CE-15001-23-31-000-2007-00608-01(0775-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2007-00608-01(0775-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN SALRIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Regulación legal. Fijación Existe una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para estos efectos: aquel determina unos parámetros generales conforme a los cuales éste ha de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional. En relación con los empleados públicos de las entidades territoriales, compete al Gobernador fijar los emolumentos con sujeción a la Ley y a las Ordenanzas (artículo 305 numeral 7º ). En este orden de ideas existe, para efectos de fijar salarios, un régimen de competencia concurrente entre el Congreso, el Gobierno Nacional, las Corporaciones administrativas colegiadas del orden Departamental y Municipal (Asambleas y Concejos) y el Ejecutivo Territorial (Gobernadores y Alcaldes) que fue ratificada por la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 1999 (14 de Julio) Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. La competencia del Gobierno Nacional para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales no desconoce la competencia que la misma Constitución expresamente otorgó a las autoridades de dichos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción, artículos 300, numeral 7, y 313, numeral 6, de la Constitución y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, artículos 305, numeral 7, y 315, numeral 7, de la Constitución.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76 NUMERAL 7 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1945 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1958 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 41 DE 1992 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 / CONSTITUCION POLITICA –
ARTICULO 313
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).- Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00608-01(0775-11)
Actor: MARIA INES AVILA CHAPETON Demandado: HOSPITAL REGIONAL DEL VALLE DE TENZA E.S.E. Y OTRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante la cual negó las súplicas de la demanda presentada por María Inés Ávila Chapetón contra el Hospital Regional del Valle de Tenza (E.S.E.) y el
Departamento de Boyacá1. LA DEMANDA MARÍA INÉS ÁVILA CHAPETÓN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá declarar la nulidad de2: - El Acto Administrativo sin fecha de expedición y recibido el 3 de febrero de 2007, proferido por el Gerente del Hospital Regional
Segundo Nivel de Atención del Valle de Tenza; mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento, liquidación, ajuste y pago, de unas acreencias laborales (legales y convencionales). Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, la demandante pretende: - Que se ordene a las entidades demandadas el reconocimiento, liquidación, ajuste y pago de todas y cada una de las acreencias laborales (legales y convencionales) desde y hasta cuando legalmente tenga derecho, de conformidad con la Ordenanza Departamental N° 026 del 17 de agosto de 1999, aplicando la Convención Colectiva de Trabajo suscrita 1 Ésta última entidad, fue demandada“solidariamente”. 2 La demanda, presentada el 4 de junio de 2007, obra a folios 3-16 del cuaderno principal del expediente. Como el Tribunal de instancia inadmitió la demanda, el actor la corrigió mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2007 (Folios 143 a 146).- entre los Hospitales de Boyacá y el Departamento de Boyacá, la cual está vigente. - Que le reliquide y pague: i) la diferencia de la asignación básica mensual de los años 1998 a 2007, ii) la bonificación por servicios prestados, iii) la prima de alimentación, iv) el subsidio de transporte, v) las dotaciones estipuladas en el artículo 28 de la Convención Colectiva del Trabajo, vi) la prima de antigüedad, vii) la prima de navidad, viii) la prima de servicios, ix) las vacaciones, x) la prima de vacaciones, xi) el almuerzo y la comida, xii) el recargo por trabajo nocturno, xiii) las
horas extras o trabajo suplementario, xiv) los dominicales y festivos, xv) el auxilio definitivo de cesantías y los intereses, xvi) la indemnización a la cual tiene derecho por la supresión del cargo, xvii) la indexación de cada uno de los conceptos salariales anteriormente descritos, xviii) los intereses moratorios sobre cada una de las sumas de dinero señaladas, xix) la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, xx) Reliquidar y cancelar los aportes al sistema de seguridad social integral, con las respectivas sanciones moratorias3. - Que se condene a las entidades demandadas a pagar las costas procesales y las agencias en derecho. Como sustento de sus pretensiones, la accionante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: 3 Pretende que dichas prestaciones se le reliquiden desde el mes de agosto de 2002 y hasta la fecha de la presentación de la demanda, o desde y hasta cuando legalmente tenga derecho, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva del Trabajo de 1998-1999. - Laboró al servicio del Hospital Regional del Valle de Tenza (E.S.E.) antes, Hospital San Antonio de Padua, en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, el cual desempeñó hasta el 31 de enero de 2005, día en el que se le comunicó la supresión de su empleo. - En sus orígenes el Hospital San Antonio de Padua tenía naturaleza privada y, como sus empleados ostentaban la condición de trabajadores particulares (hasta 1999), se les aplicaban las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo. - Dichos trabajadores suscribieron convenciones
