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CE-15001-23-31-000-2007-00059-01(46587)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2007-00059-01(46587)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IUS PUNIENDI / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / INCLUSIÓN DE ASPECTO FÁCTICOS / EXISTENCIA DE UN HECHO

/ CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS

RESPONSABLES / CONDUCTA PUNIBLE / DAÑO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO La [demandada], en ejercicio de ius puniendi, debe investigar “los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento (…) siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. […] [D]icha entidad, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, inició una investigación penal en contra [del demandante], al considerar que contaba con los suficientes elementos de juicio para advertir la posible comisión de una conducta punible. Sin embargo, el allí procesado sufrió un daño excepcional, que rompió las cargas públicas que debía soportar, al soportar la afectación de su libertad, impuesta con base en un comportamiento que, al final, se concluyó que carecía de relevancia jurídico penal. al haberse demostrado que su actuación no configuraba típicamente el delito por el cual se le adelantó la investigación penal en su contra, la Sala advierte que el entonces procesado y aquí demandante sufrió un daño anormal y excepcional, por

lo que debe ser reparado […].

MODIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONDENA EN PERJUICIOS / FALLO ABSOLUTORIO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[L]a Sala […] modificará parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia, únicamente en lo relativo a la condena por perjuicios materiales y morales. En efecto, en razón de la decisión absolutoria por atipicidad de la conducta proferida a favor [del demandante], la Sala estima que, al margen de cualquier consideración acerca de la legalidad de la medida de aseguramiento, se le generó un daño, especial y grave, que no estaba en la obligación jurídica de soportar. Por esta razón, se mantendrá la declaratoria de responsabilidad de la [demandada] por la privación injusta de su libertad.

TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRISIÓN DOMICILIARIA / VICTIMA DIRECTA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, así como los precedentes

jurisprudenciales que han aplicado una reducción del 30% del monto de la condena en los eventos de imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria, […] en este caso, a la víctima directa y a sus parientes dentro del 1º de consanguinidad les correspondía, a cada uno de ellos, la cifra equivalente a 62.72 SMLMV y, para el nivel 2, el 50% […].Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

FINALIDAD DE LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA / PROTECCIÓN DE DERECHOS La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. [L]a imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción

del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. [L]a adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. [E]n este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

DEJADAS DE PERCIBIR / PERIODO DE SUSPENSIÓN DEL CARGO

PÚBLICO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEXISTENCIA

DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL POR LUCRO CESANTE

[L]a Sala advierte que la misma pretensión, consistente en el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de percibir por el demandante durante el período de suspensión de su cargo, fue planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como dentro de este asunto. Además, en dicha actuación, adquirió firmeza la sentencia que condenó a pagar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado “las sumas de dinero correspondientes a los salarios y prestaciones sociales por el lapso en que estuvo suspendido del cargo […]. Por

tanto, para evitar el doble pago de lo debido, así como un enriquecimiento sin justa causa, se revocará la sección a) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que ordenó el pago de la suma […] por “concepto de daño material a título de lucro cesante”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de

2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

CAUSACIÓN DEL DAÑO / ARGUMENTOS ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[L]a Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad [culpa de la víctima], toda vez que el aquí demandante no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 46452, C.

P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 50839, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00059-01(46587)

Actor: CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ QUIROGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Decreto 2700 DE 1991) –Análisis sustantivo: Atipicidad de la conducta investigada – Daño especial.

Síntesis del caso: Un ciudadano denunció haber recibido llamadas telefónicas, exigiéndole el pago de una alta suma de dinero. En el operativo para la entrega del dinero, se determinó que el demandante, investigador del DAS, podía estar involucrado en los hechos. La Fiscalía lo vinculó al proceso y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por tentativa de extorsión. Por atipicidad de la conducta, fue absuelto en primera instancia y segunda instancia.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 7 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal

Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 22 de enero de 2007, Carlos Alberto Gutiérrez Quiroga, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara responsable por “los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la injusta vinculación a un proceso penal y la privación injusta y arbitraria de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Alberto Gutiérrez Quiroga, entre el día 26 de mayo del 2000 y el 18 de julio del 2001, acusado infundadamente del delito de Tentativa de Extorsión”2.

