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CE-15001-23-31-000-2008-00176-01-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2008-00176-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Surge para la persona que considera lesionados sus derechos De dicha disposición se desprenden varias situaciones: a.- Que cualquier persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica está legitimada, por activa, para pedir la nulidad de un acto particular. b.- Que se obtenga la nulidad de ese acto. c.- Que la pretensión consecuencial, de restablecimiento u otra, prosperará cuando se establezca el daño antijurídico sufrido por el demandante y el nexo de causalidad de aquel con el acto declarado nulo. Se observa, entonces, que la legitimación en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho aparece en la persona por el sólo hecho de creerse lesionada. Teniendo en cuenta lo anterior se deduce que la actora se encuentra legitimada por activa. En efecto, si bien el a-quo consideró que la actora no era titular del dominio sobre el área de terreno objeto de análisis por cuanto su padre lo había cedido al Municipio de Sogamoso años atrás, también lo es que el petitum tiene como sustento atacar los alcances de la cesión al considerar que operó la condición suspensiva que en su entender se encuentra establecida en la escritura pública 0038 de 18 de enero de 1978 y, por ende, los efectos de los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la recuperación y preservación de la misma. La actora exhibió el título de heredera del cesionario y haber recibido adjudicación del globo mayor de terreno del cual se separó lo cedido, razón adicional para llegar a la conclusión antes señalada. Por lo anterior, la Sala estima

que la actora se cree lesionada en su derecho en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que la habilita válidamente para acudir ante esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

85 PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – Se vulnera cuando es el ad-quem quien resuelve de fondo Cabe recordar que, la Sala en sentencia de 26 de abril de 2013, que en esta oportunidad se reitera, manifestó que: “(…) en tratándose de recursos de apelación respecto de fallos inhibitorios injustificados, como ocurre en el sub lite, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda que no realizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia”. Para garantizar el derecho a las dos instancias, que forma parte de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, se impone la revocatoria de la sentencia recurrida para disponer, en su lugar, que el a-quo se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. Para los fines anteriores, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda y la plena observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, la decisión deberá emitirse conjuntamente con la orden de obedecimiento, entendiendo que aquél es consecuencia directa de ella y única forma material de acatarla.

NOTA DE RELATORIA: Principio de la doble instancia, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de abril de 2013.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00176-01

Actor: AMALIA MERCEDES AVELLA QUIJANO

Demandado: MUNICIPIO DE SOGAMOSO

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la demandante – AMALIA MERCEDES AVELLA QUIJANO –, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “1. DECLARÁSE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por el apoderado del Municipio de Sogamoso, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

2. NEGAR las pretensiones de la demanda presentadas por la señora Amalia Mercedes Avella Quijano, mediante apoderado judicial contra el Municipio de Sogamoso, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

3. RECONOCE personería al doctor Eduardo Alberto Peláez Mesa

identificado con la CC. No. 9.526.997 de Sogamoso y T.P. No. 60.280

del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido en el presente proceso, como apoderada del Municipio de Sogamoso.

4. Sin costas en la instancia.

5. Suscrito el fallo, la Secretaría de esta Corporación lo remitirá a la brevedad al Tribunal de conocimiento, acorde con las instrucciones a las que alude la parte motiva; allá se surtirán notificaciones y demás actuaciones a que haya lugarDéjese copia auténtica de la sentencia en el archivo institucional (fls. 430 y 430 vuelto, cdno. 1).

I-. ANTECEDENTES I.1. Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2008 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 1 a 27, cdno. 1), AMALIA MERCEDES AVELLA QUIJANO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE SOGAMOSO, con miras a obtener la siguiente declaratoria: “PRIMERA: Se declare la Nulidad de la Resolución No. 075, de fecha 1º de Octubre de 2007, proferida por la señora Kandy Giovanna Paola Cortázar Ortiz, Secretaria de Gobierno y Participación Comunitaria de la Alcaldía Municipal de Sogamoso, mediante la cual se ordena la recuperación y preservación del área cedida al Municipio de Sogamoso, mediante Escritura No. 0038 de 18 de Enero de 1978 dentro de los linderos establecidos en dicho título y

consecuencialmente ordenado a los propietarios del inmueble ubicado en la calle 14 No. 11 – 55/57, abstenerse de seguir ocupando dicha área.

Segunda: Se declare la Nulidad de la Resolución No. 078 de 6 de Noviembre de 2007, proferida por la señora Kandy Giovanna Paola Cortázar Ortiz, Secretaria de Gobierno y Participación Comunitaria de la Alcaldía Municipal de Sogamoso, mediante la cual niega el Recurso de Reposición presentado por el Doctor Eugenio Segura Villarraga y en consecuencia mantiene integralmente lo resuelto mediante la Resolución No. 075 de 1º de Octubre de 2007, proferida por la misma autoridad.

Tercera. Para restablecer en su derecho a la señora Amalia Mercedes Avella Quijano, propietaria actual, declarar que no procede la entrega del área de terreno por el municipio de Sogamoso, de que trata la Escritura Pública No. 0038 de 18 de Enero de 1978, en razón de encontrarse vencida la Licencia de Construcción de la citada urbanización y en consecuencia sub-judice la condición establecida en la cláusula 6ª de la citada escritura. En consecuencia, mi mandante tiene derecho a continuar ejerciendo el derecho pleno de dominio y posesión de la totalidad del inmueble, de conformidad con el Código Civil, registrado bajo el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 09500004772 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional de Sogamoso, por cuanto los contratantes celebraron un contrato inútil, al NO haberse desarrollado la urbanización y encontrarse vencida la

Licencia de Urbanismo otorgada para el Desarrollo de un Plan Urbanística sobre el predio en mención. Cuarta.- Como consecuencia de la anterior se ordene al Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Sogamoso, la cancelación del registro de la cesión a título gratuito de la zona destinada para vía pública y zona verde, por cuanto el proyecto gratuito de la zona destinada para vía pública y zona verde, por cuanto el proyecto de urbanización no se realizará, que contiene la Escritura Pública No. 0038 de 18 de Enero de 1978” (fl. 22. cdno. 1). A juicio del actor se quebrantaron los artículos 674 y 1536 del Código Civil. I.2. El actor se fundamentó en los siguientes hechos: 2.1. – El 18 de enero de 1978, el señor Carlos Julio Avella Salcedo, obtiene licencia de urbanismo del Municipio de Sogamoso para desarrollar un proyecto de urbanización que debía ser ejecutado en el predio con matrícula inmobiliaria No. 095-0004772 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Seccional de Sogamoso y ubicado en la calle 14 No. 11-57. 2.2. – En desarrollo del plano de urbanización, se hace la cesión de la parte de terreno, para construir una vía pública que da acceso a casas, garajes, local y puesto de celaduría, así mismo, la cesión contiene el área para una zona verde. 2.3. – El señor Carlos Julio Avella Salcedo, suscribe la Escritura Pública No. 0038 de fecha 18 de enero de 1978, en la cual cede al Municipio de Sogamoso a título

gratuito, una zona de terreno, con área de 380.85 M2, destinada a vía pública y zona verde, de acuerdo a los planos aprobados. 2.4. – La Escritura Pública No. 0038 de 18 de enero de 1978, emanada de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Sogamoso, establece que el predio sobre el cual se hace la cesión corresponde a la Matrícula 01-1-183-005 y se registra dicha escritura en la Matrícula No. 095-0004772 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Seccional Sogamoso. 2.5. – La referida escritura pública en su cláusula 6ª establece como condición suspensiva, que la zona cedida forma parte de un proyecto de urbanización, cuyo plano se halla debidamente aprobado por el Municipio y copia del cual se protocoliza con ese instrumento. 2.6. – La licencia de construcción no se ejecutó y el lote continúa sin las obras proyectadas, que fueron aprobadas para su construcción por el Municipio de Sogamoso. Por este motivo, el lote permanece con cerramiento hasta la fecha, sin desarrollar el objeto para el cual fue hecha la cesión. 2.7. – La licencia de construcción perdió su vigencia, al no haberse ejecutado dentro del término establecido para tal efecto. Igualmente, la señora Amalia Mercedes Avella no tiene interés en desarrollar el proyecto para el cual se expidió la licencia de urbanismo ya vencida, y para el aprovechamiento del predio deberá desarrollar nuevos planos que se ajusten tanto a las normas legales, como a los

