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CE-15001-23-31-000-2007-00019-01(37843)-2014

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Título
CE-15001-23-31-000-2007-00019-01(37843)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Privación injusta de la libertad, sentencia absolutoria RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procedencia / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - No existió prueba idónea que permitiera deducir con certeza las fechas o el período en el cual el actor estuvo privado de la libertad / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - El actor no aportó copia de las providencias que impusieron las medidas de aseguramiento de detención preventiva y domiciliaria. En efecto, para que exista responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, bajo la égida de los artículos 90 constitucional y 414 del C.P.P., es necesario que el demandante acredite los siguientes supuestos fácticos de relevancia jurídica: i) fue objeto de una detención preventiva y que a causa de ella se le generó un daño antijurídico consistente en la efectiva privación de su derecho fundamental de libertad personal, y que ii) exista decisión de absolución a posteriori, que esté debidamente ejecutoriada, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible . (…)De conformidad con los hechos probados, la Sala advierte que está debidamente acreditado que el señor (…) fue procesado penalmente por el delito de extorsión en grado de tentativa, razón por la que el 26 de mayo de 2000, la Fiscalía Octava de la Unidad de Reacción Inmediata impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y sustituida el 20 de junio de 2000, por detención domiciliaria.

Seguidamente, mediante providencia del 27 de marzo de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, en primera instancia, lo absolvió de dicho delito de tentativa de extorsión al considerar principalmente, que las pruebas allegadas en su contra no comprometían su responsabilidad y, en efecto, la conducta fue atípica. La anterior providencia fue confirmada, en segunda instancia, el 27 de julio de 2006 por la Sala Penal del Distrito Judicial de Tunja, al considerar que no obraba prueba alguna en el proceso que condujera con certeza a establecer que el sindicado fuera responsable de la conducta punible de extorsión en grado de tentativa.(…) Ahora bien, a pesar de que se encuentra probado el procesamiento penal del demandante, la imposición de medidas de aseguramiento y su absolución en primera y segunda instancia, en el sub lite el actor no aportó, al menos, copia de las providencias que posiblemente impusieron las medidas de aseguramiento de detención preventiva y domiciliaria a las cuales alude el recuento procesal de la sentencia que confirmó la absolución en segunda instancia Aunado a ello, no obra en el proceso prueba idónea que permita deducir con certeza las fechas o el período en el cual el señor (…) estuvo efectivamente privado de la libertad, la cual no se puede inferir del recuento procesal de la sentencia de segunda instancia, ya que en ella no se menciona la perdida efectiva de la libertad ni las fechas en las cuales esta posiblemente se concretó. Luego, si bien se encuentra probado que el señor Arias Jiménez soportó un proceso penal en el cual fue absuelto, en donde se ordenaron unas medidas preventivas, lo

cierto es que no existe certeza si estas fueron impuestas efectivamente. Frente a ello, es relevante señalar que para acreditar la privación de la libertad no basta con solo afirmarlo en la demandacomo lo aduce el demandante en su recurso de apelaciónsino que este supuesto fáctico, de especial relevancia en casos de esta índole, debe estar debidamente soportado a partir de elementos probatorios que brinden certeza sobre el lapso o periodo en que se afectó el derecho fundamental de libertad, para efectos de acreditar el daño antijurídico y los perjuicios en concreto, más aún si se tiene en cuenta que el onus probandi recae sobre el demandante en los términos del artículo 177 del C.P.C.(…) Así las cosas, al no encontrarse acreditada la efectiva privación de la libertad, lo cual resulta un presupuesto sine qua non para probar el daño antijurídico en este tipo de casos, y como en el sub lite se acreditó que el demandante durante el posible periodo de privación de la libertad se encontraba laborando con una asignación mensual de $1.800.000 no es posible derivar responsabilidad del Estado por ausencia del daño antijurídico, resultando inocuo hacer alusión al juicio de imputación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00019-01(37843)

