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CE-15001-23-31-000-2007-00472-01(19623)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2007-00472-01(19623)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE PETROLEO POR OLEODUCTOS – Está exenta del impuesto de industria y comercio con fundamento en el Código de Petróleos / EXENCION DE IMPUESTOS PARA LA ACTIVIDAD PETROLERA – La consagrada en el artículo 16 del Código de Petróleos continua vigente al haber sido reafirmada en la Ley de Regalías / INGRESOS DERIVADOS DEL TRANSPORTE DE PETROLEO POR OLEDUCTO – Están exentas del impuesto de industria y comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIONo grava la actividad de transporte de petróleo por oleoductos En esta oportunidad se reitera el criterio de la Sala fijado en casos similares, en los que se concluyó que la actividad de transporte de petróleo por oleoductos está exenta del impuesto de industria y comercio, con fundamento en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 o Código de Petróleos. El artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 o Código de Petróleos prevé lo siguiente: “Artículo 16. La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial.” En sentencia C-537 de 1998, la Corte Constitucional declaró exequible la norma en comentario y entendió que está vigente. Con fundamento en este pronunciamiento y en decisiones de esta

Sección, la Sala precisó lo siguiente, en relación con la vigencia del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953: (…) La disposición contenida en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, consagró de manera general una exención de carácter objetivo, respecto de “toda clase” de impuestos directos o indirectos de los niveles departamental y municipal, en cuya primera parte contempló la relacionada con la “exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga y sus derivados”. Dicha exención no ha sido derogada expresa ni tácitamente, se encuentra vigente, ya que por el contrario fue reafirmada a través del artículo 27 de la Ley 141 de 1994, contentiva de la Ley de Regalías”». De acuerdo con el anterior criterio, que de nuevo se reitera, la Sala concluyó que el transporte de petróleo por oleoducto no puede ser objeto de gravamen, pues se encuentra vigente el artículo 16 del Código de Petróleos, conforme con el cual dicha actividad está exenta de todos los impuestos departamentales y municipales, inclusive, el de industria y comercio. Lo anterior, porque la citada norma no fue derogada expresa ni tácitamente por la Ley 14 de 1983, y, por el contrario, su vigencia fue reafirmada por el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 En consecuencia, con fundamento en dicha norma, la actora podía declarar como exentos del impuesto de industria y comercio en el municipio de Miraflores, los ingresos provenientes del transporte de petróleo por oleoducto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1953 – ARTICULO 16 / LEY 141 DE

1994 – ARTICULO 27

NOTA DE RELATORIA: Sobre la exención en el impuesto de industria y comercio de la actividad de transporte de petróleo por oleoductos se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 4 de junio de 2009, Exp. 85001-23-31000-2003-00452-02(16084), de 11 de noviembre de 2009, Exp. 85001-23-31-0002004-02192-01(17330), de 3 de diciembre de 2009, Exp. 85001-23-31-000-200700164-01(17351) y de 27 de octubre de 2011, 85001-23-31-000-2008-0005401(18507), C.P. William Giraldo Giraldo; de 4 de noviembre de 2010, Exp. 8500123-31-000-2005-00276-01(17533), de 7 de abril de 2011, Exp. 85001-23-31-0002007-00095-01(17740) y de 9 de mayo de 2013, Exp. 85001-23-31-000-200900002-01(18940) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 27 de octubre de

2011, Exp. 85001-23-31-000-2005-00310-01(17856), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORIA: Sobre la vigencia del artículo 16 del Decreto 1056 de 2013 se cita la sentencia de la Corporación de 4 de junio de 2009, Exp. 85001-2331-000-2003-00452-02(16084), C.P. William Giraldo Giraldo

