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CE-15001-23-31-000-2007-00747-01(2056-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2007-00747-01(2056-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION GRACIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00747-01(2056-10)

Actor: JOSE IGNACIO ANDRADE CARREÑO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por José Ignacio Andrade

Carreño contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 30478 de 26 de junio de 2007, proferida por el Gerente General de CAJANAL, que negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión gracia con efectividad a la fecha en que adquirió el status pensional, es decir el 21 de febrero de 1993; junto con los reajustes de Ley, y dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante prestó sus servicios docentes al Departamento de Boyacá durante más de veinte años, con la siguiente historia laboral:

 En el Colegio José Santos Gutiérrez del Municipio del Cocuy entre el 16 de febrero de 1971 y el 20 de enero de 1982.  En el Instituto Agrícola del Municipio de Boavita entre el 1º de julio de 1987 y el 21º de febrero de 1991.  En el Colegio Nuestra Señora del Carmen del Municipio de Susacón entre el 1º de marzo de 1991 y el 15 de marzo de 2001.  En el Colegio Nacionalizado Juan José Rendón del Municipio de Soatá entre el 16 de marzo de 1991 y la fecha de presentación de la demanda, el 23 de noviembre de 2007.1 En 1995 con la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993 el actor adquirió el status de maestro del orden territorial, carácter ratificado por la Ley 812 de 2003, artículo 81 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Por cumplir con los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia le solicitó a CAJANAL su reconocimiento y pago, que fue negado mediante la Resolución No. 30478 de 26 de junio de 2007 con el argumento de que incumplió con el requisito de los 20 años de servicio en la educación territorial. Según la Entidad accionada el actor fue docente Nacional, lo cual no es cierto porque sus funciones fueron desarrolladas en instituciones educativas ubicadas en los Municipios del Cocuy, Boavita, Susacón y Soatá para el Departamento de Boyacá. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas (fl. 5) se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 2°, 25, 53 y 58; Código Civil, artículos 27, 30 y 31; Código Sustantivo de Trabajo, artículo 22; Leyes 114 de 1913, artículos 1° a 4°; 116 de 1928, artículo 6°; 37 de 1933, artículo 3°; 4ª de 1966, artículo 4°; 60 de 1993; 115 de 1994 y 715 de 2001; Decretos Ley 224 de 1972, artículo 6°; y 2277 de 1979, artículos 2° y 66. 1 Según consta a folio 15 del expediente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJANAL contestó la demanda (fls 34-41), y se opuso a las pretensiones, con los siguientes argumentos: Conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, los maestros de escuelas oficiales que hubiesen servido durante 20 años en la educación primaria, secundaria, normalista o de instrucción pública del nivel Departamental, Distrital o Municipal tienen derecho a la pensión gracia, siempre que cumplan los demás requisitos previstos para tal fin y su vinculación hubiere ocurrido antes del 31 de diciembre de 1980. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 1998 sostuvo que la pensión gracia fue instituida como una compensación o retribución a los maestros de primaria del sector oficial territorial que percibían una remuneración inferior a la de los educadores a cargo de la Nación, lo cual no vulnera el derecho a la igualdad de los docentes.

El Consejo de Estado en sentencia de 31 de mayo de 2001, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, reiteró la improcedencia de reconocerle la pensión gracia a docentes cuya pensión ordinaria sea pagada por la Nación, es decir que para que un maestro pueda recibirla deberá haberle concedido dicha prestación un Departamento o Municipio. El demandante asegura haber sido educador del orden territorial porque cumplió sus funciones en el Departamento de Boyacá, empero, el lugar en el que se presta el servicio no es el que determina el rango que ostenta, pues es lógico que los maestros deban cumplir su labor en un Municipio, Distrito y Departamento. Lo que establece la calidad es el nombramiento ya que si lo hizo el Gobierno Nacional será Nacional. Como el actor fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional es docente Nacional, razón por la cual no tiene derecho a la pensión gracia. Finalmente formuló la excepción de inexistencia del derecho reclamado en razón a que el accionante no reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia porque así en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 ostentara la calidad de territorial, en todo caso su vinculación tuvo lugar después del 31 de diciembre de 1980. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 19 de mayo de 2010, negó las pretensiones de la demanda (fls. 169-180) con los siguientes argumentos: Abordó el estudio del régimen jurídico de la pensión gracia, creada con la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros oficiales de primaria que hubieran cumplido 50

años de edad y servido por 20 años, que acreditaran no recibir ni haber recibido pensiones o emulomentos provenientes de la Nación, derivándose inequívocamente que ésta prestación no podría ser reconocida a favor de un docente Nacional, siendo los únicos beneficiarios los educadores locales o regionales. Las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, ampliaron el derecho a la pensión gracia a los empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, y a los de enseñanza secundaria. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en su artículo 15 reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes que cumpliendo los requisitos, se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. El demandante inicialmente prestó sus servicios como maestro nacionalizado entre el 20 de enero de 1972 y el 19 de enero de 1982, empero, a partir del 9 de julio de 1987 su forma de vinculación pasó a ser Nacional, tiempo que no es computable para efectos del reconocimiento de la pensión que reclama. A pesar de que el actor demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913, su vinculación no fue como docente territorial o nacionalizado, infringiendo uno de los presupuestos impuestos por el legislador para acceder a la pensión gracia y el mandato constitucional contenido en el artículo 128, que prohíbe a un servidor público recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, razón por la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 183-185), con los siguientes