Acuerdos del Concejo Municipal y, en particular, al Decreto 242 de 11 de octubre de 2006, que establece el Estatuto del Espacio Público y el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Sogamoso. 2.8. – La Oficina de Planeación Municipal mediante oficio 0108-465, solicita que se inicie proceso policivo para la recuperación de un bien de uso público, destinado para vía pública urbana, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 132 del Código Nacional de Policía. 2.9. Conforme a la solicitud antes mencionada, la Alcaldía Municipal de Sogamoso – Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria, a través de la funcionaria Kandy Giovanna Paola Cortes, profiere la Resolución No. 075 de 1º de octubre de 2007, que ordena en su parte resolutiva la recuperación y preservación del área de terreno cedida al Municipio de Sogamoso, mediante escritura pública No. 0038 de 18 de enero de 1978, dentro de los linderos establecidos en dicho título y, consecuencialmente, ordena a los propietarios del inmueble ubicado en la calle 14 No. 11 – 55/57, abstenerse de seguir ocupando dicha área. 2.10. – Notificada la Resolución No. 075 de 1º de octubre de 2007, la señora Amalia Mercedes Avella, mediante apoderado judicial, dentro del término legal, interpone recurso de reposición, el cual es resuelto por la misma autoridad a través con Resolución 078 de 6 de noviembre de 2007, de la siguiente forma: “Negar el recurso de reposición presentado por el doctor Eugenio Segura

Villarraga, apoderado de la señora Amalia Avella Quijano, por lo expuesto en la parte motiva”, quedando agotada la vía gubernativa. I.3. El concepto de la violación fue expuesto así: Manifiesta que cuando el Municipio profiere las Resoluciones 075 del 1º de octubre de 2007 y 078 de 6 de noviembre de 2007, vulneró los artículos 674 y 1536 del Código Civil, lo anterior por cuanto no se desarrolló el proyecto de urbanismo autorizado en la respectiva licencia. Comenta que es inútil tratar de obtener por parte del Municipio la recuperación y preservación de un área que le fue cedida para un proyecto que nunca se realizó y que de llegarse a desarrollar nuevo proyecto, éste requeriría ser sometido a un estudio de acuerdo con las normas vigentes de planeación. Asevera que el Municipio de Sogamoso – Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria, al proferir las Resoluciones incurrió en una violación del artículo 1536 del Código Civil, teniendo en cuenta que no puede solicitar la restitución de un área del lote de extensión, al existir una condición suspensiva que impidió el nacimiento de la obligación, esto es, el desarrollo del proyecto de urbanismo. Comenta que tampoco se podrá desarrollar a futuro el proyecto por cuanto la licencia de urbanismo otorgada perdió vigencia, así pues dice que se encuentran reunidos los dos (2) requisitos de la condición que son: un hecho futuro (la realización de la urbanización) y un hecho incierto (la construcción o no del proyecto de urbanismo), por lo que buscar la restitución implica el quebranto la ley