Actor: LUIS ALFONSO ARIAS JIMENEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de septiembre de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Boyacá denegó las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Alfonso Arias Jiménez fue vinculado a un proceso penal por el delito de extorsión. El 26 de mayo de 2000, la Fiscalía General de la Nación ordenó su detención preventiva. Mediante resolución del 15 de noviembre de 2000, la Fiscalía de conocimiento acusó al señor Arias Jiménez como coautor del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, decisión que fue apelada y confirmada el 15 de enero de 2001. Pese a lo anterior, el 18 de junio de 2001 se decretó la libertad del sindicado Luis Alfonso Arias Jiménez y en audiencia pública del 27 de marzo de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja profirió fallo absolutorio, toda vez que las pruebas obrantes en el proceso no demostraron que el sindicado hubiera incurrido en alguna conducta ilícita, decisión que fue apelada por la Procuraduría Judicial y confirmada mediante sentencia del 27 de julio de 2006 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES

1La demanda Mediante escrito presentado el 12 de enero de 20071, ante el Tribunal

Administrativo de Boyacá (fl. 7 – 19, c. 1), [a través de apoderado judicial] los señores Luis Alfonso Arias Jiménez (víctima directa), Hilda María Álvarez Moreno (esposa de la víctima), Luís Alejandro Arias Álvarez y Guillermo Alfonzo Arias Álvarez (hijos de la víctima), Julio Roberto Arias Jiménez, Ana Gladys Arias Jiménez, Plinio Arias Jiménez y Héctor Delfín Arias Jiménez (hermanos de la víctima), Luis Eduardo Arias y Ana Inés Jiménez (padres de la víctima), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la cual formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta y arbitraria de la libertad de la que fue objeto el señor LUIS ALFONSO ARIAS JIMÉNEZ, entre el día 26 de mayo de 2000 y el 18 de julio de 2001, acusado infundadamente del delito de tentativa de extorsión.

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente a la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia, las siguientes sumas: 1. – Para LUÍS ALFONSO ARIAS JIMÉNEZ, en su calidad de víctima,

la cantidad de 2.500 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V). 1 La demanda fue admitida por el tribunal el 16 de diciembre del 2008 (fl. 209 – 210, c. 1). Es de aclarar que la demanda fue interpuesta en el Tribunal Administrativo de Boyacá, y el 18 de abril de 2007 por no tener competencia remitieron el expediente al Juzgado Administrativo de Tunja quienes a su vez lo admitieron el 1 de agosto de 2007 y declararon la nulidad de todo lo actuado el 7 de noviembre de 2008, enviándolo nuevamente al Tribunal Administrativo de Boyacá. 2. – Para HILDA MARÍA ALVAREZ MORENO, en su calidad de esposa, la cantidad de 500 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V). 3. – Para LUIS EDUARDO ARIAS Y ANA INES JIMÉNEZ, la cantidad de QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V), para cada uno, en su condición de padres de la víctima. 4. – Para LUIS ALEJANDRO ARIAS Y GUILLERMO ALFONSO ARIAS ALVAREZ, la cantidad de CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V), para cada uno, en su condición de hijos del señor LUIS ALFONSO ARIAS

JIMÉNEZ.