colectivas, mediante las cuales adquirieron derechos salariales y prestacionales por encima de los mínimos establecidos en las normas legales vigentes para la época. - Mediante el Decreto Ordenanzal 1243 de 1992, expedido por la Asamblea Departamental de Boyacá, se intentó transformar la naturaleza de la institución (de privada a pública) y se estableció expresamente que a los trabajadores se les respetarían sus derechos adquiridos (lo cual se reiteró en el Decreto 1006 del 1 de julio de 1993). - El 17 de julio de 1998 se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales y los Empleados de la Salud del Departamento de Boyacá “SINTRASALUD”, para la vigencia 1998 y 1999, la cual aún se encuentra vigente. - De este modo, el actual Hospital Regional del Valle de Tenza (E.S.E.), fue un ente privado hasta el 17 de agosto de 1999, fecha en la cual, sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 10 de 1990, se transformó en una Empresa Social del Estado. - Mediante la Resolución Interna N° 380 de 1993, el Director del Hospital de San Antonio de Padua, previó unos reconocimientos de carácter económico a los empleados públicos de esa institución, teniendo en cuenta que su origen era de carácter privado. - No obstante, las autoridades Departamentales han omitido su deber de conservarle los derechos adquiridos en los términos de la aludida convención colectiva que aún se encuentra vigente. - Previa denuncia de la Convención Colectiva antedicha,
se constituyó el Tribunal de Arbitramento Obligatorio y luego del trámite de rigor, se profirió el Laudo Arbitral (el 29 de septiembre de 2000 ),en el cual se fijaron unas premisas sobre los derechos y su aplicabilidad en caso de fusión o de transformación de los Hospitales dentro de los que se encontraba el de San Antonio de Padua. Dicho laudo ordenó claramente que debían respetarse los derechos adquiridos por los empleados de los Hospitales involucrados , teniendo en cuenta que se trataba de trabajadores particulares y con derechos convencionales - Inicialmente, a los nuevos empleados públicos se les respetaron los derechos convencionales adquiridos y fueron vinculados a la nueva Empresa Social del Estado sin solución de continuidad, pero a partir de mediados de 2002, dichos derechos les fueron cercenados y no se les volvieron a reconocer incumpliendo lo establecido en el laudo arbitral. NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora no incluyó en la demanda el acápite relacionado con las normas violadas y el concepto de violación. Sin embargo, de su escrito se deduce que estima vulneradas las siguientes disposiciones: - La Convención Colectiva suscrita el 17 de julio de 1998. - La Resolución N° 380 de 1993, expedida por el Director del Hospital San Antonio de Padua y, - El Decreto N° 1006 de 2 de junio de 1993. De otro lado, esta Sala advierte que en la sentencia de primera instancia el a-quo, sostuvo que si bien el escrito de la demanda no contiene un acápite relacionado con las normas violadas y el concepto
de violación (lo cual podría dar lugar a un pronunciamiento inhibitorio y que debía ser objeto de pronunciamiento de inadmisión); en este caso la demanda fue admitida y así se tramitó el proceso sin que se encuentre vulnerado el derecho de la entidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa Social del Estado, Hospital Regional del Valle de Tenza (Segundo Nivel de Atención), contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito4 en el que se opuso a las pretensiones que formuló la parte actora. Afirmó que el Hospital San Antonio de Padua, no fue liquidado sino que fue transformado en E.S.E., y luego fusionado con la Hospital Regional de Segundo Nivel de Atención del Valle de Tenza (E.S.E.) y ha pertenecido por años a la red pública de hospitales del Departamento. Explicó que los actos expedidos por el Director de la entidad Hospitalaria y por el Gobernador del Departamento, lo fueron sin competencia, porque la fijación de prestaciones sociales es de reserva del legislador. Agregó que la convención colectiva solo es aplicable a los trabajadores oficiales de los Hospitales. Precisó que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 diferenció los trabajadores oficiales, de los empleados públicos al servicio de las Instituciones Hospitalarias del país y trajo como consecuencia la obligada imposibilidad de continuar negociando las convenciones colectivas para los empleados públicos. De este modo mediante la Resolución N° 380 de 1993, la Administración Departamental en una actuación contraria a derecho, ordenó mantener los beneficios prestacionales extralegales, solo que ya no los consagraba la 4 Visible a folios 159 a 209 del cuaderno principal del expediente.
