CE-15001-23-31-000-2007-00432-01(0886-09)-2010
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- Título
- CE-15001-23-31-000-2007-00432-01(0886-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL - Régimen de transición. Monto. Factores NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver sentencia de 29 de julio de 2010, Exp. 754-10.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00432-01(0886-09)
Actor: CARLOS GABRIEL SALAZAR CACERES Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 4 de diciembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda presentada por CARLOS
GABRIEL SALAZAR CÁCERES contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL CAJANAL.
ANTECEDENTES Carlos Gabriel Salazar Cáceres, actuando mediante apoderado, instauró ante el Tribunal Administrativo de Boyacá acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. 09544 de 1 de marzo de 2006, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, reliquidó la pensión de vejez que venía percibiendo de conformidad con la Ley 100 de 1993 y del artículo segundo de la Resolución No. 05304 de 28 de junio de 2006, proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la
Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, que confirmó la Resolución No. 09544 de 2006. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978; pagarle los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor; las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que se debió pagar y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: Mediante Resolución No. 8364 de 21 de febrero de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, le reconoció al demandante pensión de jubilación. El 6 de julio de 2005, el actor solicitó reliquidación de la pensión que le había sido reconocida por la Caja Nacional de Previsión social CAJANAL, mediante Resolución 8364 de 2005. Así las cosas, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, mediante Resolución No. 09544 de 1 de marzo de 2006 ordenó la reliquidación de la citada prestación pensional, sin tener en cuenta lo previsto por los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Posteriormente, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL por Resolución No. 05304 de 28 de junio de 2006, resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la Resolución No. 09544 de
2006. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53 y 58. Del Código Civil, el artículo 10. De la Ley 57 de 1887, el artículo 5. El Decreto 717 de 1978. El Decreto 1045 de 1978. El Decreto 1660 de 1978. El Decreto 546 de 1971. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, no aplicó correctamente el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al caso del actor. En efecto, dicha norma preceptúa que las personas que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tengan 35 años o más si son mujeres, y 40 o más si son hombres, le sería aplicable el régimen anterior al cual se encuentran afiliados, que para el caso del actor era el previsto en el Decreto 546 de 1971. Bajo este supuesto, la liquidación de la pensión del demandante como servidor de la Procuraduría General de la Nación debió hacerse de conformidad con lo previsto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 esto es, con base en la asignación mensual más elevada del último año de labores, y no como lo hizo la Caja Nacional de Previsión al tener en cuenta el lapso de tiempo comprendido entre 1995 y 2005. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, contestó la demanda con las
siguientes consideraciones. (fls. 107 a 118) Sostuvo que, el Decreto 546 de 1971, por el cual se establecen las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, no indica con claridad los factores que constituyen el ingreso base de liquidación razón por la cual, las entidades empleadora y pagadora descuenta el porcentaje que prevé la ley para las cotizaciones en pensiones sobre la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, obligando a CAJANAL a incluir estos conceptos al momento de calcular la prestación pensional. Las Leyes 33 y 62 de 1985 ordenan que el cálculo de la pensión se debe efectuar sobre los mismos factores que sirvieron como base para realizar los aportes a la respectiva entidad de previsión. En efecto, el Legislador en desarrollo del principio del equilibrio financiero del sistema pensional, ha sostenido que únicamente sobre lo que se aporta se tiene derecho a reclamar, al liquidar una prestación pensional, criterio que ha adoptado la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Así las cosas, no resulta procedente liquidarle al demandante su pensión de jubilación con la inclusión de factores respecto de los cuales no cotizó toda vez, que una interpretación contraria conllevaría a un desequilibrio financiero del sistema pensional, poniendo en riesgo el pago de las mesadas pensionales de los afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos. (fls. 168 a 181):
