CE-15001-23-31-000-2007-00443-01(2025-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2007-00443-01(2025-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION GRACIA – Regulación legal / PENSION GRACIA – Beneficiarios / PENSION GRACIA – Para su reconocimiento no se puede acumular tiempo prestado del orden nacional / PENSION GRACIA – Docentes nacionalizados La normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es válido concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. Entonces, como el Colegio de Boyacá, durante la época en la que el actor prestó sus servicios, tenía la naturaleza de establecimiento público del orden Nacional, los tiempos laborados en el mismo no pueden tenerse en cuenta para efectos de reconocer la pensión gracia reclamada. El demandante no se encuentra inmerso dentro de los supuestos normativos de la Ley 91 de 1989, toda vez que su vinculación era de carácter Nacional y no tenía un derecho adquirido respecto del reconocimiento de la pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Se insiste que el objetivo de la Ley 91 de 1989 fue proteger los derechos de los docentes territoriales sometidos al proceso de nacionalización de la educación, pero de ninguna manera pretendió extender este beneficio a otros sectores de la educación.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver sentencia de 29 de agosto de
1997, Expediente S-699; M.P., Nicolás Pájaro Peñaranda; Actor: Gilberto Theran
Mogollón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).- Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00443-01(2025-09)
Actor: PEDRO ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por Pedro Orlando Rodríguez Pérez contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, Caja
Nacional de Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA PEDRO ORLANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 29393 de 11 de octubre de 2002, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia solicitada por el actor. - Resolución No. 06375 de 27 de julio de 2006, suscrita por la Oficina Asesora Jurídica de CAJANAL E.I.C.E., que desató el recurso de apelación
interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocerle la pensión gracia, a partir del 7 de marzo de 2002, fecha de adquisición del status pensional, y de acuerdo a la fórmula actuarial aceptada por la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo. - Pagarle las mesadas dejadas de percibir, a partir del 7 de marzo de 2002, aplicando la mencionada fórmula actuarial. - Ajustar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. - Pagar la condena en costas y agencias en derecho que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El actor laboró durante más de 20 años al servicio de la docencia oficial y el 7 de marzo de 2002 cumplió los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia. En consecuencia, el 22 de mayo de 2002 le solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de dicha prestación, con base en el tiempo laborado como docente en el Colegio Departamental con Orientación Agrícola en Chiscas y en el Colegio de Boyacá. Sin embargo, CAJANAL, mediante los actos administrativos acusados negó la prestación reclamada. Durante el año anterior a la adquisición del status pensional, el demandante devengó por concepto de salario mensual la suma de $4.290.000.
LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 58, 84, 121, 122, 123, 125 y 209. Del Código Civil, el artículo 10. La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 4ª de 1966. La Ley 33 de 1985. La Ley 62 de 1985. La Ley 91 de 1989. El Decreto 1743 de 1996. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: La entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión gracia por considerar que uno de los documentos aportados por el actor para demostrar su vinculación laboral no fue expedido por funcionario competente, pues lo profirieron la Rectora y la Subdirectora Administrativa del Colegio Boyacá y no el Jefe de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del referido Departamento. Sin embargo, las normas que establecen los requisitos para acceder a dicho beneficio no exigen que una autoridad determinada los acredite y, por lo tanto, esta situación conlleva a una falsa motivación de los actos acusados y vulnera el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad. El actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, porque: a) ha prestado sus servicios al magisterio durante más de 20 años; b) se ha conducido con honradez y consagración en los empleos desempeñados; c) carece de medios de subsistencia en armonía con su condición
social y costumbres; y, d) no recibe otra pensión o recompensa de carácter Nacional. Además, el accionante ostentaba la calidad de empleado oficial del régimen especial vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cumpliendo así con las previsiones de la Ley 91 de 1989. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (Fls. 58 a 64): El actor no acredita los requisitos legales para acceder a la pensión gracia reclamada. En efecto, la Ley 114 de 1913 tuvo como objetivo compensar a los docentes de escuelas primarias oficiales del nivel territorial en consideración a los bajos salarios que devengaban y como reconocimiento a la función que cumplían. Por su parte, la Ley 116 de 1928 hizo extensiva dicha prestación a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública; y la Ley 37 de 1933 a los maestros que hayan completado 20 años de servicios en el nivel de secundaria. Empero, ninguna de estas normas modificó los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia. En consecuencia, el tiempo laborado únicamente en secundaria no es válido para el reconocimiento pensional en comento, pues es necesario completarlo con el servicio prestado en escuelas de enseñanza primaria, claro está que el docente siempre debe vincularse a los municipios, distritos o departamentos.
