteriza entre otras, por el principio de inmediatez que para el caso no aplica, pues no se explica por qué el actor dejó transcurrir casi año y medio, desde el momento en que la empresa TELECOM en liquidación dio por terminada su relación laboral de lo que surge su inconformidad por considerarla lesiva de sus derechos y los de su familia, y no realizó ninguna actuación tendiente al amparo de ellos.
El Patrimonio Autónomo de Remanente (PAR) con escrito de 3 de noviembre de 2006, contestó en los siguientes términos: Dijo que esa entidad no fue creada para atender las gestiones del proceso liquidatorio de Telecom, toda vez que la misma se liquidó el 31 de enero de 2006, por lo que ya no existe física ni jurídicamente, así mismo no es la PAR la llamada a ser accionada, porque en ningún momento le ha vulnerado derechos fundamentales al señor Bolívar, pues entre ellos no ha existido relación laboral. Respecto al perjuicio irremediable señaló que éste no se probó dentro del proceso, toda vez que TELECOM le pagó todas sus prestaciones legales y la indemnización a que tuvo derecho. Aseveró que el actor tuvo hasta marzo de 2003 para acreditar que reunía con los
requisitos exigidos por la entidad para acceder al beneficio ofrecido (Plan de Pensión Anticipada) y no lo hizo y, ahora no puede, pasados 3 años pretender mediante la acción de tutela revivir un término Señaló que “...a NINGUNO de los trabajadores a quienes se les anticipó la pensión en virtud del Plan de Pensión Anticipada en el mes de marzo de 2003, se encuentran en las mismas condiciones de edad y tiempo de servicio de la parte accionante, razón por la cual no podría hablarse del derecho a la igualdad”. El Asesor Jurídico del Ministerio de Comunicaciones con escrito remitido vía fax el 31 de octubre de 2006 solicitó negar por improcedente la acción adelantada, y al respecto señaló: Que en principio nada sabe del señor Bolívar, de su relación laboral, ni de su solicitud de pensión anticipada, “El Ministerio de Comunicaciones no conoce a la parte tutelante”. (fl. 216). Que Telecom era una empresa Industrial y Comercial del Estado, que tenía plena personería y autonomía, es decir que no era una dependencia de ese Ministerio. Señaló que ese Ministerio nada tiene que ver con la tutela incoada, pues ni reconoce pensiones, ni fue empleador del actor. Respecto a la inmediatez que caracteriza la acción de tutela, señaló que no es posible que el actor haya dejado transcurrir 10 meses a partir de la liquidación de TELECOM, hecho que demuestra el desinterés del señor Bolívar. Aseveró que la pretensión del actor es volver un derecho absoluto, y que la Constitución Colombiana no contempla derechos de esa naturaleza.
Sobre la protección reforzada indicó que ella “va únicamente hasta la liquidación definitiva de TELECOM, lo cual ya ocurrió” (fl. 209), con la publicación del acta respectiva en el Diario Oficial (No. 46.168 de martes 31 de enero de 2006). Indicó que la protección que invoca el actor es trabajar con el Estado, y tal derecho no lo consagra nuestra Constitución Política.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió fallo el 8 de noviembre de 2006, denegando las súplicas de tutela, pues el actor no atendió el plazo establecido por la empresa para solicitar la inclusión en el plan de pensión anticipada que venció el 31 de marzo de 2003 y respecto a los demás derechos invocados no encontró vulneración. LA IMPUGNACIÓN El actor con escrito de 15 de noviembre de 2006, impugnó la anterior decisión, reiterando su solicitud de amparo en virtud de lo manifestado en el escrito de tutela e indicó además que no discute la legalidad de la actuación del gobierno nacional, sino que en su parecer éste debe ampararlo en razón a su condición de padre cabeza de familia. Que la empresa nunca le ofreció el plan de pensiones anticipadas, porque de ser así inmediatamente se hubiera acogido, pues cumplía con los requisitos, de lo anterior, que TELECOM lo excluyó sin excusa, vulnerando su derecho al debido proceso. Concluyó solicitando se revoque el fallo impugnado, ordenando se le ofrezca y/o incluya en el Plan de Pensiones Anticipadas para trabajadores de Telecom.
Así mismo con escrito radicado el 16 de febrero de los corrientes allegó copia de diferentes documentos tendientes a probar que algunas personas en sus mismas condiciones se les reubicó y a otras se les ofreció el plan de pensión anticipada, que es su principal pretensión, en 32 folios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Toda persona puede acudir al mecanismo de la acción de tutela para que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que considere le fueren amenazados o vulnerados por la autoridad pública. Se exceptúa de la anterior disposición cuando el agraviado cuente con otros mecanismos de defensa judicial, caso en el cual es improcedente, a menos que se utilice para efectos de evitar un perjuicio irreparable, evento en el cual procede la tutela como mecanismo transitorio.
Además, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con
hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. En el caso sometido a estudio, la pretensión del señor Bolívar Pacheco se concreta en ser incluido en el Plan de Pensiones Anticipadas que ofreció la extinta TELECOM en el mes de marzo de 2003, a los trabajadores oficiales de la empresa cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión y que les faltara 7 años o menos para cumplir con los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003, si el trabajador ocupaba un cargo ordinario. En primer lugar, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, para lo cual debe agotar la vía gubernativa, en tanto, él mismo afirma que adelantó ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom la respectiva solicitud con escritos de 16 de julio de 2004 y 8 de febrero de 2006, la cual fue negada el 5 de agosto de 2004 y el 16 de marzo de 2006, respectivamente, actos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, es necesario que el tutelante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y
la impostergabilidad1, elementos que en el presente asunto no fueron acreditados por el señor Bolívar, pues es contrario su proceder, pues dejó transcurrir 10 meses a partir de la liquidación de TELECOM para accionar el aparato judicial y más de 3 años desde que venció el plazo para que los ex empleados de la mencionada entidad optaran por la pensión solicitada, lo que no evidencia perjuicio irremediable, pues no es posible que como él mismo lo afirma a folio 5 del expediente, cumpliendo con los requisitos establecidos para acceder al Plan de Pensiones Anticipadas haya dejado pasar el tiempo sin actuar. Por último, es oportuno resaltar que el proceso liquidatorio de Telecom ya culminó, tal como consta en las actas de liquidación, publicadas en el Diario Oficial 46168 de 31 de enero de 2006, por lo que resulta imposible reubicarlo o incluirlo en el Plan de Pensiones Anticipadas la cual finiquitó en el mes de marzo de 2003, pues se insiste la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM-, se extinguió, razón por la cual tanto la doctrina como la jurisprudencia ha reiterado2 que las personas jurídicas se extinguen una vez culmina su periodo de liquidación, lo que para el caso concreto ya ocurrió. En razón de lo expuesto se confirmará la providencia impugnada. Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. CONFÍRMASE, por las razones expuestas, la providencia impugnada.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de septiembre de 2005, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz. Exp. AC-1157. 2 Sentencia de Casación, de julio 21 de 1995, Expediente 4722. M.P. Rafael Romero Sierra.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÌA INÉS ORTIZ BARBOSA
Presidente