convención colectiva, sino unas resoluciones internas de la Dirección de la Entidad que, arrogándose la competencia exclusiva del Congreso de la República, legisló en materia salarial y prestacional. Sostuvo que de acuerdo con pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Consejo de Estado, la única autoridad competente para fijar prestaciones sociales en todos los sectores de la administración Pública, es el Congreso, sin que sea posible delegar esa atribución a otras autoridades. En lo que tiene que ver con la aplicación de las Convenciones Colectivas a favor de los empleados públicos, sostuvo que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara y enfática en afirmar que su aplicación no se puede extender a los servidores públicos de los Hospitales pues sus efectos se circunscriben a los trabajadores oficiales. Adujo que la demandante era una empleada pública y que, si bien laboró al servicio de una entidad cuyo origen fue privado, luego cambió su naturaleza; por lo cual es equivocado afirmar que conserva su condición primigenia, es decir, la de trabajadora privada o trabajadora oficial. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) “La inconstitucionalidad de la Resolución N° 380 de 1993”, proferida por la Dirección del Hospital Regional de Garagoa, por ser contraria al artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política. ii) “Falta de causa legal para interponer la acción” porque el Director del Hospital Regional de Garagoa, nunca ha tenido facultades legales para regular prestaciones sociales, ni para expedir los actos con fundamento en los cuales se pretende el pago de éstas. iii) “El oficio objeto de la impugnación no constituye acto
administrativo” pues se limita a informar, conforme a la petición formulada, los aspectos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para tomar la decisión adoptada en el año 2002. que no contiene una manifestación de voluntad y por tanto no produce efectos jurídicos. iv) “Operó el decaimiento del acto administrativo o pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos cuya aplicación se pretende”, porque la expedición del Decreto 1919 de 2002, hizo imposible la aplicación de la Resolución N° 380 de 1993 y, además la Resolución 087 de 2002, la revocó por tratarse de un acto general e inconstitucional. v) “La demanda carece de un presupuesto procesal” pues no se explican los hechos fundamentales que motivan las declaraciones o la relación jurídica sustancial. Además no se tazó razonadamente la cuantía para determinar la competencia objetiva y funcional del Despacho. vi) “La protección de la Seguridad Jurídica”, pues la aplicación del ordenamiento jurídico no puede quedar al arbitrio de la autoridad administrativa, so pena de la anarquía en perjuicio de la efectividad de los derechos del bien común. El Juez Contencioso es el que puede inaplicar el acto administrativo lesivo de la Constitución, como la Resolución N° 380 de 1993. vii) Existe pleito pendiente, pues en la actualidad cursa la segunda instancia ante el Consejo de Estado, en la demanda del Decreto 1006 de 1993, anulado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá , dentro del proceso
radicado con el número 2000-1170. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 10 de noviembre de 20105, decidió negar las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo es del siguiente tenor: i) No prosperan las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y pleito pendiente propuestas por al E.S.E. Hospital Regional de Segundo Nivel de Atención del Valle de Tenza. ii) Se inaplican por inconstitucionalidad, para el caso concreto, la Resolución N° 380 de 1993, proferida por el Director del Hospital San Antonio de Padua de Garagoa (Boyacá) y el Decreto 1006 de 1 de julio de 1993, expedido por el Gobernador de Boyacá. iii) Se niegan las pretensiones de la demanda. Como cuestión previa, precisó que si bien el escrito de la demanda no contiene un acápite relacionado con las normas violadas y el concepto de violación -lo cual podría dar lugar a un pronunciamiento inhibitorio y que debía ser objeto de pronunciamiento de inadmisión-; en este caso concreto la demanda fue admitida y así se tramitó el proceso sin que se encuentre vulnerado el derecho de la entidad. En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, sostuvo que en este caso la demandante pretende la nulidad del acto administrativo que recibió el 3 de febrero de 2007, expedido por el Gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Segundo Nivel de Atención del Valle de Tenza, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de unos
