CE-15001-23-31-000-2008-00151-01(2081-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2008-00151-01(2081-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Régimen salarial y prestacional / REGIMEN SALARIAL - Competencia. Fijación En lo que atañe al régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial, nuestra historia constitucional refiere que fue el numeral 5º del artículo 54 del Acto Legislativo No. 3 de 1910, reformatorio de la Constitución Nacional de 1886, el que le otorgó a las Asambleas Departamentales la facultad para fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y salarios. Competencia que se mantuvo en el Acto Legislativo No. 1 de 1945, concretamente en el artículo 83, numeral 5. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 1 de 1968 en su artículo 57, numeral 5º estableció que a iniciativa del Gobernador, a las Asambleas Departamentales les correspondía determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, por medio de Ordenanzas. Y, en el numeral 9º de su artículo 60, atribuyó a los Gobernadores la competencia para fijar los emolumentos de los empleos que demanden los servicios departamentales, con sujeción a la anterior disposición. (…) Con lo anterior se aprecia que en la Constitución vigente se conserva la competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para la fijación del régimen salarial, solo que en la actualidad es el Legislador quien por medio de la Ley -tal como lo hizo con la Ley 4ª de 1992-, le determina al Gobierno los principios y parámetros que debe tener en cuenta para el establecimiento de dicho régimen y entre ellos se
encuentra la facultad del Gobierno para señalar los límites máximos en los salarios de los servidores, tal como lo prescribe el parágrafo del artículo 12 de dicha ley marco. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Competencia de escala de remuneración a las distintas categorías de empleo / GOBERNADOR - Competencia / CONCEJO MUNICIPAL - Competencia escala de remuneración / ALCALDE MUNICIPAL - Competencia para fijar emolumentos de sus dependencias A las Asambleas Departamentales les corresponde determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo función que cumplen por medio de Ordenanzas, como lo establece el artículo 300, numeral 7º, luego de la modificación que fue introducida por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 1 de 1996, es decir, que la facultad que le fue otorgada a estas Corporaciones desde la reforma constitucional de 1968, se perpetúa en la Carta Fundamental de
1991. Ahora bien, a los Gobernadores les compete fijar los emolumentos de sus dependencias con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas, como lo señala el artículo 305 numeral 7º constitucional. Y a los Concejos Municipales, de igual manera, les incumbe determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 6º, y son los Alcaldes los encargados de fijar los emolumentos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes, como lo prescribe el artículo 315 numeral 7. Se observa cómo en materia salarial, las competencias
que le asisten al Congreso de la República y al Gobierno de manera concurrente, son complementadas en el orden territorial, según la normativa Superior, con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, es decir, a las Asambleas Departamentales y al Gobernador, al igual que a los Concejos Municipales y al Alcalde, siempre dentro de los límites señalados por el Gobierno Nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 300 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 305 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 NUMERAL 6 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 315 NUMERAL 7
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Facultad de fijar escalas de remuneración, es técnica y no comprende la facultad de establecer el salario o factores salariales Esta Sala ha sostenido que la facultad constitucional otorgada a las Asambleas Departamentales, para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo es de índole eminentemente técnico y no comprende la facultad de establecer el salario o factores salariales, sino que se limita a la agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización. Lo anterior quiere decir que las Asambleas Departamentales dentro del sistema de remuneración de los cargos territoriales gozan de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional y los Gobernadores deben sujetar
