CE-15001-23-31-000-2006-03148-01(19563)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2006-03148-01(19563)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CORRECCION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES OFICIALES - Procede en cualquier tiempo frente a errores aritméticos o de transcripción que no afecten sustancialmente el contenido del acto corregido / ACTO ADMINISTRATIVO DE CORRECCION - Conforma una unidad con el acto administrativo corregido / CORRECCION DE ERROR SUSTANCIAL EN ACTO ADMINISTRATIVO - No procede en cualquier tiempo, sino mediante revocatoria directa / CORRECCION DE ERROR ARITMETICO O DE TRANSCRIPCION - El error debe ser evidente e intrascendente y su apreciación no debe requerir de valoraciones jurídicas La norma [art. 866 del E.T.) consagra la facultad de la Administración de corregir en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción que hayan cometido los funcionarios que expidieron los actos administrativos, mientras no se hayan demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa. Como los errores de transcripción, que son los que interesan en este asunto, no son sustanciales sino de forma, la ley permite que la autoridad tributaria corrija tales yerros, aun de oficio y en cualquier momento, obviamente antes de que se acuda a esta jurisdicción, pues, se reitera, no afectan sustancialmente el contenido del acto que se corrige […] A su vez, cuando la Administración Tributaria pretende corregir los errores en que ha incurrido y que afectan en forma sustancial el contenido del acto administrativo particular corregido, no puede expedir actos de corrección en cualquier tiempo, con fundamento en el artículo 866 del Estatuto Tributario. Debe acudir a la revocatoria directa de la decisión administrativa, para lo cual requiere el consentimiento

expreso y escrito del particular, como lo prevé el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, siempre que el contribuyente no hubiera interpuesto los recursos en la vía gubernativa (artículo 736 del Estatuto Tributario) […] Así pues, para que la Administración pueda ejercer la facultad de corregir los errores aritméticos o de transcripción, como lo prevé el artículo 866 del Estatuto Tributario, es necesario que el error sea evidente, esto es, que no modifique la “eficacia sustancial del acto en que existe” o, como lo ha dicho la Sala, que no afecte el contenido sustancial del acto administrativo que se corrige. Asimismo, la apreciación del error descarta una “operación de calificación jurídica”, como lo precisó la doctrina, y la corrección de éste no puede alterar fundamentalmente el sentido del acto corregido […] teniendo en cuenta que los errores de transcripción pueden corregirse en cualquier tiempo, porque no afectan el contenido sustancial del acto corregido, no puede decirse que el error que corrigió la DIAN era intrascendente, comoquiera que convertir una liquidación de revisión en una ampliación al requerimiento especial es cambiar el contenido del acto. Y la ampliación al requerimiento que pretendió realizar está sujeta al término del artículo 708 del Estatuto Tributario. Dicho de otra manera: si el error hubiera sido de simple transcripción, en cualquier momento del trámite administrativo la DIAN hubiera podido rectificarlo sin consecuencia jurídica de ninguna clase, lo que evidentemente en este caso no sucedería. En consecuencia, por tratarse de un error que afectaba el contenido sustancial del acto corregido, la DIAN no podía

rectificarlo con fundamento en el artículo 866 del Estatuto Tributario. Por el contrario, si lo que quería la Administración era aclarar que el acto que quiso expedir fue una ampliación al requerimiento especial, el trámite pertinente era revocar la Liquidación Oficial de Revisión 200642005000006 de 15 de marzo de 2005 y, en su lugar, expedir correctamente, y sin que existiera ninguna duda, la ampliación al requerimiento especial, obviamente, dentro del término legal, para lo cual requería el consentimiento expreso y escrito de la actora, como lo exige el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a este asunto por remisión del artículo 1º ibídem.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 866 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 73

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: María Candelaria Torres Barrera solicitó la nulidad de los actos por los que la DIAN le modificó la declaración de renta del año 1999 y la sancionó por inexactitud. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá que anuló dichos actos y declaró en firme la liquidación privada del gravamen. Lo anterior, porque concluyó que la DIAN aplicó indebidamente el artículo 866 del E.T., que si bien la faculta para corregir errores aritméticos o de transcripción existentes en sus actos administrativos, no permite cambiar el contenido sustancial de los mismos, como ocurrió en el caso, en el que la entidad, so pretexto de corregir yerros de ese tipo en la liquidación oficial que dictó para modificar el denuncio rentístico en mención,

cambió sustancialmente el contenido de ese acto, al punto de que lo convirtió en una ampliación del requerimiento especial y varió los recursos procedentes. La Sala precisó que para corregir errores que afecten en forma sustancial el contenido del acto administrativo particular corregido procede la revocatoria directa, en los términos del artículo 73 del C.C.A., y no el procedimiento previsto en el artículo 866 del E.T.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la corrección de errores aritméticos o de transcripción en las liquidaciones oficiales se citan Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 9 de junio de 2005, Exp. 14407, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 27 de agosto de 2009, Radicación 73001-23-31-000-2004-0136701(16398), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y 10 de febrero de 2011, Radicación 25000-23-27-000-2007-00191-01(17251), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-000-2006-03148-01(19563)