emolumentos laborales contemplados en la Convención Colectiva suscrita el 17 de julio de 1998, en el laudo arbitral del 29 de 5 Visible a folios 344 a 359. septiembre de 2000 (aclarado el 7 de diciembre siguiente), y en la Resolución N° 380 de 1993, expedida por el Director del Hospital San Antonio de Padua , en desarrollo del Decreto N° 1006 de 2 de junio de 1993. Indicó que el aludido Laudo arbitral no fue aportado al proceso y por ello no es posible emitir algún pronunciamiento sobre él. En lo que tiene que ver con la Resolución N° 380 de 1993 proferida por el Director del Hospital de San Antonio de Padua de Garagoa, sostuvo que este acto no puede ser fuente de derechos laborales y mucho menos el sustento normativo de la demanda porque no fue proferido por la autoridad competente para fijar el régimen de prestaciones sociales. Al efecto, indicó que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que la creación de prestaciones sociales para los empleados públicos es facultad del Congreso de la República y del Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria. De este modo, indicó que la demandante no puede fundar su derecho en un Decreto Departamental y mucho menos en una resolución dictada por el Director de la Entidad, porque ni el Gobernador de Boyacá ni los directores de las entidades departamentales, tienen la facultad para regular lo relativo a las prestaciones sociales. En ese orden de ideas, los actos que invoca la demandante para sustentar sus pretensiones, son contrarios a la Constitución por lo cual resultan
ser inaplicables a este caso. En lo que tiene que ver con los derechos adquiridos, sostuvo que contrario a lo señalado por la accionante, mal puede considerasen tales los que invoca, porque así se hubieren venido reconociendo por costumbre o por pactos convencionales, el Decreto y la Resolución que reconocen dichos “derechos” a la señora Ávila Chapetón, son inconstitucionales y carecen de fundamento legal.
Agregó: “La naturaleza indefinida de la entidad Hospitalaria San Antonio de Padua de Garagoa, podrían dar lugar a los procedimientos propios aplicables a una entidad de derecho privado o de derecho público, acogiendo los parámetros previstos en la Ley 100 de 1993, pero ello no facultaba la legalización de prestaciones sociales por parte de las entidades territoriales de este modo, consideró que la excepción propuesta por la entidad demandada, denominada “ inaplicación por inconstitucionalidad de las normas invocadas como fundamento de las pretensiones” debe prosperar”.
Finalmente, dijo que si bien la demandante alega la existencia de convenciones colectivas y de un laudo arbitral (que no fueron allegados al proceso), los empleados públicos no pueden pretender derechos de los cuales solo son titulares los trabajadores oficiales. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, la demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia mediante escrito6 en el que solicitó revocarla y, en su lugar, acceder a las pretensiones. Al efecto, sostuvo que no es cierto que los actos administrativos que le reconocieron los derechos económicos adquiridos siempre fueron
inconstitucionales, porque a pesar de que estos tuvieron su fuente en Convenciones Colectivas de Trabajo y de que la demandante ostentó la calidad de empleada pública durante la vigencia de la relación legal y reglamentaria; los servidores de los Hospitales siempre ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, solo que se “fueron convirtiendo” en empelados públicos. 6 Visible a folios 319 a 321 del cuaderno principal del expediente. Dijo que el cambio en la naturaleza del empleo que desempeñaba no fue dado por su voluntad sino por la de sus empleadores, particularmente del Estado y del Gobierno Nacional. Precisó que al estar vinculada a la entidad demandada como trabajadora particular, se le venía aplicando en su integridad la Convención Colectiva del Trabajo, que beneficiaba a todos los trabajadores oficiales y empleados de la salud del Departamento de Boyacá (públicos o privados). Indicó que en este caso debe aplicarse el mismo criterio que ha adoptado la Corte Constitucional, corporación que decidió que a los trabajadores oficiales del ISS, que por virtud de la voluntad del Estado pasaban a ser empelados públicos al escindirse dicha entidad en las empresas sociales del Estado; se les continúan aplicando las convenciones colectivas de trabajo. Manifestó que sería absurdo haberle reconocido a los trabajadores los derechos previstos en tales convenciones y desconocérselos cuando se finaliza la prestación del servicio. Finalmente, sostuvo: “Cierto es y no habría lugar a discusión alguna, el que los derechos salariales. Prestacionales e indemnizatorios de los empleados públicos no
