CE-15001-23-31-000-2007-00618-02(0772-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2007-00618-02(0772-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRÁCTICA DE PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN
[P]ara asegurar la integridad de la decisión y con fundamento en la autonomía judicial, el juez puede negar la práctica de pruebas que alguna de las partes, o ambas incluso, solicite si considera que éstas no revisten la calidad de conducentes, pertinentes y útiles para el objeto mismo del proceso el cual se reflejará en la decisión adoptado por el juez competente. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. En el procedimiento civil sirven como medios de pruebas la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. […] Si aquello que la demandada pretende, si aquella pretensión que prevalece es aquella referente a que se reconozca lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 y en subsidio el 4040 de 2004 para efectos de condenar a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura a liquidar y pagar el valor correspondiente a las diferencias salariales y prestacionales que se presenten por su desconocimiento a partir del año 2001 y 2004 respectivamente; y si se tiene en cuenta que ambas disposiciones estriban sobre el hecho de igualar a un porcentaje expreso el salario de los Magistrados de Tribunal y demás funcionarios descritos en el texto de las disposiciones, con los Magistrados de las Altas Cortes,
resulta totalmente no idóneo para el objeto del proceso solicitar como prueba la certificación de los salarios percibidos por los congresistas. Si el tratamiento desigual que se reprocha efectivamente es el estipulado en los decretos que pretenden hacerse valer, es a estos que debe circunscribirse la petición de práctica de pruebas, lo anterior para no desviar del debido cauce y sentido la decisión que tome el juez competente en su momento. […] [L]a Sala considera que la negativa en el decreto de la prueba por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá no resulta violatoria de ningún derecho como pretende hacerlo ver la demandante, de igual manera tampoco afecta el curso del proceso antes bien, asegura el mismo puesto que la prueba pretendida por la actora no es idónea para el objeto de este. Considera esta Sala, estaba el Tribunal en todo derecho de negar la prueba objeto (del) presente recurso, pues en nada afecta el sentido del fallo.
FUENTE FORMAL: CPC-ARTÍCULO 177 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SALA DE CONJUECES
Consejero ponente: GABRIEL DE VEGA PINZÓN - CONJUEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00618-02(0772-10)
Actor: CLARA ELISA CIFUENTES ORTÍZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RECURSO DE
APELACION Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el AUTO INTERLOCUTORIO del 26 de agosto y la aclaración del 2 de diciembre ambos de 2009, proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se niega una prueba, recurso admitido por auto de 22 de Agosto de 2.011, notificado el 1 de septiembre del mismo año.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a:
1. Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en el Oficio DEAJ07-3998 de marzo 27 de 2007, expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá el 19 de abril de
2007.
2. Que para efecto de acceder a la pretensión principal de restablecimiento del derecho, y únicamente en tal caso, se inaplique, para el caso concreto, por ilegalidad e inconstitucionalidad el decreto 4040 de 2004.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se acceda a una de las siguientes
pretensiones: 3.1. PRETENSIÓN PRINCIPAL DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Condenar, en concreto, a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura a que liquide y pague, a título de restablecimiento del derecho, a CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ, el valor correspondiente a las diferencias salariales y prestacionales que se presentan por el desconocimiento de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, de forma que iguale su remuneración mensual al ochenta
por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen mensualmente los Magistrados de las Altas Cortes, a partir del año 2001 y de allí en adelante. 3.2. PRETENSIÓN SUBISDIARIA DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Condenar, en concreto, a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura a que liquide y pague, a título de restablecimiento del derecho, a CLARA ELISA CIFUENTES ORTÍZ, el valor correspondiente a las diferencias salariales y prestacionales que se presentan a partir del año 2004, por el desconocimiento de lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004, de forma que a partir del año 2004 y en adelante iguale su remuneración mensual al 70% de lo que por todo concepto devenguen mensualmente los Magistrados de las Altas Cortes.
PRETENSIONES COMUNES A LAS PRETENSIONES PRINCIPAL O
SUBSIDIARIA DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
4. Ordenar que las cantidades líquidas de dinero que se condena a pagar al demandante sean actualizadas mes por mes, con aplicación de los índices de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, según lo previsto en el artículo 178 del CCA.
5. Ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA, advirtiendo que las cantidades líquidas reconocidas devengarán intereses comerciales y moratorios luego de su ejecutoria (Sentencia C-188 de marzo 29 de 1999 de la Corte Constitucional).
6. Condenar en costas a la entidad demandada, por haber observado una
conducta temeraria en sede administrativa, desconociendo caprichosamente y sin fundamento derechos laborales de la actora, establecidos en normas legales. Teniendo en cuenta las anteriores pretensiones, la parte demandante se apoyó en los siguientes HECHOS Y ANTECEDENTES: 1) La actora se vinculó a la Rama Judicial el 1º de noviembre de 1993 como abogada sustanciadora del Consejo de Estado y luego fue ascendida en el mes de junio de 1994 al cargo de Abogada o Magistrada Auxiliar, cargo que desempeñó hasta el 21 de septiembre de 2003. 2) La actora se encuentra vinculada en propiedad como Magistrada del Tribunal administrativo de Boyacá desde el 22 de septiembre de 2003. 3) El Gobierno Nacional mediante Decreto 610 de marzo 26 de 1998, creó una Bonificación por Compensación, con carácter permanente y efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al sesenta por cuento (60%) para 1999; setenta por ciento (70%) para el 2000; y el ochenta por ciento (80%) a partir del 2001, de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes y los Magistrados de Tribunal, entre otros funcionarios de la Rama Judicial. 4) Antes de entrar en vigencia los Decretos 610 y 1239 de 1998, fueron derogados por el Gobierno Nacional por el Decreto 2668 de diciembre 31 de 1998. 5) Tal derogatoria motivó que muchos funcionarios judiciales del país, entre
ellos la actora, demandaran, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la inaplicación del Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998 y, en su lugar, se aplicará los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998. 6) Muchas de tales demandas obtuvieron decisiones favorables a las pretensiones, de forma que en esos casos se cancelaron los porcentajes del sesenta por ciento (60%) para 1999; setenta por ciento (70%) para el 2000 y el ochenta por cuento (80%) a partir del 2001. 7) El Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998 fue demandado en acción de simple nulidad ante el Consejo de Estado y a tal pretensión se accedió mediante sentencia de Septiembre 25 de 2001, Expediente No. 395-99, C.P. Álvaro Lecompte Luna, confirmada por Sala Plena en sentencia de noviembre 10 de 2003, Expediente S-11001-03-15-000-2001-00304-01. 8) En el mismo mes de abril de 1999, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 664 de 1999 y creó, nuevamente, una Bonificación por Compensación, pretendiendo nivelar los ingresos de los funcionarios beneficiarios de los Decretos 610 y 1239 de 1998 a un 60% de los ingresos de los Magistrados de las Altas Cortes. 9) Ante la situación originada por las sentencias proferidas en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que daban lugar a pagos salariales y prestacionales diferenciados entre servidores judiciales de igual nivel y
categoría, se expidió el Decreto 4040 de diciembre 3 de 2004 y se creó una Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara el salario de los Magistrados del Tribunal a un 70% de lo que por todo concepto devengaran los Magistrados de Altas Cortes. 10)Para percibir el pago de la Bonificación por Gestión Judicial, creada por el Decreto 4040 de 2004, el Gobierno Nacional exigió desistir de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que se encontraban en curso, en las que se pretendía el pago de la Bonificación por Compensación creada por el decreto 610 de 1998. 11)La actora optó por el reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, por encontrarse en la situación descrita en el literal a) del artículo 2º del mencionado decreto 4040; en consecuencia, desistió de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursaba ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12)Actualmente la actora debería percibir una remuneración mensual equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, sin embargo, tal como lo refleja el siguiente cuadro aportado, no se le cancela ni el 70% como lo ofreció y decidió el Gobierno Nacional en el Decreto 4040 de 2004. Para el año 2004 la situación se observa así:
CONCEPTO MAGISTRADO DE MAGISTRADO DE ALTA CORTE TRIBUNAL Asignación básica $27.749.268 $51.159.504
Gastos de $49.332.024 $0
representación Prima especial de $130.587.420 $15.347.856 servicios Bonificación por $0 $36.366.276 compensación Bonificación por $0 $1.492.152 servicios prestados Prima de servicios $0 $2.193.819 Prima de vacaciones $0 $2.285.228 Prima de navidad $6.423.441 $4.706.892 Total Ingreso anual $214.092.153 $113.605.727 13)Comparada la cifra percibida por el Magistrado de Tribunal, esto es, $113.605.727, con la percibida por un Magistrado de Alta Corte, que equivale a $214.092.153 y calculando el 70% ello corresponde a la suma de $149.864.507. 14)Se evidencia entonces, que existe una diferencia anual de $36.258.780 y mensual de $3.021.565, entre el setenta por ciento (70%) de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes y lo devengado por los Magistrados de Tribunal, a partir del 1º de enero de 2004 y años subsiguientes, según los reajustes legales establecidos para los ingresos de los Magistrados de las Altas Cortes. 15)En petición presentada el 16 de marzo de 2007, la actora solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja le fueran reconocidas las diferencias salariales y prestacionales causadas por cuanto los emolumentos pagados no correspondían al 70% y 80% de lo que devengaba mensualmente un Magistrado de Alta Corte. 16)La Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, sin informar a la peticionaria, remitió la petición a la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial. 17)La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, expidió el Oficio DEAJ073998 de marzo 27 de 2007, recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá el 19 de abril de 2007. 18)Como fundamento para negar la petición la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el Oficio DEAJ07-3998 de marzo 27 de 2007 se limitó a manifestar que la bonificación por gestión judicial incluida en la remuneración mensual de la actora se había cancelado conforme a la ley, al aplicar lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993 que reglamentó la prima especial para los Magistrados de las Altas Cortes y había aplicado correctamente el Decreto 610 de 1998 y 4040 de 2004 que estableció el salario para los Magistrados del Tribunal. 19)En el Oficio No. DEAJ07-3998 de marzo 27 de 2007, suscrito por el Director Ejecutivo de Administración Judicial no se informó que contra el mismo procediera recurso alguno en vía gubernativa, lo cual posibilita acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en términos del artículo 135 del C.C.A. La parte demandante fundamentó sus pretensiones de la siguiente manera: CONSTITUCIÓN POLÍTICA: ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
LEY 4 DE 1992
ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; DECRETO 610 DE 1998 Que el Gobierno Nacional acordó con los representantes de los funcionarios mencionados en el considerando anterior, un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, así: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos
laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; DECRETA: Artículo 1º. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura… La igualdad se instituye como un límite de la actuación de los poderes públicos y como un mecanismo de protección frente a la posibilidad arbitraria del poder. El principio de igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales. De ahí que lo constitucionalmente vetado sea el trato desigual ante situaciones idénticas. La diferencia ha de reunir el requisito de la razonabilidad, es decir, que no colisione con el sistema de valores constitucionalmente consagrado.
DE LA IGUALDAD FRENTE A LA LEY: Señala la demandante que ha dicho la Corte que, “…el derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular. Por lo tanto, para establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto lógico que el juez constitucional debe verificar es que tal
disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la limitación al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad. Además, para que dicha restricción sea conforme con la Constitución, se requiere que sea ponderada o proporcional stricto sensu. "Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional. (Sentencia C-179 de 2005). Que en este proceso, la discriminación legal surge de los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004. Lo anterior, manifiesta, resulta evidente, en efecto, mientras el primero de los mencionados establece que el salario de los Magistrados de Tribunal a partir del año 2001 será del 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, el segundo determina que será del 70% a partir del 1º de enero de 2004. Dice la demandante que no es necesario esfuerzo mental para concluir, sin mayor hesitación dos cosas: Que se presenta un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho y que ese tratamiento desigual no encuentra ninguna justificación constitucional, por el contrario, implica un claro desmejoramiento
salarial que surge como consecuencia de la responsabilidad del Gobierno Nacional al legislar de forma arbitraria y abusiva en el ejercicio errado de las facultades conferidas por la ley 4 de 1992. Señala también que la Corte Constitucional ha señalado en su doctrina constitucional sobre este particular que debe existir criterios razonables y objetivos, los cuales justifiquen un trato diferente, más no discriminatorio, entre trabajadores que desempeñen unas mismas funciones o similares, que sirvan de fundamento para reconocer por la parte patronal un mayor salario, sea éste por la cantidad o calidad de trabajo, por su eficiencia, por la complejidad de la labor o por el nivel educativo del empleado, los cuales a su vez siempre deben ser probados por el empleador o por los patronos. En este sentido se pronunció la Corte, entre otras en la Sentencia T466/96. Que la Corte Constitucional se ha pronunciado, en innumerables ocasiones, sobre los alcances del derecho a la igualdad laboral. Cabe citar apartes de algunos de sus pronunciamientos: La Sentencia T-079 de 1995, señaló lo siguiente: “Es obvio que la discriminación salarial atenta contra la IGUALDAD como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo cual implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL”.(Resaltado y subrayado del actor). La Sentencia C-351 de 1995 dijo: No es la diferencia, tampoco la distinción, lo que configura la
discriminación, sino la negación de un bien que es debido. Lo contrario a la igualdad es así la discriminación, la cual podría concebirse como la falta de proporcionalidad dentro de un ordenamiento jurídico, o la negación de lo debido en justicia, mediante vías de hecho. De lo anterior, se deduce que existen dos clases de discriminación, la legal -caso de las leyes injustas-, o la de hecho, es decir, la que contraría el orden legal preestablecido. (Resaltado del actor). La Sentencia C-384 de 1997 precisó: El verdadero alcance del derecho fundamental a la igualdad consiste, no en la exactitud matemática de las disposiciones que se apliquen a unas y otras personas, sino en la adecuada correspondencia entre las situaciones jurídicas objeto de regulación o gobierno y los ordenamientos que se hacen exigibles a ellas. La igualdad se rompe cuando, sin motivo válidofundado en razones objetivas, razonables y justas-, el Estado otorga preferencias o establece discriminaciones entre los asociados, si éstos se encuentran en igualdad de circunstancias o en un nivel equiparable desde el punto de vista fáctico”.(Resaltado por el actor). Anota el actor que, más clara resulta la Sentencia T-466 de 1996, cuando expresa: En materia laboral se reconoce como uno de los derechos fundamentales de los trabajadores el de recibir una remuneración por su trabajo igual a la de quienes objetivamente desempeñan la misma labor, puesto o jornada en condiciones de eficacia también iguales. De otro modo, resultaría inadmisible pretender que esa igualdad se aplique en atención a circunstancias distintas de la calidad y cantidad del trabajo
desarrollado por cada uno. (Resaltado por el actor). Manifiesta, que sin lugar a duda, el trabajo que desempeñan los Magistrados de los Tribunales del país es igual y, en consecuencia, mal puede aquél remunerarse a unos con un salario diferente que a otros. Los requisitos para el desempeño del empleo, las competencias que se atribuyen, las responsabilidades que les corresponden, no tienen diferencia alguna. Es decir, la calidad y la cantidad de trabajo es igual para todos, en estas condiciones, cancelar salarios diferentes constituye una discriminación. LA IGUALDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY: Señala la demandante que la única diferencia que existe entre los Magistrados de Tribunal que perciben el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes y la demandante que devenga el 70% , es que ellos han obtenido sentencias favorables en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y acciones de tutela, hecho que no hace referencia al trabajo, no obedece a calidades personales y/o profesionales o cantidades de trabajo distintas a las que desarrolla la actora. Aún mas, son precisamente, esas decisiones judiciales las que justifican que se inaplique el Decreto 4040 de 2004 pues ellas han concluido que los Magistrados de los tribunales, que desarrollan igual trabajo que la demandante, tienen derecho a que su remuneración sea la prevista en el Decreto 610 de 1998, es decir, el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes. Una conclusión contraria llevaría al absurdo de considerar que tales decisiones judiciales han reconocido el ordenamiento legal y constitucional.
Si bien es cierto que las decisiones judiciales proferidas en acciones de orden subjetivo tienen efectos interpartes, el derecho a la igualdad ante la ley se vulnera cuando, tratándose de supuestos fácticos y jurídicos iguales, las decisiones son opuestas o contrarias. En efecto, en la sentencia C-836 de 2001 precisó la Corte Constitucional: “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación en la y aplicación de la ley”. Mediante sentencias judiciales se ha ordenado que Magistrados de los Tribunales del país, tengan derecho a que se les pague el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes. Pueden destacarse: - Sentencia proferida el 8 de octubre de 2003, por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena, en Sala de Conjueces. - Sentencia proferida el 17 de julio de 2003 por el H. Tribunal Administrativo de Santander, para decidir la Acción de Nulidad y
Restablecimiento del derecho promovida por la doctora Gloria Elisa Díaz de Gómez, entre otros Magistrados de los Tribunales del departamento de Santander. - Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 12 de 2007, Radicado número: 63001-23-31-000-2002-00236-01 (5828-05), que confirma la sentencia proferida por el Tribunal del Quindío dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Como ninguna diferencia relevante para efecto de la igualdad laboral –calidades o cantidad de trabajoexiste entre los demandantes en tales procesos judiciales y la demandante en este proceso, es decir, todos eran beneficiarios del Decreto 610 de 1998, ninguna decisión diferente a su aplicación puede sentenciarse ahora. Los derechos laborales son irrenunciables de forma que la aceptación manifestada por la demandante para que se aplicara el Decreto 4040 se torna inexistente cuando ella es provocada por una reglamentación injusta que causa una discriminación. Se reitera, tal hecho no constituye una circunstancia objetiva que amerite que la labor de la demandante sea remunerada en condiciones diferentes y menos favorables que las de otros que desarrollan igual trabajo. Sobre las razones que justifican las diferencias salariales ha precisado la Corte Constitucional: Por ello la Corte considera que el principio constitucional "a salario igual trabajo igual" no es en manera alguna incompatible con el reconocimiento de esas primas técnicas, pues la propia Constitución señala que uno de los factores para fijar la remuneración del trabajo es la "calidad" del mismo, la cual se encuentra relacionada precisamente con la formación especializada de ciertos trabajadores.
En el mismo sentido, y como bien lo señala la Vista Fiscal, el Convenio No. 111 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1977, y que por ende hace parte de la legislación interna (CP art. 53), señala explícitamente que "las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación". Por ello, en principio, no encuentra la Corte ninguna objeción constitucional a que el Legislador y distintas autoridades regulen y adjudiquen primas técnicas a ciertos funcionarios, y por ende les confieran un reconocimiento económico en función de sus altas calidades técnicas y profesionales…” Sentencia C-100 de 1996. DE LA INAPLICACIÓN DEL DECRETO 4040 DE 2004: Así entonces cuando el Gobierno Nacional paga un salario superior sólo a los Magistrados que han obtenido sentencias judiciales que han ordenado el pago del 80% conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998 y a otros, como la demandante, les cancela sobre la base del 70% porque así lo ordenó el Decreto 4040 de 2004, incurre en una discriminación injustificada que vulnera el derecho constitucional a la igualdad. Asegura se desmejoró el salario de la demandante con el Decreto 4040 de 2004, consagrado en el Decreto 610 de 19998, y con tal decisión se vulneró el literal a) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992. Razón legal para considerar que el decreto que se pide Inaplicar generó una diferencia injustificada y discriminatoria; ninguna
razón objetiva permitía mantener un salario más alto para una categoría inexistente de Magistrados del Tribunal, sustentado en una aparente distinción de regímenes salariales. Ninguna diferencia sustancial de orden laboral presentan la Bonificación por Compensación y la Bonificación por Gestión Judicial, las dos remuneran los servicios prestados por los Magistrados de Tribunal, para su pago no se exigen calidades laborales diferentes, ni se paga por mayor cantidad de trabajo. Es una diferenc
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