CE-15001-23-31-000-2007-00457-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2007-00457-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONTRATO ESTATAL - Sus controversias deben ser resueltas mediante la acción contractual del artículo 87 del C.C.A. / ACCION CONTRACTUAL - Es la acción para que los contratantes hagan valer sus derechos y no la de tutela / JUEZ DE TUTELA - No le corresponde decidir sobre la legalidad de la caducidad del contrato / CADUCIDAD DEL CONTRATONo es el Juez constitucional el competente para decidir sobre su legalidad Observa la Sala que los hechos de los cuales los accionantes derivan la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ocurrieron durante la ejecución de un contrato estatal y por tanto las controversias surgidas con ocasión del mismo, en atención a lo dispuesto por el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, deben ser resueltas en el trámite de la acción de controversias contractuales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, autoridad ante la cual dentro del término de caducidad los actores pueden hacer valer los argumentos que adujeron en el escrito de tutela. Quiere decir lo anterior que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que creen vulnerados. No es la tutela una acción para alegar el amparo de unos derechos que bien pueden hacer valer a través de la acción de controversias contractuales como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Así las cosas, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver el conflicto planteado por los actores y no el juez de tutela a quien no le corresponde decidir si el Departamento de Boyacá podía o no declarar la caducidad del Contrato de Concesión No. 946 – 15 suscrito entre el Instituto Colombiano de Geología y
Minería “INGEOMINAS” y los señores JUAN ALBERTO PULIDO ALBA y FRANCISCO JAVIER VELEZ SERNA y la inhabilidad por el término de cinco (5) años para contratar con el Estado, pues ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de los derechos. El juez constitucional no puede reemplazar la función del juez natural. De otro lado, la pretensión de ordenar que se declare que el Contrato de Concesión No. 946 – 15 no ha caducado y que a la fecha se encuentra vigente no se trata de un derecho fundamental susceptible, por sí solo, de protección a través de la acción de tutela y solo procede de manera excepcional ante la afectación del mínimo vital o de un derecho fundamental. De otro lado, la pretensión de ordenar que se declare que el Contrato de Concesión No. 946 - 15 no ha caducado y que a la fecha se encuentra vigente no se trata de un derecho fundamental susceptible, por sí solo, de protección a través de la acción de tutela y solo procede de manera excepcional ante la afectación del mínimo vital o de un derecho fundamental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).
Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00457-01(AC)
Actor: JUAN ALBERTO PULIDO ALBA Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes contra la providencia de 17 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado. ANTECEDENTES Los señores JUAN ALBERTO PULIDO ALBA y FRANCISCO JAVIER VELEZ SERNA, en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Colombiano de Geología y Mineria “INGEOMINAS” y el Departamento de Boyacá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al trabajo, a la dignidad y a la honra. De la lectura del expediente se advierten como hechos los siguientes: El 27 de diciembre de 2004 se otorgó a favor de los señores JUAN ALBERTO PULIDO ALBA y FRANCISCO JAVIER VELEZ SERNA el Contrato de Concesión No. 946 – 15 para la explotación de un yacimiento de caliza y demás concesibles, el cual fue inscrito en el Registro Minero Nacional el 25 de abril de 2005. Mediante Resolución No. 314 de 5 de septiembre de 2006 de la Gobernación de Boyacá – Secretaría Agropecuaria y Minera, se declaró la caducidad del Contrato Unico de Concesión Mineral No. 946 – 15 celebrado entre “INGEOMINAS” y los señores JUAN ALBERTO PULIDO ALBA y FRANCISCO JAVIER VELEZ SERNA y la inhabilidad para contratar con el Estado por el término de cinco (5) años.
Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reposición el cual fue decidido por la Gobernación de Boyacá el 21 de noviembre de 2006 en Resolución No. 385, en el sentido de confirmar la decisión. Los actores manifestaron que desde la ejecutoria de la Resolución No. 385 de 21 de noviembre de 2006, han transcurrido más de cuatro meses por lo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya caducó y no existe otro medio de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos. Señalaron que las actuaciones adelantadas por el Departamento de Boyacá no cumplen con lo dispuesto por el artículo 288 de la Ley 685 de 2001 en cuanto a la declaración de caducidad. Argumentaron que la inhabilidad es una determinación abiertamente contraria a la Constitución Política y a las leyes vigentes pues, la inhabilidad establecida en el artículo 163 del Código de Minas hace referencia a las concesiones mineras y no a la contratación con el Estado, pena que debe ser impuesta por el juez en la sentencia. No puede el concedente del contrato de concesión minera inhabilitar a los contratistas para todas las demás contrataciones con el Estado. Concluyeron que en el actual Código de Minas no se faculta al contratante para imponer las inhabilidades consagradas en el Ley 80 de 1993. Solicitaron el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas revocar las Resoluciones No. 314 de 5 de septiembre de 2006 y 385 de 21 de noviembre de 2006, proferidas por la
Gobernación de Boyacá – Secretaría Agropecuaria y Minera, y las demás comunicaciones que se hayan librado en virtud de dichos actos administrativos. Además requirieron que se declare que el Contrato de Concesión No. 946 – 15 celebrado con “INGEOMINAS” no ha caducado y que a la fecha se encuentra vigente. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se ordenó notificar a las entidades accionadas. OPOSICION El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería “INGEOMINAS” informó que el Ministerio de Minas y Energía, como autoridad minera de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 685 de 2001, efectuó una delegación de funciones para la administración de los recursos mineros a algunas gobernaciones, como es el caso del Departamento de Boyacá, por lo cual “INGEOMINAS” carece de toda competencia en estos asuntos. Resaltó que con fundamento en la amplia delegación de funciones establecida en cabeza de la Gobernación de Boyacá, ésta tiene la competencia para declarar la caducidad de los contratos de concesión minera dentro del área de su jurisdicción. Anotó que los actos administrativos de los cuales los accionantes derivan la presunta vulneración fueron proferidos por el Departamento de Boyacá, autoridad a quien corresponden asumir la responsabilidad que se derive de la presunta vulneración. La Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Boyacá afirmó que conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Minas, el no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas del contrato de
concesión minera es causal para decretar su caducidad. Mencionó que los ahora actores incumplieron con la obligación de efectuar el pago del canon superficiario, el cual es una contraprestación económica exigida por el artículo 230 del Código de Minas y en la cláusula sexta del Contrato No. 946 – 15. Aclaró que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 288 del Código de Minas, mediante auto de 28 de noviembre de 2005 se requirió a los concesionarios mineros bajo apremio de caducidad, para que subsanaran el incumplimiento de la obligación. Sin embargo, vencido el término, los señores JUAN ALBERTO PULIDO ALBA y FRANCISCO JAVIER VELEZ SERNA no cumplieron, así dieron lugar a la declaratoria de caducidad. Estimó que en atención a la Resolución No. 180927 de 27 de julio de 2005, por la cual el Ministerio de Minas y Energía delegó al Gobernador del Departamento de Boyacá dentro del ámbito territorial de su jurisdicción las funciones de tramitación y otorgamiento de títulos mineros excepto los que se refieran a carbón y esmeraldas, dicha entidad es competente para proferir actos administrativos que declaren la caducidad de contratos e inhabilidades conforme a la Ley 80 de 1993. Indicó que no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados en el escrito de tutela y que los actos administrativos fueron debidamente notificados. En cuanto al derecho al trabajo alegó que no pueden los accionantes alegar la vulneración pues la declaratoria de caducidad se generó con ocasión de su
propio incumplimiento. Por último estimó que la acción instaurada es improcedente por existir otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos. El apoderado del Ministerio de Minas y Energía consideró que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales esgrimidos en la presente acción, toda vez que no participó directa ni indirectamente de las actuaciones que dieron origen a la expedición de los actos administrativos que declararon la caducidad del Contrato No. 946 – 15 celebrado entre “INGEOMINAS” y los ahora actores. Insistió en que en virtud de la delegación realizada mediante la Resolución No. 180927 de 2005, la Gobernación de Boyacá está legalmente autorizada para emitir actos que impliquen la terminación o caducidad de los contratos de concesión minera que adelanten en su jurisdicción. Concluyó que teniendo en cuenta que la delegación exime de responsabilidad al delegante, no es procedente la vinculación del Ministerio al trámite de la acción. Recordó que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia de 17 de mayo de 2007, rechazó por improcedente el amparo solicitado al advertir que el ordenamiento jurídico prevé otros medios de defensa judicial para atacar la legalidad de los actos emitidos por la administración y obtener el restablecimiento de los derechos que se alegan vulneraros con el acto ilegal y que los actores pretenden revivir términos judiciales precluidos. LA IMPUGNACION Los actores impugnaron la decisión de primera instancia e insistieron en los
