CE-15001-23-31-000-2007-00805-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2007-00805-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
BONIFICACION POR COMPENSACION - Al ser creada mediante un acto general no es demandable mediante tutela / ESCRIBIENTE DE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL - El no ser beneficiario de la bonificación por compensación no es tutelable / ACTO GENERAL - Es demandable mediante acción de nulidad y no por tutela / ACION DE TUTELA - No procede contra actos generales El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, justicia y trabajo en condiciones dignas y justas, que la señora LADY LUCERO CARRASQUILLA REAL considera vulnerados por parte del Presidente de la República, el Ministro del Interior, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, en cuanto no incluyeron su cargo de Escribiente de los Juzgados Civiles Municipales dentro de los beneficiarios de la bonificación por compensación creada de forma permanente para otros funcionarios judiciales a través del Decreto 610 de 1998. Como lo ha indicado la Sala, es evidente que el Decreto 610 de 1998 es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, cuyo control corresponde al Consejo de Estado en virtud de la acción pública de nulidad y no a través de la acción de tutela, razón por la cual ésta se torna improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 del decreto 2591 de 1991. De otro lado, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la
violación o su amenaza son causadas por un acto general, coherentemente, de acuerdo con el artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991, no es viable recurrir a la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general. Pese a lo mencionado, la acción de tutela se hace procedente en los casos, en que habiendo otros medios de defensa, se interpone como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales del accionante, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, no se encuentran probados los presupuestos que configuran el perjuicio irremediable, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues en ningún momento a la accionante se le ha causado tal perjuicio, toda vez que continúa percibiendo el salario que para su cargo estableció el Gobierno Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo del año dos mil ocho (2008).
Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00805-01(AC)
Actor: LADY LUCERO CARRASQUILLA REAL
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR,
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y DEPARTAMENTO DE LA
FUNCION PUBLICA Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES - ACCIÓN DE TUTELAFALLO Se decide la impugnación interpuesta en nombre propio por la señora LADY
LUCERO CARRASQUILLA REAL, contra la sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala Cuarta de Decisión, que negó por improcedente la acción impetrada en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, justicia y trabajo en condiciones dignas y justas. HECHOS Señala la accionante que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el primero de septiembre de 1983, desempeñándose en la actualidad en el cargo de Escribiente del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso. Manifiesta que el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación, atendiendo criterios de equidad. Agrega que en virtud de la anterior norma se expidió el Decreto 610 de 1998, en el cual solo se revisa el régimen salarial de los magistrados, omitiendo hacerlo de igual manera respecto de los demás funcionarios, lo que constituye una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a lo dispuesto en los artículos 2, 6, 53, 150, 188 y 189 de la Constitución Política y 14 de la Ley 4° de 1992. Afirma que tal diferencia de trato no resulta racional, proporcional ni justificado a la luz de los principios y valores que consagra la Constitución Política.
Indica que el artículo 21 de la Ley 4ª de 1992 autoriza nuevas apropiaciones presupuestales para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley, incluyendo la revisión del sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Observa que el objetivo de la referida revisión contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 era el de “poner término a las inequidades existentes por el gran desfase salarial creado entre los salarios de los altos funcionarios en relación con los salarios de los Magistrados, Jueces y Empleados”, entonces, con el Decreto 610 de 1998, se genera un evento contrario al espíritu de la norma al profundizar la inequidad en las escalas de remuneración de los servidores de la Rama Judicial. Finalmente se refiere a la procedibilidad de la acción impetrada, considerando que si bien el Decreto 306 de 1992 dispone que este mecanismo no puede ser utilizado para hacer cumplir las leyes, en el presente caso se pretende la protección a los derechos y principios que tienen el rango constitucional; igualmente, que no existe un mecanismo judicial ordinario para el amparo de los derechos invocados. PETICIÓN Solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, justicia y trabajo en condiciones dignas, y en consecuencia “se ordene al Gobierno Nacional modificar, adicionar o corregir el Decreto 610 de 1998, por medio del cual en cumplimiento de las normas generales de la Ley 4ª de 1992 revisó el sistema de remuneración de los Magistrados para que en dicha revisión se incluya mi cargo de Escribiente así como el de los demás servidores de la
Rama Judicial, Jueces y Empleados y de esa manera cese la violación de mis derechos constitucionales fundamentales que he invocado… … Para el cumplimiento de lo pretendido en el numeral primero se le conceda un término prudencial y razonable, teniendo en cuenta las previsiones presupuestales que dicho orden implique”. LA OPOSICIÓN Dentro de la oportunidad procesal, solo compareció a contestar la demanda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Éste manifestó que desde la expedición de la Ley 4ª de 1992, se han realizado reiteradamente aumentos a los salarios de los empleados de la Rama Judicial. Señala que mediante Decreto 2460 de 2006 se creó la prima de productividad, que cubre la totalidad de los empleados de la Rama Judicial, la cual es factor salarial y coadyuva al reconocimiento del incremento de los factores salariales, lo que implica una mejora considerable en la remuneración de los trabajadores de la Rama, favoreciéndose el cálculo para reconocimiento de pensión, cesantías y demás beneficios laborales. Asegura que la tutela es improcedente y no está llamada a prosperar, pues se impetró contra un acto administrativo de carácter general y en consecuencia, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para hacer valer sus derechos fundamentales. Posterior a la sentencia del Tribunal, el Ministerio del Interior y Justicia presenta memorial de contestación de la acción, solicitando se declare improcedente, por cuanto la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Para sustentar su argumento cita jurisprudencias de la Corte Constitucional, en donde se ha establecido el carácter residual de la acción impetrada.
