CE-15001-23-31-000-2007-00080-01(2134-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2007-00080-01(2134-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION GRACIA – Beneficiarios / PENSION GRACIA – No son beneficiarios los docentes del orden nacional En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTICULO 4 / LEY 37 DE 1933
NOTA DE RELATORIA: Sobre el mismo tema consultar Rad. 2010-0998(184111); 2007-00674(0363-11); 2004-01851(0812-11); 2010-8371(0864-12); 20100767(0617-12)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio dos mil doce (2012).
Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00080-01(2134-10)
Actor: JORGE ENRIQUE HIGUERA VALDERRAMA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia de 26 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
A N T E C E D E N T E S Jorge Enrique Higuera Valderrama por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Boyacá, la nulidad de la Resolución N° 50239 de 26 de septiembre de 2006, proferida por la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, pretende el correspondiente restablecimiento del derecho. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: El actor, prestó durante más de veinte (20) años sus servicios al Estado en la docencia oficial y tiene más de 50 años de edad. Por lo anterior, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, el que le fue negado, por cuanto el peticionario no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Normas Violadas.-
Citó las siguientes: ~ Constitución Política, artículos 2°, 25, 29, 53 y 58. ~ Código Civil, artículos 27, 30 y 31. ~ Ley 114 de 1913, artículos 1° al 4°. ~ Ley 116 de 1928, artículos 6°. ~ Ley 37 de 1933, artículo 3°. ~ Ley 4ª de 1966, artículo 4°. ~ Decreto Ley 224 de 1972, artículo 6°. ~ Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 2 y 66. ~ Ley 60 de 1993. ~ Ley 114 de 1994. ~ Ley 715 de 2001. ~ Código Sustantivo del Trabajo, artículo 22.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las súplicas de la demanda, con base en lo siguiente: Luego de transcribir la normatividad y jurisprudencia que sobre el particular ha sentado el Consejo de Estado, señala que para que el demandante pudiera acceder al beneficio que se reclama en este asunto era preciso que acreditara su desempeño como docente de carácter territorial y posteriormente como nacionalizado, lo cual no ocurrió por cuanto de las certificaciones allegadas al proceso se desprende sin lugar a dudas que su vinculación fue de carácter nacional y que prestó sus servicios en instituciones del mismo orden. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 231 y siguientes, obra el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, de cuyas razones de inconformidad, se destacan las siguientes: Reiteró los hechos expuestos en la demanda y sostuvo que el demandante
cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia y si bien tuvo una vinculación con el Ministerio de Educación Nacional, lo hizo en virtud de un contrato, para prestar sus servicios en una institución educativa de orden territorial que prestaba los servicios de educación pública al Departamento de Boyacá. Para resolver, se C O N S I D E R A Jorge Enrique Higuera Valderrama, solicita la nulidad de la Resolución N° 50239 de 26 de septiembre de 2006, proferida por la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. En orden a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional.” Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al
reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. Examinadas las pruebas que obran en el expediente, se observa que el actor laboró para establecimientos educativos del orden nacional. El actor prestó sus servicios como docente con vinculación nacional de la siguiente manera: En el Instituto Técnico Superior de Pereira del 23 de febrero de 1976 al 16 de agosto de 1984. Colegio Enrique Olaya Herrera de Guateque, del 17 de agosto de 1984 al 18 de diciembre de 1986. Escuela Normal Sor Josefa del Castillo del 19 de diciembre de 1986 al 2 de agosto de 2000. Conforme a la certificación expedida por el Secretario de Educación de Boyacá que obra a folio 120, la Escuela Normal superior “Sor Josefa del Castillo y Guevara” del Municipio de Chiquinquirá y el Colegio Enrique Olaya Herrera del
Municipio de Guateque, hasta el 22 de diciembre de 1995 funcionaron como planteles nacionales y a partir del 23 del mismo mes y año, pasaron a ser del orden departamental. El anterior tiempo, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia a que antes se hizo referencia, no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada, en consideración a que como antes se expresó laboró en planteles del orden nacional y en consecuencia el actor no tiene derecho a la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913. Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 26 de mayo de 2010, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por Jorge Enrique Higuera Valderrama. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.