De otro lado, el artículo 32 del Decreto 2227 de 1979 indicó cuáles cargos administrativos tenían carácter docente, pero dentro de ellos no aparecen enlistados los desempeñados por el demandante. Entonces, como en este caso no se encuentra acreditada la calidad de docente por parte del accionante, no hay lugar al reconocimiento del beneficio prestacional reclamado. Asimismo, el Colegio Boyacá donde laboró el actor es una entidad del orden Nacional, situación que hace nugatorias sus pretensiones. Como excepción se propone la de “falta de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia.”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 19 de agosto de 2009, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 112 a 118): La entidad accionada propuso en los alegatos de conclusión la excepción de caducidad de la acción; sin embargo, la misma no se encuentra probada porque la demanda fue incoada el “primer día hábil siguiente al cumplimiento de los 4 meses previstos para que la demanda fuera oportuna.”. Ahora bien, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la labor desempeñada por los inspectores de instrucción pública y por los docentes en los niveles de primaria, secundaria o normalista es válida para acceder a la pensión gracia. Uno de los requisitos para ser beneficiario de la mencionada prestación es que el docente haya laborado al servicio de entidades del orden territorial, “pues la
compatibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios (…).”. En torno al proceso de nacionalización de la educación, suscitado con la expedición de la Ley 43 de 1975, la jurisprudencia ha establecido que no son titulares de la pensión gracia quienes prestaran sus servicios a establecimientos educativos del orden Nacional, y que únicamente los docentes con vinculación territorial al 31 de diciembre de 1980 conservarían la posibilidad de acceder a dicho beneficio, siempre y cuando acreditaran 20 años de labores. Sin embargo, el demandante únicamente acreditó 3 años, 9 meses y 22 días al servicio de entidades del orden territorial. Posteriormente, se vinculó como docente, al igual que en cargos administrativos, en el Colegio de Boyacá, el cual pertenece al orden Nacional. Asimismo, se le concedió comisión para laborar en cargos administrativos del Municipio de Tunja y en la Contraloría del mismo ente. En este orden de ideas, si bien es cierto que, el actor al 31 de diciembre de 1980 se encontraba vinculado como docente, también lo es que, no puede ser beneficiario de la pensión gracia porque no cumple con el requisito de haber prestado sus servicios a Departamentos o Municipios. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante al sustentar la impugnación contra la decisión de primera instancia expuso los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian (Fls. 121 a 128): La primera de todas las profesiones es la docencia, la cual implica largas horas de trabajo investigativo, preparación metodológica y pedagógica, elaboración de materiales auxiliares para la transmisión del conocimiento, consulta de información
complementaria, asesoría y acompañamiento de los estudiantes. La entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión gracia por considerar que uno de los documentos aportados por el actor para demostrar su vinculación laboral no fue expedido por funcionario competente, pues lo profirieron la Rectora y la Subdirectora Administrativa del Colegio Boyacá y no el Jefe de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del referido Departamento. Sin embargo, las normas que establecen los requisitos para acceder a dicho beneficio no exigen que una autoridad determinada los acredite. La decisión de CAJANAL vulnera el derecho a la igualdad pues, en casos similares al presente, se les ha reconocido dicha pensión a los profesores que “fueron nombrados antes del 31 de diciembre de 1980, han laborado más de 20 años y han cumplido 50 años de edad.”. Entonces, deben protegerse los derechos laborales del demandante, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política y el principio de favorabilidad, que concierne a dos aspectos fundamentales, a saber, normatividad más beneficiosa e interpretación más favorable. En efecto, el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, porque: a) ha prestado sus servicios al magisterio durante más de 20 años; b) se ha conducido con honradez y consagración en los empleos desempeñados; c) carece de medios de subsistencia en armonía con su condición social y costumbres; y, d) no recibe otra pensión o recompensa de carácter Nacional, sino únicamente “el salario con
el cual subsiste el y su familia. El salario NO tiene connotación jurídica de pensión ni de recompensa.”. Además, el accionante ostentaba la calidad de empleado oficial del régimen especial vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cumpliendo así con las previsiones de la Ley 91 de 1989. Entonces, las Resoluciones demandadas están viciadas de nulidad por falsa motivación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 84 del C.C.A., toda vez que se profirieron con desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente, apartándose de la voluntad del legislador. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el actor tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: De la vinculación laboral del actor. - El Coordinador de Hojas de Vida, Secretaría de Educación, de la Gobernación de Boyacá certificó que el actor prestó sus servicios a dicho departamento como profesor en el Colegio Departamental con Orientación Agrícola en Chiscas, desde el 16 de abril de 1975 hasta el 8 de febrero de 1979. Igualmente, que durante dicho tiempo estuvo vinculado como docente del nivel básica secundaria, nacionalizado y en propiedad (Fls. 24 a 25, C.Ppal. y 83, Anexo 1).
