CE-15001-23-31-000-2008-00111-01(0266-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2008-00111-01(0266-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – No opera cuando ya existe pronunciamiento de nulidad del acto que le sirvió de sustento Como quiera que el asunto objeto de discusión se fundamenta en los derechos laborales y las facultades contenidas en la Resolución No. 380 de 1993, que tuvo origen en el Decreto 1006 del mismo año, el cual fue objeto de nulidad por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 19 de julio de 2007, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de febrero de 2012, razón por la cual, mal puede la Sala decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad, en consecuencia no es de recibo la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 172
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Naturaleza jurídica Mediante Decreto 1876 de 3 de agosto de 1994, se reglamentaron los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 100 de 1993 que hacen referencia a las Empresas Sociales del Estado, y la conformación y funciones de las Juntas Directivas de dichas Entidades. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que tratándose de Entes del orden descentralizado que cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, no requieren de la voluntad de otras autoridades que aprueben las decisiones respecto de su organización interna, a menos que exista norma especial que así lo determine.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 96 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 97 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 98 / DECRETO 1876 DE 1994
TRABAJADOR OFICIAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES – Cambio a empleado público. Modificación del régimen laboral / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Fijación. Competencia / PRESTACIONES SOCIALES POR BENEFICIO CONVENCIONAL – Reconocimiento. Suspensión por orden judicial La Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 2004, al revisar la Constitucionalidad de los artículos 16 y 18 (parciales) del Decreto No. 1750 de 2003, “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean Empresas Sociales del Estado”, indicó que los servidores públicos adscritos a las Empresas Sociales del Estado que adquirieron la categoría de Empleados Públicos y perdieron la de Trabajadores Oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. En materia salarial y prestacional de los Empleados Públicos, existe una competencia compartida entre el Congreso y el Presidente de la República, en donde el Órgano colegiado faculta al Ejecutivo para fijar las dotaciones y emolumentos de los Servidores Públicos con base en las normas generales que establecen los objetivos y criterios para el efecto. Por su parte el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 determinó que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es legal y reglamentario razón por la cual debe ser fijado por
las Autoridades competentes y no en Convenciones Colectivas. No es posible extender los beneficios Convencionales, pues la demandante ya no era beneficiaria de la Convención Colectiva y por tanto era posible que la accionada en cumplimiento de una orden judicial (suspensión provisional del Decreto 001006 de 1° de julio de 1993) procediera a suspenden el pago de los mismos mediante la Resolución No. 087 de 2 de julio de 2002.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION ‘B’
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00111-01(0266-11)
Actor: SONIA CRISTINA AGUIRRE
Demandado: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE VALLE DE TENZA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, que inaplicó las Resoluciones Nos. 380 de 11 de noviembre de 1993 y 087 de 2 de julio de 2002 y el Decreto 1006 de 1° de julio de 1993; y negó las súplicas de la demanda incoada por Sonia Cristina Aguirre contra la E.S.E. Hospital Regional de Valle de Tenza.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Oficios de 28 de agosto y 22
de octubre de 2007, proferidos por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Valle de Tenza, mediante los cuales negó que no era posible acceder a la petición de la actora, en el sentido de que se hicieran efectivos los beneficios convencionales y extralegales como empleada pública. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la accionada a que restablezca los derechos económicos consagrados en la Resolución No. 380 de 1993, emanada de la Dirección del Hospital y se continúen reconociendo y pagando sin solución de continuidad los montos allí establecidos por concepto de las primas de antigüedad, alimentación, navidad, vacaciones y servicios; las bonificaciones por servicios prestados y por retiro voluntario; los auxilios funerario y transporte; vacaciones; recargos nocturnos, intereses a las cesantías y cesantías desde el 2 de julio de 2002; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.; condenando en costas y gastos procesales a la accionada. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante prestaba sus servicios al Hospital San Antonio de Garagoa – hoy liquidado, el cual era de carácter privado y por tanto era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Entidad y el Sindicato de Trabajadores del mismo. Como consecuencia de la liquidación del Hospital San Antonio de Garagoa, fue incorporada sin solución de continuidad en la E.S.E. Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, respetándole sus condiciones laborales vigentes y pactadas convencionalmente, es decir, su nivel salarial y