su actuación a tales parámetros, en el sentido de determinar el sueldo concreto asignado a cada una de ellas. REGIMEN PRESTACIONAL - Empleados públicos del nivel departamental y municipal / REGIMEN PRESTACIONAL - No es posible su reconocimiento por medio de acuerdos u ordenanzas En lo que concierne al régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, fue el artículo 22 de la Ley 6ª de 1945, el que facultó al Gobierno para establecer por medio de Decreto las prestaciones que se debían pagar a dichos empleados. Posteriormente, el numeral 9º del artículo 11 del Acto Legislativo No. 1 de 1968, que reformó el artículo 75 de la Constitución de 1886, dispuso que era al Congreso a quien le competía fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales, Con lo anterior se tiene que a partir del año 1968, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel departamental y municipal, al igual que del nacional, ha sido exclusivamente del resorte legal, sin que fuera posible su reconocimiento por medio de actos jurídicos de contenido diferente, tales como los acuerdos u ordenanzas. La Constitución Política de 1991, establece en el literal e) del numeral 19 de su artículo 150, que corresponde al Congreso la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos, función que en todo caso es indelegable en las Corporaciones Públicas Territoriales y estas no podrán arrogárselas, como lo informa el inciso final de dicho numeral; de modo que es al Legislador a quien le corresponde la expedición de la Ley Marco a la cual debe sujetarse el Gobierno Nacional para establecer el
régimen prestacional respecto de los empleados públicos del orden nacional, seccional o local, bien del nivel central o del descentralizado, función que dicho sea de paso es indelegable, de suerte que a los servidores públicos solo se les pueden reconocer y pagar las prestaciones establecidas por las autoridades competentes conforme al precepto constitucional. En consecuencia, ni antes ni ahora existe disposición que faculte a las entidades territoriales para establecer las prestaciones sociales de los empleados públicos del orden nacional, seccional y local, pues dicha atribución corresponde al Gobierno Nacional conforme a la Ley Marco que expida el Congreso. NIVELACION SALARIAL - Contraloría Departamental / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Fija la escala salarial / NIVELACION SALARIALCompetencia para modificar las escalas de remuneración De conformidad con la normativa analizada, es evidente que a la Asamblea Departamental de Boyacá le asiste la facultad tanto constitucional como legal, para establecer la remuneración de los empleos de la Contraloría Departamental, pues es a dicha Corporación a quien le compete fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo al interior de la Contraloría y a iniciativa del Contralor. Así las cosas, entiende la Sala que en materia de escalas de remuneración, que es el punto objeto de controversia, es palmaria la atribución constitucional y legal de la que desde tiempo atrás gozan las Asambleas Departamentales para determinar dicho aspecto y en relación con el régimen prestacional, la facultad es privativa del Congreso de la República. Cabe aclarar que la potestad para determinar la estructura y organización de las Contralorías
Departamentales, de igual manera le asiste a las Asambleas Departamentales, por mandato del artículo 272 de la Carta Política en concordancia con su artículo 300 numeral 7, y que tal como expresamente lo establece el artículo 3º de la Ley 330 de 1996, requiere de la iniciativa del Contralor; al respecto dicha norma prescribe que “Es atribución de las Asambleas Departamentales, en relación con las respectivas Contralorías, determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, a iniciativa de los contralores”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00151-01(2081-13)
Actor: YANETH LOPEZ PULIDO
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE BOYACA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2013 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, YANETH LÓPEZ PULIDO solicita al Tribunal declarar nula la Resolución No. 0374 de noviembre 2 de 2007, expedida por el Contralor General de Boyacá mediante
la cual se declaró inhibido para resolver la solicitud formulada en relación con la nivelación salarial pretendida por la demandante. Como consecuencia de tal declaración pide reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales de conformidad con los decretos de fijación de la escala de remuneración de los empleados públicos territoriales, teniendo en cuenta para tal efecto, los Decretos Nos. 941 de 2005, 4177 de 2004, 3573 y 963 de 2002, 2714 y 1492 de 2001, 2753 de 2000 y los que en lo sucesivo dicte el Gobierno Nacional para la Contraloría General de la República; reconocer y pagar las diferencias salariales por concepto de sueldo, primas, bonificaciones, subsidios, cesantías, intereses a las cesantías y demás dejados de recibir desde la fecha en que el Gobierno Nacional expidió los precitados decretos; actualizar las sumas adeudadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Como hechos de la demanda se mencionan los siguientes: Es funcionaria de planta de la Contraloría General de Boyacá y se encuentra escalafonada en carrera administrativa de esa entidad en el cargo de Profesional Universitario código 340-13, cuyo código cambió en virtud del Decreto 785 de 2005 y ahora es el 219-13. El salario que le paga la entidad demandada es inferior a la escala salarial establecida por el Gobierno Nacional para el nivel técnico, con lo que se viola el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, pues su salario no guarda
