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CE-15001-23-31-000-2007-00647-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2007-00647-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONCURSO NOTARIAL - Evolución normativa y fases / FASES DEL CONCURSO NOTARIAL - Enumeración / PUNTAJE PARA CONFIRMAR LISTAS EN CONCURSO NOTARIAL - Fue reducido a 60 puntos por el Decreto 926 de 2007 La Ley 588 de 2000, que reglamentó el ejercicio de la actividad notarial, dispuso que las pruebas e instrumentos de selección para el concurso de notarios, serían, en su orden: 1). Los análisis de méritos y antecedentes; 2). La prueba de conocimientos y, 3). La entrevista. Además, previó que el concurso se calificaría sobre 100 puntos, así: la prueba de conocimientos 40 puntos; la experiencia hasta 35 puntos; las especializaciones o postgrados 10 puntos; la autoría de obras de derecho 5 puntos y, la entrevista hasta 10 puntos (art. 4). El Decreto 3454 de 2006 reglamentó la citada ley y estableció como fases del concurso las siguientes 1). convocatoria; 2). inscripción y presentación de los documentos para acreditar los requisitos; 3). análisis de requisitos y antecedentes; 4). calificación de la experiencia; 5). prueba de conocimientos; 6). entrevista, y 7). publicación y conformación de la lista de elegibles. Este Decreto también dispuso que el puntaje final de los aspirantes, sería la suma de las calificaciones obtenidas en las distintas fases del concurso y que la lista de elegibles de cada círculo notarial se integraría por quienes obtuvieran más de setenta y cinco (75) puntos en el proceso (art. 11). Posteriormente, el Decreto 926 de 2007 modificó el artículo 11 del

Decreto 3454, para reducir a 60 puntos el puntaje necesario para integrar las listas. LISTA DE ELEGIBLES EN CONCURSO DE NOTARIOS - No podía conformarla quienes no alcanzaban un puntaje de 60 puntos al sumar las fases / TUTELA CONTRA ACTO GENERAL - No procede al existir la acción de nulidad inclusive con suspensión provisional / CONCURSO NOTARIAL - Los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial no vulnera derechos fundamentales En la prueba de conocimientos el actor obtuvo 24.8 puntos y en el análisis de méritos y antecedentes 14, para un total de 38.8 puntos, acumulado con el cual no tenía ninguna opción de alcanzar los 60 puntos que, según el Decreto 926 de 2007, se exigían como requisito para integrar la lista de elegibles, aunque obtuviera el puntaje máximo de 10 puntos con el que se califica la entrevista. El actor manifiesta que con el Acuerdo 054 de 2007 se vulneran sus derechos fundamentales, atacando con la tutela la legalidad de un acto general contra el cual procede la acción de nulidad con suspensión provisional, situación que hace improcedente esta acción conforme al artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991. Por lo demás, se observa que con la expedición del Acuerdo 054 de 2007, la entidad accionada cumplió los principios orientadores de las actuaciones de la administración (art. 3 del C.C.A.) al agilizar el procedimiento para la selección de los aspirantes con posibilidades ciertas de integrar la lista de elegibles. Finalmente, cabe anotar que esta Sala ha reiterado que desde que convocó el

concurso, el Consejo Superior estableció los parámetros dentro de los cuales éste debía regirse, los cuales se han cumplido de acuerdo a las normas legales establecidas, de donde se concluye que en desarrollo del proceso no se ha violado al actor ningún derecho ni se le ha causado perjuicio irremediable alguno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ.

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00647-01(AC)

Actor: JOHN JAIRO YEPES MARTINEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL FALLO Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 12 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

1. ANTECEDENTES JOHN JAIRO YEPES MARTÍNEZ presentó acción de tutela, como

mecanismo transitorio, contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por cuanto, en su sentir, le vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo (folios 1 a 17).

2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El actor solicitó la protección del derecho mencionado, para lo cual pidió

que se ordenara al Consejo Superior de la Carrera Notarial citarlo a presentar entrevista dentro del concurso notarial. De la lectura del expediente se advierten los siguientes hechos (fls.10 a 12): 2.1. El Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo 01 de 15

de noviembre de 2006, por el cual convocó al concurso público para cargos de notarios en propiedad. 2.2. El actor fue admitido para aspirar al cargo de Notario Segundo del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) 2.3. El concurso consta de tres etapas calificadas así: Análisis de méritos y antecedentes: hasta 50 puntos; prueba de conocimientos: 40 puntos; entrevista: 10 puntos, para un total de 100 puntos. 2.4 En aplicación del Decreto 3454 de 2006 (art. 11), el Acuerdo 01 de 2006 señaló que la lista de elegibles la conformarían los concursantes que obtuvieran más de 75 puntos en el proceso. 2.5. El Decreto 926 de 2007, modificó el artículo 11 del Decreto 3454 de 2006 y estableció que el puntaje mínimo para integrar las listas de elegibles será 60 puntos. 2.6. Agotadas las dos primeras etapas del concurso, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo 054 de 13 de agosto de 2007, que en su artículo 2 estipuló que sólo se convocaría a entrevista a los aspirantes que hubieran acumulado 50 puntos o más una vez sumado el resultado de la evaluación de conocimientos y la calificación de los méritos y antecedentes. 2.7. La citada disposición es contraria a derecho porque varió las reglas del concurso, establecidas en el acto de convocatoria (Acuerdo 01 de 2006), en el cual no se condicionó la presentación de la entrevista a la exigencia establecida en el Acuerdo. 2.8. El accionante obtuvo 14 puntos por experiencia y 24.8 puntos en la

prueba de conocimientos; sin embargo, no fue citado a la entrevista porque al sumar el resultado de estas pruebas (38.8) no alcanzó el puntaje exigido por el Acuerdo 054, lo que lo excluye anticipadamente del proceso. 2.9. El hecho de no citarlo a entrevista es arbitrario porque sólo al final del proceso, que consta de tres etapas, se puede determinar quiénes integran la lista de elegibles de cada círculo notarial. 2.10. A juicio del actor, quienes, como en su caso, superaron las dos etapas efectuadas del concurso, aún pueden obtener 60 puntos o más en el proceso; en su caso, hasta 63.3, porque la experiencia le da un 28% de la primera fase; la prueba de conocimientos el 62% de la segunda etapa, y si obtiene 10 puntos en la entrevista, tendría el 100% de esa prueba. 2.11. La tutela procede como mecanismo transitorio, pues, el medio de defensa judicial con el que cuenta no es eficaz para precaver el perjuicio irremediable que le ocasiona la exclusión del concurso.

3. OPOSICIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó negar la tutela por improcedente porque existe otro mecanismo de defensa judicial contra la decisión de no citar al accionante a entrevista dentro del concurso notarial.

Indicó que el Acuerdo 01 y el Decreto 3454, ambos de 2006, el último modificado por el Decreto 926 de 2007, fijaron reglas claras y precisas para el mencionado concurso, las cuales se han cumplido; entre éstas, señalar como

puntaje mínimo 60 puntos para hacer parte de la lista de elegibles e incluir en la publicación de los resultados de la prueba de conocimientos la lista de aspirantes admitidos para presentar la entrevista, en las condiciones establecidas en el citado Decreto 3454. Manifestó que al expedirse el Acuerdo 054 de 2007 no se modificó la situación jurídica del aspirante, pues, con o sin el puntaje de la entrevista, no reuniría el mínimo de 60 puntos para hacer parte de la aludida lista. Concluyó que citar a entrevista a los concursantes con posibilidades de llegar a integrar la lista es cumplir la ley y los principios de legalidad, economía, celeridad y eficacia de la función administrativa.

4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 12 de septiembre de 2007, declaró improcedente la tutela porque existe otro mecanismo de defensa contra el Acuerdo 054 de 2007 que el accionante acusa de ilegal, y porque no explicó en qué consistía el perjuicio irremediable alegado ni probó su existencia

(fls. 171 a 179). No obstante, consideró que el artículo 2 del referido Acuerdo dio aplicación al principio de eficacia de las actuaciones de la función pública y administrativa.

5. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del Tribunal porque, en su sentir, no analizó la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio (fl. 182).

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a decidir de fondo, se resolverá el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Ligia López Díaz, para intervenir en este asunto.

La mencionada Consejera considera estar impedida por la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque en su calidad de Vicepresidenta de esta Corporación, el 9 de agosto de 2007, reemplazó al Presidente del Consejo de Estado en una reunión ordinaria del Consejo Superior de la Carrera Notarial (art. 164 [1]1 del Decreto 960 de 1970), para discutir asuntos relacionados con el concurso de notarios, tema que plantea la acción de la referencia. Según el artículo 56 [4] del Código de Procedimiento Penal, constituye causal de impedimento “ Que el funcionario judicial haya (...) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Como la Magistrada López Díaz asistió a una de las reuniones ordinarias del mencionado Consejo Superior, pues, conforme al artículo 7 del Reglamento del Consejo de Estado, Acuerdo 58 de 1999, asumió las atribuciones del Presidente de esta Corporación, sesión en la cual se trataron temas del concurso notarial, se declarará fundado el impedimento y, en consecuencia, se le separará del conocimiento de esta acción. De otra parte, para decidir la controversia sub júdice, se observa que la procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] 1 El Consejo Superior de la carrera notarial está conformado por el Ministro de Justicia, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación y dos notarios. C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. La pretensión del actor se concreta a que se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial citarlo a presentar entrevista dentro del concurso. La Ley 588 de 2000, que reglamentó el ejercicio de la actividad notarial, dispuso que las pruebas e instrumentos de selección para el concurso de notarios, serían, en su orden: 1). Los análisis de méritos y antecedentes; 2). La prueba de conocimientos y, 3). La entrevista. Además, previó que el concurso se calificaría sobre 100 puntos, así: la prueba de conocimientos 40 puntos; la experiencia hasta 35 puntos; las especializaciones o postgrados 10 puntos; la autoría de obras de derecho 5 puntos y, la entrevista hasta 10 puntos (art. 4). El Decreto 3454 de 2006 reglamentó la citada ley y estableció como fases del concurso las siguientes 1). convocatoria; 2). inscripción y presentación de los documentos para acreditar los requisitos; 3). análisis de requisitos y antecedentes; 4). calificación de la experiencia; 5). prueba de conocimientos; 6). entrevista, y 7). publicación y conformación de la lista de elegibles.

Este Decreto también dispuso que el puntaje final de los aspirantes, sería la suma de las calificaciones obtenidas en las distintas fases del concurso y que la lista de elegibles de cada círculo notarial se integraría por quienes obtuvieran más de setenta y cinco (75) puntos en el proceso (art. 11). Posteriormente, el Decreto 926 de 2007 modificó el artículo 11 del Decreto 3454, para reducir a 60 puntos el puntaje necesario para integrar las listas. Mediante el Acuerdo 1 de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó al concurso para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial y, en su artículo 17, estableció que en la misma publicación de la calificación de la prueba de conocimientos, se incluiría la lista de aspirantes admitidos a presentar entrevista, disposición de la que se puede colegir que, terminada la prueba de conocimientos, habría una selección antes de la entrevista. Para el efecto, el Consejo accionado expidió el Acuerdo 054 de 13 de agosto de 2007, en el que resolvió que no serían convocados a entrevista los aspirantes con puntaje acumulado inferior a 50 puntos, resultante de la sumatoria de la evaluación de conocimientos y el análisis de los méritos y antecedentes. Lo anterior, porque matemáticamente sólo tendrían posibilidad de acceder a la lista de elegibles, quienes hubieran acumulado en dichas pruebas 50 o más puntos, teniendo en cuenta que la entrevista tiene un valor de hasta 10 puntos. En la prueba de conocimientos el actor obtuvo 24.8 puntos y en el análisis de méritos y antecedentes 14, para un total de 38.8 puntos, acumulado con el cual

no tenía ninguna opción de alcanzar los 60 puntos que, según el Decreto 926 de 2007, se exigían como requisito para integrar la lista de elegibles, aunque obtuviera el puntaje máximo de 10 puntos con el que se califica la entrevista. El actor manifiesta que con el Acuerdo 054 de 2007 se vulneran sus derechos fundamentales, atacando con la tutela la legalidad de un acto general contra el cual procede la acción de nulidad con suspensión provisional, situación que hace improcedente esta acción conforme al artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991. Por lo demás, se observa que con la expedición del Acuerdo 054 de 2007, la entidad accionada cumplió los principios orientadores de las actuaciones de la administración (art. 3 del C.C.A.) al agilizar el procedimiento para la selección de los aspirantes con posibilidades ciertas de integrar la lista de elegibles. Finalmente, cabe anotar que esta Sala ha reiterado que desde que convocó el concurso, el Consejo Superior estableció los parámetros dentro de los cuales éste debía regirse, los cuales se han cumplido de acuerdo a las normas legales establecidas, de donde se concluye que en desarrollo del proceso no se ha violado al actor ningún derecho ni se le ha causado perjuicio irremediable alguno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Declárase fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Ligia López Díaz. En consecuencia, se le separa del conocimiento de esta acción.

2. Confírmase la providencia de 12 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la acción de tutela de John Jairo

Yepes Martínez contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

3. Remítase esta sentencia a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese y notifíquese. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ -Presidente de la SecciónMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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