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CE-15001-23-31-000-2008-00188-01(1505-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2008-00188-01(1505-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE - Caja de previsión social de la universidad nacional / PENSION DE JUBILACION - Normatividad aplicable / RELIQUIDACION PENSIONAL - Factor salarial / FACTOR SALARIALAntecedente jurisprudencial / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEYAplicación La Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por mandato del artículo 1 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se determinaron unas excepciones. El artículo 1 de la ley 33 de 1985 establece que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75o/o del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. La inclusión de los factores para determinar el ingreso base de liquidación, es del caso aplicar la tesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010, M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, en la que se concluyó que la preceptiva contenida en el artículo 1 de en la Ley 62 de 1985, es un principio general y no puede considerarse de manera taxativa, por tal razón deben incluirse todos los factores efectivamente devengados realizando los aportes que

correspondan. En aplicación de la jurisprudencia en cita se concluye que no tiene razón el apoderado de la entidad demandada al afirmar que las pensiones liquidadas aplicando en su totalidad la Ley 33 de 1985 violan los principios de solidaridad, primacía del interés general sobre el particular y de sostenibilidad del sistema pensional porque el hecho de que se incluya todo lo devengado por el empleado en el último año de servicio no lo exime de realizar los aportes que dejaron de efectuarse.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda,

Exp. 0112-09, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00188-01(1505-11)

Actor: LUIS MARIA JIMENEZ OCHOA Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 9 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demandada incoada por Luis María Jiménez Ochoa contra la Caja de Previsión

Social de la Universidad Nacional.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 35474 de 31 de octubre de 2005 proferida por Cajanal que reconoció una pensión vitalicia de jubilación a favor del actor sin indexar la primera mesada y con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio en cuantía equivalente al 75%. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenarle a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales en cuantía equivalente al 85% por haber laborado más de 1200 semanas. Condenar al pago de los intereses de mora y a la actualización de las sumas que resulten adeudadas conforme al artículo 178 del C.C.A y darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibídem. Para sustentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia por más de 1600 semanas. Durante su vida laboral aportó para el riesgo de vejez a Cajanal en los términos de las Leyes 4 de 1966 y 33 de 1985. El actor cumplió 20 años de servicio antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 en tal sentido la liquidación de la prestación debió realizarse en los términos del régimen pensional anterior. El retiro definitivo del servicio se produjo el 27 de diciembre de 2006. A través de la Resolución No. 35474 de 31 de octubre de 2005, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado durante los

últimos 10 años de servicio sin indexar la primera mesada en cuantía inferior al 85% de lo devengado en el último año de servicio. La pensión fue reliquidada a través de la Resolución No. 44517 de 25 de septiembre de 2007 en cuantía equivalente al 75% de lo devengado entre el 28 de diciembre de 1996 y el 27 de diciembre de 2006, sin incluir todos los factores salariales devengados. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 45, 53 y 58; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993 y Ley 445 de 1998. CONTESTACION DE LA ACCIÓN Al dar contestación a la demanda el apoderado de Cajanal se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, ineptitud de la demanda, inexistencia de derechos adquiridos y obligación de pago de aportes (fl. 100). La falta de agotamiento de la vía gubernativa se configura porque el demandante nunca le solicito a Cajanal la reliquidación de la pensión renunciado a lo dispuesto en el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y su intención de acogerse al texto integro del régimen pensional anterior. El demandante no le informó a Cajanal su deseo de renunciar a la aplicación del régimen anterior y en su lugar acogerse a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 para lograr un monto pensional superior al 75%. “No puede solicitarse al mismo tiempo,

como se hace por el libelista, liquidar con el promedio de lo devengado en el ultimo año de servicios e inclusión de todos los factores salariales, pues se violaría el principio de inescindibilidad de la Ley”. La pensión de jubilación del actor fue reconocida aplicando el régimen de transición dispuesto por la Ley 100 de 1993 y en tal sentido la liquidación se realizó aplicando el Decreto Reglamentario de dicha norma que enlista en forma taxativa los factores salariales a incluir. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 154 a 167). No se configura la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa porque contra el acto demandado sólo procedía el recurso de reposición que no es obligatorio para acudir a la Jurisdicción Contenciosa. Tampoco se configura la ineptitud de la demanda porque el actor señaló las normas en las que sustenta su derecho. Los argumentos relacionados con derechos adquiridos y pago de aportes no constituyen medios exceptivos y en tal sentido deben ser estudiados con el fondo del asunto. El actor es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tal razón su pensión debe ser reconocida conforme a lo dispuesto en el régimen anterior. El régimen de transición es en sí mismo es un derecho adquirido y en tal sentido quien reúna los requisitos allí establecidos puede pensionarse conforme a lo dispuesto en el régimen anterior dispuesto en la Ley 33 de 1985. Luego de citar apartes de sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de