Se refiere en primer lugar a que, de la motivación expuesta en los actos acusados, se observa que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, para efectos de reconocer la prestación pensional al demandante, tuvo en cuenta parcialmente lo dispuesto por el Decreto 546 de 1971 ya que si bien es cierto, le reconoció la pensión de jubilación teniendo en cuenta los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la citada norma, no lo es menos que no la liquidó de con los factores bases previstos especialmente para el régimen aplicable a la Rama Judicial. Sostuvo que, la administración al no aplicar en forma total el derecho a la favorabilidad incurrió en un ostensible yerro, pues no sólo la pensión se debió reconocer con base en el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971 sino que también debió liquidar el monto pensional teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el Decreto 911 de 1978, en virtud de la normativa especial que rige esta materia. Concluyó que, la liquidación de la pensión del actor debe hacerse teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores que constituyen salario como son los gastos de representación, la bonificación por compensación y las primas especial, de servicios, vacaciones y navidad. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 187 a 197):
Sostiene la parte recurrente que, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL le negó al demandante la reliquidación de su pensión en razón, a que si bien es cierto los servidores de la Procuraduría General de la Nación conservan un régimen especial en cuanto se refiere al reconocimiento del derecho pensional, no sucede lo mismo con su correspondiente liquidación y pago. Sostuvo que, con la creación del Sistema General de Pensiones vigente a partir de 1 de abril de 1994, se dispuso la articulación de todas las normas que regulaban el régimen prestacional de los funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes al sector central de la administración pública. Así las cosas, como el demandante fue incorporado al Régimen de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, por mandato expreso del literal b), del artículo 1 del Decreto 691 de 1994, la liquidación de su prestación pensional debía hacerse de acuerdo a lo previsto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en decidir si procede la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Carlos Gabriel Salazar Cáceres, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en aplicación del régimen excepcional de pensiones vigente para los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Los actos administrativos acusados -. Artículo primero de la Resolución No. 09544 de 1 de marzo de 2006, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, reliquidó la pensión de vejez que
venía percibiendo el actor de conformidad con la Ley 100 de 1993 (fls. 76 a 81). -. Artículo segundo de la Resolución No. 05304 de 28 de junio de 2006, proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, que confirmó la Resolución No. 09544 de 2006 (fls. 15 a 19) Hechos probados Según certificación suscrita por el Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el demandante prestó sus servicios en los siguientes períodos (fl. 44) “(…)
1. Juez Promiscuo Municipal de Santa Sofía, desde el nueve (9) de febrero de mil novecientos setenta y dos (1972) hasta el once (11) de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973).
2. Juez Promiscuo Municipal de Samacá, desde el doce (12) de marzo hasta el treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos setenta y tres
(1973).
3. Juez Décimo de Instrucción Criminal, desde el primero (1) de septiembre de mil novecientos setenta y tres (1973) hasta el treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975).
4. Juez Dieciséis de Instrucción Criminal, desde el primero (1) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) hasta el treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977)
5. Juez Penal del Circuito de Ramiriquí, desde el primero (1) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977) hasta el treinta y
uno (31) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979).
6. Juez primero Superior de Tunja, desde el primero (1) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) hasta el treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982).
7. Juez Sexto de Instrucción Criminal, desde el primero (1) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983).
8. Juez Primero Promiscuo de Menores de Tunja, desde el primero (1) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el quince (15) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
(…).”. De acuerdo con la certificación suscrita por el Jefe de Recursos Humanos, de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, de la Fiscalía General de la Nación, el demandante prestó sus servicios a esa institución así (fl. 47): Fiscal 222, Grado19, Coordinador de la Unidad Primera y Segunda de Delitos Varios, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, a partir del primero (1) de julio de 1992, (…) hasta el día quince (15) de octubre de 1992 inclusive. Según certificación suscrita por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, el demandante prestó sus servicios en los siguientes períodos (fl. 46) “1. Fiscal 2 Superior de Tunja, desde octubre 16/84 hasta marzo 20/91.
2. Fiscal del Juzgado 21 Superior de Bogotá, desde marzo 21/91 hasta
junio 30/92.
3. Procurador 174 Judicial II – Penalcon sede en Tunja, desde Octubre 16/92 hasta la fecha, esto es 15 de agosto de 2003.”.
