CE-15001-23-31-000-2007-00546-01(38259)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2007-00546-01(38259)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Noción. Presupuestos El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. El objeto del llamamiento en garantía lo es “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento.” El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo permite, en los procesos de naturaleza contractual y en los de reparación directa, el llamamiento en garantía, figura que se regula por el Código de Procedimiento Civil (artículo 57), al no existir en aquella codificación, norma que regule el tema. A su turno el Código de Procedimiento Civil al ocuparse de la figura remite a las normas que rigen la denuncia del pleito, en relación con la cual el escrito que la contenga debe reunir los siguientes requisitos: 1) Nombre del llamado o el de su representante según sea el caso. 2) Indicación de su domicilio,
residencia, habitación u oficina. 3) Los hechos y fundamentos de derecho en que se basa el llamamiento. 4) La dirección donde el llamado podrá recibir las notificaciones. Adicionalmente existe la carga de aportar prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual a formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable para la procedencia del llamamiento en garantía, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial. LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Procedencia Por otra parte, en los procesos de reparación directa, en los relativos a controversias contractuales y en los de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada puede llamar en garantía con fines de repetición al agente estatal por cuya actuación se está adelantando el juicio de responsabilidad del Estado, siempre que presente prueba sumaria del actuar doloso o gravemente culposo de aquél. Contrario sensu no procederá el mismo si se propuso en la contestación de la demanda las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, porque la defensa en tal sentido lleva ínsita la exoneración por parte de la entidad al agente estatal que intervino en el hecho. LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Frente a los agentes del Estado y de los particulares que cumplen funciones públicas /
LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION DE LOS PARTICULARES QUE CUMPLEN FUNCIONES PUBLICAS - Requisitos para su procedencia Del artículo 217 del Código Contencioso Administrativo que permite el llamamiento en garantía en los procesos de reparación directa y contractuales, en aplicación sistemática con el artículo 90 Superior, la Sala ha concluido que dentro del proceso de responsabilidad contra el Estado pueda vincularse mediante la figura del llamamiento en garantía al funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiese comprometido la responsabilidad de la entidad pública. Ello por cuanto la Carta Política prevé en el inciso segundo del artículo 90 la responsabilidad patrimonial y personal de los agentes del Estado que con su comportamiento doloso o con culpa grave ocasionen el daño por el cual aquél está en el deber de reparar, así como la obligación de la entidad de repetir por las referidas circunstancias frente a éste. En consonancia con las normas citadas y el alcance que a las mismas había dado la jurisprudencia, la ley 678 de 3 de agosto de 2001, reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de dos mecanismos judiciales: la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición. Así, el Capítulo III de la Ley 678 de 2001, al regular tanto los aspectos sustanciales como los procesales del llamamiento en garantía, dispuso que dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, pueden solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con
dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario (art. 19). Como colorario de lo anterior se establece la exigencia para el llamamiento del agente o ex agente público, de acompañar el escrito de llamamiento con la prueba aunque sea sumaria de su actuar doloso o gravemente culposo, dado que la relación de garantía que permite al Estado llamar al proceso de responsabilidad adelantada en su contra, al funcionario o ex funcionario, está constituida por la norma legal que establece la responsabilidad de éste frente al Estado por la condena que pueda sufrir, pero unida a la acreditación así sea sumaria, de la culpa grave o el dolo que determinó la actuación del agente estatal. De otra parte, el Capítulo I de la citada ley, al regular los aspectos sustantivos de la acción de repetición, dispuso que se trataba de una acción civil de carácter patrimonial que se debía ejercer en contra del servidor o ex servidor público o del particular que desempeñara funciones públicas que hubiere ocasionado en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. Es decir, que no solamente procede en contra de los agentes estatales sino que también son pasibles de esta acción los particulares investidos de la función pública, dentro de los cuales la misma ley comprendió al contratista, al interventor, al consultor y al asesor (parágrafo 1°, artículo 2°), en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebraren con las entidades públicas.