equivalencia con los salarios de cargos similares en el nivel nacional de la entidad, ni en el departamental. El salario que recibe es el que corresponde al nivel técnico en el nivel nacional y no al profesional que es el que realmente desempeña. Considera que con la decisión de la administración se violan los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 53 y 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política, 12 de la Ley 4ª de 1992; Leyes 443 de 1998 y 909 de 2005; Decretos 1919 de 2002, 1569 de 1998, 785 de 2005, 941 de 2005, 4177 de 2004, 3573 y 693 de 2002, 2714 y 1492 de 2001, 2753 de 2000, 920 de 2005, 4155 de 2004, 3542 de 2003, 691 de 2002, 2719 de 2001 y 2732 de 2000. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probadas las excepciones planteadas por las entidades demandadas y denegó las súplicas de la demanda. Sostuvo que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y la competencia para su expedición está delimitado en forma precisa por la Constitución Política y las funciones dadas al Gobierno Nacional en materia de prestaciones sociales son indelegables. Aseguró que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 es el Gobierno Nacional el encargado de fijar el límite máximo salarial de los empleados territoriales teniendo en cuenta los parámetros
establecidos por el legislador. Manifiesta que las competencias que en virtud de la Constitución Política le están atribuidas al Congreso de la República y al Gobierno Nacional de manera concurrente, son complementadas en el orden territorial por las Asambleas y Gobernador en los departamentos y Concejos y Alcaldes en los municipios, siempre dentro de los límites fijados por el Gobierno Nacional. Señaló que de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 300 de la Constitución Política las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales son los competentes para establecer las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias y en virtud del artículo 3º de la Ley 330 de 1996 las Asambleas Departamentales son las competentes para determinar la estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración de los empleados de las Contralorías. Consideró que el inconformismo de la demandante con la asignación salarial no proviene del acto acusado, sino de las ordenanzas departamentales que fijaron las escalas salariales para los empleados de la Contraloría departamental y es lo dispuesto en ellas lo que debería ser objeto de debate. Aseguró que la discriminación salarial surge cuando hay identidad de la labor desempeñada pero la remuneración es distinta y la violación al principio de igualdad debe estar plenamente probada, lo que no ocurrió en este caso. Finalizó diciendo que el cargo relacionado con el hecho de que la entidad no ha tenido en cuenta la bonificación por servicios como factor salarial para liquidar las vacaciones y prima de vacaciones no fue objeto de reclamo en sede administrativa, por lo tanto, se entiende que hay un indebido agotamiento de
la vía gubernativa. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, la apoderada de la demandante la apeló en la oportunidad procesal. Afirma que se debe dar aplicación a los parámetros establecidos en la Ley 4ª de 1992 y demás citadas en la demanda, pues con el reconocimiento del salario dentro de la escala salarial a que está sometida con una categoría inferior a la que le corresponde vulnera sus derechos a la igualdad y el debido proceso, así como los principios de irretroactividad de la ley e indubio pro operario. Reitera que en la Ley 4ª de 1992 se señalaron los criterios que debía tener en cuenta el Gobierno para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y se estableció que las escalas salariales del nivel territorial deben guardar equivalencia con cargos del orden nacional. Asegura que el a quo desconoció el artículo 209 de la Constitución Política pues debió aplicar las normas vigentes al momento de la vinculación dado que no hubo solución de continuidad y no se podía predicar la aplicación de normas diferentes, y menos aquellas que fueran desfavorables a la situación laboral que la cobijaba al momento del ingreso a la entidad. Sostiene que la existencia de un desajuste salarial entre trabajadores que realizan una labor homologable en instituciones del mismo órgano de administración, debe tener una justificación objetiva y razonable, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad y más en situaciones como la analizada en que las funciones desarrolladas son equiparables. Puntualiza que la falta de agotamiento de la vía gubernativa solo podía predicarse respecto de la bonificación por servicios y no en relación con las
