CE-15001-23-31-000-2008-00112-01(0704-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2008-00112-01(0704-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Determina las escalas de remuneración de los empleos / GOBERNADOR - Fija los emolumentos de los empleados de sus dependencias Competencia Constitucional de las Asambleas Departamentales. El artículo 300 de la Carta dispone en el numeral 7°, que corresponde a las Asambleas Departamentales: “…Determina las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleos; crear los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.” La facultad que se le otorgó a las Corporaciones Públicas de los distintos entes territoriales y a sus representantes para fijar las escalas de remuneración, entendidas como un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que puedan existir, debe ejercerse conforme a la ley general que sobre la materia expidió el Congreso de la República, esto es, la Ley 4ª de 1992. En el mismo sentido el artículo 304 numeral 7° Superior, le otorga al Gobernador la facultad de fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. De esta norma se infiere que el Gobernador como jefe supremo departamental no está facultado para crear rubro alguno, sino para fijarlo dentro de los marcos que la ley previamente le ha señalado. En consecuencia con lo expuesto, y siguiendo la línea jurisprudencial de la Sección Segunda de ésta Corporación, reiterada en muchas oportunidades, las normas en que funda sus derechos la actora son a
todas luces expedidos en contravía de la Constitución y la ley y por lo tanto resultan inaplicables. CONVENCION COLECTIVA - Prestaciones sociales / PRESTACION SOCIAL POR BENEFICIO CONVENCIONAL - No se aplican a los empleados públicos / EMPLEADO PUBLICO - No se benefician de las prerrogativas de las convenciones colectivas De los antecedentes del Decreto Ordenanzal No. 1006 y de la Resolución No. 380, se permite entender que antes del año 1992, se celebraban convenciones colectivas y de las que aparecen en el acervo probatorio se colige que las mismas fueron negociadas entre el Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento de Boyacá y los directores de varios hospitales de ese departamento. La última que se celebró tenía como vigencia dos años contados a partir de enero primero de 1991 y en su artículo cuarto señala que esa convención se aplicaba a los trabajadores pertenecientes al Sindicato de Salud del Departamento de Boyacá y que laboraban en varios hospitales, entre ellos, en el Hospital de San Antonio de Padua de Garagoa. Estas convenciones se aplicaban indiscriminadamente a todos los trabajadores de los hospitales, sin embargo, no era una situación legal ni legítima y por tal razón, no puede la actora alegar que esos derechos sobre los cuales solicita su reconocimiento tienen una fuente normativa jurídicamente reconocida para ella en su calidad de servidora pública, porque según lo establece el artículo 2 del Decreto 1919 de 2002 , el régimen prestacional de los empleados de las Empresas Sociales del Estado, es el que se aplica para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Las
prerrogativas laborales derivadas de las convenciones colectivas, sólo son aplicables a los trabajadores oficiales, inclusive los privilegios que surgen de dichos pactos, por regla general, no se hacen extensivos al personal que ostenta la calidad de empleados públicos de Empresas Sociales del Estado, dada las limitaciones que el derecho colectivo del trabajo ha impuesto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00112-01(0704-11)
Actor: MARIA SILDANA DUEÑAS ALFONSO
Demandado: HOSPITAL REGIONAL DEL VALLE DE TENZA ESE
I. ANTECEDENTES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso promovido por la señora
MARIA SILDANA DUEÑAS ALFONSO contra la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL
DEL VALLE DE TENZA.
1. LA ACCIÓN La señora Maria Sildana Dueñas Alfonso, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda contra la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DEL VALLE DE TENZA, para que se declare la nulidad del Oficio de agosto 28 de
2007, por medio del cual se resuelve un derecho de petición y el Oficio de 22 de octubre de 2007, mediante el cual se le resuelve el recurso de reposición, ambos actos proferidos por el Gerente de la E.S.E. Hospital Regional del Valle de Tenza.