LLAMAMIENTO EN GARANTIA DEL CONTRATISTA - Con fines de repetición / LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Del
contratista, asesor, interventor o consultor. Régimen jurídico / LLAMAMIENTO EN GARANTIA DEL CONTRATISTA - Su procedencia deviene de la ley. Presupuestos El surgimiento de la relación de garantía por virtud de la cual el Estado está legitimado para llamar en garantía con fines de repetición al contratista, asesor o consultor, con ocasión del daño que la actividad de estos genera durante la ejecución del contrato que los vincula con el Estado, está constituido de un lado por la ley 678 que en los artículos 1° y 2° prevé la responsabilidad patrimonial frente al Estado de los servidores o ex servidores públicos y de los particulares que desempeñan funciones públicas, dentro de los cuales incluye expresamente al contratista, interventor, asesor y consultor, y de otro por la existencia del contrato que le permite al contratista, interventor, asesor o consultor realizar la actuación que ha dado lugar a que el Estado resulte condenado. Es decir, la relación de garantía que le permite al Estado llamar en garantía a un contratista, interventor, asesor o consultor, surge de la ley que dispone la responsabilidad de éste frente al Estado, pero para que se estructure es menester la existencia del contrato que vincula al particular como contratista, interventor, asesor o consultor. Ello con independencia de que ese contrato haya sido celebrado por la entidad llamante o por cualquiera otra, dado que la legitimación para formular el llamamiento, surge de que la entidad haya sido demandada por el acto de un contratista, interventor, asesor o consultor, y este bien puede haber celebrado la relación negocial con otra entidad para prestar un servicio a quien lo llama en garantía y con ocasión del
cual se demanda indemnización. Por lo tanto, obsérvese que, en cuanto al llamamiento en garantía de agentes estatales o de particulares que cumplen funciones públicas, existe una regulación especial que no resulta contraria a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil arriba enunciadas, sino complementaria. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Marco legal / LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE AGENTES ESTATALES O DE PARTICULARES QUE CUMPLEN FUNCIONES PUBLICAS - Cuenta con una regulación especial que es complementaria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil En definitiva, la figura procesal del llamamiento en garantía, establecida en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil y en particular con fines de repetición en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, es un mecanismo procesal para cumplir el deber del Estado de volver contra el agente público o el particular investido de función pública que pudiere haber obrado con dolo o culpa grave y que con ésta conducta dio origen a que aquél fuera demandado con una pretensión de responsabilidad civil, para que en el mismo proceso se resuelva sobre dicha relación y se pronuncie el juez sobre el reembolso total o parcial del pago que hubiere que hacer como resultado de la sentencia. En el caso concreto, de la lectura del escrito a través del cual se formuló el llamamiento en garantía se tiene que el mismo se fundamenta en el hecho de que entre el Departamento de Boyacá y la Corporación Lonja de Profesionales Avaluadores, se suscribió un contrato cuyo objeto era “el avalúo del predio identificado con folio de matrícula
inmobiliaria N° 070-86523 de propiedad del demandante”, y que por ello se realizó el avalúo que sirvió de fundamento para pagar el precio de la indemnización por concepto de expropiación realizada en el predio del actor, por lo que solicitó que se vinculara como llamada en garantía a la citada corporación para que en el evento de una condena, se declarara la responsabilidad de la llamada “por la conducta gravemente culposa en caso de haber realizado un mal avalúo”. El argumento que esgrime el apelante para que sea revocada la decisión de negar el llamamiento en garantía, es que la demandante omitió vincular como parte demandada en el proceso al Departamento de Boyacá, entidad con la cual el llamado en garantía tenía un vínculo contractual directo, en virtud del contrato celebrado por éstos. De este relato se infiere que el llamamiento formulado por el Municipio de Tunja en contra de la Corporación Lonja de Profesionales Avaluadores se fundamentó en una relación contractual, concretamente en un contrato celebrado entre ésta y el Departamento de Boyacá, del cual se valió el municipio demandado, por cuanto fue el avalúo realizado por la citada corporación el que le permitió establecer el monto de la indemnización por la expropiación del predio del actor. LLAMAMIENTO EN GARANTIA DEL CONTRATISTA DEL ESTADO - Para su procedencia no se requiere la existencia de un vínculo contractual entre éste y la parte demandada / RELACION DE GARANTIA - Sí debe acreditarse mediante prueba sumaria de la relación legal o contractual / LEGITIMACION PARA LLAMAR EN GARANTIA - Es diferente de la prueba del vínculo legal o
