CE-15001-23-31-000-2008-00125-01(2299-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2008-00125-01(2299-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSFijación. Competencia / EMPLEADOS PUBLICOS - Convención colectiva / CONVENCION COLECTIVA - Los empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones y celebrar convenciones colectivas Los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 504 NUMERAL 19
LITERAL E / LEY 4 DE 1992 ARTICULO 1 / LEY 4 DE 1992 ARTICULO 2
HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL VALLE DE TENZA - Convención colectiva / DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES - Basados en la convención colectiva / RECONOCIMIENTO - Debe sujetarse a la normatividad legal vigente / DERECHOS SALARIALES Y CONVENCIONALES - No pueden ser reconocidos Los derechos salariales y prestacionales reclamados por la accionante al tenor de parámetros convencionales, no tienen sustento, pues el reconocimiento de sus
emolumentos debía sujetarse, como en efecto se hizo, a la normatividad legal aplicable. Además, se insiste, no podía beneficiarse de derechos prestacionales reconocidos por una autoridad carente de competencia en este ámbito, pues tal atribución fue asignada por la Constitución Política al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, en los términos expuestos en acápites precedentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00125-01(2299-11)
Actor: LUZ GREGORIA CASTRO GARZON
Demandado: HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCION VALLE DE TENZA ESE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia de 22 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que inaplicó “por inconstitucionalidad, para el caso concreto, la Resolución No. 380 de 1993 proferida por el Director del Hospital San Antonio de Padua de Garagoa (Boyacá) y el Decreto 1006 de 1 de julio de 1993 expedido por el Gobernador de Boyacá” ; y, negó las súplicas de la demanda incoada por Luz Gregoria Castro Garzón contra la E.S.E. Hospital Regional Segundo Nivel de
Atención Valle de Tenza.
LA DEMANDA LUZ GREGORIA CASTRO GARZÓN en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar la nulidad de los siguientes actos: - Oficio sin número de 12 de septiembre de 2007, proferido por el Gerente de la E.S.E. Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, que negó las peticiones de carácter laboral elevadas por la accionante. - Oficio sin número de 22 de octubre de 2007, expedido por la misma autoridad, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - “Restablecer a la accionante, los derechos económicos consagrados en la Resolución 380 de 1993, emanada de la Dirección del Hospital San Antonio de Garagoa, es decir, a continuar reconociendo y pagando sin solución de continuidad, en los montos y condiciones establecidas en la referida Resolución y en el art. 2 incluidos sus parágrafos del Decreto Ordenanzal 001006 de 1993, los siguientes factores salariales y prestacionales: prima de antigüedad, prima de alimentación, bonificación anual por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, auxilio funerario, auxilio de transporte, bonificación por retiro voluntario, recargos nocturnos, intereses a las cesantías y cesantías, allí reconocidos, a los funcionarios de la entidad demandada legalmente posesionados antes del 29 de septiembre de 1992, como consecuencia de
la incorporación al ente demandado sin solución de continuidad, lo cual no viene haciendo la Empresa desde el 2 de julio del año 2002.”. - Ajustar el valor de las condenas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. - Dar cumplimiento al fallo en los términos y condiciones de los artículos 176 y 177 del C.C.A. - Pagar la condena en costas y gastos del proceso que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora Luz Gregoria Castro Garzón se vinculó al Hospital San Antonio de Garagoa, que para ese entonces tenía carácter privado, por lo cual era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicha entidad hospitalaria y su sindicato de trabajadores. El citado ente fue liquidado para dar lugar a la E.S.E. Hospital Regional Segundo Nivel de Atención del Valle de Tenza, institución a la cual fue incorporada la accionante sin solución de continuidad, respetando sus condiciones laborales vigentes pactadas, su nivel salarial y prestacional y garantizándole la estabilidad laboral, es decir amparando sus derechos laborales adquiridos a través de conquistas sindicales. El Decreto Departamental No. 1243 de 1992 dispuso que, a partir de su expedición, en el sector salud se implementaría la Ley 10 de 1990, empero indicó que se respetarían los derechos adquiridos, situación que se reglamentó a través del Decreto No. 001006 de 20 de agosto de 1993 y la Resolución No. 380 de 11 de noviembre del mismo año, emanada de la Dirección del Hospital San Antonio