- La Rectora y la Subdirectora Administrativa y Financiera del Colegio de Boyacá certificaron que el actor laboró en dicha institución ocupando los siguientes cargos
(Fls. 26 a 27, C.Ppal.): “Profesor de Tiempo Completo, según Resolución No. 003 del 1° de febrero de 1979. Tomó posesión del cargo el 7 de febrero del mismo año. Coordinador de Sección, comisionado según Resolución No. 108 de 03 de agosto de 1992, con funciones de Jefe de Planeación. En el año 1993 solicitó comisión no remunerada, a partir del 3 de febrero de 1993 para desempeñar el cargo de Secretario de Educación Municipal de Tunja, la citada comisión fue autorizada mediante Acuerdo No. 001 del 3 de febrero de 1993 emanada del Consejo Directivo, gozando de esta comisión hasta 23 de mayo de 1994. A partir del 24 de mayo de 1994, se reintegra en el cargo de Jefe de Planeación en el que fuera comisionado mediante Resolución No. 108 del 3 de agosto de 1992. Comisionado como Jefe de la División Académica, mediante Resolución No. 017 del 13 de febrero de 1995. Con retroactividad al 1° de febrero de 1995. Según Resolución No. 022 del 27 de febrero de 1996, fue comisionado como Jefe de la División Académica, Código 2040, Grado 06, a partir del 1° de febrero de 1996 hasta el 31 de enero de 1997. Comisionado en el cargo de Subdirector General de Establecimiento
Público, Código 0040, Grado 03, de la planta de personal fijada mediante Decreto No. 2231 del 7 de diciembre de 1996, según Resolución No. 324 del 9 de diciembre de 1996, por el término de dos (2) años comprendidos del 9 de diciembre de 1996 al 8 de diciembre de 1998. Según Resolución No. 251 del 10 de diciembre de 1998, comisionado en el mismo cargo por el término de un (1) año comprendido del 9 de diciembre de 1998 al 8 de diciembre de 1999. Según Resolución 232 del 6 de diciembre de 1999, fue comisionado en el mismo cargo por el tiempo comprendido del 9 de diciembre de 1999 al 8 de diciembre de 2000. Según Resolución No. 224 del 4 de diciembre de 2000, comisionado en el mismo cargo por el tiempo comprendido entre el 9 de diciembre de 2000 y el 30 de junio de 2001. Según Resolución No. 001 del 18 de enero de 2001, se le suspende a partir del 18 de enero la comisión dada según Resolución No. 224 del 4 de diciembre de 2000. Según Resolución No. 002 del 16 de enero de 2001, se le autoriza comisión no remunerada a partir del 17 de enero del 2001, para desempeñar el cargo de Contralor Municipal durante el período 20012003.”. - El Profesional Especializado/Recursos Humanos, Secretaría de Educación, de la Alcaldía Mayor de Tunja manifestó: “el Establecimiento Público Colegio de Boyacá
creado como Institución de orden municipal mediante acuerdo No. 008 de 2005. Del mismo modo se hizo el traspaso del referido colegio al municipio de Tunja mediante Decreto Nacional No. 3176 de 2005.” (Fls. 32 a 33, C.Ppal.). - El Jefe de la División Administrativa de la Contraloría de Tunja certificó que el demandante laboró en dicha entidad desde el 17 de enero de 2001 hasta el 13 de enero de 2004, desempeñado el cargo de Contralor Municipal (Fls. 94, anexo 1). Del agotamiento de vía gubernativa. - El 11 de octubre de 2002, a través de la Resolución No. 29393, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, negó la solicitud de pensión gracia argumentando que el actor no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial y de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2227 de 1979, que establece cuáles cargos tienen carácter docente (Fls. 14 a 16, C.Ppal.). - El 15 de noviembre de 2002, el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión por considerar que cumple con todos los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. Asimismo, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, “no puede existir desigualdad entre los iguales, no hay diferencia, entre un docente de carácter departamento (sic) por razón de su nombramiento, y un docente de carácter nacional porque deben cumplir las
mismas funciones, dictan las mismas clases, y a los mismos alumnos, se rigen por los mismos programas, entonces qué diferencia existe entre un nombramiento Departamental, municipal o distrital al nombramiento de carácter nacional.” (Fls. 29 a 31, anexo 1). - El 27 de julio de 2006, mediante la Resolución No. 06375, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CAJANAL E.I.CE., desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 29393 de 11 de octubre de 2002 y la confirmó indicando que para acceder a la pensión gracia “es requisito sin-quanom (sic) que el peticionario haya servido 20 años continuos o discontinuos al servicio de la docencia de carácter departamental, municipal o distrital, y para el caso en estudio el solicitante no cumple con este requisito, ya que laboró solamente 04 años, 09 meses y 23 días. Por otra parte el certificado laboral que obra a folios 46 y 47 del plenario no puede ser tenido en cuenta y por lo tanto ese período se desestima, toda vez que el mismo no fue expedido por autoridad competente ya que lo expidió la Rectora y la Subdirectora Administrativa y Financiera del Colegio de Boyacá y este tiempo debería estar certificado por el jefe de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, aunado que en el mismo no se establece claramente que los cargos desempeñados hayan sido durante 20 años al servicio de la docencia oficial.” (Fls. 17 a 20, C.Ppal.). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la
naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Aspectos generales de la Pensión Gracia. La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de
jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción
pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. Del caso concreto. El demandante solicita el reconocimiento de la pensión gracia por considerar que acredita 20 años de servicio en la docencia oficial específicamente en el Colegio Departamental con Orientación Agrícola en Chiscas y en el Colegio de Boyacá. Ahora bien, la pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los docentes que vieron disminuidos sus derechos laborales por haber estado vinculados a entidades territoriales que no tenían los recursos suficientes para pagar sus salarios y prestaciones sociales, por lo tanto la vinculación Nacional se contrapone al fin para el cual fue prevista la pensión gracia, pues los docentes nacionales no veían tal detrimento en sus derechos laborales. Al respecto, es oportuno citar la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, mediante la cual se hizo referencia a la importancia de que el docente haya prestado sus servicios en entidades del orden territorial y en virtud de nombramientos de autoridades del mismo orden, así1: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la
pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (…) La transcripción de las anteriores certificaciones de tiempo de servicios prestados por el demandante, muestra con claridad que los cargos docentes por él desempeñados han sido mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que a la luz del inciso primero del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, tiene el alcance de personal nacional. En efecto dicha disposición señala: 1 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. “ARTÍCULO 1°. - Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: PERSONAL NACIONAL. Son los docentes vinculados por el Gobierno Nacional.” Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. (…).”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es válido concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea
posible acumular tiempos del orden Nacional. En torno a la naturaleza del Colegio de Boyacá, institución en la cual el actor laboró la mayor parte del tiempo, es preciso citar los artículos 1° y 8° de la Ley 2ª de 1972, “por la cual la Nación se asocia al sesquicentenario del Colegio de Boyacá, se reorganiza dicha institución y se ordena la construcción de un edificio”, que dispusieron: “Artículo 1°. Reorganízase el Colegio de Boyacá como establecimiento público de carácter docente, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional. Su domicilio será la ciudad de Tunja.”. (…) Artículo 8°. El patrimonio del Colegio estará constituido por: 1° Las partidas que con destino al Colegio se incluyan anualmente en el Presupuesto Nacional.”. (Resaltado fuera del texto). Entonces, como el Colegio de Boyacá, durante la época en la que el actor prestó sus servicios, tenía la naturaleza de establecimiento público del orden Nacional, los tiempos laborados en el mismo no pueden tenerse en cuenta para efectos de reconocer la pensión gracia reclamada. Entre tanto, respecto del alcance de la Ley 91 de 1989, que el actor citó en la demanda como fundamento de su derecho, en la precitada sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación2, se precisó: “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos,
por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
Es decir, que el demandante no se encuentra inmerso dentro de los supuestos normativos de la Ley 91 de 1989, toda vez que su vinculación era de carácter Nacional y no tenía un derecho adquirido respecto del reconocimiento de la pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de
1933. Se insiste que el objetivo de la Ley 91 de 1989 fue proteger los derechos de los docentes territoriales sometidos al proceso de nacionalización de la educación, pero de ninguna manera pretendió extender este beneficio a otros sectores de la
educación. Por otra parte, se encuentra acreditado que el actor prestó sus servicios al Departamento de Boyacá como docente nacionalizado en el Colegio Departamental con Orientación Agrícola en Chiscas, desde el 16 de abril de 1975 hasta el 8 de febrero de 1979; sin embargo, es preciso señalar que este tiempo no es suficiente para acceder a la pensión gracia por cuanto no es igual o superior a los 20 años que exige la ley para el reconocimiento de dicha prestación, y tampoco es computable con los períodos laborados en el Colegio de Boyacá por ser una institución educativa del orden Nacional. 2 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon,
Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
En consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque el accionante tiene una vinculación del orden Nacional y, por lo tanto, incumple uno de los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, como es el de prestar los servicios docentes, durante 20 años o más, en entidades territoriales. Así las cosas, el proveído impugnado,
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