contractual La Sala observa, de acuerdo con lo narrado que a pesar de que el municipio de Tunja no tenía ningún vínculo contractual con la Lonja de Profesionales Avaluadores, sí podía llamarla en garantía por cuanto fue con base en el avalúo realizado por éste que se fijó el precio del cual el demandante se queja. Es decir que el demandado estaba legitimado para llamar en garantía a la corporación Lonja de Profesionales Avaluadores, dado que fue por un acto de esta contratista al realizar el avalúo del predio de la demandante que, según la demanda, se causó el daño que se reclama en esta acción indemnizatoria. Pero el llamante debía acreditar la relación de garantía y para el efecto acompañar prueba siquiera sumaria del contrato que le permitiera exigir del tercero llamado, la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de una eventual sentencia condenatoria que se profiriera en su contra. Prueba que se echa de menos en el sub lite, como quiera que solamente se aportó como prueba del derecho a formular el llamamiento en garantía. Por manera que la sola circunstancia de no acreditar el derecho legal o contractual al formular el llamamiento lo torna improcedente. CONTRATISTA - Particular que cumplía funciones públicas / PRUEBA DEL DOLO O CULPA GRAVE - También debe probarse a través de prueba sumaria porque se trata de un llamamiento con fines de repetición Por otra parte, vale destacar que el llamado en garantía tiene la calidad de contratista por cuanto celebró un contrato con el Departamento de Boyacá con la
finalidad de efectuar el avalúo del predio de propiedad del demandante, y a pesar de que como ya se precisó, no tiene un vínculo contractual con el municipio de Tunja, éste podía llamarlo en garantía en virtud de que fue quién recibió el servicio contratado y como consecuencia del cual, según la demanda, se presentó el daño por el cual se reclama indemnización. Lo anterior significa que en su calidad de contratista, el llamado era un particular que cumplía funciones públicas en los términos del parágrafo primero del artículo segundo de la Ley 678 de 2001, y que por lo tanto estaba sujeto a las regulaciones de la citada normativa; razón por la cual se trata de un llamamiento en garantía con fines de repetición, en el que se debe acreditar además de la relación de garantía, el dolo o la culpa grave del particular que ejerce funciones públicas. En efecto, tal como arriba se expuso, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 54 del C. de P. Civil, en el artículo 19 de la ley 678 de 2001 y en la jurisprudencia reiterada de esta sección, al escrito de llamamiento debe acompañarse prueba siquiera sumaria del derecho a formularlo. En ese orden claro es, que debido a que el recurrente omitió aportar las pruebas sumarias indicativas del dolo o culpa grave del llamado en garantía, además de haber omitido una acusación concreta en tal sentido en contra del llamado, lo procedente es negar la solicitud por este formulada. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del a quo, toda vez que la parte demandada no acreditó la existencia de una relación legal o contractual entre ésta y la llamada
en garantía – Corporación Lonja de Profesionales Avaluadores, así como tampoco del dolo o la culpa grave de la llamada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
, D.C. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00546-01(38259)
Actor: RAUL ENRIQUE MARTINEZ SANABRIA
Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; APELACION AUTO LLAMAMIENTO EN GARANTIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 1 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Tunja, en cuanto negó el llamamiento en garantía formulado en contra de la Corporación Lonja de Profesionales Avaluadores, el cual será confirmado.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 29 de junio de 2007, el señor Germán Norberto Parra, actuando mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Tunja con el fin de obtener la nulidad “del artículo segundo del Decreto 0091 del 9 de febrero de 2007, proferido por el señor Alcalde del municipio de Tunja, por medio del cual se ordena la expropiación por vía administrativa, porque en tal artículo, se establece un precio que no corresponde al verdadero valor del predio que se expropia ya
que se fijó sin la realización de un avalúo que cumpliera con los requisitos fijados por la ley en cuanto al perito avalador y el precio real del inmueble”. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto demandado, la parte actora solicito el restablecimiento del derecho con el fin de “que se condene al municipio de Tunja, a pagarle el precio real conforme al valor que se demuestre en juicio, mas los intereses de mora desde la fecha en que debió pagarse el precio del predio expropiado administrativamente y aquella en que se realice el pago”
2. En resumen la demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
(i) Que el señor Raúl Enrique Martínez Sanabria, era copropietario -en proporción de una quinta parte en común y pro-indivisodel predio identificado con matricula inmobiliaria número 070-86523, y cuya expropiación administrativa se ordenó mediante el Decreto 091 de 2007 expedido por el Alcalde del municipio de Tunja. (ii) Que la demandada adoptó una decisión equivocada al fijar, sin un estudio previo, el valor de la indemnización por la expropiación del predio en $121.527.000, dado que tal monto se determinó mediante un avalúo ordenado por el municipio de Tunja del cual se ignora quién lo efectuó y “bajo qué condiciones y consideraciones económicas y fácticas” se realizó. (iii) Que la suma determinada en el avaluó se encuentra por debajo en un 90% del precio real del inmueble del que era propietario el actor.