Estado concluyó que la pensión debe liquidarse incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio en aplicación de los principios de progresividad y favorabilidad. Ordenó la reliquidacion de la pensión incluyendo lo devengado por el actor entre el 27 de diciembre de 2005 y el 27 de diciembre de 2006, a saber, sueldo, prima de antigüedad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, horas extras y primas de servicios, vacaciones y navidad. “Ahora, no pasa por alto la sala que mediante Resolución No. 44517 de 25 de septiembre de 2007 se reliquidó la pensión a la actora atendiendo los servicios prestados hasta el 27 de diciembre de 2006, razón por la cual se ordenará que se descuentes las sumas canceladas”. No es procedente la indexación de la primera mesada pensional porque la base de liquidación está constituida por el último salario devengado por el actor y el disfrute del derecho se dio inmediatamente después del retiro del servicio. Tampoco procede la reliquidación de la pensión con el 85% de lo devengado en el último año porque para ello tendría que aplicarse el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, incurriendo así en la violación del principio de inescibilidad de la Ley. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior (fl. 170). El A quo no realizó pronunciamiento alguno respecto a los argumento expuesto por la defensa sólo buscó “argumento que eran favorables a su propia decisión”, omisión que sin duda constituye una violación al debido proceso. No existe norma legal que le permita a los beneficiarios del régimen de transición

dispuesto en la Ley 100 de 1993 acceder a la pensión aplicando en su totalidad el régimen anterior, por el contrario, el artículo 36 de dicha normativa establece la forma como debe liquidarse la pensión en esos casos. El fallador de primera instancia no cita en ninguna parte de la sentencia la norma legal en la que funda la decisión, sólo se refiere a la jurisprudencia “como si esta supliera la Ley”. Se desconocieron los principios de solidaridad intergeneracional, primacía del interés general sobre el particular y de sostenibilidad, que rigen el actual sistema pensional porque se dio aplicación a un régimen anterior con todas sus prerrogativas y extensiones sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. “Corolario de lo expuesto; NO hay ningún argumento jurídico para sostener que por el hecho de que la arte actora esta amparada por la transición entonces se le debe aplicar en TODA SU EXTENCIÓN la normatividad anterior, porque no hay en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ningún mandato en tal sentido, por lo cual reitero mi solicitud en el sentido que se le REVOQUE la sentencia impugnada y en consecuencia, se mantenga la legalidad de los actos acusados”. Para garantizar el principio de sostenibilidad del sistema pensional debe existir una relación directa y proporcional entre lo cotizado y los factores a incluir en la liquidación pensional y en tal sentido no resulta procedente incluir todo lo devengado en el último año de servicio como lo ha concluido “sin mayores argumentos el Consejo de Estado”. La aplicación del principio de favorabilidad no debe impedir las transformaciones Legislativas cuando estas están sustentadas en criterios constitucionales.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si el señor Luis María Jiménez Ochoa tiene derecho a que Cajanal le reliquide la pensión de jubilación incluyendo todos los factores devengados durante el último año de servicio. Acto demandado

1. Resolución No. 035474 de 31 de octubre de 2005, proferida por Cajanal por medio de la cual le reconoció al actor una pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de $970.355, efectiva a partir del 1 de marzo de 2005 (fl.13).

Como disposiciones aplicables citó la Ley 100 de 1993, artículo 36 y los Decretos 1158 de 1994 y 01 de 1984. La prestación fue reconocida teniendo en cuenta que el actor nació el 3 de enero de 1950 por lo que contaba con más de 55 años y reunía 1614 semanas laboradas en la Universidad Pedagógica de Colombia; “adquirió el status jurídico el 03 de enero de 2005”. La cuantía de la pensión se determinó con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio comprendidos entre el 1 de abril de 1994 y el 28 de febrero de 2005, actualizados con el IPC. De lo probado en el proceso A través de la Resolución No. 44517 de 25 de septiembre de 2007, Cajanal reliquidó la pensión del actor por nuevos tiempos de servicio, aumentando la cuantía a $1.083.995.99, efectiva a partir del 29 de diciembre de 2006, fecha del

retiro definitivo del servicio (fl. 52). La liquidación de la prestación se realizó con lo devengado entre el 28 de diciembre de 1996 y el 27 de diciembre de 2006. Según certificación expedida por los Grupos de Archivo y Correspondencia y de Tesorería de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de ColombiaTunja, el actor percibió durante el último año de servicio comprendido entre el 27 de diciembre de 2005 y el 27 de diciembre de 2006, los siguientes factores salariales: sueldo, prima de antigüedad, auxilios de transporte y alimentación, horas extras, bonificación por recreación y primas de servicios, vacaciones y navidad (fl. 74). Análisis de la Sala Normatividad aplicable La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. El artículo 36 ibídem, estableció el régimen de transición de la siguiente manera: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

La Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por mandato del artículo 1 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se determinaron unas excepciones, con el siguiente tenor literal: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que

regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...”. Como el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, ya que nació el 3 de enero 1950 (fl.14), es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 que le permitía pensionarse con el régimen anterior establecido en la Ley 33 de 1985. Reliquidación pensional Se encuentra demostrado que al actor le fue reconocida la prestación conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y por tanto su liquidación debe hacerse de acuerdo con lo dispuesto en dicha normatividad. El artículo 1 de la ley 33 de 1985 establece que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En el artículo 3 ibídem señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes el cual fue modificado por la Ley 62 de 1985 en el siguiente sentido:

“Artículo 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. En relación con la inclusión de los factores para determinar el ingreso base de liquidación, es del caso aplicar la tesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010, M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, en la que se concluyó que la preceptiva contenida en el artículo 1 de en la Ley 62 de 1985, es un principio general y no puede considerarse de manera taxativa, por tal razón deben incluirse todos los factores efectivamente devengados realizando los aportes que correspondan. La decisión anterior se sustentó en las siguientes razones: “Así las cosas, de la normatividad anterior a la expedición de la Ley 33 de

1985, tal como ocurre en el caso del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se observa que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación eran superiores a los ahora enlistados por la primera de las citadas normas, modificada por la Ley 62 de 1985; aún así, también de dicho Decreto se ha predicado que no incluye una lista taxativa sino meramente enunciativa de los factores que componen la base de liquidación pensional, permitiendo incluir otros que también fueron devengados por el trabajador. Igualmente, la tesis expuesta en este proveído privilegia el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, cuya observancia es imperativa en tratándose de beneficios laborales, pues el catálogo axiológico de la Constitución Política impide aplicar la normatividad vigente sin tener en cuenta las condiciones bajo las cuales fue desarrollada la actividad laboral, toda vez que ello conduciría a desconocer aspectos relevantes que determinan la manera como deben reconocerse los derechos prestacionales. De ahí que, interpretar la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla enlista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones.

En consecuencia, el principio de progresividad debe orientar las decisiones que en materia de prestaciones sociales adopten las autoridades públicas, pues la protección del conglomerado social presupone la existencia de condiciones que le permitan ejercer sus derechos en una forma adecuada a sus necesidades vitales y, especialmente, acorde con la dignidad inherente al ser humano. Por lo tanto, dicho principio también orienta la actividad de los jueces al momento de aplicar el ordenamiento jurídico a situaciones concretas. (…) Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. (…) Sin embargo, las finanzas públicas no pueden convertirse en el fundamento único y determinante para limitar el acceso a las prestaciones sociales o disminuir sus garantías, pues el legislador ha previsto medidas tendientes a procurar la autosostenibilidad del sistema. En efecto, en lo que concierne a las pensiones de jubilación y vejez se ha previsto que el trabajador efectúe aportes durante la relación laboral como requisito indispensable para acceder a tales beneficios. Entonces, si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser

excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. En este orden de ideas, la protección al erario público es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la Constitución Política les da especial importancia, de esta manera se logra efectivizar ambos mandatos sin necesidad de restringir excesivamente ninguno de ellos, toda vez que, como ha quedado expuesto ambos deben coexistir dentro del Estado Social de Derecho.”. En aplicación de la jurisprudencia en cita se concluye que no tiene razón el apoderado de la entidad demandada al afirmar que las pensiones liquidadas aplicando en su totalidad la Ley 33 de 1985 violan los principios de solidaridad, primacía del interés general sobre el particular y de sostenibilidad del sistema pensional porque el hecho de que se incluya todo lo devengado por el empleado en el último año de servicio no lo exime de realizar los aportes que dejaron de efectuarse. En tal sentido no es acertado considerar que la inclusión de todos los factores devengados en el último año se limite a aquellos sobre los cuales se realizaron aportes porque ello implicaría “disminuir sus garantías, pues el legislador ha previsto medidas tendientes a procurar la autosostenibilidad del sistema” con los aportes que realiza el empleado durante toda su vida laboral. No es aplicable en el sub lite lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación porque la pensión del demandante fue reconocida con base en lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que limitó el valor de la pensión al 75% del salario promedio que sirvió

de base para los aportes durante el último año de servicio y así lo solicitó en la demanda. Así, el actor renunció a la liquidación de la pensión en la forma dispuesta por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y solicitó la aplicación total de la Ley 33 de 1985 por resultarle más favorable. Aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales. Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad debe reliquidar la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados por el actor durante el último año, tales como sueldo, auxilios de transporte y alimentación, horas extras y las primas de servicios, vacaciones, navidad y antigüedad. Por las anteriores consideraciones la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de 9 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor Luis María Jiménez Ochoa. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

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