2. PRETENSIONES A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la E.S.E. Hospital Regional del Valle de Tenza, a reconocer y pagar los derechos económicos consagrados en la Resolución No. 380 de 1993, emanada de la Dirección del Hospital de Garagoa, sin solución de continuidad y en los montos y condiciones establecidas en esa Resolución y en el artículo 2 y parágrafos primero, segundo y tercero del Decreto de Orden Departamental No. 1006 de 1993, proferido por el Gobernador de Boyacá, e identificados asi: la prima de antigüedad, la prima de alimentación, bonificación anual por servicios prestados, prima de navidad , vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio funerario, auxilio de transporte, bonificación por retiro voluntario, recargos nocturnos, cesantías, intereses a las cesantías. Todas ellas prestaciones reconocidas a los funcionarios posesionados antes del 29 de septiembre de 1992.
Solicitó además que la sentencia sea liquidada en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
3. FUNDAMENTOS FACTICOS Como hechos de la demanda la señora Maria Sildana Dueñas Alfonso, relata, entre otros, los siguientes: Que estuvo nombrada mediante Resolución No. 063, desde abril 9 de 1979, como
Auxiliar de Enfermería en el Hospital San Antonio de Garagoa y posteriormente con la Resolución No. 14049 de 22 de septiembre de 1994 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa como auxiliar de Enfermería Código 521010, en el mismo hospital. Prestó sus servicios inicialmente al hospital San Antonio de Garagoa, entidad de carácter privado, que luego quedó incorporada en el nuevo ente creado, E.S.E. Hospital Regional de Segundo Nivel del Valle de Tenza. Como consecuencia de esa incorporación afirma la actora que, se le respetó su condición laboral, su nivel salarial y prestacional y se le garantizó la estabilidad laboral en el nuevo ente creado. Afirma que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Hospital San Antonio de Garagoa y el Sindicato de Trabajadores de ese Hospital. Por lo tanto esas conquistas laborales, que constituyen el nivel salarial y prestacional que tenía para la fecha de aplicación de la Ley 10 de 1990, son derechos adquiridos que las autoridades departamentales y el sector salud no podían desconocer. Sostiene que los derechos que reclama tiene su fundamento en el artículo 17 de la Ley 10 de 1990 y en los artículos 1 y 4 del Decreto Reglamentario No. 1399 de 1990, conforme a las cuales, las liquidaciones y supresiones de los hospitales, derivadas de la clarificación de la naturaleza ordenada por la Ley 10 de 1990 y su Decreto Reglamentario 793 de 1990, debían mantener los niveles salariales y prestacionales de los funcionarios de los Hospitales liquidados, que se
incorporaran al nuevo ente público, como fue el caso. Agregó que, presentó derecho de petición el 8 de agosto de 2007, ante la entidad demandada, solicitando se le reconocieran algunos derechos consagrados en la Resolución Interna No. 380 de 1993 proferida por el Director del Hospital de Garagoa y el Decreto No. 1006 del mismo año, proferido por el Gobernador de Boyacá. La petición fue negada mediante oficio de agosto 28 de 2007, aduciendo como razón de la negación que la Resolución Interna 380 de 1993 fue derogada por la Resolución No. 087 de 2002 y que además el Decreto No. 1006 de 1993 que se cita como fundamento de su petición, fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Boyacá con fallo de 19 de junio de 2007. Ante la negativa, se interpuso recurso de reposición por el actor y se confirmó la decisión el 22 de octubre de 2007. Precisa, que la nulidad del Decreto Ordenanzal No. 1006 de 1993, es objeto de estudio en sede de apelación ante el Consejo de Estado y por lo tanto goza de presunción de legalidad, como reza el artículo 62 del C.C.A.. Resaltó que ésta Corporación revocó la medida de suspensión provisional, lo que ratifica la situación de legalidad del acto. Señaló que, el Decreto 1919 de 2002 en su artículo 2 reza que, las personas vinculadas a Empresas Sociales del Estado se les continuaría aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de
conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, que a su vez se ampara en la Ley 10 de 1990. Finalmente dijo, que la Resolución No. 087 de 2002, proferida por el Director del Hospital de Garagoa que revocó la Resolución No. 380 de 1993, por tratarse ésta última de un acto de naturaleza particular y concreta, requería el consentimiento expreso y escrito de la actora para su revocatoria, como lo señala el artículo 73 del C.C.A.
4. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Citó como normas infringidas los artículos 2, 6, 25, 58 y 90 de la Constitución Política , artículos 17 y 30 de la Ley 10 de 1990, artículos 1 y 4 del Decreto 1399 de 1990, artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y artículo 2 del Decreto 1919 de 2002.
Sostuvo que, el acto administrativo expedido vulnera los derechos adquiridos e infringen la Constitución y la Ley. Que el acto acusado transgrede los mandatos de la Ley 10 de 1990, según la cual debían mantenerse los niveles salariales y prestacionales de los funcionarios incorporados a un nuevo ente público.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que los funcionarios del Hospital Regional Segundo Nivel de Atención del Valle de Tenza y del Hospital San Antonio de Padua de Garagoa, siempre han tenido el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales. Manifestó que es claro que la actora
fue vinculada mediante Resolución No. 063 de abril 9 de 1979, en calidad de empleada pública, de conformidad con los estatutos y más adelante corroborado con la homologación de cargos. Cita un concepto del Consejo de Estado, respecto al Hospital San Salvador de Chiquinquirá, en el que se dijo que si bien, éste era un institución de carácter privado al recibir dinero del situado fiscal o erario público para el pago de sus funcionarios ellos se consideraban empleados públicos y trabajadores oficiales. Como argumento principal de su defensa argumenta que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, es el Congreso de la República, sin que sea posible delegar ésta atribución a otras autoridades, a quien corresponde fijar las prestaciones sociales en todos los sectores de la administración pública. Adujo como fundamento legal que, igualmente el artículo 2 del Decreto 1919 de 2002 dispone que el régimen prestacional de los empleados de las Empresas Sociales del Estado, es el que se aplica para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de conformidad con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993. De otra parte y con relación a la aplicación de las Convenciones Colectivas a favor de los empleados públicos, manifestó, que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara y enfática en afirmar que no se puede mediante la expedición de actos administrativos extender a los servidores públicos beneficios convencionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del C.S.T. Así mismo cita el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil radicado bajo el No.
1355 de 2001, Magistrado Ponente, Luis Camilo Osorio Isaza, para precisar que en caso de que actos administrativos de carácter general incorporen beneficios de la Convención, bien sea porque en ella así esté previsto o en los casos en que la administración los otorgue en forma directa y unilateral, procede la inaplicación de tales actos, sin prejuicio de las acciones contencioso administrativas pertinentes contra los actos creadores de situaciones jurídicas concretas. El Hospital Regional del Valle de Tenza propuso las siguientes excepciones: Inconstitucionalidad de la Resolución No. 380 de 1993, por ser contraria al artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política y de conformidad con el artículo 4º de la misma Carta Política. De la naturaleza del acto demandado, teniendo en cuenta que, el Director del Hospital Regional de Garagoa, nunca ha tenido facultades legales para regular prestaciones sociales, mucho menos para expedir los actos con fundamento en los cuales se pretende el pago de las prestaciones sociales. El oficio objeto de impugnación no constituye acto administrativo y se limita a informar los aspectos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para tomar la decisión en el año 2002, es decir, no decide el fondo del asunto, ni no produce efectos jurídicos. Es un acto de trámite, porque no pone fin a la actuación administrativa. Operó el decaimiento de los actos administrativos cuya aplicación se pretende por efectos del Decreto 1919 de 2002, artículos 5° y 6º, que no solo los dejaron sin efecto sino que los derogó tácitamente. Aunado a lo anterior también señala que la
Resolución No. 380 de 1993, fue revocada además por la Resolución No. 087 de 2002, en razón a que era un acto de carácter general y abiertamente inconstitucional. Y ésta Resolución No. 087 no ha sido declarada nula. Protección de la Seguridad Jurídica. El juez administrativo debe inaplicar el acto administrativo que nos ocupa porque es lesivo frente al ordenamiento jurídico superior, como lo es la Constitución Política y la ley. Pleito Pendiente en razón a que cursa en la actualidad en segunda instancia acción de nulidad en ésta Corporación, en contra del Decreto No. 1006 de 1993, que fue declarado nulo en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y que dio origen a la Resolución Interna No. 087 de 2002, pues se consideró que los beneficios ordenados en ese decreto, son inconstitucionales y extralegales. En tal virtud considera el actor que el objeto de debate es el mismo analizado en el presente proceso, generándose el fenómeno de la prejudicialidad. Falta de Presupuesto Procesal. La demanda no reunió los presupuestos procesales exigidos en la norma, pues no existen los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda su derecho, en razón a que la norma ha desaparecido del mundo jurídico. Por último la innominada o genérica de que trata el artículo 306 del C.P.C., para que el Juez la decrete de manera oficiosa, en caso que resultare probada y favorezca al actor.
6. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 10 de noviembre de
2010, declaró la no prosperidad de las excepciones de pleito pendiente, ineptitud de la demanda y la falta de causa legal para demandar en razón de la naturaleza del acto que se demanda y propuestas por el demandado. Inaplicó por inconstitucionalidad la Resolución No. 380 de 1993, proferida por el Director del Hospital de San Antonio de Padua de Garagoa (Boyacá) y el Decreto Ordenanzal Nro. 1006 de 1º de julio de 1993 expedido por el Gobernador de Boyacá. Sostiene que, al Tribunal no le quedaba duda que los actos administrativos citados, no pueden ser fuente de derechos laborales, mucho menos sustento normativo, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa frente a la competencia concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional respecto a la fijación de las prestaciones sociales para empleados públicos y manifiesta que desde la Constitución de 1886, artículo 76 numeral 9º, hasta la actual Carta, artículo 150 numeral 19 literal e), está en cabeza del Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en concordancia con la Ley 4 de 1992, que en su artículo 12, dispone que el Gobierno fijará el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales.
7. LA APELACIÓN La parte demandada impugnó oportunamente la providencia del a quo, y solicitó su revocatoria por las siguientes razones: Hasta tanto no se surta el trámite del proceso de nulidad en el Consejo de Estado, contra el Decreto Ordenanzal No. 1006 de 1 de julio de 1993 proferido por el
Gobernador de Boyacá, que dio origen y es fundamento legal de la Resolución No. 380 de 1993, surge la obligación de mantener incólumes los actos administrativos que con fundamento en él se expidieron. Señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá tiene suspendida toda actuación en varios procesos que se refieren a la misma temática, justamente hasta cuando haya un pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, frente a la anulación del Decreto No. 1006 de 1993. Manifiestó que, respecto de la Resolución No. 380 de 1993, proferida por el Director del Hospital de San Antonio de Padua de Garagoa, resulta improcedente la inaplicación por inconstitucional sin conocerse el fallo del Consejo de Estado contra el Decreto 1006 de 1993 que le dio origen a la resolución. Solicitó examinar el Decreto 1919 de 2002, artículo 2, que dispone que a las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado, se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la rama ejecutiva del orden nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de
1993. Expresó que, la norma lo que hizo fue mantener incólume los reconocimientos económicos respecto de personas vinculadas a Empresas Sociales del Estado, Manifiestó, que la Resolución No. 380 de 1993 no va en contravía del artículo 150 de la Constitución Nacional, por cuanto este acto no hizo más que instrumentalizar los derechos que habían adquirido los accionantes cuando el Hospital era una entidad de derecho privado y se suscribían convenciones colectivas de trabajo,
que son la fuente legítima de esos derechos; convenciones que no podían mantenerse hacia el futuro, sino únicamente en aquello de contenido laboral, por eso sostuvo los derechos más relevantes, atendiendo la garantía que la Ley 10 de 1990 determinó. Por lo que afirmó que esos derechos sindicales, fruto de las convenciones colectivas pactadas entre 1975 y 1993, se constituyen en verdaderos derechos adquiridos. Por último indicó que en la sentencia no existe una exposición de motivos que demuestren siquiera indiciariamente que la Resolución No. 380 de 1993, fijara un nuevo régimen prestacional para el personal del Hospital San Antonio de Padua de Garagoa, en cambio lo que sí quedó establecido en el proceso, es que ésta resolución lo que hizo fue mantener unos derechos legalmente adquiridos.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que se ha planteado en la demanda, se contrae a estudiar la legalidad de los oficios de agosto 28 de 2007 y de octubre 22 del mismo año, proferidos por el Gerente de la E.S.E Hospital Regional de segundo Nivel de Atención del Valle de Tenza, que niegan el reconocimiento de derechos económicos consagrados en la Resolución No. 380 de 1993, proferida por el Director dicha entidad, y respecto de los cuales la demandante cree tener derecho.