IMPUESTO DE TRANSPORTE POR OLEODUCTOS – No es compatible con el impuesto de industria y comercio y por tanto éste último no puede gravar el transporte de petróleo por oleoductos / TERMINO PARA DECRETAR EXENCIONES EN IMPUESTOS MUNICIPALES – El plazo de 10 años solo aplica para las exenciones creadas por los municipios y el Distrito Capital / EXENCION PARA TRIBUTOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – La limitación del artículo 294 de la Constitución no aplica cuando el legislador crea o modifica exenciones que estime convenientes En consecuencia, no existe compatibilidad entre los dos tributos, pues fue el legislador quien prohibió que el transporte de petróleo por oleoducto fuera objeto de algún gravamen territorial, toda vez que su regulación, por política económica, corresponde a la ley, la cual, además, gravó esta actividad con un impuesto de carácter nacional, que posteriormente fue cedido a los municipios. En relación con el argumento de que las exenciones del impuesto de industria y comercio no pueden exceder de diez años, como lo prevé el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, la Sala reitera que si bien dicha norma “determinó que en ningún caso las exenciones otorgadas sobre impuestos municipales, podían exceder el término de 10 años, la exención establecida en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 no se encuentra sujeta a dicho plazo, por cuanto este límite fue previsto para aquellas exenciones creadas por los municipios y el Distrito Capital de Bogotá y, no a las establecidas por la Ley como ocurrió en el presente caso». De otra parte, frente a

la prohibición del artículo 294 de la Constitución Política, en cuanto a que la ley no puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, la Sala reitera que mediante sentencia C-537 de 1998, a la cual se hizo referencia, la Corte Constitucional concluyó que el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 no violó el artículo 294 constitucional, habida cuenta de las facultades que tiene el legislador para establecer tributos, así como para modificarlos o crear exenciones que estime convenientes. (…) Así pues, la exención del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 no desconoce el artículo 294 de la Constitución Política, pues, como lo sostuvo la Corte en la sentencia ya mencionada, que tiene fuerza de cosa juzgada constitucional, el legislador tiene la facultad para establecer exenciones, más aún tratándose de actividades relacionadas con el petróleo, que es uno de los recursos naturales de mayor impacto económico y político del país y que pertenece al Estado. Respecto a los planteamientos del apelante en el sentido de que la nulidad de los actos demandados afecta los ingresos del municipio y que la actividad petrolera debe ser gravada de acuerdo con los riesgos que genera su ejercicio y los ingresos que se obtienen en los municipios, la Sala precisa que tales argumentos desconocen la prohibición legal de gravar con impuestos territoriales el transporte de petróleo por oleoducto, pues tal actividad está, a su vez, gravada con un impuesto nacional, cedido a los municipios, quienes finalmente reciben los recursos provenientes de su ejercicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1986 – ARTICULO 16 / CONSTITUCION

POLITICA – ARTICULO 294

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00472-01(19623)

Actor: OLEDUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA

Demandado: MUNICIPIO DE MIRAFLORES – BOYACA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 12 de diciembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Casanare1.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 001-200603-0001 y 001-2006-03-002 del 14 de septiembre de 2006; 001-2006-030001 y 001-2006-03-002 del 23 de octubre de 2006, expedidas por el Tesorero Municipal de Miraflores a través de las cuales liquidó oficialmente el Impuesto de Industria y Comercio de las vigencias fiscales 2005 y 2006 a cargo de OCENSA S.A y las Resoluciones Nos. 002-200603-0001 y 002-2006-03-002 del 28 de diciembre de 2006 proferidas por el Tesorero Municipal de Miraflores por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos anteriores, confirmándolos, por las razones señaladas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones.

[…]”2 ANTECEDENTES OLEDUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA presentó, en el municipio de Miraflores – Boyacá, las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los años 2005 y 2006, el 31 de marzo de 2005 y 30 de marzo de 2006, respectivamente. En ambas declaraciones registró el total de ingresos brutos como exentos y un impuesto de 1 El expediente fue enviado a este Tribunal por descongestión, proveniente del Tribunal Administrativo de Boyacá. 2 Folios 170 a 180 c.p. cero, teniendo en cuenta que su actividad es el transporte de petróleo por oleoducto. El 26 de julio de 2006, el Municipio expidió los Requerimientos Especiales 0012006-03-0001 y 001-2006-03-0002, en los que propuso modificar las declaraciones privadas de los años 2005 y 2006. Previa respuesta a los requerimientos especiales3, el 14 de septiembre de 2006 el Municipio expidió las Liquidaciones Oficiales de Revisión 001-2006-03-00014, que modificó la declaración del año 2006, y 001-2006-03-00025, que modificó la declaración del año 2005. El 23 de octubre de 2006, expidió y notificó las mismas liquidaciones oficiales de revisión. La modificación a las declaraciones consistió en rechazar los ingresos exentos y tenerlos como gravados; además, impuso sanción por inexactitud y determinó intereses de mora6. Por Resoluciones 002-2006-03-0017 y 002-2006-03-00028 de 28 de diciembre