permite negociación alguna entre trabajadores y empelados públicos, pero eso no significa que quienes adquirieron o adquieran la calidad de empleados públicos por orden del Estado, deban perder sus derechos y resultar desmejorados en sus condiciones de trabajo, pues el Estado luego de tomadas las medidas o las decisiones de variar el régimen jurídico al que pertenecen los trabajadores, como mínimo debe garantizarles un ingreso estable y esto no se logra desconociéndole los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios, de los cuáles venían gozando”7. 7 La demandante sostuvo que a esa conclusión arribó la Corte Constitucional en las sentencias C314 del 1 de abril de 2004 y C329 del 20 de abril siguiente, en las cuales analizó la situación de los trabajadores oficiales que prestaban sus servicios en el ISS, al escindirse y formar las Empresas Sociales del Estado, cuyos servidores pasaron a tener la calidad de empleados públicos y se les continuó reconociendo, liquidando y pagando los beneficios convencionales de los cuales venían disfrutando. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico del que se ocupará la Sala consiste en determinar si en este caso la demandante, quien laboró al servicio de la actual E.S.E Hospital Regional del Valle de Tenza (Segundo Nivel de Atención), tiene derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos que reclama y que se derivan de la aplicación del Decreto 1006 del 1 de julio de 1993 proferido por el Gobernador de Boyacá y la
Resolución 380 de 1993 dictada por el Director del Hospital de San Antonio de Padua. Para resolver la cuestión planteada, la Sala se referirá a los hechos que, de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, se encuentran acreditados: - La señora María Inés Ávila Chapetón laboró en el actual Hospital Regional del Valle de Tenza (Segundo Nivel de Atención) desde el 16 de enero de 19748 hasta el 30 de marzo de 2005. Mediante Resolución N° 14052 del 22 de septiembre de 1994, fue inscrita en carrera administrativa9. - La Resolución N° 380 de 1993 “por medio de la cual se reconocen derechos económicos adquiridos por algunos funcionarios”, 8 Resolución de Nombramiento N° 005 de 15 de enero de 1974, visible a folio 4 del cuaderno N° 2 del expediente y, acta de posesión que obra a folio 5 del mismo cuaderno. 9 Folios 6 del cuaderno N° 2 y 243 del cuaderno principal. fue proferida por el Director del Hospital San Antonio de Padua de Garagoa. Del texto de ese acto administrativo se destacan los siguientes apartes: “EL DIRECTOR DEL HOSPITAL SAN ANTONIO DE PADUA DE GARAGOA, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las facultades concedidas en el Decreto Ordenanzal número 001006 del 1 de julio de 1993 y
CONSIDERANDO
1. Que el Gobierno Departamental, a través de las disposiciones del Decreto N° 001006 de julio de 1993, estableció la posibilidad de que los directores de los hospitales mencionados en el artículo primero
del Decreto, en forma discrecional, mantuviesen reconocimientos de contenido económico a quienes luego de la definición de la naturaleza jurídica de las instituciones hospitalarias tienen la condición de empleados públicos en los términos del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
2. Que la Dirección del Hospital hace suyos todos los argumentos de orden legal expuestos en el mencionado Decreto, por encontrar que ellos se ajustan integralmente a la realidad histórica y administrativa de esa institución hospitalaria, hoy definida como establecimiento público, además contenidos en la Ley 4 de (…) 1992, especialmente en sus artículos 2 y 12, donde se establecen claramente principios y garantías en materia salarial y de prestaciones sociales para los empleados públicos
3. Que este Dirección en prudente ejercicio de la discrecionalidad que el Decreto Ordenanzal N° 001006 del 1 de julio de 1993 otorga, adopta la decisión de mantener los reconocimientos económicos laborales señalados en esa disposición a los funcionarios vinculados legalmente a la entidad antes del 29 de septiembre de 1992 4. que los reconocimientos que adelante se harán, son incompatibles con reclamaciones propuestas ante instancias distintas de la administración.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer a partir del 01 de enero de 1993, a los Empleados Públicos del HOSPITAL SAN ANTONIO DE PADUA DE GARAGOA, legalmente nombrados y posesionados antes del 29 de septiembre de 1992, los siguientes derechos
económicos adquiridos:
1. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
(…)
2. PRIMA DE ALIMENTACIÓN.
(…)
3. BONIFICACIÓN ANUAL POR SERVICIOS PRESTADOS.
(…)
4. PRIMA DE NAVIDAD.
(…)
5. PRIMA DE VACACIONES.
(…)
6. RECARGO NOCTURNO.
(…)
7. AUXILIO FUNERARIO.
(…)
8. AUXILIO DE TRANSPORTE.
(…)
9. VACACIONES
(…)
10. PRIMA DE SERVICIOS.
(…)
11. BONIFIACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO.
(…)
12. INTERESES A LAS CESANTÍAS.
(…)
13. CESANTÍAS. (…) ARTÍCULO SEGUNDO. El Hospital se abstendrá de hacer los reconocimientos a los que se refiere esta Resolución en el evento de que en cualquier tiempo, respecto de algunos de los conceptos a que ella se refiere se plantee debate judicial o administrativo Luego de perdida ésta prerrogativa, no podrá aplicarse al mismo funcionario.
