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CE-15001-23-31-000-2007-00352-01(0404-09)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2007-00352-01(0404-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPEDIMENTO POR CONOCER DEL PROCESO EN INSTANCIA SUPERIOR – Alcance / RECURSO DE APELACION - Admisión por juez que se declara impedido. Efecto El conocimiento que inhabilita legalmente al juez para emitir un pronunciamiento dentro del proceso, se refiere a la manifestación de un criterio concreto sobre un asunto de fondo o el sentido en el que debe resolverse la controversia objeto de debate. De acuerdo con lo anteriormente expuesto la Sala considera que en el presente asunto, el magistrado al cual se le aceptó el impedimento, tan solo profirió una providencia de trámite razón por la cual, el auto que admitió el recurso conserva sus efectos, y no es necesario admitirlo nuevamente, máxime cuando se notificó y se puso a disposición de la parte contraria, es decir, se acató el procedimiento señalado en el C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150

NUMERAL 2

DEMANDA – Cuantía. Determinación en caso de retiro del servicio. Elementos / DEMANDA – Rechazo. No determinación de la cuantía En el asunto objeto de examen la pretensión la constituye la nulidad de un acto que implicó el retiro del servicio, caso en el cual la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados. En ese sentido los presupuestos que deben tenerse en cuenta son: Fecha de retiro del servicio; Último salario a asignación a la fecha de retiro; Fecha de presentación de la demanda; Tiempo

transcurrido entre el retiro y la presentación de la demanda. Sin embargo, en el presente asunto no aparecen los elementos suficientes que permitan determinar la cuantía del proceso y la parte actora no razonó la cuantía en la forma establecida para los casos en que se reclama el pago de prestaciones periódicas y tampoco dio cumplimiento a la orden de corrección, por lo que procede en efecto su rechazo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011).

Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00352-01(0404-09)

Actor: ANDERSON ABEL OTALORA CELY

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ESCUELA NAVAL DE

CADETES ALMIRANTE PADILLA – ARMADA NACIONAL.

Apelación Interlocutorios Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 2 de septiembre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora. ANTECEDENTES El señor Anderson Abel Otálora Cely, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad de la Resolución N° 075 de 28 de

noviembre de 2006, proferida por el Director de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, mediante la cual lo dio de baja como Cadete de la Armada Nacional. Igualmente pidió la nulidad de la Resolución N° 077 DENAP de 5 de diciembre de 2006, que revocó la Resolución N° 075 de 28 de noviembre de 2006. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo de Cadete o a otro de igual o superior categoría y el pago de todos los salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, vacaciones y demás prestaciones sociales. Mediante auto de 14 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda y le concedió a la parte actora un término de 5 días para que allegara copia de la Resolución N° 077 DENAP de 5 de diciembre de 2006 y estimara razonadamente la cuantía, estableciendo el porqué solicita el reconocimiento de ochocientos salarios mínimos legales mensuales por rubros de daño material sin ninguna discriminación razonada y de daño moral cuando sólo lo determina en las pretensiones en 200 SMLV por detrimento patrimonial y 150 SMLMV no valorable pecuniariamente. EL AUTO APELADO El 2 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en consideración a que la parte demandante guardó silencio en relación con la estimación razonada de la cuantía. EL RECURSO El apoderado del demandante afirmó que se está exigiendo una formalidad no establecida en la ley y que esa circunstancia comporta la vulneración del

derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Manifestó que en ocasiones esta jurisdicción ha afirmado que es suficiente que el acto acusado haya tenido vigencia por un pequeño lapso para que haya un pronunciamiento en virtud de la demanda que se presente, pues durante ese periodo pueden causarse daños que ameriten una reparación. Para resolver, se CONSIDERA: Anderson Abel Otalora Cely a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 075 de 28 de noviembre de 2006 y 077 de 5 de diciembre del mismo año. El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto de 2 de septiembre de 2008, rechazó la demanda en consideración a que luego de vencerse el término concedido a la parte demandante no hizo una estimación razonada de la cuantía. Previo a tomar la decisión a que haya lugar la Sala hará las siguientes precisiones: Mediante auto de 31 de marzo de 2009, el Consejero Gustavo Gómez Aranguren admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 2 de septiembre de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. El 30 de abril de 2009, se notificó por estado la providencia y el 4 de mayo del mismo año, se puso a disposición de la parte demandada el escrito contentivo del recurso por el término de tres días, en el cual no hizo ninguna manifestación. Mediante providencia de 31 de julio de 2009, el Dr. Gómez Aranguren se