Frente al problema planteado, en primer término debe determinar la Sala la naturaleza de las normas en que se fundamentan los derechos reclamados, una vez precisado tal concepto, establecer si el Director del Hospital de San Antonio de Padua de Garagoa y el Gobernador del Departamento de Boyacá eran
competentes para fijar esos reconocimientos en materia salarial y prestacional, y en caso negativo, sí al desbordar su competencia el Director del Hospital y el Gobernador de Boyacá, procedía la inaplicación de los actos en los que se sustenta el derecho económico reclamado por la señora Maria Sildana Dueñas Alfonso, o si por el contrario, tales primas constituyen derechos adquiridos y como tal deben ser respetados.
2. NATURALEZA DE LOS ACTOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LOS DERECHOS RECLAMADOS ACTOS: Decreto Ordenanzal No. 1006 de julio 1 de 1993 (folio 173-176) y Resolución No. 1380 de noviembre 11 de 1993 (folios 14-19).
El Decreto Ordenanzal 1006, fue expedido por el Gobernador de Boyacá en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere la Ordenanza No. 001 de 9 de febrero de 1993 y estableció dentro de sus considerandos que la Ley 10 de 1990 estableció como punto de partida para la reorganización del Sistema Nacional de Salud la definición de la naturaleza de las instituciones hospitalarias y que en ese sentido el Gobierno Departamental asumió el compromiso de dar aplicación íntegra de esta normatividad, y en virtud de ello expidió el Decreto Ordenanzal No. 1243 de 29 de septiembre de 1992, mediante el cual se crearon como establecimientos públicos del orden departamental varios hospitales. Que antes de la expedición de este decreto predominaba la tesis del origen privado de las mismas, y en esa medida las convenciones colectivas en algunos casos se negociaban para ser aplicadas indiscriminadamente a todos los servidores de las
instituciones y en otros se hacía extensiva a través de actos unilaterales de la administración, todo bajo el principio de la buena fe. Que en ese orden de ideas y con fundamento en la Ley 10 de 1990, en especial la clasificación de los trabajadores contenida en su artículo 26, en trabajadores oficiales y empleados públicos y en el artículo tercero del Decreto Ordenanzal No.1243 de 1992, consideraron necesario y jurídicamente viable, dejar a salvo los derechos de los empleados públicos vinculados antes del 29 de septiembre de 1992, en razón a que antes de esa fecha no existía claridad sobre su condición laboral. Por lo anterior el Decreto consagró en su artículo primero lo siguiente: “Artículo Primero: Facultar a los directores de los Hospitales (…) San Antonio de Padua de Garagoa para que discrecionalmente profieran actos administrativos en orden a reconocer los derechos económicos adquiridos de los funcionarios de sus respectivos hospitales, que de acuerdo con la Ley 10 de 1990 y el artículo tercero del decreto 1243, tengan el carácter de empleados públicos y hayan sido vinculados legalmente a las instituciones antes del 29 de septiembre de 1992. Artículo Segundo. En todo caso la facultad discrecional a que se alude en el artículo primero del presente Decreto, deberá sujetarse como máximo a los siguientes reconocimientos: prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por retiro voluntario, auxilio funerario, recargos nocturnos, cesantías e intereses a
las cesantías.
Parágrafo Primero: Los anteriores reconocimientos se mantendrán en las cuantías establecidas, hasta tanto sus topes no sean superados por la Ley.