ARTICULO TERCERO, La presente Resolución requiere para su validez la aprobación previa del Secretario de Salud de Boyacá”10 - Mediante la Resolución N° 087 del 2 de julio de 2002, el Gerente del Hospital Regional de Garagoa (E.S.E.) decidió inaplicar la Resolución N° 380 del 11 de noviembre de 1993. En dicho acto resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO. Declárase la excepción de inconstitucionalidad y en consecuencia inaplícase en todas sus partes la Resolución N° 380 del 11 de noviembre de 1993, emanada del entonces Hospital San Antonio de Padua, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución, hasta que el Honorable Consejo de Estado se pronuncie frente a la suspensión
decidida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá. ARTÍCULO SEGUNDO. La presente Resolución tiene efectos fiscales a partir de la fecha de su expedición (…)”11. - A través del derecho de petición radicado el 11 de diciembre de 2006, la demandante le solicitó al señor Ministro de la Protección Social, al Gobernador del Departamento de Boyacá y al Gerente de la E.S.E. Hospital Regional Segundo Nivel de Atención del Valle de 10 Folios 10 a 12 del cuaderno principal. 11 Folios 13 a 15 del cuaderno N° 2. TenzaSede Garagoa; “1. que se de cumplimiento al Laudo Arbitral emitido en 1999 por el Tribunal de Arbitramento debidamente constituido, en el cual se condenó al Hospital Regional de Garagoa, hoy Regional Segundo Nivel de Atención del Valle de Tenza, entre otros Hospitales a reconocer los derechos convencionales adquiridos por sus servidores públicos cuando eran trabajadores particulares en caso de transformación en Empresa Social del Estado, o en su defecto se respete el principio universal de derechos adquiridos”, como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y/o reajuste (según el caso) y pago de todos sus emolumentos laborales12. - El Gerente de la Empresa Social del Estado demandada, resolvió negativamente la anterior petición mediante acto administrativo sin fecha, recibido por la demandante el 3 de febrero de 200713. En dicho acto, explicó que antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución Política y de la Ley 10 de 1990, en el sector salud no se tenía claridad acerca de
la condición real de los empleados públicos, al punto de que se consideraban tales, pero con los beneficios y prerrogativas de los trabajadores oficiales, lo cual les permitía suscribir convenciones colectivas de trabajo. Agregó que fue el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, el que definió que zanjó la discusión estableciendo de forma perentoria una clara diferencia entre los trabajadores oficiales y los empleados públicos la servicio de las Instituciones Hospitalarias del país, y que trajo como 12 Folios 19 a 24 del cuaderno principal. 13 Folios 17 y 18 del cuaderno principal. consecuencia la imposibilidad de continuar negociando convenciones colectivas para los empleados públicos. Dijo que la anterior circunstancia condujo a que de manera insólita, y contraria a derecho, se expidiera el Decreto N° 1006 de 1993, “por medio de la cual se faculta a los directores de algunos Hospitales del Departamento para mantener unos reconocimientos laborales de contenido económico a sus servidores y se dictan otras disposiciones”. Manifestó que de esta forma, los empleados públicos del entonces Hospital Regional de Garagoa, mantuvieron sus beneficios prestacionales extralegales pero ya no reconocidos por las convenciones colectivas sino por unas Resoluciones Internas de la Dirección de la Entidad, que insólitamente se arrogó la competencia exclusiva del Congreso de la República y “legisló” en materia salaria y prestacional. Señaló que como las mencionadas resoluciones gozaban de presunción de legalidad, las administraciones las aplicaron y reconocieron las exorbitantes prestaciones extralegales pactadas, situación que se mantuvo hasta el
año 2002. Indicó que es claro que de acuerdo con la Jurisprudencia del Consejote Estado y del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, la única autoridad competente para fijar las prestaciones sociales en todos los sectores es el Congreso de la República. Sin que sea siquiera posible delegar esa atribución a otras autoridades. Agregó que mediante el Decreto 1919 de 2002, el Gobierno Nacional eliminó los beneficios extralegales.
1. Del caso concreto.- La Sala advierte que la señora María Inés Ávila Chapetón pret
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