CE-15001-23-31-000-2007-00615-02(2617-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2007-00615-02(2617-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso / MAGISTRADOS SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Manifestación de impedimento Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Contra la sentencia del 11 de agosto de 2011 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, los suscritos Consejeros advierten que lo que se pretende es el reconocimiento y pago de la Bonificación por Gestión Judicial y de la Bonificación por Compensación. En este orden, cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica de algunos de los más cercanos colaboradores en sus despachos, servidores a quienes también se aplica el régimen salarial de la demandante.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00615-02(2617-11)
Actor: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALDEAJ El doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Oficio No. DEAJ07-3998 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el cual se negó al demandante la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales durante los años 1999, 2000, 2001 y subsiguientes por concepto de la Bonificación por Compensación, así como tampoco accedió a reconocer, liquidar y pagar, a partir del 1° de enero de 2004, las diferencias salariales resultantes de la Bonificación por Gestión Judicial. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales respecto de la Bonificación por Compensación, iguales 60%, 70%, y 80% de lo que por todo concepto devenguen mensualmente los Magistrados de las Altas Cortes, desde el año 1999 en adelante. Así como reconocer, liquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales resultantes de la Bonificación por Gestión Judicial en un porcentaje del 70%, en que sea nivelada la Prima Especial de Servicios de los Magistrados de Altas Cortes. Adicionalmente solicito que a partir del 1° de enero de 2001, se continúe pagando el 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, conforme al Decreto 610 de 1998. Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 386 a 391) contra la sentencia del 11 de agosto de 2011 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, los suscritos Consejeros advierten que lo
que se pretende es el reconocimiento y pago de la Bonificación por Gestión Judicial y de la Bonificación por Compensación. En este orden, cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica de algunos de los más cercanos colaboradores en sus despachos, servidores a quienes también se aplica el régimen salarial de la demandante. Así las cosas, consideramos hallarnos incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. (…)” En consecuencia solicitamos la aceptación del impedimento manifestado y la declaración de separarnos del conocimiento del presente asunto.
Por otra parte el doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, quien a su vez actúa, como accionante, en la actualidad se desempaña como Consejero de Estado de la Sección Segunda y pertenece a esta sala de decisión. Adicionalmente, en situaciones como la presente, es del caso dar aplicación al numeral 3 del artículo 160 A del C.C.A., teniendo en cuenta que se trata de la totalidad de los Magistrados de la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto. En ese orden de ideas, se enviará el expediente a la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo de su cargo.
CÚMPLASE.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.