Agrega además, que el derecho a la igualdad, según lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte, se predica de condiciones iguales entre los que se reclama la protección del derecho, y en este caso, el Gobierno Nacional ha concedido la posibilidad de acceder a una bonificación a un grupo homogéneo de funcionarios, que se encuentran en igualdad de condiciones, y no la reconoció para otro grupo heterogéneo de ciudadanos en atención a circunstancias objetivas y razonables, que permiten establecer un criterio diferenciado, por lo cual no puede predicarse la vulneración del derecho reclamado. Así mismo, el Departamento Administrativo de la Función Pública solicita se declare improcedente la acción, toda vez que involucra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, como los son los Decretos 610 de 1998 y 057 de 1993 a 618 de 2007 (Rama Judicial), al igual que los Decretos 053 a 624 de 2007 (Fiscalía General de la Nación), razón por la cual ésta no es la vía para obtener la nulidad de los mismos, pues existen las acciones ordinarias establecidas en la Ley, en particular la acción de simple nulidad contra los reseñados actos administrativos. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Boyacá Sala Cuarta de Decisión, en sentencia del 18 de diciembre del 2007 negó por improcedente las pretensiones de la acción, por considerar que se configuran las causales 1ª y 5ª del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sobre la improcedencia de la tutela, es decir, que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial, sin que se advierta la existencia de un
perjuicio irremediable para la misma y además, porque la acción fue dirigida contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto. IMPUGNACIÓN A folios 110 y 111 del expediente, obra memorial de impugnación presentado por la accionante enviado por fax. Dicho escrito se encuentra ilegible. No obstante lo dicho, procede la Sala a decidir.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, justicia y trabajo en condiciones dignas y justas, que la señora LADY LUCERO CARRASQUILLA REAL considera vulnerados por parte del Presidente de la República, el Ministro del Interior, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, en cuanto no incluyeron su cargo de Escribiente de los Juzgados Civiles Municipales dentro de los beneficiarios de la bonificación por compensación creada de forma permanente para otros funcionarios judiciales a través del Decreto 610 de 1998. Pretende la
actora, que en consecuencia, se ordene la modificación, adición o corrección de este decreto, incluyendo su cargo como el de los demás servidores de la Rama Judicial, Jueces y Empleados. Como lo ha indicado la Sala1, es evidente que el Decreto 610 de 1998 es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, cuyo control corresponde al Consejo de Estado en virtud de la acción pública de nulidad y no a través de la acción de tutela, razón por la cual ésta se torna improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 del decreto 2591 de 1991. La acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. De otro lado, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que
estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza son causadas por un acto general, coherentemente, de acuerdo con el artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991, no es viable recurrir a la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general. 1 Ver: Sentencias de marzo 13 de 2008 proferidas por esta Sección, M.P. Dra. Ligia López Rad. 02475, Dr. Héctor J. Romero, Rad. 02702. Pese a lo mencionado, la acción de tutela se hace procedente en los casos, en que habiendo otros medios de defensa, se interpone como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales del accionante, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, no se encuentran probados los presupuestos que configuran el perjuicio irremediable, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, pues en ningún momento a la accionante se le ha causado tal perjuicio, toda vez que continúa percibiendo el salario que para su cargo estableció el Gobierno Nacional. En consideración a lo mencionado, la Sala procederá a confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 18 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión. 2 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente