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CE-15001-23-31-000-2007-00620-01(2169-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2007-00620-01(2169-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia Conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir disposiciones sobre salarios y prestaciones de los empleados públicos, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de su régimen salarial y prestacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992

CONVENCION COLECTIVA – No es aplicable a los empleados públicos / SERVIDOR PUBLICO – Cambio de naturaleza De lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Como se precisó anteriormente, las Resoluciones Números 1182 de 27 de septiembre de 1993 y 1470 de 26 de noviembre de 1993, proferidas por el Gerente del Hospital Regional de Duitama, reconocieron a los funcionarios una serie de factores salariales y prestacionales los cuales, estaban previstos en la Convención Colectiva del año 1992. Los derechos salariales y prestacionales reclamados por el accionante al tenor de parámetros convencionales, no tienen sustento, pues el reconocimiento de sus emolumentos debía sujetarse, como en efecto se hizo, a la normatividad legal aplicable. Entonces, se insiste, no podía beneficiarse de una convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1992, pues para esa fecha (e

inclusive desde el 1 de enero de 1990), tenía la condición de empleado público y, por lo tanto, no era un destinario legítimo de tal instrumento de negociación colectiva.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 416 /

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 467

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00620-01(2169-11)

Actor: JOSE ISRAEL SANABRIA GALLO

Demandado: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró no probadas las excepciones “de naturaleza del acto demandado e ineptitud sustantiva de la demanda”, propuestas por la parte accionada; inaplicó por inconstitucionalidad la Resolución No. 1182 de 1993 y el Decreto 1240 de 1993; y, negó las súplicas de la demanda incoada por José Israel

Sanabria Gallo contra la E.S.E. Hospital Regional de Duitama. LA DEMANDA JOSÉ ISRAEL SANABRIA GALLO en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar la nulidad de los siguientes actos: - Oficio No. 0111-2007 de 15 de mayo de 2007, suscrito por el Gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, que negó las peticiones de carácter laboral elevadas por el accionante. - Oficio No. 0154-2007 de 13 de junio de 2007, expedido por la misma autoridad, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Reconocer, liquidar y pagar “las prestaciones sociales, en la forma ordenada en la resolución 1182 de 1993, acto administrativo expedido por el antes denominado HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Ordenanzal 1240 de 1993, en tanto que sin justa causa legal alguna, la citada empresa ha dejado de reconocer estos derechos laborales económicos adquiridos, desde el primero de septiembre de 2002, con grave afectación económica del accionante.”. - Ajustar el valor de las condenas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. - Dar cumplimiento al fallo en los términos y condiciones de los artículos 176 y 177 del C.C.A. - Pagar la condena en costas y gastos del proceso que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor José Israel Sanabria Gallo se vinculó al Hospital San Vicente de Duitama,

que para ese entonces tenía carácter privado, por lo cual era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicha entidad hospitalaria y su sindicato de trabajadores. El citado ente fue liquidado para dar lugar al Hospital Regional de Duitama, institución a la cual fue incorporado el accionante sin solución de continuidad, respetando sus condiciones laborales vigentes pactadas, su nivel salarial y prestacional y garantizándole la estabilidad laboral de conformidad con lo estipulado en la Resolución No. 005 de 10 de enero de 1990 y el acta de compromiso suscrita entre el Ministerio de Salud, el Departamento de Boyacá, el Servicio de Salud de Boyacá y el Concejo Municipal de Duitama. El Hospital Regional de Duitama fue tácitamente liquidado y suprimido, toda vez que mediante Ordenanza se creó la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, empresa a la que también fue vinculado el actor sin solución de continuidad y con todas las garantías salariales y prestacionales que venía disfrutando, los cuales “son verdaderos derechos laborales adquiridos, en la medida que fueron obtenidos cuando prestaba sus servicios al Hospital San Vicente de Duitama, ente de origen privado”. Los mencionados derechos le fueron desconocidos al demandante a partir del año 2002 como consecuencia de una errónea interpretación en la aplicación del Decreto 1919 de 2002 a las Empresas Sociales del Estado. El Decreto Departamental 1243 de 1992 dispuso que a partir de su expedición, en el sector salud se implementaría la Ley 10 de 1990, empero indicó que se respetarían los derechos adquiridos, situación que se reglamentó a través del