de Garagoa. A su vez, estas normas territoriales tuvieron como fundamento las convenciones colectivas, que son ley para las partes y no pueden ser desconocidas unilateralmente. Así, el Gobernador de Boyacá, por medio el Decreto No. 001006 de 1993 “no creó prestaciones sociales, sino que mantuvo a través de un decreto algunos reconocimientos, según se lo ordenaba la Ley”. De acuerdo con los artículos 30 de la Ley 10 de 1990 y 195 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores del sector salud vinculados a los entes territoriales o descentralizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la primera de las citadas normas, tienen derecho a la aplicación del régimen prestacional de los empleados públicos del orden Nacional, pero sin que ello implique una disminución de los beneficios laborales adquiridos. Además, el artículo 17 de la mencionada Ley 10, indicó que la aplicación del régimen nacional no podía devenir en la disminución de garantías salariales y prestacionales de que gozaban los empleados de la entidad suprimida o liquidada. Por ello “los trabajadores que en virtud de esa liquidación o supresión sean incorporados a un nuevo ente hospitalario, que es sin lugar a dudas lo sucedido con el específico grupo de trabajadores del antiguo Hospital San Antonio de Garagoa, ente de carácter privado, que fueron incorporados al E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA, sin solución de continuidad.”. El 11 de septiembre de 2007, la accionante le solicitó a la E.S.E. demandada el
reconocimiento y pago de algunos derechos de contenido laboral establecidos en la Resolución No. 380 de 1993 y en el Decreto No. 001006 de la misma anualidad. Sin embargo, las referidas peticiones fueron negadas, a través de los actos acusados. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2°, 6°, 25, 58 y 90. De la Ley 10 de 1990, los artículos 17 y 30. De la Ley 100 de 1993, el artículo 195. Del Decreto 1399 de 1990, los artículos 1° y 4°. Del Decreto 1919 de 2002, el artículo 2°. La demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: El Decreto No. 001006 de 1993, se encuentra enjuiciado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero hasta que no se dicte sentencia que declare su nulidad se presume legal y, por lo tanto debe aplicarse en su integridad. Además, fue expedido en acatamiento de los precisos mandatos del artículo 17 de la Ley 10 de 1990 y de los Decretos 739 y 1399 de 1990, normas que prevén la garantía de los derechos adquiridos por los trabajadores de la salud con anterioridad al proceso de descentralización, en virtud de convenciones colectivas celebradas año tras año entre los Hospitales, que tenían carácter privado, y sus sindicatos de trabajadores. En efecto, en este caso “no se trató de ningún modo de pretender aplicar los
efectos convencionales a empleados públicos, sino el de significar que esas dichas convenciones colectivas de trabajo se pactaron con instituciones privadas y con trabajadores particulares, sin que las mismas hubieren sido objeto de demerito (sic) administrativo o judicial alguno, es decir, lo anterior es absolutamente trascendente para el debate judicial presente, pues se insiste, la garantía del mantenimiento de los derechos laborales adquiridos en virtud de las normas específicas del sector salud tantas veces mencionadas, no estaba sujeto al origen de los mismos, sino a la existencia de éstos, independientemente de cuál fuera su origen, pero adicionalmente se significa que el mismo era perfectamente legítimo a través de la suscripción de convenciones colectivas de trabajo, de acuerdo con la autorización constitucional y legal al respecto.”