y la violación al derecho relacionado con la propiedad privada. Recuerda que el Decreto 242 de 11 de octubre de 2006, por el cual se adopta el Estatuto del Espacio Público para el Municipio de Sogamoso, en el artículo 45Generación de Espacio Público en el Urbanismo Segundario -, establece que la expedición de una licencia de Urbanismo, conlleva la obligación de generar un proyecto a favor de toda la comunidad. II.- ACTUACIONES DE LA PERSONA VINCULADA AL PROCESO Notificada del auto admisorio de la demanda, la entidad en contra de quien se dirigió el libelo inicial contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación: 2.1. INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO. El ente territorial, a través de apoderado judicial, contestó la demanda para lo cual formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e indebida acumulación de pretensiones (fls. 139 y 140, cdno. 1). Comenta que la actora no es titular del derecho individual sobre la porción de terreno cedida al Municipio de Sogamoso por escritura pública 038 del 18 de enero de 1978 Notaría Segunda de Sogamoso. Indica que de conformidad con la escritura antes referida el señor Avella Salcedo cedió, en forma libre y voluntaria, al Municipio un área de terreno para vía pública y zona verde. Dice que el título es perfectamente válido, nunca se impugnó y se registró conforme a las disposiciones vigentes relativas a la matrícula inmobiliaria correspondiente. Recuerda que cuando la actora adquirió por adjudicación en el sucesorio del señor

Carlos Julio Avella Salcedo porción del bien inmueble de la calle 14 No. 11 57/59 de Sogamoso, ya no formaba parte de ese el inmueble de terreno cedido por el referido señor, y ello resultaba evidente para la actora por cuanto en los certificados de tradición aparece el registro de la escritura del 18 de enero de

1978. Anota que como la actora pretende la propiedad de la zona destinada a espacio público, carece de legitimación en la causa por pasiva.

De otro lado, precisa que si se miran con detalle las pretensiones, unas resultan propias del proceso de nulidad y restablecimientos y, otras, a acciones posesorias o contractuales, siendo que en éste no se esta cuestionando la validez de la escritura de cesión ni la legalidad del registro inmobiliario. De tal forma, indica, que la actora acumuló en una sola demanda pretensiones que pertenecen a diferentes clases de acciones. III.- REMISIÓN AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE POR DESCONGESTIÓN Del reparto extraordinario de procesos recibidos por descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá le correspondió el conocimiento del presente proceso al Dr. Héctor Alonso Ángel Ángel, magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare (fl. 424. Cdno. 1). IV.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 17 de noviembre de 2011 (fls. 426 a 430, cdno. 1), el Tribunal Administrativo del Casanare declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa, apoyándose en los siguientes argumentos: Precisa que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el

artículo 85 del C.C.A. establece claramente que la interesada podrá pedir que se declare la nulidad de los actos particulares y se restablezca en su derecho; señala que en el caso examinado la demanda es presentada por la señora Amalia Mercedes Avella Quijano en calidad de dueña, lo cual en su entender es un hecho que se tiene que demostrar dentro del proceso con los medios de prueba respectivos. Recuerda que mediante escritura pública núm. 038 del 18 de 1978 de la Notaría Segunda de Sogamoso, el señor Carlos Julio Avella Salcedo cedió a título gratuito al municipio, una zona de terreno destinada a vía pública, zona ubicada en el centro de la cuidad, específicamente en la calle 14 No. 11-57, la franja concedida al municipio tiene un área total de 380.85 m2. Anota que la señora Amalia Mercedes Avella no probó calidad de propietaria legítima del predio, por el contrario se demostró que la titularidad del predio descansa en el Municipio de Sogamoso, según escritura pública 038 del 18 de enero de 1978. Observa que dentro del plenario se encuentra copia auténtica de las actuaciones llevadas a cabo por la Secretaría de Gobierno. Inspección Primera Municipal de Policía de Sogamoso (folios. 58 a 128) dirigidas a la recuperación del espacio público, además que se encuentra copia auténtica del certificado de libertad, del predio identificado con el número de matrícula 095-084352 donde establece que el señor Carlos Julio Avella Salcedo realizó una cesión al Municipio de Sogamoso. Por lo anterior, el Tribunal concluye que dicha excepción está llamada a prosperar