Actor: MARIA CANDELARIA TORRES BARRERA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la

demandada contra la sentencia del 17 de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las súplicas de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “PRIMERO: Declarase (sic) la nulidad de la Liquidación oficial de Revisión No. 200642005000006 de 2005/03/05 del Profesional en Ingresos Públicos III de la Dependencia de Liquidación de la DIAN Tunja.

SEGUNDO: Declarase (sic) la nulidad de la Resolución No. 001 del 19 de abril de 2005, proferida por el jefe de la División Liquidación de la DIAN Tunja, “por medio de la cual se corrige un error de trascripción”.

TERCERO: Declarase (sic) la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900001 del 2005-08-23, suscrita por la Jefe de División de Liquidación de la DIAN Tunja (fl. 54-73) y de la Resolución No. 200012006000007 de 2006-07-17, por la que la Profesional de Ingresos Públicos III, resuelve el recurso de reconsideración confirmando la liquidación oficial de revisión recurrida.

CUARTO: Declárese que operó el Silencio Administrativo Positivo alegado por la contribuyente María Candelaria Torres Barrera, respecto del recurso de reconsideración interpuesto el 10 de mayo de 2005, contra la Liquidación Oficial de Revisión de la DIAN Tunja No. 200642005000006 del 2005/03/15.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho déjese en firme la

Declaración Privada del Impuesto de Renta y Complementarios

correspondiente al año gravable de 1999, presentada por la contribuyente María Candelaria Torres Barrera bajo el radicado 01585010518308. […]”1. ANTECEDENTES En el año 1999, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia pagó a MARÍA CANDELARIA TORRES BARRERA salarios y prestaciones sociales, en virtud del reintegro ordenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá y confirmado en sentencia de 7 de mayo de 1998 por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado2. El 2 de agosto de 2004, MARÍA CANDELARIA TORRES BARRERA presentó la declaración de renta por el año gravable 1999, en la cual liquidó un impuesto a cargo de $11.802.000 y un total a pagar de $39.067.000, incluidas las sanciones3. 1 Folio 287 c.p. 2 Folios 271 a 292 anexo 1 3 Folio 46 c.a. Por Requerimiento Especial 200632004000081, notificado el 5 de octubre de 20044, la DIAN propuso modificar la declaración de la contribuyente para adicionar ingresos por salarios y prestaciones sociales por $314.963.000, determinar una renta líquida gravable de $263.342.000, un total impuesto a cargo de $83.870.000, una sanción por inexactitud de $96.425.000 y un total saldo a pagar de $194.875.0005. El 29 de diciembre de 2004, la contribuyente respondió el requerimiento especial6. El 17 de marzo de 2005, la DIAN notificó la Liquidación Oficial de Revisión

2006420050000067. En dicha liquidación mantuvo los valores propuestos por ingresos brutos, renta líquida gravable, total impuesto a cargo y aumentó la sanción por inexactitud a $115.308.000 y el saldo a pagar a $213.758.000. Como anexo a la liquidación oficial de revisión figura la “explicación sumaria ampliación requerimiento especial”, en la que se proponen los mismos valores que figuran en la Liquidación Oficial de Revisión 200642005000068.

Por Resolución 001 del 19 de abril de 20059, notificada al día siguiente, la DIAN señaló que corrigió los errores de transcripción cometidos en el formato emitido por el Sistema Gestor y aclaró que la Liquidación Oficial de Revisión No. 200642005000006 correspondía a la “AMPLIACIÓN REQUERIMIENTO IMPUESTO SOBRE LA RENTA No. 900001”. También corrigió la mención que se hacía al recurso de reconsideración en la liquidación oficial de revisión y precisó que lo procedente era la respuesta a la ampliación al requerimiento10. El 10 de mayo de 2005, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 20064200500000611. Por Auto 0001 de 29 de junio de 2005, la DIAN envió el recurso a la División de Liquidación, “para que allí se analice y continúe su trámite normal el proceso”. En dicho acto se precisó que esa no era la etapa procesal para recurrir, teniendo en cuenta que se corrigió el error de transcripción y se aclaró que la etapa que 4 Folio 54 c.a.