declaró impedido para conocer del proceso de la referencia por haber conocido en instancia anterior (Artículo 150 N° 2° del C.P.C.) y dejó sin efecto el auto de 31 de marzo de 2009 que admitió el recurso de apelación interpuesto. Por lo anterior, el 11 de noviembre de 2009 este Despacho aceptó el impedimento. Revisado el expediente, la Sala considera que en el presente asunto el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación no debió dejarse sin efecto y por lo tanto conserva plena validez, por lo siguiente: Este Despacho el 19 de agosto de 2010, al resolver un impedimento en relación con la participación de un funcionario en un proceso, consideró que aunque participe en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si no conoce de fondo ni suscribe la providencia objeto del recurso de apelación, no se configura la causal de impedimento. Señaló en aquella oportunidad que el conocimiento que inhabilita legalmente al juez para emitir un pronunciamiento dentro del proceso, se refiere a la manifestación de un criterio concreto sobre un asunto de fondo o el sentido en el que debe resolverse la controversia objeto de debate. De acuerdo con lo anteriormente expuesto la Sala considera que en el presente asunto, el magistrado al cual se le aceptó el impedimento, tan solo profirió una providencia de trámite razón por la cual, el auto que admitió el recurso conserva sus efectos, y no es necesario admitirlo nuevamente, máxime cuando se notificó y se puso a disposición de la parte contraria, es

decir, se acató el procedimiento señalado en el C.C.A. En ese orden, la Sala procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante así: En virtud de la Resolución N° 075 el señor Otálora Cely fue dado de baja como Cadete de la Armada Nacional y mediante la Resolución N° 077 de diciembre de 2006 se revocó la Resolución 075 de 28 de noviembre de 2006. La parte actora en el acápite de la cuantía del proceso la determinó de la siguiente manera: “Los daños causados son superiores a ochocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los rubros de daño material y de daño moral.” El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto de 2 de septiembre de 2008, rechazó la demanda, porque luego de vencerse el término concedido a la parte demandante no la subsanó, haciendo una estimación razonada de la cuantía. La cuantía es un factor determinante para establecer la competencia conforme al artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone: “En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por

el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. ”. (Se resalta) Por su parte, el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo señala los requisitos que debe contener la demanda ante la jurisdicción administrativa y en el numeral 6º señala: “La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia ”. (se subraya). La estimación razonada de la cuantía se ha dicho en reiteradas oportunidades, es indispensable para determinar la competencia, es decir, si el conocimiento del proceso se asume en única o en primera instancia, en consideración a que si alguna de las partes presenta alguna inconformidad con la decisión judicial que se tome dentro del mismo y que sea susceptible por ejemplo, del recurso de apelación o cuando se trate de establecer si la sentencia que condena a la entidad demandada es objeto del grado jurisdiccional de consulta, para efectos de que la impugnación o la consulta sea conocida en segunda instancia por el juez ad quem. Esto es, para determinar la competencia funcional. En el asunto objeto de examen la pretensión la constituye la nulidad de un acto que implicó el retiro del servicio, caso en el cual la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados. En ese sentido los presupuestos que deben tenerse en cuenta son:  Fecha de retiro del servicio  Último salario a asignación a la fecha de retiro  Fecha de presentación de la demanda  Tiempo transcurrido entre el retiro y la presentación de la demanda.

La Sala no desconoce que el juez, debe hacer uso del poder de interpretación de la demanda y mediante ejercicios aritméticos puede establecerla, teniendo en cuenta que de la demanda y su corrección se pueden extraer los elementos para su estimación. Sin embargo, en el presente asunto no aparecen los elementos suficientes que permitan determinar la cuantía del proceso y la parte actora no razonó la cuantía en la forma establecida para los casos en que se reclama el pago de prestaciones periódicas y tampoco dio cumplimiento a la orden de corrección, por lo que procede en efecto su rechazo. Precisa la Sala finalmente que la cuantía es un factor determinante de la competencia que no está en contradicción con los principios de la Carta Política, cuando se fijan sobre bases objetivas referidas al monto o valor de la pretensión instaurada en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 2 de septiembre de 2008, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la parte demandante. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

(Impedido)

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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