por haber quedado demostrado que la demandante no es la titular del dominio sobre el bien reclamado, que existió una cesión y que fue protocolizada mediante a escritura pública núm. 0038 del 18 de enero de 1978 en la Notaría Segunda de Sogamoso. V.- RECURSO DE APELACIÓN 5.1. APELACIÓN DE LA SEÑORA AMALIA MERCEDES AVELLA QUIJANO. En escrito fechado el 2 de febrero de 2012 (fls. 435 y 439, cdno. 1) el apoderado de la accionante, la apeló, sosteniendo al efecto lo siguiente: Asevera que la señora Amalia Mercedes Avella Quijano, tiene la calidad de propietaria, la cual adquirió a través de la sucesión de su padre, el señor Carlos Julio Avella Salgado. Considera que por la cesión realizada por su padre no se ha perdido su derecho de propiedad, por cuanto ella no es fruto de ninguna donación a título gratuito y menos aún de una expropiación. Señala que la Cláusula Sexta de la Escritura Pública N° 0038 de fecha 18 de Enero de 1978, emanada de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Sogamoso, se dispuso que “la zona cedida forma parte de un proyecto de urbanización, cuyo plano se haya debidamente aprobado por el Municipio y copia del cual se protocoliza con ese instrumento”. De otra parte, menciona que el Decreto 1380 de 1972 establece que era obligación elaborar la escritura de constitución o parcelación con la cual el Registrador de Instrumentos procedería a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria matriz de la urbanización, que debía contener los linderos generales de la misma, las enajenaciones

de los lotes o fracciones separadas que efectuaba el propietario, comenzando por las cesiones que se debían efectuar al Municipio y a las cuales se les abriría matrícula propia. Recalca que nada de lo anterior aparece, que únicamente figura una cesión de una zona para desarrollar una pequeña urbanización. Observa que de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia no existe urbanización, no existen vías construidas, ni zona verde, la Administración Especial de Sogamoso certificó que no existe acta de entrega de la vía pública y de la zona verde programada. Así pues, considera que no se encuentra probado que la titularidad del predio descanse en el Municipio de Sogamoso según la escritura pública N° 0038 de 18 de Enero de 1978; que la cesión es una contraprestación o mejor el precio que paga el titular del inmueble que se somete a urbanización por los beneficios de valorización y plusvalía que obtiene con este desarrollo y contrario sensu si este no desarrolla el proyecto mal puede pagar por un fruto que no ha obtenido y convirtiendo la cesión en una donación o expropiación sin indemnización; que las distintas Cortes han considerado que la cesión no se realiza a título gratuito, sino como una contraprestación por los beneficios que se obtienen, por lo que solicita que se revoque la decisión de instancia. VI-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 26 de noviembre de 2012 (fl. 7, cdno. ppal), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo el actor reiteró en

esencia los argumentos de nulidad. La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el sub lite, la señora Amalia Mercedes Avella Quijano pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 075 de 1º de octubre y 078 de 6 de noviembre de 2007, a través de las cuales la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria ordenaron la recuperación y preservación del área de terreno cedida al Municipio de Sogamoso mediante escritura pública 0038 de 18 de enero de 1978. El apoderado da la parte actora manifiesta que el ente territorial de forma gratuita y sin contraprestación alguna adquirió la propiedad de la zona destinada para una vía pública y zona verde en un proyecto urbanístico que no se desarrolló, razón por la cual tiene derecho a continuar ejerciendo el derecho pleno de dominio y posesión de la totalidad del inmueble. El Tribunal Administrativo del Casanare en providencia de 17 de noviembre de 2011, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el Municipio de Sogamoso, al considerar que la titularidad del predio descansa en el referido ente territorial, según escritura pública 0038 de 18 de enero de 1978 con ocasión de la cesión realizada por el padre de la actora. Corresponde, entonces a la Sala, en los términos del recurso de apelación interpuesto y de acuerdo con las prescripciones del inciso 1º del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, determinar si i) la señora Amalia Mercedes Avella