prestacional, garantizándole la estabilidad laboral. En cumplimiento de lo previsto en la Ley 10ª de 1990 en materia de salud, se expidió el Decreto 1243 de 1993, por el cual se creó el Hospital San Antonio de Garagoa, como un Establecimiento Público del Orden Departamental y en el artículo 3° dispuso que no pudieran desconocerse los derechos laborales adquiridos por sus trabajadores. Por Decreto 1006 de 20 de agosto de 1993, se reglamentó lo previsto en el precitado Decreto 1243 del mismo año y se desarrolló por Resolución 380 de 11 de noviembre de 1993, proferida por el Director del Hospital San Antonio de Garagoa. Las normas Departamentales establecieron de manera clara e inequívoca que los trabajadores del sector salud que sean afectados por las transformaciones institucionales que implican los desarrollos del proceso de descentralización previsto en la Ley 10ª de 1990, específicamente clarifican la naturaleza jurídica de los Hospitales, indicando que mantendrán el cúmulo de derechos que tenían en las Entidades que se liquiden o transformen. Los derechos salariales y prestacionales que se protegieron mediante el Decreto 1006 y la Resolución 380 de 1993, no tienen cualquier origen, sino que por el contrario, estaban recogidos en Convenciones Colectivas de Trabajo legalmente pactadas. El Inciso 2° del artículo 30 de la Ley 10ª de 1990 dispuso la inaplicación del régimen prestacional del orden nacional a los servidores del sector salud sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 ibídem; quiere decir, que el nivel salarial y prestacional de que gozaban los funcionarios en el momento
de darse aplicación a dicho precepto no podía entrar a desconocer, ni disminuir los derechos convencionales, sino que por el contrario debía mantenerlos. Lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, no es lo mismo que lo previsto en el Inciso 2° del artículo 30 de la Ley 10ª de 1990, en todo su contenido, sin olvidar que se debe aplicar el régimen prestacional del orden nacional, pero sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 10ª de 1990, es decir, sin perjuicio de los derechos laborales, por tanto no se podía disminuir los niveles salariales y prestaconales de que gozaba la demandante en la Entidad suprimida y liquidada. Al ser incorporada en la E.S.E. Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, sin solución de continuidad, continuó gozando de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo. El 8 de agosto de 2007 la actora le solicitó al Gerente de la E.S.E. Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, el reconocimiento y pago de algunos derechos de contenido laboral establecidos en la Resolución No. 380 de 1993 y el Decreto No. 1006 del mismo año. La Entidad acusada mediante los Oficios de 28 de agosto y 22 de octubre de 2007, negó la petición por considerar que no era beneficiara de los derechos salariales y prestacionales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto, ostentaba la calidad de empleada pública. Además señaló que el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 19 de julio de 2007, expediente 2000-1170, declaró nulo el
Decreto 1006 de 1993 y por tanto, no era posible darle aplicación a una norma anulada. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2°, 6°, 25, 58 y 90; Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Representantes del Hospital San Antonio de Garagoa y de los Trabajadores; Leyes 10ª de 1990, artículos 17 y 30; 100 de 1993, artículo 195; Decretos 1399 de 1990, artículos 1° y 4°; 1919 de 2002, artículo 2°; Código Contencioso Administrativo, artículos 73 y 74. (Fls. 2-10) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa Social del Estado Hospital Regional del Valle de Tenza, por intermedio de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (Fls. 41-81), con fundamento en lo siguiente: La actora no prestó sus servicios al Liquidado Hospital San Antonio de Garagoa, teniendo en cuenta que ese Hospital no ha sido liquidado, sino que se transformó en Empresa Social del Estado y luego se fusionó con la E.S.E. Hospital Regional del Valle de Tenza. Además los empleados de ambos Hospitales siempre han tenido la calidad de empleados públicos y trabajadores oficiales, toda vez que, según concepto del Consejo de Estado,1 si bien los Hospitales eran de carácter privado, al recibir dinero del situado fiscal o erario público para el pago de los funcionarios, se consideraron como empleados públicos o trabajadores oficiales. La jurisprudencia del Tribunal como del Consejo de Estado,2 han expresado que a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la única
autoridad competente para fijar prestaciones sociales en todos los sectores de la administración pública, es el Congreso de la República, sin que sea posible delegar esta atribución a autoridades del orden territorial. De suerte que, si las normas de carácter departamental son el fundamento de las pretensiones de carácter salarial y prestacional de la demandante, no pueden tener aplicación, por ser inconstitucionales al contradecir lo previsto en el artículo 154-19 literal e), y por tanto deben ser inaplicadas. Respecto a la aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo a los empleados públicos, indicó que el Consejo de Estado3 ha sido enfático en afirmar que no pueden extenderse a estos servidores, y por el contrario se circunscriben a los Trabajadores Oficiales. Además la Ley 10ª y su Decreto Reglamentario 1399 de 1990, determinan la continuación respecto al pago de los niveles salariales y prestaciones, para el caso de los Hospitales suprimidos o liquidados, lo cual no ocurrió en el Hospital San Antonio de Garagoa, el cual se transformó en Empresa Social del Estado. Finalmente propuso las excepciones de inaplicación por inconstitucionalidad de la Resolución No. 380 y del Decreto 1006 de 1993, por ser contrarias al artículo 150-19 literal e), de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992; falta de agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que los oficios acusados no 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1585 de 23 de julio de 2004, M.P. Dra. Susana Montes.