5 Folios 53 a 61 c.a. 6 Folios 62 a 69 c.a. 7 Folios 83 a 85 c.a. 8 Folios 86 a 97 c.a. 9 Folios 50 a 53 c.p. 10 Folio 101 c.a. 11 Folios 102 a 116 c.a. continuaba era la respuesta a la ampliación al requerimiento especial. El acto en mención se notificó por edicto el 29 de julio de 2005. El 23 de agosto de 2005, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 90000112, en la que reprodujo las modificaciones a la declaración privada efectuadas en la Liquidación Oficial de Revisión 200642005000006 de 17 de marzo de 2005. El 14 de octubre de 2005, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 9000113, el cual fue resuelto por Resolución 200012006000007 de 17 de julio de 2006, que confirmó el acto recurrido14. Dicha resolución se notificó por edicto el 17 de agosto de 200615. DEMANDA MARÍA CANDELARIA TORRES BARRERA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “Primera.- Que se declare Nula La liquidación Oficial de Revisión No. 200642005000006 de 2005/03/15 por el año gravable de 1.999, emanada de la Administración de Impuestos Nacionales, DIAN, Tunja, de la contribuyente

MARÍA CANDELARIA TORRES BARRERA.

Segunda.- Que se declare nula la Resolución No. 001 de Abril 19 de 2005,

por medio de la cual se corrige un error de transcripción, proferida por la jefe de la División de Liquidación de la Regional Centro Administración de Impuestos Nacionales Tunja. Tercero.- Que se declare Nula La Liquidación Oficial de revisión No. 900001 de 20050823, proferida por la DIAN, Tunja. Cuarta.- Que se declare Nula La Resolución No. 200012006000007 de julio 17 de 2006, proferida por la abogada delegada del despacho – DIAN Tunja, notificada por edicto fijado el 3 de agosto de 2006 y desfijado el 17 de agosto de 2.006, por la cual se confirma la liquidación oficial de revisión No. 900001 del 20050823. Quinta.- Que se declare el silencio administrativo positivo teniendo en cuenta que el 15 de marzo de 2005 la DIAN-Tunja profirió la “Liquidación Oficial Renta Naturales – Revisión” No. 200642005000006, introducida al correo el 17 de marzo de 2006 y recibida el 22 de marzo de 2006. El 10 de mayo de 2005 contra ella, interpuse recurso de reconsideración, sin que 12 Folios 141 a 160 c.a. 13 Folios 161 a 183 c.a. 14 Folios 213 a 225 c.a. 15 Folio 227 c.a. hasta la fecha la Administración se haya pronunciado sobre él, produciéndose el fenómeno del silencio administrativo positivo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, por haber transcurrido más de un año sin que la Administración lo haya decidido, y en consecuencia el recurso de reconsideración se falle a mi

favor, confirmando mi liquidación privada. Sexta.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento del Derecho confirmando mi liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1.999. Séptima.- Que se condene en costas a la DIAN – Tunja.”16 La actora invocó como disposiciones violadas las siguientes:  Artículos 27, 378, 574, 575, 592, 593, 594-3, 641, 647, 697, 702, 703, 705, 708, 712, 720, 722, 726, 730, 732, 734, 765, 766, 767, 769 y 866 del Estatuto Tributario.  Artículo 1º del Decreto Reglamentario 187 de 1975.  Artículos 140 numeral 3º, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.  Artículo 264 de la Ley 223 de 1995.  Decreto Reglamentario 1372 de 1982.  Circular DIAN 135 de 29 de octubre de 2001. El concepto de la violación se sintetiza así: El 17 de julio de 2006, la DIAN profirió la Resolución 200120006000007, por la que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión 900001 de 23 de agosto de 2005 y en la explicación sumaria sostuvo que no existió la Liquidación de Revisión 200642005000006 de 15 de marzo de 2005, porque por Resolución 001 en abril de 2005, corrigió el error de transcripción pues “al momento de la inclusión Gestor, que administra la