. Ahora bien el Gerente de la E.S.E. Hospital Regional Segundo Nivel de Atención del Valle de Tenza, mediante la Resolución No. 087 de 2002, ordenó la inaplicación de la Resolución No. 380 de 1993, situación que en realidad constituye una revocatoria directa, por lo cual se debió haber solicitado el consentimiento expreso y escrito de la interesada, pues se le estaban afectando sus derechos salariales y prestacionales. Además, en el sub júdice no es posible alegar la excepción de inconstitucionalidad de la Resolución No. 380 de 1993 y del Decreto No. 001006 de la referida anualidad, porque estos actos se sujetaron al ordenamiento jurídico vigente en materia salarial y prestacional para los servidores públicos del sector de la salud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con el Auto de 3 de diciembre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la parte accionada no presentó escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto (fls. 43 a 45). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante Sentencia de 22 de junio de 2011, resolvió (fls. 162 a 167): (i) Inaplicar “por inconstitucionalidad, para el caso concreto, la Resolución No. 380 de 1993 proferida por el Director del Hospital San Antonio de Padua de Garagoa (Boyacá) y el Decreto 1006 de 1 de julio de 1993 expedido por el Gobernador de Boyacá”. (ii) Negar las súplicas de la demanda. Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: El Decreto No. 001006 de 1993, proferido por el Gobernador de Boyacá, y la Resolución No. 380 de 1993, suscrita por el Director del Hospital de San Antonio de Padua de Garagoa, no pueden ser fuente de derechos laborales y mucho menos el sustento normativo de la demanda porque no fueron expedidos por la autoridad competente para fijar el régimen de prestaciones sociales. En efecto, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que la creación de prestaciones sociales para los empleados públicos es facultad del Congreso de la República y del Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria. En este orden de ideas, las autoridades territoriales carecen de facultades para
regular el régimen prestacional de los servidores públicos y, por lo tanto, los actos administrativos en referencia son contrarios al régimen de competencias fijado por la Constitución y la Ley, por lo cual se hace imperativa su inaplicación. En el Sub lite no se están vulnerando los derechos adquiridos de la accionante, pues su origen siempre fue inconstitucional, independientemente de que “se hubiesen venido cancelando por costumbre o pactos convencionales pues ni el Gobernador ni el Director podían elevar los mismos a la condición de ley.”.
Agregó el A quo: “La naturaleza indefinida de la entidad Hospitalaria San Antonio de Padua de Garagoa podría dar lugar a los procedimientos propios aplicables a una entidad de derecho privado o de derecho público, acogiendo los parámetros previstos en la Ley 100 de 1993 pero ello no facultaba la “legalización” de prestaciones sociales por parte de las entidades territoriales”.
Es oportuno mencionar que el artículo 17 de la Ley 10 de 1990, se aplica únicamente en razón de la liquidación de las entidades hospitalarias, lo cual no ocurre en el caso concreto, toda vez que el Hospital San Antonio de Padua de Garagoa no fue liquidado sino que fue creado como establecimiento público de carácter departamental. Es preciso indicar que “la Resolución 380 de 1993 no era un acto administrativo particular y concreto, por ello no es de recibo el argumento de la actora encaminado a señalar que para expedir la Resolución No 087 de 2002 era necesario adelantar el procedimiento previsto en los artículos 73 y 74 del C.C.A.; y tampoco puede esta Sala referirse a su legalidad por cuanto no es objeto de esta