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 16 de marzo de 1983, M.P. Dr. Joaquín Barreto Vanín Tello. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto No. 1355 de 10 de julio de 2001, M.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isasa. son actos administrativos que contengan la voluntad de la administración; la pérdida de fuerza ejecutoria de las normas que pide inaplicar, por la expedición del Decreto 1919 de 2002; la existencia de pleito pendiente, toda vez que en el Consejo de Estado se tramita la segunda instancia de la demanda en que se pretende la nulidad del Decreto 1006 de 1993, anulado por el Tribunal. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 26 de agosto de 2010, inaplicó las Resoluciones Nos. 380 de 11 de noviembre de 1993 y 087 de 2 de julio de 2002 y el Decreto 1006 de 1° de julio de 1993; y negó las súplicas de la demanda (Fls. 250-257) con los siguientes argumentos: Con relación a la naturaleza de los Oficios demandados, precisó que tienen el carácter de verdaderos actos administrativos, pues contienen la manifestación de voluntad de la administración al resolver de fondo la petición elevada por la demandante. Respecto a la existencia de pleito pendiente, consideró que si bien existe un proceso donde se demandó la nulidad del Decreto 1006 de 1993 y está pendiente de resolver la segunda instancia ante el Consejo de Estado, no se
configura dicha excepción por cuanto, no existe identidad de partes, los actos acusados son diferentes, de suerte que se podría acudir a la inaplicación de la referida norma. En cuanto a la aplicación de normas de carácter departamental, indicó que no es posible por contrariar la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual resultan inaplicables, como en efecto lo hizo en la parte resolutiva de la sentencia impugnada. En lo atinente a los derechos adquirido, en este caso, contrario a lo señalado por la demandante, mal puede considerarse su existencia, porque el Decreto y la Resolución que reconocer “reconocer derechos adquiridos” siempre fueron inconstitucionales; pues el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos lo establece única y exclusivamente el Congreso de la República y no las autoridades de carácter Departamental. De manera que la única fuente de reconocimiento de prestaciones sociales a los empleados públicos como la demandante, es la Ley y no los Entes Territoriales, por tanto no podrían considerarse derechos adquiridos protegidos legalmente así se hubiesen venido cancelando por costumbre o pactos convencionales, pues el Gobernador ni el Director de de la Entidad acusada podían elevar los mismos a la condición de Ley. La naturaleza indefinida de la Entidad Hospitalaria como el Hospital San Antonio de Garagoa, podría dar lugar a los procedimientos propios aplicables a una Entidad de derecho privado o público acogiendo los parámetros previstos en la Ley 100 de 1993, pero ello no facultaba la legalización de prestaciones sociales por parte de Entidades Territoriales.