Quijano se encuentra legitimada por activa para incoar la presente demanda de nulidad y restablecimiento y, en caso afirmativo, ii) el Municipio quebrantó los artículos 674 y 1536 del Código Civil por haber ordenado la recuperación y preservación del área de terreno cedida al Municipio de Sogamoso por el señor Carlos Julio Avella Salcedo. i) LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La actora ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el Código Contencioso Administrativo frente a las Resoluciones 075 de 1º de octubre y 078 de 6 de noviembre de 2007, a través de las cuales la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria ordenó la recuperación y preservación del área de terreno cedida al Municipio de Sogamoso mediante escritura pública 0038 de 18 de enero de 1978. Al respecto, la Sala recuerda que el artículo 85 del C.C.A. dispone que “toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretende que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. De dicha disposición se desprenden varias situaciones: a. Que cualquier persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica está legitimada, por activa, para pedir la nulidad de un acto particular. b. Que se obtenga la nulidad de ese acto.

c. Que la pretensión consecuencial, de restablecimiento u otra, prosperará cuando se establezca el daño antijurídico sufrido por el demandante y el nexo de causalidad de aquel con el acto declarado nulo. Se observa, entonces, que la legitimación en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho aparece en la persona por el sólo hecho de creerse lesionada. Teniendo en cuenta lo anterior se deduce que la actora se encuentra legitimada por activa. En efecto, si bien el a-quo consideró que la actora no era titular del dominio sobre el área de terreno objeto de análisis por cuanto su padre lo había cedido al Municipio de Sogamoso años atrás, también lo es que el petitum tiene como sustento atacar los alcances de la cesión al considerar que operó la condición suspensiva que en su entender se encuentra establecida en la escritura pública 0038 de 18 de enero de 1978 y, por ende, los efectos de los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la recuperación y preservación de la misma. La actora exhibió el título de heredera del cesionario y haber recibido adjudicación del globo mayor de terreno del cual se separó lo cedido, razón adicional para llegar a la conclusión antes señalada. Por lo anterior, la Sala estima que la actora se cree lesionada en su derecho en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que la habilita válidamente para acudir ante esta jurisdicción. En este contexto, se deriva que en el presente caso el Tribunal debió proceder al estudio del fondo. Ciertamente, al Tribunal del Casanare le correspondía analizar de manera

concreta los artículos 674 y 1536 del Código Civil presuntamente quebrantados por la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria de la Alcaldía Municipal de Sogamoso, por la expedición de las Resoluciones 075 de 1º de Octubre de 2007, mediante la cual se ordena la recuperación y preservación del área cedida al Municipio de Sogamoso, mediante Escritura No. 0038 de 18 de Enero de 1978, y 078 de 6 de Noviembre de 2007, por la cual se negó el Recurso de Reposición. Cabe recordar que, la Sala en sentencia de 26 de abril de 2013, que en esta oportunidad se reitera, manifestó que: “(…) en tratándose de recursos de apelación respecto de fallos inhibitorios injustificados, como ocurre en el sub lite, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda que no realizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia”. En consecuencia, para garantizar el derecho a las dos instancias, que forma parte de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, se impone la revocatoria de la sentencia recurrida para disponer, en su lugar, que el a-quo se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. Para los fines anteriores, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda y la plena observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia

procesal, la decisión deberá emitirse conjuntamente con la orden de obedecimiento, entendiendo que aquél es consecuencia directa de ella y única forma material de acatarla. Finalmente, la Sala estima pertinente realizar una precisión de técnica jurídica y procedimental, y para futuras ocasiones y, obviamente, en un asunto que así lo amerite, y es que, si el juez de instancia considera que existía falta de legitimación en la causa lo correcto es inhibirse de hacer pronunciamiento de fondo respecto de las mismas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 17 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, para disponer, en su lugar, que el a-quo se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. El Tribunal deberá decidir el asunto de la referencia de manera inmediata, con sujeción a la directriz de oportunidad prevista en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente a la Corporación Judicial antes referida.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente en comisión

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