Parágrafo Segundo. El régimen de cesantías e intereses a las cesantías se sujetará a la Reglamentación que se expida a propósito una vez puesto en funcionamiento el fondo creado al efecto mediante Decreto Departamental….” Atendiendo la norma anterior el Director del Hospital de San Antonio de Padua de Garagoa, expidió la Resolución No. 380 de noviembre 11 de 1993 “ Por medio del cual se reconocen derechos adquiridos por algunos funcionarios “ y con fundamento en las facultades que le otorgó el Decreto Departamental No.1006 de julio 1º de 1993 de mantener el reconocimiento de contenido económico, a quienes luego de la definición de la naturaleza jurídica de las instituciones hospitalarias tienen la condición de empleados públicos en los términos del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que consagró en su artículo primero lo siguiente: “ Reconocer a partir del 01 de Enero de 1.993 a los Empleados Públicos del Hospital de San Antonio de Padua de Garagoa, legalmente nombrados y posesionados antes del 29 de septiembre de 1992, los siguientes derechos económicos adquiridos…” En consecuencia se reconocieron los siguientes derechos: prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, bonificación por retiro voluntario, auxilio funerario, recargos nocturnos, cesantías e intereses a las cesantías. Con relación a los actos anteriores, a la Sala no le cabe duda que no puedan
constituirse en fuente normativa de derechos laborales por las razones que se exponen a continuación:
3. ORGANOS COMPETENTES PARA FIJAR EL RÉGIMEN SALARIAL Y
PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
Es reiterativa la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en afirmar que la competencia para la creación de los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos deviene de normas de orden constitucional y legal asÍ: En la Constitución Política de 1886, artículo 76, se determinó que el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba las escalas de remuneración de las distintas categorías así como el régimen de prestaciones sociales, mandato que se ratificó con la expedición del Acto Legislativo No 1 de 1968. Bajo el mismo criterio, la Constitución Política de 1991, determinó en el artículo 150, numeral 19, que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar, entre otros, el régimen salarial de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expide la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial … de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (…)”, que en su artículo 121 le otorgó al Gobierno la facultad de establecer el régimen prestacional de los
servidores públicos de las entidades territoriales, y expresamente prohibió a las corporaciones públicas arrogarse esta facultad2. Competencia Constitucional de las Asambleas Departamentales. El artículo 300 de la Carta dispone en el numeral 7°, que corresponde a las Asambleas Departamentales: “…Determina las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleos; crear los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.” 1 Corte Constitucional C-315 de 1995. Atribución que en términos de la Corte Constitucional, armonizaba con los principios de economía, eficacia y eficiencia que rigen el gasto público, y no desconocía ni la competencia que la Constitución expresamente otorgó a las autoridades de estos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción (artículos 300, numeral 7 y 313, numeral 6 de la Constitución) y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias (artículos 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constitución), como tampoco cercenaba el principio de autonomía de que trata el artículo 287 de la Constitución. (...) 2 En la exposición de motivos del proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional, se precisó, entre otras cuestiones, lo siguiente: “...III Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales 1. En el orden regional y local las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales en la fijación de escalas salariales de los empleos de su jurisdicción deberán guiarse por las que
rijan a nivel nacional. 2. Con el fin de ordenar el sistema de remuneración del sector público, el Gobierno Nacional tendrá exclusividad absoluta para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales, con lo cual se reitera el principio constitucional”. Con relación al numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 constitucional en la ponencia para segundo debate ante el Senado, Gabriel Melo Guevara, expuso: “Carácter de ley marco (...) Estas disposiciones cambian el sistema constitucional anterior, señalado en el numeral 9° del artículo 76 de la Constitución precedente (...) Según el artículo 79 de esa Constitución, tales leyes sólo podían ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobierno, pero el Congreso estaba facultado para introducir en los proyectos las modificaciones que considerara convenientes. La naturaleza misma del tema impuso la costumbre de utilizar las facultades extraordinarias, contempladas en el artículo 76, ordinal 12 de la anterior Constitución. Mediante ellas, el Gobierno solicitaba y el Congreso otorgaba, anualmente, unas facultades extraordinarias para decretar los ajustes de salarios. El caso se ajustaba en las exigencias del ordinal 12 del artículo 76. Se trataba de facultades precisas, de las cuales era investido el Presidente por un tiempo determinado, por lo general muy corto (...) Así operó el sistema por años, estableciendo una rutina legislativa cambiada por exigencias de la nueva Constitución. ” La facultad que se le otorgó a las Corporaciones Públicas de los distintos entes territoriales y a sus representantes para fijar las escalas de remuneración, entendidas como un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de
remuneración que puedan existir, debe ejercerse conforme a la ley general que sobre la materia expidió el Congreso de la República, esto es, la
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