expedición de Actos Administrativos se creó el formato Liquidación Oficial Renta Naturales – Revisión No. 200642005000006, el que por error corresponde a Ampliación al Requerimiento Especial”. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, el error de transcripción se presenta cuando se comete un error mecanográfico o se copia una cifra o una palabra en forma equivocada, pero no cuando el contenido del escrito identifica plenamente la clase de acto administrativo. 16 Folio 2 c.p. La Liquidación Oficial de Revisión 200642005000006 de 15 de marzo de 2005 cumple los requisitos de los artículos 712 y 722 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo. Además, empleó el formato para expedir la liquidación de renta, en el que se informa que ese acto administrativo es susceptible de recurso de reconsideración. De manera que hubo indebida aplicación del artículo 866 del E.T., por cuanto es indiscutible la existencia de la Liquidación Oficial de Revisión 200642005000006 de 15 de marzo de 2005, no solo por el título del acto sino por el contenido de éste. Además, la DIAN envió a la actora aviso de cobro del impuesto sobre la renta con base en dicha liquidación oficial. Si se acepta que la liquidación oficial es una ampliación al requerimiento, su expedición se tornaría extemporánea, pues transcurrieron más de 3 meses a partir de la radicación de la respuesta al requerimiento especial, por lo cual son nulas las liquidaciones oficiales de revisión demandadas.

De otra parte, la DIAN no resolvió el recurso de reconsideración que se interpuso el 10 de mayo de 2005 contra la liquidación de revisión 200642005000006 de 15 de marzo de 2005. Por tal razón, operó el silencio administrativo positivo. Nulidad por violación de los artículos 702 y 730 del Estatuto Tributario y 140 del Código de Procedimiento Civil A pesar de que el artículo 702 del E.T. señala que la Administración solo puede modificar la declaración del contribuyente por una sola vez, la DIAN profirió dos liquidaciones de revisión por el impuesto de renta del año 1999, lo que genera la nulidad de la segunda. Lo anterior, por cuanto fue proferida por funcionario incompetente, corresponde a procedimientos legalmente concluidos y adolece de otros vicios procedimentales. Además, la DIAN aplicó indebidamente el artículo 741 del E.T., pues, aunque el recurso se interpuso en debida forma, la DIAN no le dio el trámite correspondiente ni tampoco fue resuelto por la autoridad competente. A su vez, lo calificó de equivocado sin explicación clara y precisa en la que indicara los recursos que eran procedentes. Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 200642005000006 de 15 de marzo de 2005 por falta de explicación sumaria Las modificaciones que se efectuaron a la declaración privada mediante Liquidación Oficial de Revisión 200642005000006 de 15 de marzo de 2005 no se motivaron ni explicaron en forma sumaria. No pueden adoptarse las razones expuestas en la supuesta ampliación al requerimiento especial, pues ésta nunca existió, ya que el acto que se expidió fue la liquidación oficial de revisión.

Nulidad de las liquidaciones de revisión por falta de requerimiento especial En las liquidaciones de revisión la Administración incluyó argumentos y hechos diferentes a los expuestos en el requerimiento especial, pues se fundamentaron en el artículo 40 del Decreto 2595 de 1979, sobre contabilización de indemnizaciones, norma que no fue citada en el requerimiento especial. Por lo anterior, se negó a la actora la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Además, la demandante nunca recibió indemnizaciones sino salarios y prestaciones sociales, con ajustes e intereses, por lo que es improcedente hacer referencia a la contabilidad de causación y de caja. La suma que recibió la demandante en el año 1999 como consecuencia de la sentencia judicial que ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales y sus ajustes, corresponde a ingresos de los 11 años anteriores. Por lo tanto, no es procedente incluir estos valores en la declaración de renta del año 1999, ya que el contenido de la declaración debe corresponder a los hechos gravados durante el año gravable y no a otras vigencias fiscales, como lo prevé el artículo 574 numeral 1º del Estatuto Tributario y lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado17. De otra parte, con base en el parágrafo 2º del artículo 593 del E.T., los ingresos que determinan los topes para declarar renta son sólo los ordinarios, por lo cual 17 CONSEJO DE Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de marzo de 2001, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, Exp. 11607.