demás pretensiones. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Agente del Ministerio Público rindió concepto1 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Dijo, en síntesis, lo siguiente: Las competencias del Congreso, el Gobierno Nacional y las Asambleas departamentales son complementarias y es a las corporaciones territoriales a las que les compete fijar el nivel salarial de las contralorías territoriales. Tanto la Constitución como la ley le han otorgado a las Asambleas departamentales, la facultad para fijar las escalas de remuneración dentro de la estructura de la administración departamental, de la que hace parte la Contraloría departamental y tal función no se puede atribuir ni al Gobernador ni al Contralor del departamento. A pesar de que es el Contralor departamental quien tiene a su cargo la iniciativa legislativa para presentar proyectos de ordenanza con miras a la reestructuración de la entidad que dirige, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que nos ocupa no es la idónea para ordenar un trámite legislativo local, pues tales actos son propios de la autonomía territorial y el plan de desarrollo de cada administración. Así las cosas, tanto el Gobernador del departamento como el Contralor del mismo carecen de competencia para ordenar el reajuste salarial pretendido en la demanda. 1 Visible de folios 170 a 187. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de la Resolución No. 0374 de noviembre 2 de 2007 expedida por el Contralor General de Boyacá, mediante la
cual se negó la nivelación salarial solicitada por la señora Yaneth López Pulido. Como quiera que la controversia gira en torno a la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel territorial, es necesario, inicialmente, hacer el recuento y análisis de la normativa que regula la materia, para luego examinar si con fundamento en la misma, es posible acceder a la pretensión de nivelación invocada por la demandante. DEL RÉGIMEN SALARIAL y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL En lo que atañe al régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial, nuestra historia constitucional refiere que fue el numeral 5º del artículo 54 del Acto Legislativo No. 3 de 1910, reformatorio de la Constitución Nacional de 1886, el que le otorgó a las Asambleas Departamentales la facultad para fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y salarios2. Competencia que se mantuvo en el Acto Legislativo No. 1 de 1945, concretamente en el artículo 83, numeral 53. 2 Acto Legislativo No. 3 de 31 de octubre de 1910. Artículo 54. “Corresponde a las Asambleas: … 5º. La creación y supresión de Circuitos de Notaría y de Registro y la fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos”. 3 Acto Legislativo No. 1 de 18 de febrero de 1945. Artículo 83. “Corresponde a las Asambleas: … 5º.
La fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos”. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 1 de 1968 en su artículo 57, numeral 5º estableció que a iniciativa del Gobernador, a las Asambleas Departamentales les correspondía determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, por medio de Ordenanzas. Y, en el numeral 9º de su artículo 60, atribuyó a los Gobernadores la competencia para fijar los emolumentos de los empleos que demanden los servicios departamentales, con sujeción a la anterior disposición4. Es entonces a partir de esta reforma Constitucional de 1968, que se modificó el régimen de competencia de las Asambleas en materia salarial, en la medida en que expresamente se les atribuyó la función de establecer la escala salarial de los empleados departamentales. Ello sin olvidar, que dicho Acto Legislativo en el artículo 11, numeral 95, confirió al Congreso la facultad de expedir la ley marco para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, al tiempo que le asignó al Presidente de la República la potestad para fijar las dotaciones y emolumentos con sujeción a dicha Ley, según lo dispuesto en el artículo 41, numeral 216. 4 Acto Legislativo No. 1 de 11 de diciembre de 1968. Artículo 57. “El artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así: “Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas: … 5) Determinar a iniciativa
del Gobernador, la estructura de la Administración Departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo”. Artículo 60. “El artículo 194 de la Constitución Nacional quedará así: Son atribuciones del Gobernador: … 9) Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios departamentales, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus emolumentos, con sujeción a las normas del ordinal 5º del artículo 187”. 5 Acto Legislativo No. 1 de 11 de diciembre de 1968. Artículo 11. “El artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: 9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales”. 6 ? Acto Legislativo No. 1 de 11 de diciembre de 1968. Artículo 41. “El artículo 120 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa:… 21. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y los subalternos del Ministerio Público y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9º del artículo 76. El Gobierno no podrá crear a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto
global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, las competencias en materia salarial se distribuyen entre el Congreso, a quien de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e), le corresponde fijar el régimen salarial de los empleados públicos -al igual que el prestacional-7 y el Gobierno Nacional, a quien se le atribuyó la facultad de fijar las dotaciones y emolumentos de los empleos que demande la Administración Central, según lo dispuesto en el artículo 189 numeral 148. Con lo anterior se aprecia que en la Constitución vigente se conserva la competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para la fijación del régimen salarial, solo que en la actualidad es el Legislador quien por medio de la Ley -tal como lo hizo con la Ley 4ª de 1992-, le determina al Gobierno los principios y parámetros que debe tener en cuenta para el establecimiento de dicho régimen y entre ellos se encuentra la facultad del Gobierno para señalar los límites máximos en los salarios de los servidores, tal como lo prescribe el parágrafo del artículo 12 de dicha ley marco9. Por su parte, a las Asambleas Departamentales les corresponde determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo10 función que cumplen por medio de Ordenanzas, como lo 7 Artículo 150. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: … 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: … e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. 8 Artículo 189. “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: ... 14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. 9 Ley 4ª de 19992. Artículo 12. “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. 10 establece el artículo 300, numeral 7º, luego de la modificación que fue introducida por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 1 de 1996, es decir, que la facultad que le fue otorgada a estas Corporaciones desde la reforma constitucional de 1968, se perpetúa en la Carta Fundamental de 1991. Ahora bien, a los Gobernadores les compete fijar los emolumentos de sus dependencias con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas, como lo señala el artículo 305 numeral 7º constitucional11. Y a los Concejos Municipales, de igual manera, les incumbe
determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo12, al tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 6º, y son los Alcaldes los encargados de fijar los emolumentos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes, como lo prescribe el artículo 315 numeral 713. Se observa cómo en materia salarial, las competencias que le asisten al Congreso de la República y al Gobierno de manera concurrente, son complementadas en el orden territorial, según la normativa Superior, con las ? Artículo 300. “Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: ... 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta”. 11 Artículo 305. “Son atribuciones del gobernador: ... 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”. 12 Artículo 313. “Corresponde a las Concejos: ... 6. Determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”.
13 Artículo 315. “Son atribuciones del alcalde: ... 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, es decir, a las Asambleas Departamentales y al Gobernador, al igual que a los Concejos Municipales y al Alcalde, siempre dentro de los límites señalados por el Gobierno Nacional. Esta Sala ha sostenido14 que la facultad constitucional otorgada a las Asambleas Departamentales, para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo es de índole eminentemente técnico y no comprende la facultad de establecer el salario o factores salariales, sino que se limita a la agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización. Lo anterior quiere decir que las Asambleas Departamentales dentro del sistema de remuneración de los cargos territoriales gozan de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional15 y los Gobernadores deben sujetar su actuación a tales parámetros, en el sentido de determinar el sueldo concreto asignado a cada una de ellas. En consonancia con los referidos mandatos constitucionales, la Ley 330 de 199616 que desarrolló el artículo 308 Superior sobre los gastos de
14 Consejo de Estado. Sentencia de 11 de septiembre de 2003. Radicado No. 1518. Consejera Ponente Dra. Susana Montes de Echeverri. 15 En este sentido se reitera que el Parágrafo del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, otorga al Gobierno la facultad para señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Esta norma declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C315 de 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, “... siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales ...”. 16 Ley 330 de 1996 “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales”. funcionamiento de las Asambleas y de las Contralorías Departamentales, en su artículo 3º, preceptúa de manera expresa, que es atribución de las Asambleas Departamentales, en relación con
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