2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes

perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Carlos Alberto Gutiérrez Quiroga Víctima directa 2.500 SMLMV morales Georgina Quiroga de Gutiérrez Madre de la víctima directa 400 SMLMV Silvia Yanet Gutiérrez Quintero Hija de la víctima directa 400 SMLMV

Claudia Gutiérrez Quintero Hija de la víctima directa 400 SMLMV Juan Carlos Gutiérrez Quintero Hijo de la víctima directa 400 SMLMV Fabián Gutiérrez Quintero Hijo de la víctima directa 400 SMLMV Ana Isabel Gutiérrez de Merchán Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Rosa Antonia Gutiérrez Quiroga Hermana de la víctima directa 100 SMLMV José Benigno Gutiérrez Quiroga Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Balbina Gutiérrez Quiroga Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Humberto Gutiérrez Quiroga Hermano de la víctima directa 100 SMLMV 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Folios 8 al 20 del Cuaderno 1. Hilda María Gutiérrez Quiroga Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Jairo Gutiérrez Quiroga Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Héctor Gutiérrez Quiroga Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Daño Carlos Alberto Gutiérrez Quiroga Víctima directa $10.000.000 emergente Lucro Carlos Alberto Gutiérrez Quiroga Víctima directa Lo dejado cesante de percibir, más las prestaciones sociales

3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte

demandante expuso, en síntesis:

4. 1) Entre los días 12 y 14 de mayo de 2000, Avelino Vargas recibió varias llamadas telefónicas, en las que se le exigía el pago de una obligación adquirida años atrás que, en ese momento, ascendía a 27 millones de pesos. El señor Vargas formuló denuncia penal y, dentro de la investigación, se organizó un operativo para acompañarlo a la entrega del dinero. En ese momento, “ocasionalmente se presentó el señor Carlos Gutiérrez, quien se encontraba caminando por el sector, en busca de algunos medicamentos”3. 5. 2) La fiscalía vinculó a Carlos Alberto Gutiérrez Quiroga al proceso penal mediante indagatoria. En esa diligencia rendida el 22 de mayo de 2000, “reconoció haber realizado un par de llamadas para el cobro de una deuda de un señor de Ramiriquí, para colaborarle a un conocido de esta misma localidad”4. 6. 3) Por medio de la resolución de 26 de mayo de 2000, la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de extorsión.

Posteriormente, mediante providencia de 20 de junio de 2000, se le sustituyó por detención domiciliaria. 7. 4) Mediante resolución de 15 de noviembre de 2000, la fiscalía dictó acusación a Carlos Gutiérrez, como coautor del delito de extorsión, en grado de tentativa, la cual fue confirmada en segunda instancia el 15 de enero de 2001. 3 Folio 11 del Cuaderno No. 1. 4 Id.

8. 5) En la etapa de juicio, mediante Auto de 18 de julio de 2001, se ordenó su libertad provisional. Finalmente, el 27 de marzo de 2003, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Tunja dictó sentencia absolutoria a su favor, por atipicidad de la conducta investigada, que fue confirmada el 26 de julio de 20065 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

9. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 22 de mayo de 2000, Carlos Gutiérrez rindió indagatoria y se ordenó su retención en las instalaciones del DAS6; 2) el 26 de mayo de 2000 se le definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva7; 3) el 20 de junio de 2000 se le sustituyó la medida de detención preventiva por detención domiciliaria8, 4) el 15 de noviembre de 2000 se le dictó resolución de acusación9, la cual fue confirmada el 15 de enero de 200110; 5) el 18 de julio de 2001 se decretó la libertad provisional a su favor11 y 6) el 27 de marzo de 2003 se profirió sentencia absolutoria12, la cual fue confirmada el 27 de julio de 200613. 1.2. Posición de la parte demandada

10. El 13 de junio de 2007, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones14. En su escrito indicó que la medida de aseguramiento se ajustó al artículo 388 del C. de P.P, al estar respaldada probatoriamente con la denuncia, varias

pruebas testimoniales y con el reconocimiento que hizo el entonces sindicado en su diligencia de indagatoria acerca de la realización de varias llamadas a la víctima. Por otra parte, advirtió que Carlos Gutiérrez no fue exonerado penalmente por ninguna de las causales señaladas por el artículo 414 de la misma normativa, sino que existió “una disparidad de 5 En la demanda se indicó que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 26 de julio de 2006, no obstante, al constatar la respectiva providencia se constata que su fecha real es el 27 de julio de 2006. 6 Folio 183 del Cuaderno No. 1. 7 Folios 184 al 206 del Cuaderno No. 1. 8 Folios 210 al 218 del Cuaderno No. 1. 9 Folios 222 al 249 del Cuaderno No. 1. 10 Folios 255 al 260 del Cuaderno No. 1. 11 Folios 261 y 262 del Cuaderno No. 1. 12 Folios 39 al 56 del Cuaderno No. 1. 13 Folios 60 al 90 del Cuaderno No. 1. 14 Folios 103 al 110 del Cuaderno No. 1. criterios con ocasión de la adecuación típica” entre la fiscalía de conocimiento y el Juzgado 5 Penal del Circuito de Tunja. 1.3. Sentencia de primera instancia