no debe tenerse en cuenta el ajuste de valor que pagó la Universidad en cumplimiento de la orden judicial. Además, los ingresos que obtuvo la actora se encuentran debidamente discriminados por años (1987 a 1998) y durante cada año no alcanzan el tope de ingresos que deben tener los asalariados para presentar el denuncio rentístico. Aplicación indebida del artículo 27 del E.T., para adicionar ingresos en cuantía de $314.963.000 La Administración fundamenta los actos acusados en el artículo 27 del E.T., que define cuándo se entienden realizados los ingresos. Sin embargo, lo que se discute en este proceso es si en el año 1999 deben declararse los ingresos percibidos en años anteriores por salarios y prestaciones sociales. Sanción por inexactitud No debe imponerse sanción por inexactitud toda vez que en la declaración de renta del año 1999 se incluyeron todos los ingresos que corresponden a ese período gravable y no se presentaron datos falsos o factores equivocados, incompletos o desfigurados de los cuales se derivara un menor impuesto o saldo a pagar. Por el contrario, fue la DIAN la que incluyó en la declaración de 1999 ingresos correspondientes a otras vigencias fiscales (1987 a 1998). De otra parte, la sanción por inexactitud se impuso sin demostrar la existencia de daños sufridos por el Estado, por lo cual se desconocieron la Circular DIAN 175 de 29 de octubre de 2001 y los artículos 264 de la Ley 223 de 1995 y el 11 (parágrafo) del Decreto 1265 de 1999. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes

términos18: Con base en el artículo 866 del Estatuto Tributario, la DIAN corrigió un error de transcripción porque el Sistema Gestor denominó el acto administrativo como 18 Folios 222 a 228 c.p. liquidación oficial de revisión, a pesar de que correspondía a la ampliación al requerimiento especial. Al haberse subsanado el error y estar el trámite en la etapa de ampliación al requerimiento especial, el recurso de reconsideración fue enviado a la División de Liquidación, dependencia que tenía la competencia para analizar el escrito como respuesta a la ampliación al requerimiento especial. Además, no podía resolverse el recurso de reconsideración porque no era el momento procesal para tramitarlo. Posteriormente se profirieron la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. No existe nulidad por haberse expedido dos liquidaciones oficiales de revisión, porque solo existió una. A su vez, no puede solicitarse la nulidad ni decretarse el silencio administrativo positivo respecto a un acto inexistente. La actora tuvo la oportunidad de controvertir cada uno de los planteamientos y argumentos expuestos por la DIAN, tal como se observa en la respuesta al requerimiento especial, situación que demuestra que no se violó el derecho de defensa y contradicción. De otra parte, la liquidación oficial de revisión está motivada y se analizaron los argumentos propuestos por la demandante y sustentar la liquidación con una norma jurídica no significa incluir hechos nuevos. Al revisar la declaración de renta de 1999 la DIAN determinó que la contribuyente no registró la totalidad de los ingresos recibidos y certificados por la Universidad

Pedagógica y Tecnológica de Colombia durante ese año gravable, por lo que se propuso la modificación de dicha declaración, con base en el artículo 27 del Estatuto Tributario, conforme con el cual la renta líquida gravable se determina por la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año gravable. La sanción por inexactitud se impuso de conformidad con el artículo 647 del E.T., toda vez que la actora no incluyó en la declaración de renta del año gravable 1999 todos los ingresos percibidos y no se acreditó diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos19: La Liquidación Oficial de Revisión 200642005000006 de 15 de marzo de 2005 modificó la declaración privada del año 1999. En tal acto se indicó que procedía el recurso de reconsideración; sin embargo, en los anexos explicativos se refirió al acto como una ampliación al requerimiento especial. Posteriormente, por Resolución 001 de 19 de abril de 2005, la Administración corrigió el presunto error de transcripción para determinar que el acto correspondía a la ampliación al requerimiento especial. De conformidad con el artículo 866 del E.T., en cualquier tiempo se podrán corregir los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las liquidaciones oficiales, siempre y cuando no se haya ejercido la acción contenciosa administrativa. No obstante, la modificación de la liquidación oficial de revisión no fue solo en lo atinente al nombre del acto sino a su contenido, lo que realmente constituye un

error de derecho, esto es, una verdadera alteración de la naturaleza del acto que produce efectos jurídicos. Tal modificación solo podía hacerse mediante la revocatoria directa de la liquidación. Aunado a lo anterior, la Administración envió a la contribuyente un aviso de cobro con fundamento en la liquidación en comentario, pues para la fecha de expedición de dicho aviso no se había proferido la Liquidación Oficial de Revisión 900001 del 23 de agosto de 2005. Así pues, la DIAN no cumplió los postulados constitucionales de buena fe y espíritu de justicia, toda vez que las actuaciones desplegadas generaron duda acerca de la obligación tributaria que tenía la actora, por lo cual es nula la Resolución 001 de 2005, que corrigió un supuesto error de transcripción. En consecuencia, deben reconocerse plenos efectos jurídicos a la Liquidación Oficial de Revisión 200642005000006 de 15 de marzo de 2005, tal como lo 19 Folios 272 a 287 c.p. entendió la demandante al interponer el recurso de reconsideración contra este acto. De conformidad con el artículo 702 del E.T. la DIAN tiene la facultad de corregir por solo una vez las liquidaciones privadas de los contribuyentes mediante la liquidación oficial de revisión, por lo que no contaba con la potestad para expedir otra liquidación posterior a la del 15 de marzo de 2005. En consecuencia, son nulas la Liquidación Oficial de Revisión 900001 del 23 de agosto de 2005 y la Resolución 200012006000007 del 17 de julio de 2006, que resolvió el recurso de reconsideración contra la citada liquidación oficial.