demanda y su inaplicación tampoco fue solicitada”. Finalmente, la accionante no tiene derecho a la aplicación de convenciones colectivas o laudos arbitrales en los términos solicitados, puesto que tenía la condición de empleada pública y la Ley expresamente prohíbe que esta clase de servidores se beneficien de los instrumentos de negociación colectiva. EL RECURSO DE APELACIÓN La actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 170 a 184): El fallador de primera instancia no debió inaplicar el Decreto No. 001006 de 1993, pues el mismo se encuentra demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero hasta el momento no se ha proferido una decisión que haga tránsito a cosa juzgada declarando su nulidad y, por lo tanto, sigue produciendo plenos efectos al igual que la Resolución No. 380 de 1993, pues fue expedida con fundamento en el mencionado acto. Entonces, a la referida Jurisdicción le corresponde determinar si el Decreto No. 001006 de 1993 creó un régimen especial en materia salarial y prestacional o si, por el contrario, se limitó a mantener unos reconocimientos de carácter económico, bajo el concepto de derechos adquiridos, en cumplimiento de los precisos mandatos de la Ley 10 de 1990 y del Decreto 1399 del mismo año. Además, el Decreto 1919 de 2002 mantuvo incólumes los derechos laborales del personal vinculado a las empresas sociales del Estado, pues, en los aspectos objeto de controversia, esta norma se remite al artículo 195 de la Ley 100 de 1993,
el cual, a su vez, alude a la Ley 10 de 1990. Adicionalmente, no es válido sostener que a la demandante no le son aplicables las disposiciones que regularon las situaciones de las entidades hospitalarias sujetas a procesos de liquidación, argumentando que en sentido estricto el Hospital San Antonio de Padua de Garagoa no fue liquidado sino que fue creado como establecimiento público. En efecto, esta premisa permite excusar a las entidades que por su actuar irregular no se sometieron a la liquidación sino que adoptaron figuras jurídicas distintas, enervando los derechos laborales que por su naturaleza gozan de especial protección constitucional. Bajo este marco, en el presente caso se ha respetado el régimen de competencias previsto por el artículo 150 de la Constitución Política, ya que los actos inaplicados por el Tribunal no establecieron salarios y prestaciones nuevos o distintos a los que se les venían reconociendo a los empleados de los Hospitales, sino que se limitaron a garantizar que se siguieran percibiendo los derechos adquiridos con base en convenciones colectivas, por cuanto el Hospital San Antonio de Padua de Garagoa tenía una naturaleza privada, es decir que se acogieron los postulados de la Ley 10 de 1990. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada con base en las siguientes consideraciones (fls. 193 a 199): La actora ocupaba el cargo de Auxiliar de Enfermería en la E.S.E. accionada, en condición de empleada pública y, por lo tanto, no puede beneficiarse de derechos laborales consagrados en convenciones colectivas.
De acuerdo con la Ley 4ª de 1992, las autoridades territoriales carecen de competencia para regular el régimen prestacional de sus empleados públicos. Por ello, el Consejo de Estado, mediante Sentencia de 2 de febrero de 2012, confirmó la nulidad del Decreto No. 001006 de 1993, expedido por el Gobernador de Boyacá. Entonces, no pueden alegarse derechos adquiridos al amparo de una disposición abiertamente ilegal, tal como lo pretende la actora. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la señora Luz Gregoria Castro Garzón, tiene derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos que reclama y que se derivan de la aplicación del Decreto No. 001006 de 1993, proferido por el Gobernador de Boyacá, y la Resolución No. 380 de 1993, suscrita por el Director del Hospital de San Antonio de Padua de Garagoa. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El 13 de julio de 2009, la Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, hizo constar (fl. 43, c.2): “Que LUZ GREGORIA CASTRO GARZÓN, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 23.629.178 de Guayatá (Boy), se vinculó al cargo de Auxiliar de Enfermería, al entonces Hospital San Antonio de Padua de Garagoa, hoy Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza E.S.E.