Decreto 1240 de 1993 y la Resolución 1182 del mismo año. A su vez, estas normas territoriales tuvieron como fundamento las convenciones colectivas, que son ley para las partes y no pueden ser desconocidas unilateralmente. De acuerdo con el Decreto 1919 de 2002 y las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, los trabajadores del sector salud vinculados a los entes territoriales o descentralizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990, tienen derecho a la aplicación del régimen prestacional de los empleados públicos del orden Nacional, pero sin que ello implique una disminución de los beneficios laborales adquiridos. El accionante le solicitó a la E.S.E. demandada el pago de las prestaciones adeudadas al tenor de lo dispuesto por la Resolución No. 1182 de 1993 y el Decreto 1240 de la misma anualidad, en tanto determinaban su régimen salarial y prestacional “antes de la expedición y aplicación de la Ley 10 de 1990 y sus decretos reglamentarios en el sector salud del Departamento de Boyacá”. Sin embargo, las referidas peticiones fueron negadas, a través de los actos acusados. NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2°, 6°, 25, 58 y 90. De la Ley 10 de 1990, los artículos 17 y 30. De la Ley 100 de 1993, el artículo 195. Del Decreto 1399 de 1990, los artículos 1° y 4°. Del Decreto 1919 de 2002, el artículo 2°. “Concepto interadministrativo técnico jurídico sobre el régimen salarial y

prestacional de los servidores del subsector oficial del sistema nacional de salud, expedido por el Ministerio de Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública”. La Resolución No. 005 de 10 de enero de 1990, suscrita por la Dirección del Hospital Regional de Duitama. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: El señor José Israel Sanabria Gallo tiene derecho a que se le respeten los beneficios laborales adquiridos como consecuencia de haber sido beneficiario de convenciones colectivas celebradas cuando prestaba sus servicios al Hospital San Vicente de Duitama, ente que tenía una naturaleza privada. En efecto, los logros alcanzados mediante dichos instrumentos de negociación, deben permanecer en el tiempo porque no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. La Ley 10 de 1990 indicó que se debía mantener el nivel salarial y prestacional de los funcionarios que fueran incorporados a un nuevo ente público, como consecuencia de haber sido suprimida o liquidada la entidad a la cual venían vinculados, tal como ocurre en el Sub lite, y, por lo tanto, deben respetarse “todas las garantías sindicales y laborales que tenía el hospital de origen, es decir, el Hospital San Vicente de Duitama, ente de carácter privado.”. Igualmente, es preciso tener en cuenta que las conquistas laborales originadas en las referidas convenciones colectivas de trabajo, “no son otras que las contenidas en el Decreto 1240 de 1993 y que desarrolla la resolución 1182 de ese mismo

año.”. Así, los actos demandados fueron expedidos con desviación de poder y al margen de las normas en que debían fundarse, pues se basaron en una interpretación errónea del Decreto 1919 de 2002 que condujo a inaplicar la Resolución No. 1182 de 1993, cuando en realidad dicha disposición garantizó el respeto a los derechos adquiridos conforme a la ley. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (fls. 51 a 81): El señor José Israel Sanabria Gallo fue vinculado al Hospital San Vicente de Duitama en el cargo de Vacunador, es decir que tenía la condición de empleado público y, por lo tanto, no podía beneficiarse de las convenciones colectivas invocadas, es más, a través de la Resolución No. 15885 de 20 de diciembre de 1994 fue inscrito en el sistema de carrera administrativa. Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990, existían diferentes interpretaciones en torno al régimen laboral aplicable a los empleados públicos del sector salud, inclusive a muchos de ellos se les permitió beneficiarse de derechos laborales emanados de convenciones colectivas, que son instrumentos de negociación propios de los trabajadores oficiales; sin embargo, se reitera, esta situación irregular fue zanjada con la expedición de la norma en referencia que definió el régimen salarial de dichos servidores. Entre tanto, el Decreto 1240 de 1993, expedido por el Gobernador de Boyacá,

quebrantó el ordenamiento jurídico superior, pues permitió que los empleados públicos del sector salud se siguieran beneficiando de prestaciones sociales extralegales. A su turno, el Hospital Regional de Duitama, al desarrollar el referido mandato, continúo invadiendo las competencias propias del Congreso de la República en la materia objeto de controversia. Los hechos anteriormente reseñados se siguieron evidenciando hasta el año 2002, pues a partir de esa fecha se dejaron de aplicar las disposiciones territoriales en virtud de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, que definió el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos de las empresas sociales del Estado. En este orden de ideas, se deben inaplicar el Decreto 1240 de 1993 y la Resolución No. 1182 del mismo año, sobre los cuales el actor edifica sus pretensiones, pues son abiertamente inconstitucionales. Se observa que los oficios acusados son actos de trámite y no pueden ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; inclusive, no hacen otra cosa que “indicar la decisión adoptada con anterioridad”, en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1919 de 2002. Adicionalmente, el demandante no tiene derecho al pago de intereses a las cesantías, toda vez que su régimen es retroactivo y en el mismo no se consagra este beneficio. Por otra parte, la demanda incoada presenta vicios, por cuanto no se realizó una estimación razonada de la cuantía ni se presentaron los hechos que sustentan el petitum en forma ordenada.

Como excepciones de fondo o perentorias, se proponen las siguientes: (i) Excepción de inconstitucionalidad respecto de las Resoluciones Números 1182 de 27 de septiembre de 1993 y 1470 de 26 de noviembre de 1993, suscritas por el Director Regional de Duitama; (ii) falta de causa legal para incoar la acción; (iii) los oficios acusados no son actos administrativos; (iv) protección de la seguridad jurídica; (v) falta del presupuesto procesal de demanda en forma; (vi) decaimiento del acto administrativo o pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos cuya aplicación se pretende, toda vez que desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derecho, teniendo en cuenta que el Decreto 1243 de 1992, con base en el cual se expidió el Decreto 1240 de 1993, fue declarado nulo por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de julio de 1994 y, adicionalmente, las normas territoriales fueron derogadas tácitamente con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002; y, (vii) La genérica e innominada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante Sentencia de 30 de junio de 2011, resolvió (fls. 253 a 260): (i) Declarar no probadas las excepciones “de naturaleza del acto demandado e ineptitud sustantiva de la demanda”, propuestas por la parte accionada. (ii) Inaplicar por inconstitucionalidad la Resolución No. 1182 de 1993, proferida por el Director del Hospital Regional de Duitama, y el Decreto 1240 de 1993, expedido

por el Gobernador de Boyacá. (iii) Negar las súplicas de la demanda. Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: En torno a las excepciones propuestas por la demandada se observa que los oficios acusados son verdaderos actos administrativos, mediante los cuales la administración negó el reconocimiento de los emolumentos reclamados por el señor José Israel Sanabria Gallo. A su turno, la demanda se presentó en debida forma, relacionando los hechos que originaron las pretensiones y efectuando una estimación razonada de la cuantía. Entre tanto, las demás excepciones se decidirán al estudiar el fondo de la controversia. Ahora bien, la Resolución No. 1182 de 1993 y el Decreto 1240 de 1993, sobre los cuales el accionante edifica el libelo demandatorio, no pueden constituir fuente de derechos laborales. En efecto, el Consejo de Estado ha expresado que la regulación de las prestaciones sociales de los empleados públicos le compete al Congreso y al Presidente de la República. En este orden de ideas, las autoridades territoriales carecen de facultades para regular el régimen prestacional de los servidores públicos y, por lo tanto, los actos administrativos en referencia son contrarios al régimen de competencias fijado por la Constitución y la Ley, por lo cual se hace imperativa su inaplicación. En el Sub lite no se están vulnerando los derechos adquiridos del accionante, pues su origen siempre fue inconstitucional, independientemente de que “se hubiesen venido cancelando por costumbre o pactos convencionales pues ni el Gobernador ni el Director podían elevar los mismos a la condición de ley.”.