En el expediente se acreditó que contra la Liquidación Oficial de Revisión del 15 de marzo de 2005 se interpuso recurso de reconsideración y que la Administración no lo resolvió dentro del término establecido en el artículo 732 del E.T, por lo cual operó el silencio administrativo positivo. Además, la DIAN no debió devolver el recurso de reconsideración a la contribuyente, pues era el medio de impugnación que procedía contra la liquidación oficial de revisión del 15 de marzo de 2005. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló la sentencia por las siguientes razones20: Para el Tribunal no puede predominar la denominación del acto que reporta el Sistema Gestor, pues de acuerdo con el contenido del acto administrativo, la explicación sumaria y la etapa procesal de la actuación administrativa, correspondía a la ampliación al requerimiento especial. En esas condiciones no es procedente darle vida jurídica a una liquidación oficial de revisión que no existió ni pretender que se decida un recurso contra un acto administrativo frente al cual no procede recurso alguno. Además, cuando la demandante interpuso el recurso de reconsideración ya sabía que la DIAN había corregido el error de transcripción. 20 Folios 295 a 301 c.p. De otra parte, con fundamento en el artículo 741 del Estatuto Tributario, de acuerdo con el cual los funcionarios tienen la facultad de direccionar los recursos que hayan interpuesto en forma equivocada los contribuyentes, por auto de 29 de junio de 2005 la DIAN remitió el escrito a la dependencia competente para que determinara cómo podía tramitarse, teniendo en cuenta la etapa procesal en que

estaba surtiendo. Ni el Estatuto Tributario ni el Código Contencioso Administrativo definen lo que debe entenderse por error aritmético o de transcripción, por lo que se debe recurrir a las definiciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, para concluir que el error de transcripción consiste en anotar equívocamente un texto, letras o números, siempre y cuando el texto que se esté copiando sea parte sustancial del acto administrativo en donde se presentó el error. No es cierto que lo que procedía en este caso era la revocatoria directa del acto, pues no era necesario acudir a esa figura y, además, requería el consentimiento del contribuyente. Por lo tanto, después de la expedición de la liquidación oficial de revisión, la DIAN corrigió el error de transcripción, con fundamento en el artículo 866 del E.T y aclaró que el acto correspondía a la ampliación del requerimiento especial, procedimiento que no amplía ni revive términos. Teniendo en cuenta que el 14 de octubre de 2005 la actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión de 23 de agosto de 2005 y que el recurso fue resuelto el 17 de julio de 2006, los términos procesales se cumplieron y no operó el silencio administrativo positivo. La DEMANDANTE apeló la sentencia por las siguientes razones21: Aunque comparte la decisión del a quo, solicita que el juez de segunda instancia se pronuncie acerca de los siguientes puntos expuestos en la demanda, dado que no fueron analizados en el fallo impugnado:  Nulidad de la liquidación oficial de revisión 900001 de 23 de agosto de

2005, por violación del artículo 702 del E.T., en concordancia con el artículo 730 numeral 5º y artículo 140 numeral 3º del Código de Procedimiento 21 Folios 302 A 309 c.p. Civil, ya que se expidieron dos liquidaciones oficiales de revisión y no se resolvió el recurso de reconsideración que se interpuso contra la primera.  Nulidad de las liquidaciones de revisión por falta de requerimiento especial, de acuerdo con el artículo 730 numeral 2° del Estatuto Tributario, toda vez que en el requerimiento no se citó como fundamento de la modificación de la liquidación privada el artículo 40 del Decreto Reglamentario 2595 de 1979, norma que sí aparece citada en la liquidación oficial de revisión como sustento legal de la decisión. Por último, reitera los demás argumentos de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y en el recurso de apelación22. La DIAN reiteró los fundamentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación23. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de a

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