5. – Para JULIO ROBERTO ARIAS JIMÉNEZ, GLADYS ARIAS

JIMÉNEZ, PLINIO ARIAS JIMÉNEZ Y HÉCTOR DELFÍN ARIAS

JIMÉNEZ, la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V), para cada uno de los hermanos de la víctima.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar en favor de LUIS ALFONSO ARIAS JIMÉNEZ, los perjuicios materiales ocasionados con la detención injusta y arbitraria de que fue objeto, teniendo en cuenta la siguientes bases de liquidación: aLa suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($10.500.000.oo) debidamente actualizada, a la fecha de la sentencia de primera instancia, correspondiente a los honorarios que el señor LUÍS ALFONSO ARIAS JIMÉNEZ, tuvo que cancelar en varios bonos al profesional del derecho, para procurarse una defensa técnica, y poder demostrar, su inocencia total frente a los cargos infundados que se le formularon. bEl valor del lucro cesante teniendo en cuenta los ingresos mensuales que entre la fecha de la denuncia 12 de mayo de 2000 hasta que cesó el proceso con la absolución del mismo con la ejecutoria de la sentencia el día 30 de agosto de 2006 dejó de devengar el señor LUIS ALFONSO ARIAS JIMÉNEZ, tomado con base el salario de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS M.CTE ($1.800.000.oo) que para el momento de los hechos devengaba el encargado, como empleado de la empresa LADRILLERA EL PORVENIR LTDA, desempeñando el cargo de ADMINISTRADOR, proyectadas estas cantidades, hasta que cesó el proceso con la

absolución del mismo con la ejecutoria de la sentencia el día treinta (30) de agosto de 2006, considerado para el efecto las fórmulas matemático-financieras adoptadas y aplicadas por el Consejo de Estado. La condena por perjuicios materiales deberá, actualizar teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el Departamento Nacional de Estadística DANE.

CUARTA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidadas en moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a los dispuesto en el artículo

179 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTA: Sírvase reconocerme personería jurídica, en los términos y para los efectos de los poderes presentados con la demanda.

SEXTA: Para dar estricto cumplimiento a la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo. En respaldo a las pretensiones de la demanda el apoderado de la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: El 26 de mayo de 2000, la Fiscalía 16 seccional de Tunja ordenó imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Luis Alfonso Arias Jiménez como consecuencia de la denuncia penal por el delito de extorsión interpuesta por el señor Avelino Vargas Espinoza. El 15 de noviembre de 2000, la Fiscalía de conocimiento acusó al señor Luis Alfonso Arias Jiménez por el delito de extorsión en la modalidad de

tentativa, decisión que fue apelada y confirmada en providencia del 15 de enero de 2001. Mediante auto interlocutorio de 18 de julio de 2001, expedido por el Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja, se decretó la libertad del señor Luis Alfonso Arias Jiménez y en providencia del 27 de marzo de 2003, se profirió fallo absolutorio a su favor. La anterior decisión fue impugnada por el Procurador Judicial 173 y la apoderada de la parte civil, y confirmada mediante sentencia del 27 de julio de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. El señor Luis Alfonso Arias Jiménez fue privado injustamente de su libertad, situación que afectó su vida, su fuero interno y su entorno familiar al ser presentado ante la sociedad como responsable de un delito que no cometió. La actuación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, ocasionó un daño antijurídico al señor Luis Alfonso Arias Jiménez, el cual es imputable a la administración de justicia. Lo anterior con fundamento en el artículo 414 del C.P.P., que establece que se podrá demandar al Estado la indemnización de los perjuicios, cuando en el curso de un proceso penal se es absuelto definitiva o equivalentemente, ya sea porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, ó la conducta no es constitutiva de punible, y dado que, en el presente caso se evidencia que el hecho no lo cometió el actor, éste debe ser indemnizado. El Estado es responsable patrimonialmente por error jurisdiccional, en los términos de la Ley 270 de 1996, como consecuencia de la violación del

deber de proferir providencias ajustadas a derecho. Trámite procesal 2.1.- Contestación de la demanda La Nación-Fiscalía General de la Nación, a través de su apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda dentro del término legal y en él se opuso a todas las pretensiones de la demanda. (fls. 104 – 115 y 134 – 145, c. 1). Señaló que la Fiscalía General de la Nación con fundamento en los artículos 250 Constitucional y 120 del Código de Procedimiento Penal -de oficio o mediante denuncia o querella-, tiene la obligación constitucional y legal de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los jueces penales competentes. Adujo que la jurisprudencia ha señalado que para que se configure una falla del servicio, esta debe ser de tal magnitud, que la conducta de la administración sea considerada palmaria y anormalmente deficiente. En consonancia con lo anterior, afirmó que dentro del plenario no se observa falta o falla alguna en la actuación desplegada por la Fiscalía, máxime cuando estuvieron en todo momento ajustadas a la ley. Precisó que la decisión proferida por el fiscal de conocimiento de resolución de acusación no puede considerarse per se como contraria a derecho, ya que esta se adecuó a los requerimientos de ley y de ninguna manera fue una decisión arbitraria, desproporcionada, inapropiada o irracional, no obstante que se haya citado sentencia absolutoria por la segunda instancia en la etapa de la causa. Concluyó, con base en criterios jurisprudenciales y al análisis de los fundamentos fácticos materia del proceso, que la vinculación al proceso