Mediante Resolución No. 8364 de 21 de febrero de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, le reconoció al demandante pensión de jubilación en cuantía de $ 5.553.458.60 pesos. (fl. 57 a 62) Posteriormente, el demandante mediante escrito de 6 de julio de 2005, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación que le había sido reconocida. El 1 de marzo de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL mediante Resolución No. 09544 accedió a la reliquidación deprecada, de conformidad con lo preceptuado por la Ley 100 de 1993. (fl. 63 a 64 y 76 a 81) Así las cosas, el demandante interpuso recurso reposición, en contra de la Resolución No. 09544 de 2006, solicitando que la reliquidación pensional se hiciera de acuerdo al Régimen especial, previsto para los servidores del Ministerio Público en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. El 28 de junio de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, confirmó en todas sus partes la resolución impugnada. (fls. 15 a 19) Análisis de la sala Marco normativo El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “ARTICULO 36 - . Régimen de Transición. La edad para acceder a la
pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores
públicos. ...”. Conforme a la norma transcrita, quienes para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante se hallaba dentro del régimen de transición, pues reunía los dos presupuestos exigidos en la norma legal y por tanto debió aplicársele el régimen anterior, ya que había cumplido, para esa fecha, más de 15 años de servicios al Estado y más de 40 años de edad. La Ley 33 de 1985, aplicable al caso concreto, dispuso en su artículo 1, que el empleado oficial tendrá derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que preste o haya prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tenga 55 años de edad; esta norma derogó el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Señaló, además, los factores que deben servir para determinar la base de liquidación de los aportes, así: “ARTICULO 3o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean
las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. Esta disposición fue modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que, a su vez, derogó el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y en cuanto a factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación estableció: “ARTÍCULO 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de
capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. Empero, la Ley 33 de 1985, artículo 1, dispuso que la regulación general no se aplicaría a los empleados oficiales que desarrollan actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El Decreto 546 de 1971, por el cual se estableció un régimen especial a favor de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, dispuso que la liquidación de la pensión de jubilación se haría en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público, salvo que hubieren prestado sus servicios por lo menos 10 años en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público o en ambas. En efecto, el artículo 6 estableció: “Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a
una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”. Así, por mandato expreso de la Ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a menos que por un lapso de 10 años hubieren laborado en la Rama Jurisdiccional y/o en el Ministerio Público pues, teniendo éstos un régimen especial, continúan con el derecho a disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. El artículo 12 del Decreto 717 de 1978, fijó los factores que constituyen salario, con el siguiente tenor: “Artículo 12. De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima semestral. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.”.
En este orden de ideas, la asignación mensual más elevada para determinar la
base de la pensión de jubilación en el régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. Sobre este tema la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 28 de octubre de 1993, Magistrada Ponente Dolly Pedraza, radicación No.5244, expresó: “De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al "75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios", a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional y o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual, al "75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios" en las citadas actividades. Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo, lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios. El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero
establece un principio general: además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general. Entonces, "la asignación mensual más elevada para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios a menos claro está, que se trate, de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la ley 4a. de 1992.”. Con base en estos criterios, pasa la Sala a examinar si en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación de la pensión incluyendo los factores salariales por el solicitados, que la demandada no tuvo en cuenta al liquidar y reajustar su pensión. Durante el último año de servicio, del 1 de mayo de 2004 al 1 de mayo de 2005, el actor devengó, según certificación de 21 de junio de 2005, los siguientes factores: gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por compensación, bonificación por servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. (fls. 67 a 68)