El demandante no tiene derecho a la aplicación de convenciones colectivas en los términos solicitados, puesto que tenía la condición de empleado público y la Ley expresamente prohíbe que esta clase de servidores se beneficien de los instrumentos de negociación colectiva. Finalmente, es oportuno mencionar que el artículo 17 de la Ley 10 de 1990, se aplica únicamente en razón de la liquidación de las entidades hospitalarias, lo cual no ocurre en el caso concreto, toda vez que el Hospital Regional de Duitama no fue liquidado sino que fue creado como establecimiento público de carácter departamental. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 263 a 276): En el presente caso no resulta viable inaplicar el Decreto 1240 de 1993, pues si bien es cierto que éste se encuentra demandado, también lo es que aún no se ha surtido la segunda instancia e inclusive el Consejo de Estado revocó la medida de suspensión provisional que había sido decretada en un principio por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, mientras no se dicte sentencia definitiva, no puede inaplicarse el acto en referencia, pues el mismo goza de presunción de legalidad, atributo que también se predica de los demás actos expedidos en desarrollo de aquél, a saber las Resoluciones Números 1182 y 1470 de 1993. A la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde determinar si el Decreto 1240 de 1993 creó un régimen especial en materia salarial y prestacional

o si, por el contrario, se limitó a mantener unos reconocimientos de carácter económico, bajo el concepto de derechos adquiridos, en cumplimiento de los precisos mandatos de la Ley 10 de 1990 y del Decreto 1399 del mismo año. Además, el Decreto 1919 de 2002 mantuvo incólumes los derechos laborales del personal vinculado a las empresas sociales del Estado, pues, en los aspectos objetos de controversia, esta norma se remite al artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el cual, a su vez, se remite a la Ley 10 de 1990. Bajo este marco, en el presente caso se ha respetado el régimen de competencias previsto por el artículo 150 de la Constitución Política, ya que los actos inaplicados por el Tribunal no establecieron salarios y prestaciones nuevos o distintos a los que se les venían reconociendo a los empleados de los Hospitales, sino que se limitaron a garantizar que se siguieran percibiendo los derechos adquiridos con base en convenciones colectivas, por cuanto el Hospital Regional de Duitama tenía una naturaleza privada, es decir que se acogieron los postulados de la Ley 10 de 1990. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada con base en las siguientes consideraciones (fls. 286 a 293): De conformidad con los artículos 150 y 189 de la Constitución Política, el Congreso y el Presidente de la República son las autoridades competentes para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Ahora bien, en tratándose de Empresas Sociales del Estado, el artículo 17 de la Ley 10 de 1990 únicamente se aplica cuando la entidad ha sido suprimida o liquidada; sin embargo, en el Sub lite “continuó transformada en una E.S.E. Hospital Regional de Duitama, razón por la cual no se podía mantener el régimen salarial y prestacional anterior como lo aduce el demandante.”. Por otra parte, en el presente caso no existen derechos adquiridos objeto de protección, pues éstos se garantizan siempre y cuando estén ajustados a la Ley, mientras que los beneficios laborales invocados provienen de actos que vulneran el ordenamiento jurídico vigente y, por lo tanto, se deben inaplicar el Decreto 1240 de 1993 y la Resolución No. 1182 de la misma anualidad. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el señor José Israel Sanabria Gallo, tiene derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos que reclama y que se derivan de la aplicación del Decreto 1240 de 1993, proferido por el Gobernador de Boyacá, y la Resolución No. 1182 de 1993, suscrita por el Director del Hospital Regional de Duitama. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - Mediante la Resolución No. 474 de 1982, el Director del Hospital San Vicente de Duitama nombró al demandante como Vacunador del Área Regional de Duitama. A su turno, el 7 de octubre de 1982, mediante el Acta de Posesión No. 564, el

interesado se posesionó en el mencionado cargo (fls. 36 y 37, c.2). - A través de la Resolución No. 005 de 10 de enero de 1990, el Director del Hospital Regional de Duitama incorporó al actor a dicha entidad, sin solución de continuidad, teniendo en cuenta que ocupaba el cargo de Vacunador en el Hospital San Vicente (fls. 61 a 71, c.2). - El Subgerente Administrativo de la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Duitama, hizo constar (fl. 188): “Que el señor SANABRIA GALLO JOSÉ ISRAEL identificado con Cédula de Ciudadanía No. 4.250.892 de Soatá fue nombrado en el cargo de Auxiliar de Información en Salud en el Hospital San Vicente de Duitama y luego en la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, desde el 07 de octubre de 1982 hasta el 31 de enero de 2005. Que el señor SANABRIA GALLO JOSÉ ISRAEL, fue retirado del servicio el 31 de Enero de 2005 por supresión del cargo de Auxiliar de Información en Salud dentro del Proceso de Ajuste Institucional de la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Duitama. Que en consideración a que el señor SANABRIA GALLO JOSÉ ISRAEL, fue empleado público inscrito en carrera administrativa mediante Resolución No. 15885 de Diciembre 20 de 1994 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no fue destinatario a partir del 01 de Septiembre de 2002 de los derechos económicos establecidos en la Resolución No. 1182 de Septiembre 27 de 1993, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 1919.