11. El 7 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación y condenó al pago de los perjuicios materiales –por concepto de lucro cesantey morales15. En el

análisis de fondo señaló que la privación de la libertad de Carlos Gutiérrez fue injusta porque en el proceso penal se concluyó que la conducta investigada era atípica y, en consecuencia, no se desvirtuó su presunción de inocencia. 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia

12. El 27 de febrero de 2012, la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia16.

Como motivos de la apelación, argumentó que se había configurado la causal excluyente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. En efecto, a Carlos Gutiérrez, por su condición de servidor público, se le exigía “la mayor corrección de sus acciones”, sin embargo, desatendió las “obligaciones o reglas” impuestas, por lo que su actuación “fue por lo menos irregular” y motivó el inicio de la investigación penal, así como la detención preventiva dictada en su contra. Por otra parte, indicó que los perjuicios morales fueron sobreestimados y, en relación con los perjuicios materiales, se fundaron en prueba que no era idónea, al tratarse de documentos que no tenían fecha cierta. Además, estos elementos solo certificaban la duración de la privación de la libertad, más no sus “ingresos no percibidos”.

13. Mediante oficio de 12 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja remitió a este radicado las copias auténticas de la Sentencia proferida el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad y

15 Folios 341 al 379 del Cuaderno Principal. 16 Folios 382 al 389 del Cuaderno Principal. restablecimiento del derecho impulsado por Carlos Gutiérrez en contra del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, ahora Agencia de Defensa Jurídica del Estado17.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Desarrollo del plan de exposición; 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2. La responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial; 2.3.3. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.3.4. Análisis de la culpa de la víctima; 2.3.5. Liquidación de perjuicios; 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

14. Dentro del expediente se encuentra probado que Carlos Gutiérrez fue privado de su libertad desde el 22 de mayo al 21 de junio de 2000, período durante el cual permaneció en un establecimiento de reclusión, así como desde el 22 de junio al 18 de julio de 2001, en detención domiciliaria. Lo anterior se constata con el Auto de 22 de mayo de 2000 proferido por la Fiscalía 8 URI de Tunja, la boleta de detención de 26 de mayo del mismo año, las diligencias de compromiso de 22 de junio de 2000 y 19 de julio de 2001 y, por último, con el oficio de 9 de marzo de 2010 del

DAS18. Durante el lapso que se prolongó su detención, 234 días estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación y 183 días a cargo de la Rama Judicial.

15. Además, también se pudo constatar que Carlos Gutiérrez fue absuelto porque se estableció que la conducta punible que le fue imputada era atípica. Así lo concluyeron el Juzgado 5 Penal del Circuito de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

16. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue 17 Folios 396 al 425 del Cuaderno Principal. 18 Mediante Auto de 22 de mayo de 2000, la Fiscalía 8 URI de Tunja ordenó la retención de Carlos Gutiérrez desde esa misma fecha, a la espera de que se adoptara una decisión de fondo (Folio 183 del Cno. 1). Una vez se le definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, se libró boleta de detención el 26 de mayo de 2000 (Folio 207 del Cno. 1).

Después, en cumplimiento del Auto de 20 de junio de 2000, Carlos Gutiérrez suscribió, el 22 de junio de 2000, el acta de detención domiciliaria (Folio 219 del Cno. 1). Lo anterior, también se constata con el Oficio SUBDIRS No. 192621-1 de 9 de marzo de 2010, en el que se informó su período de reclusión en las instalaciones del DAS (Folios 264 al 267 del Cno. 1). Finalmente, de acuerdo con lo

ordenado por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Tunja, mediante el Auto de 18 de julio de 2001, Carlos Gutiérrez suscribió el 19 de julio del mismo año la diligencia de compromiso, con las obligaciones que debía cumplir en razón del beneficio de libertad provisional (Folio 263 del Cno. 1). presentada dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que la decisión absolutoria dictada a favor de Carlos Gutiérrez fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante Sentencia de 27 de julio de 200619. Esta providencia fue notificada mediante edicto de 2 de agosto de 200620 y, después de su desfijación, corrió el traslado para interponer recurso de extraordinario de casación, el cual venció el 29 de agosto de 2006. Durante este término, los sujetos procesales guardaron silencio, tal como se informó en constancia secretarial de 30 de agosto de 2006, por lo que en dicha fecha quedó ejecutoriada la sentencia21. Por tanto, dado que la demanda se presentó el 22 de enero de 2007, la acción se ejerció de manera oportuna.

17. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia, únicamente en lo relativo a la condena por perjuicios materiales y morales. En efecto, en razón de la decisión absolutoria por atipicidad de la conducta proferida a favor de Carlos Alberto Gutiérrez Quiroga, la Sala estima que, al margen de cualquier consideración acerca de la legalidad de la medida de aseguramiento, se le generó un daño, especial y grave, que no

estaba en la obligación jurídica de soportar. Por esta razón, se mantendrá la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad. 2.2. Plan de exposición

18. De acuerdo con lo anunciado, la Sala abordará el análisis sobre: 1) identificación del daño; 2) la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial; 3) la entidad a la que se le imputa el daño; 4) la culpa exclusiva de la víctima y, por último, 5) la liquidación de los perjuicios. 2.3. Desarrollo del plan de exposición

19 Folios 69 al 90 del Cuaderno No. 1. 20 Folio 91 del Cuaderno No. 1. 21 Folio 92 del Cuaderno No. 1. 2.3.1. Identificación del daño a. El daño derivado de la afectación al derecho a la libertad

19. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Carlos Alberto Gutiérrez Quiroga. En efecto, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía 8 URI de Tunja, el aquí demandante permaneció privado de su libertad por el lapso total de 13 meses y 27 días -417 días-, de los cuales 7 meses y 24 días -234 díasestuvo a disposición de la Fiscalía General de la

Nación. b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre

20. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la

padeció. Así, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso.

21. Si bien es cierto la entidad demandada interviene como apelante único, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará22. 22 Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales. Así, por ejemplo, en Sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección,

aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”. Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. 2.3.2. La responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial

22. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones del Decreto 2700 de 1991.

23. A propósito de la posible responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el evento de atipicidad de la conducta investigada, la Corte Constitucional explicó lo siguiente en la Sentencia SU072 de 2018: “(…) dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es

factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.// En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida”.

24. El 26 de mayo de 2000, la Fiscalía 8 URI de Tunja resolvió la situación jurídica de Carlos Gutiérrez y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de extorsión en grado de tentativa23. En criterio de la fiscalía, este tipo penal se configuró, debido al “sometimiento de la voluntad con amenazas que obligaron a Abelino [Vargas], por todos los medios a recaudar un dinero para cumplir con la entrega de 27 millones”.

Además, explicó que el delito no se logró consumar, pero solo por circunstancias ajenas a la voluntad de Carlos Gutiérrez, toda vez que “se dio cuenta de la presencia de los miembros de la SIJIN”, en el momento en que se entregaría el dinero.

25. Después de tramitarse la respectiva fase de investigación, el juicio

23 Folios 184 al 206 del Cuaderno No. 1.

fue adelantado por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Tunja, que, mediante Sentencia proferida el 27 de marzo de 200324, absolvió a los procesados al constatar la atipicidad de la conducta investigada, así: “Del estudio probatorio encuentra el Despacho (…) [que] no existen ni el constreñimiento, ni menos el pretendido enriquecimiento ilícito. En primer lugar se allegaron al proceso unas grabaciones telefónicas ilegalmente obtenidas y en las que Gutiérrez cobra una deuda real y respaldada en un título valor como es el cheque girado y para ello emplea frases descomedidas que de por si no constituyen ningún constreñimiento sino la reacción lógica de quien cobra una deuda por demás refundida a una persona que ha evadido el pago (…) En segundo lugar no existió en momento alguno el ánimo o voluntad de un enriquecimiento ilícito, habida cuenta de que lo que se estaba exigiendo era el pago o cancelación de una deuda, que figuraba en el cheque que (…) le había girado a (…) y por lo que Carlos A. Gutiérrez había sido comisionado (…) Los criterios de autoridad citados (…) dan absoluta claridad al presente proceso donde se establece que (…) no se dio el elemento objetivo del punible de extorsión que es obtener o procurar un provecho injusto, realmente se trata de una conducta atípica que nos releva de analizar culpabilidad, la que por demás es clara pues en todo momento se obró de buena fe. Consideramos en síntesis que la conducta atribuida a Carlos Alberto Gutiérrez y obviamente a los restantes procesados no constituye delito y por eso tenemos certeza de que no se reunen los requisitos del Art. 323 del

C.P.P pues no existió el hecho punible y por tanto Carlos Gutiérrez debe ser absuelto”.

26. Al resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la anterior providencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante Sentencia de 27 de julio de 200625, confirmó la decisión absolutoria, en la que concluyó lo siguiente: “De otra parte, se demostró que los señores Carlos Alberto Gutiérrez Quiroga y/o (…) no tenían el propósito de obtener provecho ilícito para ellos o para terceras personas, porque lo cierto es que existía la deuda contenida en el título valor, el cual no era que no tuviera validez (…) sino del cual la acción cambiaria se encontraba prescrita al tenor de lo normado en el código de comercio, si

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