3. En auto de 11 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Boyacá, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte demandada y al
Ministerio Público.
4. Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2008, el municipio de Tunja contestó la demanda. Argumentó que la expropiación realizada al predio de que era propietario el señor Raúl Enrique Martínez, se hizo en estricto cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley 388 de 1997.
De igual forma en escrito separado presentado en la misma fecha, el municipio de Tunja formuló llamamiento en garantía a la Corporación Lonja de Profesionales Avaluadores, por cuanto ésta era quien había realizado el avalúo que sirvió de base para pagar el precio de la indemnización por concepto de expropiación del predio de propiedad del señor Raúl Enrique Martínez Sanabria.
5. En providencia de 1 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada, toda vez que no se probó ni siquiera sumariamente al momento de la petición y conforme a los hechos que se exponían como fundamento de la misma, que entre el municipio de Tunja y la Corporación Lonja de Profesionales Avaluadores existía una relación contractual o legal que justificara tal vinculación procesal.
6. El 8 de julio de 2009 el demandado interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia proferida por el a quo.
Manifestó que la parte demandante omitió vincular como demandada en el proceso al Departamento de Boyacá, entidad con la cual la llamada en garantía tenía un vínculo contractual, en virtud del contrato celebrado directamente entre la Corporación Lonja de Profesionales Avaluadores y el Departamento de Boyacá
para que la primera efectuara el avalúo del predio de propiedad del actor. En auto de 18 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó por improcedente el recurso de reposición, toda vez que el auto que niega la vinculación de terceros es pasible solo del recurso de apelación, y por tanto procedió a conceder dicho recurso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se confirmará la providencia apelada, previa las siguientes consideraciones:
1. El llamamiento en garantía 1.1. El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante.
El objeto del llamamiento en garantía lo es “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento.”1 1.2 El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo permite, en los procesos
de naturaleza contractual y en los de reparación directa, el llamamiento en garantía, figura que se regula por el Código de Procedimiento Civil (artículo 57), al 1 MORALES Molina Hernando, Curso de derecho procesal civil. Editorial ABC, undécima edición, pág. 258. Bogotá. 1991. no existir en aquella codificación, norma que regule el tema. A su turno el Código de Procedimiento Civil al ocuparse de la figura remite a las normas que rigen la denuncia del pleito, en relación con la cual el escrito que la contenga debe reunir los siguientes requisitos: 1) Nombre del llamado o el de su representante según sea el caso. 2) Indicación de su domicilio, residencia, habitación u oficina. 3) Los hechos y fundamentos de derecho en que se basa el llamamiento. 4) La dirección donde el llamado podrá recibir las notificaciones. Adicionalmente existe la carga de aportar prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual a formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable para la procedencia del llamamiento en garantía, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial. Por otra parte, en los procesos de reparación directa, en los relativos a controversias contractuales y en los de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada puede llamar en garantía con fines de repetición al agente estatal por cuya actuación se está adelantando el juicio de responsabilidad del
Estado, siempre que presente prueba sumaria del actuar doloso o gravemente culposo de aquél. Contrario sensu no procederá el mismo si se propuso en la contestación de la demanda las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, porque la defensa en tal sentido lleva ínsita la exoneración por parte de la entidad al agente estatal que intervino en el hecho.
2. Del llamamiento en garantía de los agentes del Estado y de los particulares que cumplen funciones públicas con fines de repetición.
Del artículo 217 del Código Contencioso Administrativo que permite el llamamiento en garantía en los procesos de reparación directa y contractuales, en aplicación sistemática con el artículo 90 Superior, la Sala ha concluido que dentro del proceso de responsabilidad contra el Estado pueda vincularse mediante la figura del llamamiento en garantía al funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiese comprometido la responsabilidad de la entidad pública. Ello por cuanto la Carta Política prevé en el inciso segundo del artículo 90 la responsabilidad patrimonial y personal de los agentes del Estado que con su comportamiento doloso o con culpa grave ocasionen el daño por el cual aquél está en el deber de reparar, así como la obligación de la entidad de repetir por las referidas circunstancias frente a éste. En consonancia con las normas citadas y el alcance que a las mismas había dado la jurisprudencia, la ley 678 de 3 de agosto de 2001, reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de dos mecanismos judiciales: la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición.