penal de Luis Alfonso Arias, la resolución que resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y la acusación, fueron actuaciones adelantadas dentro del marco de la ley penal sin irregularidad alguna que amerite indemnización de perjuicios a favor de los demandantes. 2.2 Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público en su concepto (fls. 354-362, c.1), señaló que la responsabilidad del Estado por privación de la libertad tiene un carácter objetivo según jurisprudencia del Consejo de Estado. Empero, para que la misma responsabilidad se predique, el demandante tiene la obligación de probar que efectivamente fue privado de la libertad a través de los medios probatorios legalmente permitidos, prueba que casi siempre es de carácter documental, básicamente mediante providencias proferidas por la autoridad que ordenó la privación de la libertad y las providencias que ordenan suspender dicha orden por alguna de las causales señaladas en el artículo 414 del C.P.P. No obstante, en el sub lite los demandantes no acreditaron que el señor Luis Alfonso Arias Jiménez, haya sido privado de la libertad en el periodo que se señala en la demanda. En efecto, no se presentaron copias de las providencias judiciales que impusieron las medidas de detención preventiva y domiciliaria. Solo se aportaron copias auténticas de las sentencia proferidas por los jueces de instancia, en las cuales se absolvió de los delitos investigados, pero en ninguna de ellas se hace referencia a la perdida de libertad ni a las órdenes para recobrarla. Concluyó que como quiera que la carga de la prueba corresponde al actor y

no se probó la efectiva privación de la libertad se deben denegar las pretensiones. 2.3.- Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Boyacá, profirió sentencia de primera instancia el 9 de septiembre de 2009 (fl. 367 – 383, c. ppl.). La parte resolutiva del a quo fue del siguiente tenor: PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas de instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor.

Las razones en que se fundamentó el a quo para denegar las pretensiones de la demanda son: i) Que el señor Luis Alfonso sufrió un daño consistente en la afectación de su libertad, debido a las medidas de aseguramiento impuestas por la Fiscalía, y aún cuando fue absuelto con base en el principio indubio pro reo, tal circunstancia no impide que el Estado responda por su actuación, no obstante haber obrado en cumplimiento de la ley, pues la restricción de la libertad es una carga que no está obligado a soportar. ii) Que si bien el Tribunal Superior profirió fallo de instancia en el que mencionó que la Fiscalía profirió medida de aseguramiento en contra del señor Luis Alfonso Arias Jiménez, no existió dentro de las pruebas aportadas al plenario, alguna de la que se pueda inferir que la medida fue materializada, razón por la cual fue imposible establecer con certeza que el

demandante estuvo privado de la libertad, máxime si se tiene en cuenta el certificado expedido por el representante legal de la Ladrillera El Porvenir Ltda., en donde coinciden el término que duró la posible medida preventiva, con el trabajo que desempeñaba en esta empresa como administrador. iii) Que al demandante le correspondía allegar los documentos necesarios que permitieran establecer con certeza el tiempo en el que estuvo privado de la libertad, ya sea por detención en establecimiento carcelario o por detención domiciliaria, de acuerdo a lo consagrado el artículo 177 del C.P.C.. Por lo anterior, no era suficiente la afirmación respecto de la la fecha de su detención sino que debía demostrar que efectivamente estuvo privado de su libertad. 2.3.- Recurso de apelación 2.3.1.- De la parte demandante2 Mediante escrito radicado el 20 de enero de 2010 (fl. 395 – 397, c. ppl), el apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación en el cual señaló que: i) los perjuicios relacionados en la demanda, endilgados a la Fiscalía General de la Nación no fueron en ningún momento desmentidos por ni rechazados por esta. ii) Las providencias de la Fiscalía que ordenaron la prisión en sitio de reclusión y domiciliaria fueron aportadas al proceso y admitidas por el ente investigador en la contestación de la demanda, estimándolas ajustadas a la ley. iii) Pese a la privación de la libertad, el sindicado podía obtener permiso para trabajar, sin que por ello dejara de estar vigente la orden limitativa de la libertad. Por otro lado, en los eventos de excarcelación o libertad