argumentos: El demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia ya que tiene más de cincuenta años de edad y laboró más de veinte al servicio de la educación territorial en los Colegios José Santos Gutiérrez del Cocuy, Nacional Agrícola de Boavita, Nacionalizado de Nuestra Señora del Cármen de Susacón y Juan José Rondón de Soatá, desempeñándose siempre con buena conducta. Acerca de la utilidad que tienen los certificados de tiempo de servicio, el Consejo de Estado ha manifestado que además de observar la época del trabajo realizado deben analizarse aspectos como el cargo desempeñado (maestro de primaria, secundaria, normalista, etc.), la dedicación (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), la clase de plantel donde desempeñó la labor (normal, industrial, bachillerato, técnico, etc), y el nivel de vinculación del centro educativo a las Entidades Políticas (Nacional, Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado), a fin de acreditar requisitos como los exigidos para la pensión gracia. Igualmente hubo una infracción a lo dispuesto en el artículo 209 de la Carta Política, que establece los principios de la función administrativa, en el sentido de que la pensión gracia es una prestación especial que debe analizarse en cada caso concreto por las Entidades que tienen a su cargo el reconocimiento y pago; en el sub-júdice, CAJANAL debió observarlos y emitir una decisión a favor del interés general, el cual no es otro que beneficiar a las personas que han servido al Estado en su calidad de docentes.

El A-Quo inaplicó el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, puesto que no puede negársele la pensión gracia al actor por el hecho de haber cambiado el carácter de vinculación, cuando en la práctica sus servicios fueron prestados para establecimientos educativos al servicio del Departamento, aspecto sustancial de la relación laboral.2 CONCEPTO FISCAL 2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 14 de junio de 2001, Exp: 3069, actor: Víctor Manuel Parado, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió Concepto (fls. 201-205), en el que solicitó confirmar la sentencia de 19 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal de Boyacá que negó las súplicas de la demanda. La pensión gracia es una prestación especial sometida al régimen de pensiones establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y complementada con la Ley 91 de 1989, cuyos beneficiarios son los maestros de primaria, secundaria, normalistas o inspectores de instrucción que acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, que no reciban o hayan recibido otra pensión o emolumento proveniente de la Nación; siempre que su vinculación hubiera ocurrido antes del 31 de diciembre de 1980. A dicha prerrogativa acceden sin haber hecho aportes previos a CAJANAL, en cuantía del 75% de lo devengado durante el año inmediatamente anterior al que

adquirió el status. En el sub-júdice, CAJANAL y el A-Quo le negaron al demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia en razón a que no satisfizo el requisito de haber laborado 20 años al servicio de la educación territorial, lo cual resulta acertado, puesto que el actor ha sido docente de carácter Nacional, incumpliendo así el mencionado requisito. Precisó que la certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá no evidencia que el actor ostentó el carácter de docente territorial por haber prestado sus servicios en un Municipio o Departamento como parece entenderlo el accionante, ya que su condición estuvo determinada por la forma en que se vinculó y los recursos de donde provino el pago de su salario, y según dicha constancia, valga repetirla, fue como profesor Nacional. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas la siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si el señor José Ignacio Andrade Carreño, tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a adquirir el status, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. ACTO ACUSADO Resolución No. 30478 de 26 de junio de 2007, suscrita por el Gerente General de CAJANAL, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al actor, en

razón a que no cumplió los requisitos exigidos por la Ley, ya que no demostró 20 años de servicio docente en la educación Municipal, Distrital o Departamental y no estaba vinculado como docente de los mismos a 31 de diciembre de 1980 (fls. 913). LO PROBADO EN EL PROCESO El demandante nació el 23 de febrero de 1943, según el Registro Civil visible a folio 114 del expediente. A folio 22 fue incorporado el certificado de tiempo de servicio expedido por el Coordinador de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá, donde consta que el actor se desempeñó como docente Nacional con la siguiente historia laboral:  Nombrado por Decreto No. 105 de 1971 en el Colegio José Santos Gutiérrez de El Cocuy, entre el 20 de enero de 1972 y el 19 de enero de 1982.  Nombrado mediante Resolución No. 6477 de 1987 en el Instituto Agrícola de Boavita, entre el 9 de julio de 1987 y el 31 de enero de 1991.  Nombrado por Decreto No. 06 de 1991 en el Colegio de Educación Básica Y media Técnica Nuestra Señora del Carmen de Susacón, entre el 1º de febrero de 1991 y el 31 de enero de 2005.  Por Decreto No. 453 de 2001 estuvo en comisión de servicios en el Colegio Nacionalizado Juan José Rondón de Soatá entre el 16 de marzo de 2001 y el 30 de enero de 2005.  Mediante Decreto No. 0063 de 31 de enero de 2005, le fue aceptada la

renuncia al cargo. El Secretario de Educación del Departamento de Boyacá mediante Oficio No. 10361 de 4 de septiembre de 2008 (fls. 57-58), manifestó que el carácter de la vinculación de los docentes es independiente de la naturaleza del plantel e informó lo siguiente:  El Colegio José Santos Gutiérrez del Municipio de El Cocuy entre el 16 de febrero de 1971 y el 11 de diciembre de 1975 funcionó como plantel educativo del orden Departamental, y desde entonces hasta el 20 de enero de 1982 como Nacionalizado.  El Instituto Agrícola del Municipio de Boavita entre el 1º de julio de 1987 y el 1º de febrero de 1991 funcionó como Colegio del orden Nacional.  El Colegio Nuestra Señora del Carmen del Municipio de Susacón entre el 1º de marzo de 1991 y el 22 de diciembre de 1995 funcionó como Institución educativa Nacionalizada, y entre el 23 de diciembre de 1995 y el 15 de marzo de 2001 como Departamental.  El Colegio Nacionalizado Juan José Rondón del Municipio de Soatá entre el 16 de marzo de 1991 y el 22 de diciembre de 1995 funcionó como plantel Nacionalizado, y desde el 23 de diciembre de 1995 es Departamental. El actor declaró bajo juramento haberse desempeñado como docente con honradez, consagración, idoneidad, buena conducta y que carece de los medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres (fl. 118). A folio 109 del expediente fue incorporada la petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia, radicada el 23 de octubre de 2003 en CAJANAL (fl. 120).

Mediante Resolución No. 30478 de 26 de junio de 2007, el Gerente General de CAJANAL resolvió la anterior petición negándola por no cumplir los requisitos exigidos en la Ley (acto acusado) (fls. 9-13). ANÁLISIS DE LA SALA La Pensión Gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha Ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 estableció: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la Ley 37 de 1933 señaló: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en

establecimientos de enseñanza secundaria” Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia: “...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios

a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y

demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario

mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia… siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De acuerdo con la Jurisprudencia transcrita, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. La Sala observa que el accionante laboró como docente Nacional, de acuerdo al certificado expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá (fl. 22), en el Colegio José Santos Gutiérrez durante 9 años, 11 meses y 20 días; en el Instituto Agrícola de Boavita 3 años, 6 meses y 23 días, y en el Colegio de Educación

Básica y Media Técnico Nuestra Señora del Carmen de Susacón 15 años, para un total de 28 años, 6 meses y 13 días de servicio. Según la parte actora también deben tenerse en cuenta el lugar y vinculación del plantel donde fue prestado el servicio, lo cual, si bien es cierto que según el Oficio No. 10361 de 4 de septiembre de 2008, suscrito por el Secretario de Educación del Departamento de Boyacá (fls. 57-58), durante el tiempo que el demandante laboró en los Colegios José Santos Gutiérrez de El Cocuy y de Educación Básica y Media Técnica Nuestra Señora del Carmen de Susacón, dichas instituciones educativas ostentaron la calidad de Nacionalizadas o departamentales, también lo es que en concordancia con lo citado, además de las restricciones de Ley, no puede dejarse de lado el artículo 128 de la Carta Política, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. (Subrayas y negrillas del texto). De acuerdo con el certificado, el accionante durante toda su vinculación fue maestro Nacional, razón por la cual, concederle la pensión gracia resultaría contrario a los preceptos constitucionales, independientemente de la vinculación

que con los Entes Territoriales hubiesen tenido las Instituciones Educativas. En esas condiciones, el tiempo de servicio acreditado no es útil para efectos de acceder a la pensión gracia puesto que sus salarios – se repite - han sido pagados con recursos provenientes de la Nación, incumpliendo el requisito de acreditar “que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”3. En este orden de ideas, como el tiempo laborado lo fue en Colegios del Orden Nacional, el proveído impugnado que negó las pretensiones de la demanda debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Al respecto, del Consejo de Estado pueden verse, entre otras las sentencias de 30 de julio de 2009, Exp: 0200-2009, actor: Álvaro Beltrán Díaz; 27 de mayo de 2010, Exp: 1851-2009, actor: Elba Ofelia Espinosa de Ayala; 17 de junio de 2010, Exp: 007-2010, actora: Anasael Sánchez Reyes; 24 de junio de 2010, Exp: 0914-2009, actor: Jorge Alonso Martínez Campo; 7 de julio de 2010, Exp: 0096-2010, actor: Jaime Hurtado Rodríguez; 15 de julio de 2010, Exp: 0217-2010, actor: Alonso Gómez Quintero. FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 19 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal

Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda incoada por José Ignacio Andrade Carreño contra la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL. RECONÓCESE personería a la Doctora María Isabel Quintero Corredor, como apoderada de la parte actora, en los términos de la sustitución de poder que obra a folio 195 del expediente. ACÉPTASE la renuncia presentada por la Doctora Socorro Fernández Moreno al poder conferido por la Entidad de mandada a folio 207 del expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

Relatoría: JORM/Lmr.

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