Así, el Capítulo III de la Ley 678 de 2001, al regular tanto los aspectos sustanciales como los procesales del llamamiento en garantía, dispuso que dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, pueden solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario (art. 19). Como colorario de lo anterior se establece la exigencia para el llamamiento del agente o ex agente público, de acompañar el escrito de llamamiento con la prueba aunque sea sumaria de su actuar doloso o gravemente culposo, dado que la relación de garantía que permite al Estado llamar al proceso de responsabilidad adelantada en su contra, al funcionario o ex funcionario, está constituida por la norma legal que establece la responsabilidad de éste frente al Estado por la condena que pueda sufrir, pero unida a la acreditación así sea sumaria, de la culpa grave o el dolo que determinó la actuación del agente estatal. De otra parte, el Capítulo I de la citada ley, al regular los aspectos sustantivos de la acción de repetición, dispuso que se trataba de una acción civil de carácter patrimonial que se debía ejercer en contra del servidor o ex servidor público o del particular que desempeñara funciones públicas que hubiere ocasionado en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. Es decir, que no solamente procede en contra de los agentes estatales sino que también son pasibles de esta acción los particulares investidos de la función pública, dentro de
los cuales la misma ley comprendió al contratista, al interventor, al consultor y al asesor (parágrafo 1°, artículo 2°), en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebraren con las entidades públicas. El surgimiento de la relación de garantía por virtud de la cual el Estado está legitimado para llamar en garantía con fines de repetición al contratista, asesor o consultor, con ocasión del daño que la actividad de estos genera durante la ejecución del contrato que los vincula con el Estado, está constituido de un lado por la ley 678 que en los artículos 1° y 2° prevé la responsabilidad patrimonial frente al Estado de los servidores o ex servidores públicos y de los particulares que desempeñan funciones públicas, dentro de los cuales incluye expresamente al contratista, interventor, asesor y consultor, y de otro por la existencia del contrato que le permite al contratista, interventor, asesor o consultor realizar la actuación que ha dado lugar a que el Estado resulte condenado. Es decir, la relación de garantía que le permite al Estado llamar en garantía a un contratista, interventor, asesor o consultor, surge de la ley que dispone la responsabilidad de éste frente al Estado, pero para que se estructure es menester la existencia del contrato que vincula al particular como contratista, interventor, asesor o consultor. Ello con independencia de que ese contrato haya sido celebrado por la entidad llamante o por cualquiera otra, dado que la legitimación para formular el llamamiento, surge de que la entidad haya sido demandada por el acto de un contratista, interventor, asesor o consultor, y este bien puede haber celebrado la relación negocial con otra entidad para prestar un servicio a quien lo
llama en garantía y con ocasión del cual se demanda indemnización. Por lo tanto, obsérvese que, en cuanto al llamamiento en garantía de agentes estatales o de particulares que cumplen funciones públicas, existe una regulación especial que no resulta contraria a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil arriba enunciadas, sino complementaria. En definitiva, la figura procesal del llamamiento en garantía, establecida en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil y en particular con fines de repetición en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, es un mecanismo procesal para cumplir el deber del Estado de volver contra el agente público o el particular investido de función pública que pudiere haber obrado con dolo o culpa grave y que con ésta conducta dio origen a que aquél fuera demandado con una pretensión de responsabilidad civil, para que en el mismo proceso se resuelva sobre dicha relación y se pronuncie el juez sobre el reembolso total o parcial del pago que hubiere que hacer como resultado de la sentencia.
3. Caso concreto En el caso concreto, de la lectura del escrito a través del cual se formuló el llamamiento en garantía se tiene que el mismo se fundamenta en el hecho de que entre el Departamento de Boyacá y la Corporación Lonja de Profesionales Avaluadores, se suscribió un contrato cuyo objeto era “el avalúo del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 070-86523 de propiedad del demandante”, y que por ello se realizó el avalúo que sirvió de fundamento para pagar el precio de la indemnización por concepto de expropiación realizada en el predio del actor, por lo que solicitó que se vinculara como llamada en garantía a la
citada corporación para que en el evento de una condena, se declarara la responsabilidad de la llamada “por la conducta gravemente culposa en caso de haber realizado un mal avalúo”. El argumento que esgrime el apelante para que sea revocada la decisión de negar el llamamiento en garantía, es que la demandante omi
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