argumentos expuestos en el escrito de tutela en relación con la vulneración de sus derechos. Aclararon que no pretenden desconocer los medios ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico y que instauran la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción y con el fin de darle protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al trabajo, a la dignidad y a la honra, la parte actora pretende en concreto que se ordene a las entidades accionadas revocar las Resoluciones No. 314 de 5 de septiembre de 2006 y 385 de 21 de noviembre de 2006 proferidas por la Gobernación de Boyacá – Secretaría Agropecuaria y Minera y las demás comunicaciones que se hayan librado en virtud de dichos
actos administrativos. Además requirieron que se declare que el Contrato de Concesión No. 946 – 15 celebrado con “INGEOMINAS” no ha caducado y que a la fecha se encuentra vigente. De los documentos obrantes en el expediente, observa la Sala, que los señores JUAN ALBERTO PULIDO ALBA y FRANCISCO JAVIER VELEZ SERNA celebraron Contrato de Concesión No. 946 – 15 con el Instituto Colombiano de Geología y Minería “INGEOMINAS” para la explotación de un yacimiento de caliza y demás concesibles el 27 de diciembre de 2004 (fls. 28 – 37 anexo No. 1 del expediente). El 28 de noviembre de 2005, en auto de requerimiento bajo apremio de caducidad, el Director Minero Energético del Departamento de Boyacá solicitó a los señores JUAN ALBERTO PULIDO ALBA y FRANCISCO JAVIER VELEZ SERNA pagar el canon superficiario, contraprestación económica dentro del Contrato de Concesión No. 946 – 15, en el término de treinta días so pena de declarar la caducidad del contrato conforme a lo establecido por el artículo 112 de la Ley 685 de 2001 (fl. 49 anexo No. 1 del expediente). Mediante Resolución No. 314 de 5 de septiembre de 2006, la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Boyacá declaró la caducidad del Contrato Unico de Concesión Minera No. 946 – 15 celebrado entre el Instituto Colombiano de Geología y Mineria “INGEOMINAS” y los señores JUAN
ALBERTO PULIDO ALBA y FRANCISCO JAVIER VELEZ SERNA y declaró que los contratistas se encuentran inhabilitados para contratar por el Estado por el término de cinco (5) años (fls. 58 – 61 anexo No. 1 del expediente). En Resolución 385 de 21 de noviembre de 2006, la Secretaría de Minas y Energía – Dirección de Minas y Energía del Departamento de Boyacá resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 314 de 2006, en el sentido de confirmarla (fls. 70 – 74 anexo No. 1 del expediente). Observa la Sala que los hechos de los cuales los accionantes derivan la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ocurrieron durante la ejecución de un contrato estatal y por tanto las controversias surgidas con ocasión del mismo, en atención a lo dispuesto por el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, deben ser resueltas en el trámite de la acción de controversias contractuales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, autoridad ante la cual dentro del término de caducidad los actores pueden hacer valer los argumentos que adujeron en el escrito de tutela. Quiere decir lo anterior que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que creen vulnerados. No es la tutela una acción para alegar el amparo de unos derechos que bien pueden hacer valer a través de la acción de controversias contractuales como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Así las cosas, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver el conflicto planteado por los actores y no el juez de tutela a
quien no le corresponde decidir si el Departamento de Boyacá podía o no declarar la caducidad del Contrato de Concesión No. 946 – 15 suscrito entre el Instituto Colombiano de Geología y Mineria “INGEOMINAS” y los señores JUAN ALBERTO PULIDO ALBA y FRANCISCO JAVIER VELEZ SERNA y la inhabilidad por el término de cinco (5) años para contratar con el Estado, pues ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de los derechos. El juez constitucional no puede reemplazar la función del juez natural. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (negrilla fuera de texto) De otro lado, la pretensión de ordenar que se declare que el Contrato de Concesión No. 946 – 15 no ha caducado y que a la fecha se encuentra vigente no se trata de un derecho fundamental susceptible, por sí solo, de protección a través de la acción de tutela y solo procede
de manera excepcional ante la afectación del mínimo vital o de un derecho fundamental. De los documentos que obran en el expediente no es posible establecer vulneración alguna al derecho al mínimo vital, ni la existencia de perjuicio irremediable alguno que haga improrrogable el amparo por esta vía. En consecuencia esta Corporación confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de tutela instaurada por los señores JUAN ALBERTO PULIDO ALBA y
FRANCISCO JAVIER VELEZ SERNA.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. CONFIRMASE la providencia de 17 de mayo de 2007 del Tribunal Administrativo de Boyacá, objeto de impugnación.
2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,
3. Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección