CE-15001-23-31-000-2007-00660-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2007-00660-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO - Vulnera derechos fundamentales cuando le impone a la peticionaria una carga adicional e injustificada / CESANTIA PARCIAL - No se justifica rechazar su pago parcial por informaciones que tiene la entidad accionada / ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - Deben solicitar información a otra entidad cuando la requieran para responder una petición Para la Sala resulta claro que la certificación emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, fue expedida y entregada en oportunidad anterior al apoderado del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como consecuencia del proceso ejecutivo adelantado por la actora, por tanto la Unidad de Prestaciones Sociales del Magisterio, tenía en sus archivos la información que solicitó “La Previsora” para dar trámite a la petición de cesantías. Siendo ello así, y en tanto el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio debía conocer, en su calidad de ejecutado dentro del proceso ejecutivo respecto del cual se solicitó la certificación, el monto que por concepto de cesantías había cancelado a la actora, se concluye que la actuación de la entidad accionada vulnera los derechos invocados en el escrito de tutela pues le impone a la señora ARMIDA VARGAS DE BUITRAGO una carga adicional e injustificada en la tramitación del pago de cesantías parciales, como lo indicó el a quo. Resalta la Sala que se vulnera el derecho de petición pues la entidad accionada no ha dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada por la actora el 18 de agosto de 2006. De otro lado advierte la Sala que conforme a lo
dispuesto en el artículo 14 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 10 del C.C.A., “Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición de los particulares, que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00660-01(AC)
Actor: ARMIDA VARGAS DE BUITRAGO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: ACCION DE TUTELA
FALLO
2 Decide la Sala la impugnación presentada por la Jefe de Unidad de la Secretaría de Educación de Boyacá contra la providencia de 25 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se amparó el derecho de petición de la señora ARMIDA VARGAS DE BUITRAGO. ANTECEDENTES La señora ARMIDA VARGAS DE BUITRAGO, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la propiedad.
De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 18 de agosto de 2006 solicitó ante la Secretaría de Educación de Boyacá – Unidad de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales para reparaciones locativas de una vivienda. Mediante Oficio No. 0184 de 23 de enero de 2007, la Jefe de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación de Boyacá, informó que a la petición debía anexarse una certificación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja en la que se indicara si hubo pago de las cesantías como consecuencia del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ahora actora contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A la fecha no ha sido resuelta la solicitud. Sostuvo que la entidad accionada desconoce el contenido de la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. Agregó que la administración no puede exigirle aportar una información que ya está en su poder conforme a lo consagrado en el artículo 10 del C.C.A. 3 Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio resolver de fondo la solicitud de 18 de agosto de 2006. Una vez avocado el conocimiento por parte del Tribunal, se ordenó notificar a la entidad accionada.
OPOSICION
La Jefe de la Unidad Adscrita a la Secretaría de Educación de Boyacá informó que a la petición elevada por la accionante se le dio el trámite dispuesto en el Decreto 2831 de 2005, por lo que el expediente fue enviado a la Fiduciaria “La Previsora S.A.”, quien lo devolvió negando el visto bueno para el reconocimiento de la prestación por no anexarse la certificación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja relacionada con el pago de las cesantías por un proceso ejecutivo iniciado por la actora. Indicó que mediante Oficio No. 184 de 23 de enero de 2007, se le comunicó a la señora ARMIDA VARGAS DE BUITRAGO del requerimiento para que se manifestara al respecto, sin que a la fecha se haya pronunciado. Afirmó que conforme a lo establecido en el Decreto 001 de 1984, el requerimiento realizado por la entidad interrumpe los términos para decidir y por tanto es la actora quien se encuentra en mora de contestar. Sostuvo que dado que la actora no dio respuesta dentro de los dos meses siguientes al requerimiento, el expediente fue archivado. Adujo que la actuación surtida por la Fiduciaria como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es conforme a derecho, pues lo que pretende con el requerimiento, es velar porque no haya duplicidad de pago. Concluyó que la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. 4 El Vicepresidente de Fondos de Prestaciones – Fiduprevisora S.A. solicitó declarar improcedente la acción instaurada como quiera que no se ha vulnerado
derecho fundamental alguno. Agregó que corresponde al Secretario de Educación de Boyacá expedir el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes sometidos al régimen de la Ley 91 de 1981 y no a la Fiduciaria. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de 25 de septiembre de 2007 amparó el derecho de petición de la actora al advertir que la Unidad de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Boyacá tenía en sus archivos la información que solicitó “La Previsora” para dar curso a la petición de cesantías, por lo que ha debido entregársela con el fin de proteger los derechos de la accionante. IMPUGNACION La Jefe de Unidad de la Secretaría de Educación de Boyacá, inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó y señaló que para que exista una petición formal de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2831 de 2005. Argumentó que la entidad actuó conforme a derecho y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados 5 o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales de petición, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la propiedad y en consecuencia se ordene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio resolver de fondo la solicitud de 18 de agosto de 2006. En primer lugar, advierte la Sala que el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.
La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 6 De las pruebas que obran en el expediente se observa que el 18 de agosto de 2006 la accionante, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Boyacá, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales (fls. 8 y 27), y que la Unidad de Prestaciones Sociales del Magisterio remitió, previa evaluación, a la Fiduciaria “La Previsora”, como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para su visto bueno, copia del proyecto de Resolución mediante la cual se reconoce y ordena el pago parcial de las cesantías solicitadas (fls. 28 a 30). Además se advierte que “La Previsora” negó la solicitud por existir pago parcial de las cesantías como consecuencia de un proceso ejecutivo y requirió, para dar viabilidad a la petición, la certificación expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja (fl. 27), documento que fue solicitado por la Unidad de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá a la actora (fl. 9), quien según lo informado por la Unidad de Prestaciones Sociales no lo aportó dentro de los dos meses siguientes a la realización del requerimiento, por lo que la solicitud fue
archivada. Para la Sala resulta claro que la certificación emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, fue expedida y entregada en oportunidad anterior al apoderado del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como consecuencia del proceso ejecutivo adelantado por la actora, por tanto la Unidad de Prestaciones Sociales del Magisterio, tenía en sus archivos la información que solicitó “La Previsora” para dar trámite a la petición de cesantías. Siendo ello así, y en tanto el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio debía conocer, en su calidad de ejecutado dentro del proceso ejecutivo respecto del cual se solicitó la certificación, el monto que por concepto de cesantías había cancelado a la actora, se concluye que la actuación de la entidad accionada vulnera los derechos invocados en el escrito de tutela pues le impone a la señora ARMIDA VARGAS DE BUITRAGO una carga adicional e injustificada en la tramitación del pago de cesantías parciales, como lo indicó el a quo. Resalta la Sala que se vulnera el derecho de petición pues la entidad accionada no ha dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada por la actora el 18 de agosto de 2006. 7 De otro lado advierte la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 10 del C.C.A., “Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición de los particulares, que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha
información. En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al usuario”. Además, “los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad”. Así las cosas debe la Sala confirmar la providencia impugnada por la cual se amparó el derecho de petición de la señora ARMIDA VARGAS DE BUITRAGO. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la providencia de 25 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. 8 La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ
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