Tanto la Ley 10ª de 1990, como el Decreto Reglamentario 1399 del mismo año, se limitaron a regular la situación excepcional del personal que fuera incorporado a las Entidades Oficiales cuando aquellas para las cuales laboraban fueran liquidadas o suprimidas, bien de carácter oficial o privado, y se retiraron del servicio por cuanto la Entidad para la que trabajaban dejaba de prestar el servicio de salud. Finalmente indicó que el Hospital San Antonio de Padua de Garagoa, no fue liquidado para ser incorporado a una Entidad Territorial o a sus entes descentralizados y tampoco dejó de prestar servicios de salud de manera que la actora fuera retirada del servicio; destaca que los documentos aportados al proceso, demuestran que fue creado como un Establecimiento Público de carácter Departamental, según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1243 de 29 de septiembre de 1992, proferido por el Gobernador del Departamento de Boyacá, sin que corresponda a esta instancia examinar su legalidad. EL RECURSO La parte actora de folios 260 a 276 interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda y se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales aplicando la Convención Colectiva. Aduce que es de conocimiento del Tribunal que allí se tramitó en primera instancia el proceso de simple nulidad contra el Decreto 1006 de 1° de julio de 1993, expedido por el Gobernador del Departamento de Boyacá, el cual dio origen y es el fundamento normativo de la Resolución No. 380 de 1993,
expedida por el Director del entonces Hospital San Antonio de Pauda de Garagoa, proceso que se halla en trámite ante el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que en primera instancia se decretó la nulidad del mencionado Decreto. Resulta extraño que el Decreto 1006 de 1° de julio de 1993, se encuentra inmerso en un proceso de simple nulidad que no ha concluido, sea inaplicado por el Tribunal, así como la Resolución 380 de 1993 que se fundamentó en el mismo, es decir, que afecta en forma directa las pretensiones del presente caso. En el proceso de simple nulidad, el Consejo de Estado resolvió revocar la medida cautelar de suspensión provisional del renombrado Decreto; luego si se predica la presunción de legalidad del mismo hasta que se resuelva la segunda instancia, surge la obligación de mantener incólumes los actos administrativos que con fundamento en el mismo se expidieron, en tanto que de ellos, también se debe predicar la presunción de legalidad hasta tanto la norma superior (Decreto 1006 de 1993), no desaparezca del ordenamiento jurídico. Además el Tribunal4 en procesos similares al que se debate en el presente caso, resolvió suspender toda actuación judicial hasta que exista un pronunciamiento definitivo respecto a la legalidad o no del Decreto 1006 de 1993. Determinación que jurídicamente es procedente en el sub-lite, si se toma en consideración que en los referidos casos, tienen intima e inescindible relación con las resultas del proceso de simple nulidad que se tramita actualmente en el Consejo de Estado, con relación a la legalidad del Decreto 1006 de 1993.
4 Expedientes 2005-3233, 2005-3252, 2008-217, 2008-0097, 2008-0072, 2008-0220. Por tanto la decisión del A-quo de inaplicar por inconstitucional, estando pendiente de resolver la segunda instancia, es una actitud desafiante que desconoce todo el ordenamiento jurídico. Es evidente que el asunto a resolver por esta Jurisdicción, tanto en proceso de simple nulidad del Decreto 1006 de 1993, como en el sub-judice, es si el entonces Gobernador del Departamento de Boyacá, al expedir el Decreto, así como el Director del Hospital, al expedir la Resolución 380 del mismo año, que precisaron los derechos laborales objeto de discusión, respecto de unos particulares trabajadores del sector salud, lo que hizo fue crear un régimen especial de orden salarial y prestacional, desafiando las facultades que en esa materia le otorga la Constitución al Congreso de la República, o si por el contrario, actuaron en procura de mantener unos reconocimientos de carácter económico, bajo el concepto de derechos adquiridos, en virtud de lo previsto en la ley 10ª y el Decreto 1399 de 1990. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas la siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala precisar si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de emolumentos laborales de creación Territorial o si por el contrario los actos acusados fueron expedidos con fundamento en lo establecido en la Constitución y la Ley. ACTOS ACUSADOS 1°. Oficio de 28 de agosto de 2007, suscrito por el Gerente de la Empresa Social