2006, el municipio confirmó las liquidaciones oficiales de revisión 001-2006-03-0001 y 001-2006-03-0002 de 14 de septiembre de 2006. DEMANDA OLEDUCTO CENTRAL S.A., OCENSA en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y Municipales a las que hubieren tenido que sujetarse: 3 Folios 66 a 79 c.p. 4 Folios 35 a 43 c.p. 5 Folios 44 a 49 c.p. 6 Por el año 2005, se estableció un impuesto a cargo de $553.536.320, una sanción por inexactitud de $885.658.112 e intereses de mora de $171.275.208. Y, por el año 2006, se fijó un impuesto a cargo de $726.398.472, una sanción inexactitud de $1.162.237.555 e intereses de mora de $74.920.738. 7 Folios 103 a 113 c.p. 8 Folio 93 a 102 c.p.

1. Las Resoluciones Nos. 001-2006-03-001 y 001-2006-03-0002 del 14 de septiembre de 2006, 001-2006-03-001 y 001-2006-03-0002 del 23 de octubre de 2006, expedidas por el Tesorero Municipal del Municipio de Miraflores (Boyacá), por las cuales se liquida oficialmente el Impuesto de

Industria y Comercio, por las vigencias fiscales de 2005 y 2006 a cargo de la sociedad OLEDUCTO CENTRAL S.A. OCENSA.

2. Las Resoluciones Nos. 002-2006-03-0001 y 002-2006-03-0002 del 28 de diciembre de 2006, expedidas por el Tesorero Municipal de Miraflores, por medio de las cuales resuelve el Recurso de Reconsideración contra las Resoluciones 001-2006-03-001 y 001-2006-03-0002 del 14 de septiembre de 2006 y 001-2006-03-001 y 001-2006-03-0002 del 23 de octubre de 2006 mencionadas.

SEGUNDA Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto de de Industria y Comercio presentadas por OLDEUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA, correspondientes a las vigencias fiscales 2005 y 2006.”9 Invocó como disposiciones violadas las siguientes:  Artículos 547 y 730 numeral 5º del Estatuto Tributario.  Artículo 66 de la Ley 383 de 1997.  Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.  Artículos 316, 342, 348 numeral 6º y 378 numeral 4º del Acuerdo 035 de 2004.  Artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 “Código de Petróleos”. El concepto de violación se sintetiza así: Nulidad por revivir procedimientos legalmente concluidos Por Resoluciones 001-2006-03-0001 y 001-2006-03-0002 del 14 de septiembre de

2006, el Municipio de Miraflores liquidó el impuesto de industria y comercio para los años gravables 2005 y 2006 a cargo de Oleoducto Central S.A. - OCENSA. Sin embargo, la Administración revivió un proceso legalmente concluido (artículo 730 num. 5 del E.T.) y violó el principio de seguridad jurídica porque el 23 de octubre de 2006 expidió y notificó las mismas liquidaciones tributarias, motivo por el cual las liquidaciones de esa fecha son nulas, así se entienda que solo tienen efectos formales. 9 Folios 2 a 3 c.p. Las reliquidaciones efectuadas el 23 de octubre de 2006 implican la revocatoria unilateral de las liquidaciones iniciales (de 14 de septiembre de 2006), sin el consentimiento expreso del particular afectado con la decisión, lo que comporta una violación al principio de confianza legítima. Firmeza de la declaración por no haberse notificado el requerimiento especial Según los artículos 316 y 342 del Acuerdo 035 de 2004 “Estatuto de Rentas de Miraflores”, el requerimiento especial debe notificarse dentro del año siguiente a la presentación de la declaración, pues de lo contrario ésta queda en firme. La declaración del impuesto de industria y comercio del año 2005 fue presentada el 31 de marzo de 2005. No obstante, el requerimiento especial se notificó el 2 de agosto de 2006, esto es, 5 meses después del vencimiento del término que tenía la Administración para notificar ese acto (31 de marzo de 2006), motivo por el cual dicha declaración quedó en firme. El transporte de petróleo por oleoducto está exento del impuesto de

industria y comercio El artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 o Código de Petróleos, que compiló la exención de los artículos 35 y 36 de la Ley 120 de 1919 y 13 de la Ley 37 de 1931, señaló que, entre otras actividades, el transporte de petróleo está exento de todos los impuestos departamentales y municipales, directos e indirectos. La exención de la norma en mención se justifica porque existe un impuesto especial al transporte de petróleo por oleoductos (creado por el artículo 42 de la Ley 37 de 1931), que es nacional y que fue cedido a las entidades territoriales por el artículo 26 de la Ley 141 de 1994. Mediante sentencia C-537 de 1998, la Corte Constitucional concluyó que la prohibición, a los entes territoriales, de gravar las actividades señaladas en el artículo 16 del Código de Petróleos, que incluye el transporte de petróleo, corresponde a una atribución del legislador que resulta razonable conforme a la política económica y, por ende, se ajusta a la Constitución. Por lo anterior, la referida sentencia avala la vigencia de la exención respecto al impuesto de industria y comercio o cualquier otro impuesto territorial que pretenda gravar el servicio de transporte de petróleo por oleoducto. En consecuencia, los actos demandados son nulos por violación de la norma superior a la que debieron sujetarse, pues la actividad desarrollada por OCENSA en el municipio de Miraflores, que se limita al tránsito del crudo transportado por oleoducto, está exenta del impuesto de industria y comercio. Improcedencia de la sanción por inexactitud

No es procedente la sanción por inexactitud impuesta por la Administración, ya que no se demostró que la actora hubiera presentado informaciones falsas, incompletas o equivocadas, ni que hubiera utilizado maniobras fraudulentas. Por el contrario, la actora se limitó a acogerse a las leyes vigentes que regulan la actividad de transporte de petróleo. De otra parte, existe una clara diferencia de criterios, en la medida en que la demandante considera que la actividad de transporte de petróleo está exenta de los tributos territoriales, por expresa disposición legal, mientras que la Administración estima, injustificadamente, que dicha actividad está sujeta a las reglas generales, desconociendo así la existencia de una norma especial y expresa que establece un tratamiento tributario preferencial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio demandado no contestó la demanda. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados y negó las demás pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos10: El artículo 16 del Código de Petróleos fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 1998, en la que se dijo que la exención consagrada en dicha norma para la “exploración y explotación del petróleo, el 10 Folios 170 a 180 c.p. petróleo que se obtenga, sus derivados”, es semejante a la prohibición que tienen las entidades territoriales para establecer gravámenes en relación con la explotación de los recursos naturales, pues el petróleo y sus derivados, son recursos naturales no renovables. Respecto al tema que se debate, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó

que el transporte por oleoducto no puede ser gravado con el impuesto de industria y comercio por la actividad de servicios, pues además de estar vigente la prohibición del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, está gravado con un impuesto especial del orden nacional, que fue cedido a los municipios11. Además, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la sentencia C537 de 1998, la exención del Código de Petróleos se encuentra vigente. En la sentencia de 4 de junio de 2009, ya citada, el Consejo de Estado precisó que a pesar de que el transporte por oleoducto puede considerarse como actividad de servicios, por su especialidad no podría dársele el mismo tratamiento tributario que para el servicio de transporte de personas o cosas, que es la actividad que generalmente grava el impuesto. En consecuencia, la liquidación que realizó el municipio de Miraflores y la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados resulta violatoria de los artículos 16 y 52 del Decreto Ley 1056 de 1953, toda vez que la actividad de transporte de hidrocarburos por oleoducto no puede ser gravada por los municipios. Si bien son nulos los actos acusados, no hay lugar a declarar la firmeza de las declaraciones privadas porque no era procedente gravar el transporte de hidrocarburos por oleoductos o gaseoductos ni presentar las declaraciones por este servicio. RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Miraflores apeló la sentencia por las siguientes razones12: 11 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 4 de junio de 2009, Exp. 16084, C.P. William Giraldo Giraldo, reiterada en la sentencia del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17533, C.P. Martha Teresa

Briceño de Valencia. 12 Folios 187 a 193 c.p. La decisión de anular los actos administrativos es contraria a los intereses del Municipio, comoquiera que afecta los ingresos que percibe por el cobro del impuesto de industria y comercio por concepto del transporte de hidrocarburos por oleoducto. El Tribunal adoptó la decisión con fundamento en normas (artículo 16 del Decreto 1056 de 1953) y jurisprudencia contrarias al ordenamiento jurídico, puesto que no realizó el debido análisis del impuesto de industria y comercio, en relación con la actividad de transporte de hidrocarburos por oleoductos. Ello, porque no tuvo en cuenta que el impuesto de industria y comercio y el impuesto de transporte de petróleo por oleoducto son compatibles, tal como se precisó en el concepto 0087 de 12 de agosto de 1999, emitido por la Universidad Nacional de Colombia. Además, no deben confundirse los impuestos que se derivan del transporte de crudo y los que por ley han sido asignados a los entes territoriales, como el de industria y comercio. La sentencia del Tribunal, que se fundamentó en el fallo del Consejo de Estado de 4 de junio de 2009, desconoce el artículo 294 de la Constitución Política en cuanto prevé que la ley no puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, como el impuesto de industria y comercio. También desconoce el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, que señaló que los municipios solo pueden otorgar exenciones municipales por un plazo limitado, que