condicional, si bien no se está físicamente en la cárcel existe una limitación de la libertad, cuya injusticia depende de la final determinación del proceso penal. 2 El recurso de apelación fue interpuesto dentro del término legal y concedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 21 de octubre de 2009 (fl. 389, c. ppl.). Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de auto del 5 de febrero de 2010 (fl. 399, c. ppl.) admitió el recurso. iv) Los perjuicios que se reclaman consisten en los daños materiales y morales, que recibieron los demandantes por el hecho de las medidas ordenadas dentro de un proceso penal, los cuales no debió soportar el señor Luis Alfonso Arias Jiménez. v) Los testimonios ratifican el hecho de la detención domiciliaria, no obstante, si el tribunal consideraba insuficientes las pruebas que acreditaban este hecho, debió ordenar de oficio que se allegara las que a su juicio fueran pertinentes. Frente a este hecho, la defensa en su contestación no negó las medidas sino que las justificó. vi) El a quo se equivocó al citar el artículo 177 del C.P.C., por cuanto exigió prueba documental y olvidó que los hechos notorios y las afirmaciones indefinidas no requieren prueba, de esta manera a los demandantes solo les bastaba con afirmar que el afectado estuvo privado de la libertad por la Fiscalía y, en consecuencia, a las demandadas les correspondía desvirtuar esas aseveraciones. Concluyó que en el sub lite no se discute la legalidad de la orden de

detención preventiva, sino la indemnización por la privación injusta de la libertad, con base en la sentencia absolutoria. 2.4.- Alegatos de conclusión Mediante auto de 19 de marzo del 2010 en cumplimiento del inciso 2 del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos finales. (fl. 401, c. ppal.). 2.4.1. - La Nación-Fiscalía General de la Nación. En primer lugar, prohijó la argumentación efectuada por el a quo para denegar las pretensiones de la demanda y señaló que la actuación de la Fiscalía estuvo ajustada a derecho, pues existía merito suficiente para adelantar la investigación y proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva que fue sustituida por detención domiciliaria, y concluir la instrucción penal con resolución de acusación, situación que se puede corroborar con el análisis que efectúa el juez en la providencia que absuelve al hoy demandante y que termina con la aplicación del indubio pro reo. Alegó, que mal podría predicarse que las actuaciones antes mencionadas son constitutivas de falla del servicio, y no por ello, la investigación adelantada contra el demandante y las medidas tomadas dejan de ser legítimas. Seguidamente reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y solicitó que se mantuviera la providencia impugnada. (fls. 402407, c. ppal). 2.5.- Parte demandante Reitera lo pretendido en el recurso de apelación (fl. 408 – 409, c. ppal).

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

1.- Competencia La Sala es competente para resolver el caso sub lite en razón de la naturaleza y materia del asunto, habida cuenta que los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos) y 65, 68 y 73 de la Ley 270 de 1996, establecieron la responsabilidad del Estado derivada de la actividad judicial en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por privación injusta de la libertad. En efecto, fijaron la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, siendo por ello, irrelevante el análisis relacionado con la cuantía3. Así mismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, el pasado 25 de abril de 2013, donde se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas-, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno.