Que el nivel salarial y prestacional del señor SANABRIA GALLO JOSÉ ISRAEL, para el 29 de Septiembre de 1992, era el contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo del Hospital Regional de Duitama suscrita el día 14 de Abril de 1992. Los factores salariales que se tuvieron en cuenta al momento de su reconocimiento y liquidación (31 de enero de 2005) son los contemplados en el Decreto 1919 de 2002, teniendo en cuenta su calidad de empleado público.”. - El Gobernador de Boyacá, mediante el Decreto No. 1240 de 20 de agosto de 1993, dispuso (fls. 159 a 162): “Artículo Primero.- Faculta al Director del Hospital Regional de Duitama, para que discrecionalmente profiera Acto Administrativo en orden a reconocer los derechos económicos adquiridos a los funcionarios de ese hospital, que de acuerdo con la Ley 10 y el Artículo Tercero del Decreto 1243, tengan el carácter de empleados públicos y hayan sido incorporados al Hospital Regional de Duitama, mediante acta del 7 de septiembre de 1989 y la Resolución No. 005 del 10 de enero de 1990. Artículo Segundo.- En todo caso la facultad discrecional a la que alude el Artículo Primero del presente Decreto, deberá sujetarse como máximo a los siguientes reconocimientos: prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de alimentación, subsidio de transporte, auxilio funerario, recargos nocturnos, cesantías e intereses a las cesantías. (…).”.

  • El Director del Hospital Regional de Duitama, a través de la Resolución No. 1182 de 27 de septiembre de 1993, “haciendo uso de las facultades legales que le otorga la Ley 10 del 10 de enero de 1990, su Decreto reglamentario 1399 del 4 de julio de 1990; Decreto Ordenanzal 1240 del 20 de agosto de 1993, y la resolución interna No. 005 del 10 de enero de 1990”, resolvió (fls. 53 a 55, c.2): “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer únicamente los derechos laborales de contenido económico adquiridos por los empleados y trabajadores que prestaron sus servicios al antiguo Hospital San Vicente, entidad liquidada en el año 1989.

ARTÍCULO SEGUNDO: Garantizar estos derechos adquiridos de contenido puramente económico y protegidos por la Ley, a unas personas específicas, en este caso particular a todos aquellos funcionarios incorporados mediante la resolución 005 del 10 de enero de 1990.

ARTÍCULO TERCERO: Sujetarse en su aplicabilidad, como instruye el artículo segundo del Decreto 1240 de agosto 20 de 1993, para los funcionarios señalados en cuanto a los siguientes reconocimientos de aspecto económico.

Prima de Navidad Prima de Vacaciones Vacaciones Prima de Servicios Prima de Antigüedad Bonificación por servicios prestados Prima de Alimentación Subsidio de Transporte Auxilio Funerario Recargos nocturnos Cesantías e intereses a las cesantías (…).”. A su vez, la Resolución No. 1182 de 1993, fue modificada por la Resolución No.

1470 de 26 de noviembre del mismo año, en los siguientes términos (fls. 56 a 57, c.2): “EL DIRECTOR DEL HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA haciendo uso de las facultades legales en especial las que le confiere el decreto ordenanzal 001240 del 20 de agosto de 1993 y la circular 007 del 24 de noviembre de 1993 emanada de la Secretaría de Salud de Boyacá

CONSIDERANDO

a. Que mediante resolución No. 1182 de Septiembre 27 de 1993 se mantienen reconocimientos laborales de contenido económico al personal incorporado del Hospital San Vicente al Hospital Regional de Duitama, mediante resolución 005 del 10 de enero de 1990. b. Que para mayor claridad respecto a los puntos de contenido económico se requiere modificar el artículo tercero de la resolución mencionada, en el sentido de especificar cada ítem de acuerdo a lo autorizado por el decreto ordenanzal No 001240 del 20 de Agosto, y la Circular 007 del 24 de Noviembre de 1993 emanada de la Secretaría de Salud de Boyacá y en concordancia con las convenciones, de 1992 para los beneficiarios de la base y la de 1991 para los ASMEDAS.