La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, mediante la Resolución No. 009544 de 1 de marzo de 2006, reliquidó la pensión del actor teniendo en cuenta la asignación básica mensual, la prima especial, la bonificación por servicios y los gasto de representación. Así se observa en la citada liquidación: (fls. 76 a 81) “1995 ASIGNACIÓN BÁSICA 19.46 $995.341.00
GASTOS DE REPRESENTACIÓN
$995.341.00 (Promedio mensual de 240 días) $ 199.068.00 1996 ASIGNACIÓN BÁSICA 21.63 $ 1.144.642.00
PRIMA ESPECIAL $ 3815.48
(Promedio mensual de 360 días) $ 229.309.48 1997 ASIGNACIÓN BÁSICA 17.68 $ 1.362.215.00
BONIFICACIÓN SERVIC. PRES $
72.112.58
PRIMA ESPECIAL $ 741.728.00
GASTOS DE REPRESENTACIÓN
$1.236.215.00
PRIMA DE NIVELACIÓN $ 225.494.00
(Promedio mensual de 360 días) $3.511.764.58 1998 ASIGNACIÓN BÁSICA 16.70 $ 1.564.796.00
BONIF. SERVICIOS $
91.279.00
PRIMA ESPECIAL $ 860.405.00
GASTOS DE REPRESENTACIÓN $
1564796.00 (Promedio mensual de 360 días) $ 4.081.276.75 (…) 2004 ASIGNACIÓN BÁSICA 5.50 $ 2.183.058.00
BONIF. SERVICIOS $ 127345.00
PRIMA ESPECIAL $1.197.783.00
GASTOS DE REPRESENTACIÓN $
2.183.058.00
BONIFICACIÓN POR COMPENS. $ 5951247.00
(Promedio mensual de 360 días) $ 1.1642.491.00 2005 ASIGNACIÓN BÁSICA 4.85 $ 2.303.126.00
BONIF. SERVICIOS $ 134.349.08
PRIMA ESPECIAL $ 1263662.00
GASTOS DE REPRESENTACIÓN
$2303126.00
BONOFICACIÓN POR COMPENS.
$6319198.00 (Promedio mensual de 120 días) $ 12.323.461.08 En este mismo sentido, la citada Resolución señaló que: “no es opcional por parte de esta entidad el hecho de incluir en la liquidación de la prestación litigiosa, los factores salariales reclamados por el apoderado del peticionario, como son la prima de navidad, vacaciones y de servicios; por cuanto dicha disposición fue subrogada por el Decreto entrante y al que se hizo previa referencia, de donde incluso cualquier descuento que se hubiera podido efectuar sobre estos factores se consideraría ilegal, pues la norma en mención señala taxativamente sobre que factores deben hacerse las correspondientes cotizaciones al sistema, no permitiendo salirse del marco establecido en la misma. Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993 art. 36, decreto 691/94, decreto 1158/94 y decreto 01 de 1984.”. (fls. 76 a 81) Sobre este particular debe decirse que, no le asiste la razón a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) cuando entiende que el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la
forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje. Al respecto, vale la pena traer a colación los argumentos que, de manera reiterada, ha expuesto la Sección Segunda para explicar dicha conclusión: “Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la ley 100. “Monto, según el diccionario de la lengua, significa “Suma de varias partidas, monta.” Y monta es “Suma de varias partidas.” (Diccionario de la Lengua “Española”, Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). “Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas
anteriores a la ley 100. (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subseccion "A". Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda, 21 de Septiembre de 2000. Radicación Número: 470-99. Resaltado de la Sala). En este mismo sentido, la Sala en sentencia de 21 de junio de 2007, radicado 0950 de 2006, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero, manifestó: “El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 hizo dos remisiones hacia las normas del pasado, o dos transiciones: La primera y obvia, contenida en el parágrafo tercero, en el sentido de que quienes ya tuvieren el status pensional, debían pensionarse según las normas anteriores que les fueran aplicables y, segunda, la contenida en el parágrafo segundo, referida a aquellos que al entrar en vigencia la citada ley tuvieren 15 años de servicio, a quienes que se les aplicaría el régimen anterior correspondiente – solamente en cuanto al requisito de edad para adquirir el status pensional -. De lo anterior deviene, necesariamente como se dijo, que respecto del monto, al actor lo cobijaba el citado primer inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Resulta inocuo considerar en el caso que el actor haya cumplido el status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues, por la transición que contempla el artículo 36 de dicha Ley 100, la Ley 33 de 1985 mantenía su vigencia en materia del monto y de los factores sobre los cuales debía reconocerse y liquidarse la pensión de
jubilación del señor ISPIN RAMIREZ.”. El artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 del mismo año, enuncia los factores que se consideran salario para los fines de la cotización, es decir, el salario base para calcular las cotizaciones que mensualmente deben efectuar los servidores públicos al sistema de seguridad social en pensiones, o sea, el ingreso base de cotización (IBC). A diferencia del ingreso base de liquidación (IBL), que se conforma con el promedio de
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