2. De la legitimación activa y pasiva en la causa 2.1. La legitimación por activa se encuentra acreditada en relación con el señor Luis Alfonso Arias Jiménez, quien actúa como demandante, ya que tiene un interés directo y real sobre las resultas del proceso por cuanto sufrió un presunto daño antijurídico por el accionar de la Nación-Fiscalía General de la Nación, quien en ejercicio de sus competencias en el ámbito

penal, lo privó de su libertad por detención preventiva domiciliaria. La señora Hilda María Álvarez (cónyuge de la víctima) y sus hijos Luis Alejandro y Guillermo Alfonso Arias Álvarez acreditaron su parentesco con la víctima para efectos de la legitimación por activa. (Copia autentica de los registros civiles de nacimiento y del registro de matrimonio, fls. 22-23, 28, c.1, respectivamente). Por otra parte los señores Julio Roberto Arias Jiménez, Ana Gladys Arias Jiménez, Plinio Arias Jiménez y Héctor Delfín Arias Jiménez, en calidad de hermanos del señor Luis Alfonso Arias Jiménez, acreditaron su filiación y, 3 Para tal efecto consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. por consiguiente, su calidad de víctimas para efectos de la legitimación por activa. (copia de los folios de registros civiles de nacimiento, fls.24-27, c.1, respectivamente). Por último, los señores Luis Eduardo Arias y Ana Inés Jiménez padres del señor Luis Alfonso Arias Jiménez acreditaron su filiación para efectos de la legitimación por activa (copia de los folios de registro civil de matrimonio, fl. 29, c.1) 2.2. La legitimación por pasiva, se encuentra acreditada, ya que el actor, en ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia, formuló

pretensiones indemnizatorias que atribuyó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, entidad que actúa en calidad de demandada y de la cual se deberá resolver si es la llamada a responder. En este punto, vale destacar que el carácter unitario de la persona jurídica Nación, no es el mismo que el de su representación, pues esta última bien puede recaer en distintos órganos del poder público, que se vinculan a los procesos de responsabilidad como centros de imputación, según el caso, con miras a que declarada la obligación, respondan con su patrimonio por los daños causados4. Lo anterior, quiere decir que la múltiple representación de la Nación varía de acuerdo con la naturaleza de la entidad demandada, sin que ello permita desconocer su unidad a nivel nacional, independientemente del ente que concurra al proceso a representarla5. 4 Al respecto pueden consultarse las sentencias de 4 de septiembre de 1997, M.P. Ricardo Hoyos Duque, expediente 10275 y de 11 de mayo de 2006, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente 15626, en las que se coincide que la Nación se constituye en una persona jurídica unitaria, sin perjuicio de la representación a cargo de la rama, dependencia u órgano al que, específicamente se le atribuye el hecho o la omisión y, en general la causa del daño indemnizable. Posición reiterada en sentencia de 27 de febrero de 2013, exp. 2088329538, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 5 Ver auto de 19 de febrero de 2004, M.P. María Elena Giraldo, expediente 25756. En el caso sub judice, es claro que la legitimación por pasiva se encuentra

radicada en la Nación-Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, se determinará tras el juicio de responsabilidad si los posibles daños antijurídicos le son imputables.

3. De la caducidad de la acción El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia.

En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Ahora bien, en tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa, se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal6, ya que el hecho dañoso se configura a partir del momento en que quede ejecutoriada la providencia que califica dicha medida restrictiva como ilegal o injusta7.

6 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 “En ese contexto, en los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta Pues bien, en el presente caso la sentencia absolutoria que puso fin al proceso penal por el delito de tentativa de extorsión en contra del demandante fue la de 27 de julio de 2006, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmó la decisión absolutoria del a quo. Esta sentencia quedó ejecutoriada el 5 de agosto, es decir, tres días después de la fijación del edicto en los términos del artículo 180 del C.P.P y 323 del C.P.C. (copia de la sentencia de segunda instancia y constancias de la fijación del edicto, que acreditan la no interposición del recurso de casación y la ejecutoria

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