en ningún caso puede exceder de diez años. En este caso es aplicable el principio de progresividad por cuanto la actividad petrolera constituye un ejercicio de alto impacto ambiental, motivo por el cual debe ser gravada de acuerdo con el riesgo de la actividad desplegada y los ingresos que genera en la jurisdicción correspondiente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora y el Municipio no alegaron de conclusión. El Ministerio Público estimó que debe confirmarse la sentencia apelada, por los siguientes motivos13: El artículo 16 del Código de Petróleos fue declarado exequible por la Corte Constitucional, dado que la prohibición a los entes territoriales de gravar las actividades señaladas en el precepto demandado, incluyendo la de transporte de petróleo por oleoducto, corresponde a una atribución del legislador. En sentencia de 4 de junio de 2009, Exp. 16084, el Consejo de Estado señaló que “El hecho de que el transporte por oleoducto pueda considerarse un servicio, no significa que pueda ser gravado con el impuesto de industria y comercio, pues sobre él pesa un gravamen especial que, además, fue cedido a los municipios. Someterlo también a industria y comercio iría en contravía de los principios tributarios de equidad, eficiencia y progresividad (artículo 363 de la Constitución Política), al permitir que los municipios por donde atraviesa un oleoducto se beneficien por esta razón.” La inconformidad del municipio de Miraflores carece de sustento legal, toda vez que la exención a la actividad de transporte de petróleo por oleoducto, prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, está vigente. En consecuencia, la actora

no está obligada a pagar el impuesto de industria y comercio por concepto de dicha actividad. Debe adicionarse la parte resolutiva de la sentencia apelada, porque la consecuencia de la nulidad de los actos demandados es la firmeza de las declaraciones privadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Sala establece si la actora está exenta del impuesto de industria y comercio por la actividad de transporte de petróleo por oleoducto que realiza en la jurisdicción del municipio de Miraflores (Boyacá). En esta oportunidad se reitera el criterio de la Sala fijado en casos similares, en los que se concluyó que la actividad de transporte de petróleo por oleoductos está 13 Folios 219 a 223. exenta del impuesto de industria y comercio, con fundamento en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 o Código de Petróleos14. El artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 o Código de Petróleos prevé lo siguiente: “Artículo 16. La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial.” (Negrillas por la Sala). En sentencia C-537 de 1998, la Corte Constitucional declaró exequible la norma en comentario y entendió que está vigente15. Con fundamento en este

pronunciamiento y en decisiones de esta Sección, la Sala precisó lo siguiente, en relación con la vigencia del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953:16 «Mediante Sentencia C-537 de 1998, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, acusado de violar los artículos 1, 287, 294 y 362 de la Constitución Política. (…) Precisó que el impuesto de transporte por todos los oleoductos y gasoductos había sido cedido a las entidades territoriales por la Ley 141 de 1994 (artículo 26). Por tanto, “la prohibición del legislador para que las entidades territoriales puedan imponer este gravamen resulta razonable, pues, además, el tributo, según el artículo mencionado, es cedido a ellas. Es decir, realmente a dichas entidades no se les está privando de este recurso para el cumplimiento de sus funciones”. […] Aunque en esta providencia la Corte no hizo un análisis sobre la vigencia de la disposición demandada, de su lectura es posible concluir que se mantiene en vigor, pues la Corte hace un estudio sobre la naturaleza jurídica del Decreto, y lo confronta con la actual Constitución para establecer su competencia revisora. (…) Ahora bien, el Consejo de Estado también se ha pronunciado en relación con la vigencia del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 en las siguientes providencias: Sentencia de octubre 5 de 2001, expediente 12278, con ponencia del Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, allí se precisó: “Sobre la exención consagrada en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, se

