CE-15001-23-31-000-2007-00702-01(1768-10)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2007-00702-01(1768-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION GRACIA – No reconocimiento por vinculación posterior al 30 de diciembre de 1980 Conforme a la certificación obrante a folio 11 del expediente, expedida por la Coordinadora de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá, se observa que el demandante, laboró como docente nacionalizado en la Escuela de Pueblo Viejo de Socota, del 8 de marzo de 1981 al 15 de octubre de 1987 y posteriormente fue trasladado a partir del 16 de octubre de 1987 al 31 de marzo de 1997, fue trasladado nuevamente a partir del 1° de abril de 1997 hasta el 9 de mayo de 2006, fecha en que fue expedida la certificación. En consecuencia, el actor no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 para hacerse acreedor a la pensión gracia, teniendo en cuenta que fue vinculado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00702-01(1768-10)
Actor: HERALDO DE JESUS ABRIL ABRIL
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia de 14 de abril de
2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. ANTECEDENTES Heraldo de Jesús Abril Abril por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Boyacá, la nulidad de la Resolución N° 18107 de 8 de mayo de 2007, proferida por la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. Como consecuencia de la nulidad del acto acusado, pretende el correspondiente restablecimiento del derecho. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala lo siguiente: El señor Heraldo de Jesús Abril Abril es docente del servicio público de educación en el Departamento de Boyacá desde el 5 de marzo de 1981. Nació el 9 de noviembre de 1953 y por tanto tiene más de 50 años. Solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, petición que le fue negada mediante la resolución demandada, con el argumento de que ingreso a la docencia oficial después del 31 de diciembre de 1980. Normas Violadas. ~ Constitución Política, artículo 2°, 25, 53 y 58 ~ Código Civil, artículo 27, 30 y 31 ~ Ley 114 de 1913 ~ Ley 116 de 1928 ~ Ley 37 de 1933 ~ Ley 4ª de 1966
~ Código Sustantivo del Trabajo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente: Luego de citar la normatividad aplicable al caso concreto y analizar las pruebas obrantes en el expediente, consideró que el actor demostró más de 50 años de edad y contabilizad más de 20 años de servicio, además su vinculación es de carácter nacionalizado, no obstante, en el certificado de tiempo de servicios se establece que ingresó como docentes el 8 de marzo de de 1981, fecha para la cual es improcedente el reconocimiento de la pensión gracia. Así las cosas y aún cuando el demandante cumplía con los requisitos de la Ley 114 de 1913 referentes al tiempo de servicio, la edad y el carácter de la vinculación, debe resaltarse que fue nombrado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 y dicha situación impide el reconocimiento del beneficio pensional. RAZONES DE LA APELACION A folios 176 y siguientes, obra el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Sostuvo que el actor ingresó a laborar antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 y por ende se encuentra cobijado por el beneficio legal para acceder a la pensión gracia, que en algunos de sus artículos expone que a partir de la vigencia de la ley, el personal docente nacional, nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 se rigen por lo siguiente: Los docentes vinculados hasta el 31 de enero de 1980 que por
mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y por aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990. El acto administrativo demandado y la sentencia impugnada están desconociendo el régimen especial de los docentes, vulnerando principios constitucionales y derechos adquiridos con arreglo a las leyes laborales. Adicionalmente colocan al actor en condiciones de desventaja interpretativa legal respecto del docente “sano” que durante el tiempo legal establecido para acceder a dicha prestación laboró para el estado. Para resolver se, CONSIDERA Se controvierte la nulidad de la Resolución N° 18107 de 8 de mayo de 2007, proferida por la Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual le negó la petición de reconocimiento de la pensión gracia. El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las súplicas de la demanda, y para el efecto sostuvo que el señor Heraldo de Jesús Abril Abril no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por cuanto su vinculación fue posterior al 30 de diciembre de 1980. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 que dispone en sus artículos 1° y 4° lo siguiente: “Artículo 1o: Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no
menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley. Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3o. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento . 4o. Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer está soltera o viuda. 6o. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.(Resalta la Sala) Posteriormente se expidió la Ley 91 de 1989 y en su artículo 15 dispone: “Artículo 15: A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir
del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…) Ahora bien, conforme a la certificación obrante a folio 11 del expediente, expedida
por la Coordinadora de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá, se observa que el demandante, laboró como docente nacionalizado en la Escuela de Pueblo Viejo de Socota, del 8 de marzo de 1981 al 15 de octubre de 1987 y posteriormente fue trasladado a partir del 16 de octubre de 1987 al 31 de marzo de 1997, fue trasladado nuevamente a partir del 1° de abril de 1997 hasta el 9 de mayo de 2006, fecha en que fue expedida la certificación. En consecuencia, el actor no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 para hacerse acreedor a la pensión gracia, teniendo en cuenta que fue vinculado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. Por lo tanto, habrá de confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 14 de abril de 2010, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por Heraldo de Jesús Abril Abril contra la Caja Nacional de Previsión Social. Reconócese personería a la doctora Milena Isabel Quintero Corredor, como apoderada de la parte demandante en los términos del poder que obra a folio 188 del expediente. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el
expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.