el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa (1990). Que la inscripción en Carrera Administrativa de la mencionada funcionaria fue aprobada el 29 de junio de 2007, según oficio No. 5405, de fecha 17 de abril de 2008, de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Que actualmente labora como Auxiliar Área Salud (Auxiliar de Enfermería). Que el nivel salarial y prestacional que regía para el 29 de septiembre de 1992, era el contenido en la convención colectiva celebrada entre, el entonces Hospital San Antonio de Padua de Garagoa y la organización Sindical SINDESS. Que a partir del once (11) de noviembre de 1993 y hasta el primero (1) de julio de dos mil dos (2002), el régimen aplicable fue el establecido en la Resolución No. 380 de 1993, emanada de la Dirección, del entonces Hospital San Antonio de Padua de Garagoa. Que a partir del dos (2) de julio de dos mil dos (2002), el nivel salarial y prestacional de los empleados públicos, es el contenido en los decretos 1042 y 1045 de 1978.”. - El Gobernador de Boyacá, mediante el Decreto No. 001006 de 1 de julio de 1993, “Por medio del cual se faculta a los Directores de algunos Hospitales del Departamento para mantener reconocimientos laborales de contenido económico a sus servidores y se dictan otras disposiciones”, dispuso (fls. 57 a 60): “Artículo Primero.- Facultar a los Directores de los Hospitales San Rafael de Tunja, San José de Moniquirá, San Francisco de Villa de Leyva, Santa
Martha de Samacá, San Salvador de Chiquinquirá, Baudilio Acero de Turmequé, San Vicente de Tenza, San Antonio de Padua de Garagoa, San Vicente de Ramiriquí, Siquiátrico de Boyacá, San Vicente de Paúl de Paipa, San Antonio de Soatá, y José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá, para que discrecionalmente profirieran Actos Administrativos en orden a reconocer los derechos económicos adquiridos de los funcionarios de sus respectivos hospitales, que de acuerdo con la Ley 10 y el Artículo Tercero del Decreto 1243, tengan el carácter de empleados públicos y hayan sido vinculados legalmente a las instituciones antes del 29 de septiembre de
1992. (…).”. - El Director del Hospital San Antonio de Padua de Garagoa, expidió la Resolución No. 380 de 11 de noviembre de 1993, “en uso de sus atribuciones legales y en especial de las facultades concedidas en el Decreto Ordenanzal Número 001006 del 01 de Julio de 1.993”. De este acto se destacan los siguientes apartes (fls. 14
a 19): “(…)
CONSIDERANDO
1. Que el Gobierno Departamental, a través de las disposiciones del Decreto No. 001006 de Julio de 1993, estableció la posibilidad de que los directores de los hospitales mencionados en el Artículo Primero del Decreto, en forma discrecional mantuviesen reconocimientos de contenido económico a quienes luego de la definición de la naturaleza jurídica de las Instituciones Hospitalarias, tienen la condición de empleados públicos en los términos del Artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
2. Que la Dirección del Hospital hace suyos todos los argumentos de
orden legal expuestos en el mencionado Decreto, por encontrar que ellos se ajustan integralmente a la realidad histórica y administrativa de esa institución hospitalaria, hoy definida como establecimiento público, además de los contenidos de la Ley 4 del 18 de Mayo de 1.992, especialmente en sus Artículos Segundo y Doce, donde se establecen claramente principios y garantías en materia salarial y de prestaciones sociales para los empleados públicos
3. Que esta Dirección en prudente ejercicio de la discrecionalidad que el Decreto Ordenanzal 001006 del primero de Julio de 1.993 otorga, adopta la decisión de mantener los reconocimientos económicos laborales señalados en esa disposición, a los funcionarios vinculados legalmente a la Entidad antes del 29 de Septiembre de 1.992. 4. que los reconocimientos que adelante se harán, son incompatibles con reclamaciones propuestas ante instancias distintas de la administración.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Reconocer a partir del 01 de enero de 1.993, a los Empleados Públicos del HOSPITAL SAN ANTONIO DE PADUA DE GARAGOA, legalmente nombrados y posesionados antes del 29 de septiembre de 1992, los siguientes Derechos Económicos Adquiridos:
1. PRIMA DE ANTIGÜEDAD:
(…)
2. PRIMA DE ALIMENTACIÓN:
(…)
3. BONIFICACIÓN ANUAL POR SERVICIOS PRESTADOS:
(…)
4. PRIMA DE NAVIDAD:
(…)
5. PRIMA DE VACACIONES:
(…)
6. RECARGO NOCTURNO:
(…)
7. AUXILIO FUNERARIO:
(…)
8. AUXILIO DE TRANSPORTE.
(…)
9. VACACIONES:
(…)
10. PRIMA DE SERVICIOS:
(…)
11. BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO:
(…)
12. INTERESES A LAS CESANTÍAS:
(…)
13. CESANTÍAS: (…) ARTÍCULO SEGUNDO.- El Hospital se abstendrá de hacer los reconocimientos a los que se refiere esta Resolución en el evento de que en cualquier tiempo, respecto de alguno de los conceptos a que ella se refiere se plantee debate judicial o administrativo.