advierte que ciertamente ha sido analizada respecto de eventos como el antes citado y también frente a la actividad de “explotación de gasoductos”, 14 Sentencias del 4 de junio de 2009, Exp. 16084, 11 de noviembre de 2009, Exp. 17330, C.P. William Giraldo Giraldo, 3 de diciembre de 2009, Exp. 17351, C.P. William Giraldo Giraldo; 4 de noviembre de 2010, Exp. 17533, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 7 de abril de 2011, Exp. 17740, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 27 de octubre de 2011, Exp. 17856, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 27 de octubre de 2011, Exp. 18507, C.P. William Giraldo Giraldo; 9 de mayo de 2013, EXp. 18940, C.P. Martha Teresa Briceño de Velencia, entre otras. 15 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Sentencia del 4 de junio de 2009, Exp. 16084, C.P. William Giraldo Giraldo. donde ha sido criterio reiterado de esta Corporación (Cfr. Expedientes 10.887, 7690, 5660, 3576, 3468, entre otros) el considerar que se trata de una exención de carácter objetivo –en relación con la actividad-, dispuesta por el legislador atendiendo razones de política fiscal, social y económica, que la misma se encuentra vigente y no resulta válido su desconocimiento, pues no quedó insubsistente al entrar en vigencia el artículo 294 de la Constitución Política de 1991.

[…] La disposición contenida en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, consagró de manera general una exención de carácter objetivo, respecto de “toda clase” de impuestos directos o indirectos de los niveles departamental y municipal, en cuya primera parte contempló la relacionada con la “exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga y sus derivados”. Dicha exención no ha sido derogada expresa ni tácitamente, se encuentra vigente, ya que por el contrario fue reafirmada a través del artículo 27 de la Ley 141 de 1994, contentiva de la Ley de Regalías”». (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con el anterior criterio, que de nuevo se reitera, la Sala concluyó que el transporte de petróleo por oleoducto no puede ser objeto de gravamen, pues se encuentra vigente el artículo 16 del Código de Petróleos, conforme con el cual dicha actividad está exenta de todos los impuestos departamentales y municipales, inclusive, el de industria y comercio. Lo anterior, porque la citada norma no fue derogada expresa ni tácitamente por la Ley 14 de 1983, y, por el contrario, su vigencia fue reafirmada por el artículo 27 de la Ley 141 de 199417. En consecuencia, con fundamento en dicha norma, la actora podía declarar como exentos del impuesto de industria y comercio en el municipio de Miraflores, los ingresos provenientes del transporte de petróleo por oleoducto. Respecto a la coexistencia entre el impuesto de industria y comercio y el impuesto al transporte de petróleo, tal como lo entendió el Municipio y lo conceptuó la

Universidad Nacional, la Sala ha señalado que18: “En cuanto al argumento del recurrente sobre la coexistencia entre el impuesto de industria y comercio y el impuesto al transporte de petróleos, la Sala ha dilucidado este aspecto en los siguientes términos: «Del anterior recuento normativo y de la jurisprudencia constitucional sobre el tema, a juicio de la Sala se deduce que el transporte por oleoducto no puede ser gravado con impuesto de industria y comercio por la actividad de servicios, pues además de estar vigente la prohibición prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1956, se trata de una etapa dentro de la cadena de la industria del petróleo, cuya propiedad es de la Nación, y como lo señaló la 17ARTÍCULO 27. PROHIBICIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables. 18 Sentencia del 9 de mayo de 2013, Exp. 18940, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Corte en sentencia C-537 de 1998, es uno de los recursos naturales de más impacto económico y político del País, razón por la cual su regulación y distribución de los recursos debe hacerlo directamente la Ley. Además, la dirección general de la economía está a cargo del Estado (artículo 334 de la Constitución Política). Desde 1953, cuando se compilaron las normas existentes en materia de petróleos, entre ellas la Ley 37 de 1931, existía tanto la prohibición de gravar con impuestos territoriales el transporte de petróleo, como el impuesto

nacional de transporte por oleoducto, y ha sido coherente la legislación posterior (ley 141 de 1994) al mantener el impuesto nacional y luego cederlo a los municipios como un reconocimiento para aquellos por cuyas jurisdicciones pasan los oleoductos, pero que no pueden imponer ningún gravamen territorial por esa actividad. De otra parte, si bien el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios (…) y dentro de las actividades de servicio

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