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese parcialmente en el sentido de precisar la resolución 1182 del 27 de septiembre de 1993, en su artículo tercero, así: reconocer los siguientes puntos de aspecto puramente económicos para los funcionarios incorporados del Hospital San Vicente al Hospital Regional de Duitama mediante resolución 005 del 10 de Enero de 1990.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para los beneficiarios de la convención de Base

del año de 1992 serán:

1. Prima de navidad: (…)

2. Prima de Vacaciones: (…)

3. Vacaciones: (…)

4. Prima de servicios: (…)

5. Prima de antigüedad: (…)

6. Bonificación por servicios prestados: (…)

7. Prima de alimentación: (…)

8. Auxilio Funerario

9. Los intereses a las cesantías (…)

10. Cesantías: (…) (…).”. - Mediante la Resolución No. 15885 de 20 de diciembre de 1994, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el accionante fue inscrito en el Escalafón de

Carrera Administrativa, como “Auxiliar de Epidemiología Código 50551005 Grado 05”, cargo perteneciente a la Planta de Personal del Hospital San Vicente de Duitama (fl. 38, c.2). - El 30 de abril de 2007, el accionante le solicitó al Gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales en los términos de la Resolución No. 1182 de 1993, expedida en cumplimiento del Decreto 1240 del mismo año, “en tanto que sin causa legal alguna la institución ha dejado de reconocer estos derechos laborales económicos adquiridos desde el 1 de septiembre de 2002” (fls. 11 a 12). - El Gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, mediante Oficio No. 0111-2007 de 15 de mayo de 2007, negó las peticiones de carácter laboral elevadas por el accionante (fls. 13 a 15). - El 13 de junio de 2007, a través del Oficio No. 0154-2007, la mencionada

autoridad, desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó (fl. 18). Establecido lo anterior, la Sala procede al estudio del asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (I) De la naturaleza de la vinculación del accionante; (II) Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de empleados públicos; (III) Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas; y, (IV) Del caso concreto. (I) De la naturaleza de la vinculación del accionante. A partir del 7 de octubre de 1982, el demandante se vinculó al Hospital San Vicente de Duitama. A su turno, mediante la Resolución No. 005 de 10 de enero de 1990, fue incorporado al Hospital Regional de Duitama1, como consecuencia de un acuerdo compromisorio2 celebrado en consideración a la “creación” y “apertura del nuevo” ente hospitalario. Igualmente, en el referido acto se indicó que “El personal que se vincula a la Institución se nombrará mediante resolución ordinaria y tendrán carácter de Empleados Públicos”. Mediante el Decreto Departamental No. 001525 de 27 de diciembre de 1995 (fls. 39 a 52, c.2), expedido por el Gobernador de Boyacá, se reestructuró el Hospital Regional de Duitama como una Empresa Social del Estado. Se observa que durante el trámite procesal el accionante ha afirmado que su primera vinculación, esto es, con el Hospital San Vicente de Duitama, se regía por normas de derecho privado, por lo cual era beneficiario de las convenciones

colectivas suscritas por dicho ente y su sindicato de trabajadores; sin embargo, es preciso aclarar que respecto de esta primera etapa laboral en el expediente no obra prueba de la calidad de servidor público (empleado público o trabajador 1 De acuerdo con la Resolución No. 005 de 1990, la mencionada incorporación surtió efectos a partir del 1 de enero de 1990 (fl. 61, c.2). 2 De folios 58 a 60, c.2 del expediente obra el “Acta de Compromiso para el proceso de apertura del Hospital Regional de la Ciudad de Duitama”. oficial) del accionante, como tampoco se indica que su situación laboral se rigiera por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Empero, en el Sub lite sí se encuentra claramente establecido que a partir de la incorporación del actor al Hospital Regional de Duitama, la cual surtió efectos desde el 1 de enero de 1990, ostentó la condición de empleado público, es decir que su relación laboral era de carácter legal y reglamentario, situación que se sigue evidenciado con la reestructuración de la entidad Hospitalaria a Empresa Social del Estado, pues así lo preceptúa el régimen que a partir de la Ley 100 de 1993, concordante con las Leyes 10 de 1990 y 489 de 1998, corresponde a tales Empresas, las cuales son una categoría especial de entidad descentralizada dentro del engranaje institucional existente en el País

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