Luego de perdida esta prerrogativa, no podrá aplicarse al mismo funcionario. ARTÍCULO TERCERO.- La presente Resolución requiere para su validez la aprobación previa del Secretario de Salud de Boyacá.”. - Mediante la Resolución No. 087 de 2 de julio de 2002, el Gerente del Hospital Regional de Garagoa E.S.E. decidió inaplicar la Resolución No. 380 del 11 de noviembre de 1993. En dicho acto resolvió (fls. 20 a 22): “ARTÍCULO PRIMERO. Declárase excepción de inconstitucionalidad y en consecuencia inaplícase en todas sus partes la Resolución No. 380 del 11 de noviembre de 1993, emanada del Director del entonces Hospital San Antonio de Padua, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución, hasta que el Honorable Consejo de Estado se pronuncie frente a la suspensión decidida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá. ARTÍCULO SEGUNDO. La presente Resolución tiene efectos fiscales a partir de la fecha de su expedición (…).”.
- El 11 de septiembre de 2007, la accionante le solicitó al Gerente de la E.S.E.
Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, el reconocimiento, liquidación y pago de sus prestaciones sociales en los términos de la Resolución No. 380 de 1993, expedida en cumplimiento del Decreto No. 001006 del mismo año, “en tanto que sin causa legal alguna la institución ha dejado de reconocer estos derechos laborales económicos adquiridos, desde el 1 de septiembre de 2002” (fls. 11 a 12). - El Gerente de la E.S.E. Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, mediante Oficio sin número de 12 de septiembre de 2007, negó las peticiones de carácter laboral elevadas por la accionante (fl. 13). - El 22 de octubre de 2007, a través de Oficio sin número, la mencionada autoridad, desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó (fl. 27). Establecido lo anterior, la Sala procede al estudio del asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (I) De la naturaleza de la vinculación de la accionante; (II) Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de empleados públicos; (III) Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas; y, (IV) Del caso concreto. (I) De la naturaleza de la vinculación de la accionante. En torno a la vinculación de la señora Luz Gregoria Castro Garzón, la Gerente de la E.S.E. demandada certificó que la interesada se vinculó, a partir del 4 de
septiembre de 1990, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, “al entonces Hospital San Antonio de Padua de Garagoa, hoy Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza E.S.E.”. Igualmente, de conformidad con el Decreto No. 1243 de 19921, expedido por el Gobernador de Boyacá, el Hospital San Antonio de Padua de Garagoa tenía el carácter de establecimiento público, teniendo en cuenta que, para efectos de determinar la condición de empleados públicos o trabajadores oficiales del personal de planta, se aplicaría “el Artículo 26 de la Ley 10 de 1.990, incluido su parágrafo y demás disposiciones vigentes en la materia”. Se observa que durante el trámite procesal la accionante ha afirmado que su primera vinculación, se regía por normas de derecho privado, por lo cual era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas por el ente hospitalario empleador y su sindicato de trabajadores; sin embargo, es preciso aclarar que respecto de esta primera etapa laboral en el expediente no obra prueba de su calidad de servidora pública (empleada pública o trabajadora oficial), como tampoco se indica que su situación laboral se rigiera por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Empero, en el Sub lite sí se encuentra claramente establecido que a partir de la expedición del Decreto Departamental No. 1243 de 1992, ostentó la condición de 1 (fls. 52 a 56). empleada pública, es decir que su relación laboral era de carácter legal y reglamentario, situación que se sigue evidenciado con la reestructuración de la
entidad Hospitalaria a Empresa Social del Estado, pues así lo preceptúa el régimen que a partir de la Ley 100 de 1993, concordante con las Leyes 10 de 1990 y 489 de 1998, corresponde a tales Empresas, las cuales son una categoría especial de entidad descentralizada dentro del engranaje institucional existente en el País. Establecido lo anterior, entonces, se debe aclarar cuál es la autoridad competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pues la reclamación que en esta oportunidad se analiza tiene que ver con un tiempo en que la señora Luz Gregoria Castro Garzón ya ostentaba dicha condición. (II) Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional. El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
(...).”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir disposiciones sobre salarios y prestaciones de los empleados públicos, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de su régimen salarial y prestacional. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M.
P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”.
A su turno, la Ley 4ª de 1992, dispuso en sus artículos 1º y 2º que: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…) ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los sigui
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