del Estado, Hospital Regional Segundo Nivel de Atención ‘Valle de Tenza’, que negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones reclamados conforme al Decreto 1006 de 1993, con la siguiente fundamentación: “(…) No es posible acceder a su petición, en el sentido, de que se hagan extensivos los beneficios Convencionales extralegales, en tratándose de los empleados públicos, como es su caso, por lo que tanto el Decreto 1006 de 1993 como la Resolución 380 del mismo año, son a todas luces ilegales e inconstitucionales, al desbordar las facultades de la Ordenanza que les dio origen, y mucho menos, se le puede hacer extensivos en su condición de empleada pública, beneficios Convencionales a través de actos administrativos como lo establece el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá.” (Fls. 13-14) 2°. Oficio de 22 de octubre de 2007, proferido por el Gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital Regional Segundo Nivel de Atención ‘Valle de Tenza’, por el cual, conformó el Oficio de 28 de agosto de 2007. (Fls. 27) DE LO PROBADO EN EL PROCESO De la Vinculación Laboral de la Demandante Por Resolución No. 015 de 30 de enero de 1991, el Director del Hospital Regional ‘San Antonio de Padua’ de Garagoa – Boyacá, nombró a la demandante en el cargo de Ayudante de Odontología. (Fls. 1 C-2) Según da cuenta la Resolución No. 328 de 3 de agosto de 1994, el Gerente del Hospital, nombró a la actora en periodo de prueba en el cargo de
Ayudante de Odontología, Código 681005, Grado 05, en la Sección de Atención a las Personas. (Fls. 2 C-2) A folio 42 del cuaderno No. 3, está probado que la Comisión Nacional del Servicio Civil, inscribió a la accionante en Carrera Administrativa. De la Creación de Empresas Sociales del Estado en el Departamento de Boyacá Por Decreto No. 001243 de 29 de septiembre de 1992, el Gobernador del Departamento de Boyacá dispuso la creación de Empresas Sociales del Estado, dentro de las cuales, se encontaba el Hospital Regional de Garagoa II Nivel. (Fls. 151-161) Mediante Decreto No. 1509 de 30 de diciembre de 2004, el Gobernador del Departamento de Boyacá, fusionó unas Empresas Sociales del Estado, disponiendo en el artículo 1°, lo siguiente: “FUSIÓN. Fusionar las Empresas Sociales del Estado del Departamento de Boyacá, E.S.E. Hospital Regional de Guateque II Nivel y E.S.E. Hospital Regional de Garagoa II Nivel.5 Su denominación será HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.” (Fls. 141 a 151 C-3) De los Salarios y Prestaciones del Ente Acusado De folios 183 a 222 del cuaderno principal obra la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Representantes del Hospital, del Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores SINTRASALUD y/o ANTHOC, con una vigencia de 1989-1990 y 1991-1992.
Mediante Decreto No. 001006 de 1° de julio de 1993, el Gobernador del Departamento de Boyacá, facultó a los Directores de algunos Hospitales del Departamento para mantener reconocimientos laborales de contenido económico a sus servidores públicos, dentro de los cuales se encontraba el Ente acusado (para ese entonces Hospital San Antonio de Padua, de Garagoa - Boyacá. (Fls. 162-165) Por Resolución No. 380 de 11 de noviembre de 1993, el Director del Hospital San Antonio de Padua de Garagoa, reconoció derechos económicos adquiridos por algunos funcionarios públicos nombrados con anterioridad al 29 de septiembre de 1992. (Fls. 14-19) Mediante Auto de 16 de mayo de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, ordenó la suspensión provisional del Decreto No. 001006 de 1° de julio de 1993. (Fls. 17 C-3) Por Resolución No. 087 de 2 de julio de 2002, el Gerente del Hospital Regional de Garagoa E.S.E., declaró la excepción de inconstitucionalidad e inaplicó la Resolución No. 380 de 11 de noviembre de 1993, por considerar que: “(…) Quedando claro con lo anterior que la haberse demandado el Decreto No. 001006 de 1993, el cual dio origen a la Resolución Interna No. 380 de noviembre 11 de 1993, existe debate judicial y administrativo respecto de la legalidad de los reconocimientos allí establecidos y ordenados. (…)” 5 Creados por Decreto Departamental No. 001243 de 29 de septiembre de 1992. (Fls. 158-162)
Mediante Resolución No. 097 de 25 de julio de 2002, el Gerente del Hospital Regional de Garagoa Empresa Social del Estado, rechazó por improcedente el recuso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución, por considerar que: “(…) El objeto de la impugnación a todas luces corresponde a un Acto Administrativo de carácter general, como quiera que está dirigido a producir efectos a un conglomerado de personas, resulta necesario concluir que frente a la misma no es procedente el agotamiento de los recursos por la vía gubernativa y por ello habrá de rechazarse de plano la mencionada petición. (…)” (Fls. 23-24) La Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó la suspensión provisional del Decreto 001006 de 1993, según da cuenta el Auto de 1° de agosto de 2002. (Fls. 18 C-3). El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 19 de julio de 2007, expediente 2000-1170, M.P. Dra. Clara Elisa Cifuentes Ortiz, resolvió declarar la nulidad del Decreto No. 001006 de 1° de julio de 1993, por considerar que era contrario a la Constitución y la Ley. (Fls. 15-41 C-3) Del Agotamiento de la Vía Gubernativa El 8 de agosto de 2007, la demandante presentó derecho de petición ante el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Regional II Nivel de atención, Valle de Tenza, con la finalidad que se le siguieran liquidando los salarios y prestaciones conforme a lo establecido en el Decreto 00100 y la
Resolución No. 380 de 1993. (Fls. 11-12) Petición que fue resuelta negativamente por el Gobernador del Departamento de Boyacá, mediante Oficio de 20 de febrero de 2007. (Fls. 13-14) El 10 de septiembre de 2007, la accionante impugnó la anterior decisión y la administración lo confirmó por Oficio de 28 de agosto del mismo año. (Fls. 25-26 y 27) ANÁLISIS DE LA SALA De la Suspensión del Proceso por Prejudicialidad La demandante solicita en la alzada la suspensión del proceso por prejudicialidad, teniendo en cuenta que el Decreto 1006 de 1993, que dio origen a la Resolución No. 380 de 1993, emanada del Director del Hospital, que en uso de las atribuciones y facultades otorgadas por el precitado Decreto, “reconoció derechos económicos a los funcionarios”, se encuentra pendiente de resolver por la Sección Segunda del Consejo de Estado. El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “ART. 170.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El Juez decretará la suspensión del proceso: 1°. (…) 2°. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de los que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra Ley. (…)” (Se
destaca) De la precita norma se infiere que un proceso, puede suspenderse por prejudicialidad, cuando la decisión que debe tomarse en un determinado asunto, depende a su vez de la que deba emitirse en otro, en virtud de lo cual, la adopción de la decisión se suspende hasta tanto se resuelve ese otro aspecto que tiene incidencia directa sobre el fallo que se va a dictar. Quiere decir, que la dependencia se convierte en característica esencial de la figura y se reitera, hace alusión a que el asunto a decidir en un proceso se constituye en indispensable y determinante para tomar la decisión en otro proceso es decir, que la decisión de un proceso queda condicionada a las resultas de otro. La Corte Constitucional en sentencia C-816-01 de 2 de agosto de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, sobre el particular concluyó. “(…) 3.2. La prejudicialidad desde una perspectiva constitucional La Constitución Política rige los trámites judiciales no solo porque impone al juez y a las partes la necesidad de hacer realidad, en cada uno de los procesos, el postulado constitucional de la justicia –Preámbulo artículos 1º y 2º-, sino porque también desarrolla aspectos concretos que hacen realidad tal imposición en los procedimientos, desde dos dimensiones: como garantías constitucionales y como derechos fundamentales de los actores del conflicto –artículos 6º, 13, 29, 121, 113, 228, 229 y 230-. De ahí que el quebrantamiento de las disposiciones enunciadas, en los trámites de prejudicialidad6, puede producirse porque las determinaciones legislativas relativas a la forma como se deben
afrontar estas cuestiones no respeten la garantía constitucional del debido proceso, ya sea porque quebranten el derecho de defensa7 o el derecho, que asiste a los administrados, a obtener pronunciamientos definitivos, dentro de plazos razonables, en los asuntos judiciales que, directa e indirectamente, los involucran – Preámbulo artículos 1º, 2º, 13, 29, 228, 229, 230 C.P.-8. También se desconocería el ordenamiento constitucional de no incluirse disposiciones que permitan al Estado optimizar los recursos con que cuenta la administración de justicia y evitar al máximo, hasta donde ello fuere posible, las decisiones judiciales contradictorias, que además de ser fuente de inseguridad jurídica, le restan credibilidad a las decisiones – artículos 6º 13, 113, 121 y 122 C.P.-. De antemano se pueden prever las distintas soluciones por las que el legislador podría optar para enfrentar el problema ya enunciado. Así, siguiendo para el efecto la máxima romana “el juez de la acción es el juez de la excepción” podría
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