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CE-15001-23-31-000-2008-00193-01(HC)-2008

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Título
CE-15001-23-31-000-2008-00193-01(HC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CAPTURA CON FINES DE EXTRADICION - Regulación. Es legal si existe nota de urgencia de la medida de detención La captura con fines de extradición es competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación y ella puede tener lugar antes o después de la resolución gubernamental que concede la extradición, como lo establece el artículo 506 de la Ley 906 de 2004. El artículo 509 ibídem fija las condiciones que hacen procedente la captura con anterioridad a la resolución gubernamental que concede la extradición, en los siguientes términos: “Artículo 509.- Captura. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.”. No obstante, conviene precisar que no resulta necesario, para que se tenga por cumplido el requisito de la expresión de la urgencia de la detención previsto en el artículo 509 del C. de P. P., que se justifique dicha expresión con motivos tales como que el acusado pueda eludir su comparencia al proceso, alterar u ocultar medios de prueba o constituir un peligro para la sociedad, y menos aún que se justifique con los motivos que el juez del Estado requirente exprese para privar de la libertad al procesado, como pretende el accionante, puesto que tales exigencias no están establecidas expresamente en el artículo mencionado, el cual señala de manera llana y simple que dicha urgencia debe expresarse. En todo caso, la nota verbal de la Embajada de los

Estados Unidos de América que dio origen a la captura efectuada por la Fiscalía General de la Nación contiene una serie de datos acerca de la conducta presuntamente delictiva que se imputan al capturado y a las pruebas de que se disponen en su contra - cuya veracidad no compete al Despacho establecer -, que justificarían en principio, y desde la perspectiva del Estado requirente, la urgencia de la captura.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 506 / LEY 906 DE 2004ARTICULO 509

CAPTURA CON FINES DE EXTRADICION - Diferencia captura en flagrancia o con orden de autoridad competente Considera igualmente atinado el Despacho, las razones por las cuales desestimó el A-quo el argumento según el cual son ilegales las capturas con fines de extradición cuando no se someten al control de legalidad de los jueces de control de garantías. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que el Despacho comparte, ha sostenido reiteradamente que unas son las reglas que rigen las capturas con fines de extradición (actualmente el artículo 509 de la ley 906 de 2004) y otras las que rigen las capturas efectuadas por las autoridades colombianas en flagrancia o con previa orden de autoridad competente en el marco de un proceso penal (actualmente los artículos 250 de la Constitución y 39, 114, 297, 298, 300 y 302 de la Ley 906 de 2004), y que uno y otro instituto jurídico difieren en su naturaleza y en sus fines. Así, la captura con

fines de extradición es una medida de carácter administrativo cuyo propósito es el de poner al extraditable físicamente en poder del Estado requirente, quien debe decidir sobre la legalidad de dicha captura o de la libertad del capturado de acuerdo con las reglas de dicho Estado, del derecho internacional humanitario y de los tratados y convenios que rijan la materia, mientras que, por el contrario, las capturas decretadas y practicadas por las autoridades colombianas en el marco de un proceso penal, constituyen decisiones de naturaleza jurisdiccional sujetas al control de legalidad señalado en las normas enunciadas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la captura con fines de extradición, Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad 1106 de 2000. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de 8 de junio de 2007, No. de radicación 27674.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00193-01(HC)

Actor: HECTOR FABIO GARCIA VENGOECHEA Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION De acuerdo con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, decide el Despacho la impugnación presentada contra la providencia de 2 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó la solicitud de hábeas corpus

formulada por el doctor Carlos Arturo López en nombre del señor Héctor Fabio García Vengoechea.

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de hábeas corpus Para sustentar la solicitud de libertad inmediata del señor Héctor Fabio García Vengoechea, el accionante expuso los hechos que se resumen así: Mediante nota verbal No. 2152 de 24 de julio de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia la detención provisional con fines de extradición del nacional colombiano Héctor Fabio García Vengoechea para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos, dado que es sujeto de la acusación

No. 5:07cr-19-OC-10GRJ proferida el 15 de marzo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. La Oficina Jurídica de dicho Ministerio, mediante comunicaciones OAJE 1415 y 1416 de 25 de julio de 2007, remitió nota verbal a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia, respectivamente, y mediante Resolución de 26 de julio de 2007, el Fiscal General de la Nación decretó la captura requerida, efectuada por agentes de la Policía Antinarcóticos el 31 de julio de 2007 en el domicilio del señor Héctor Fabio García Vengoechea quien fue trasladado por orden del INPEC al Establecimiento Carcelario de Cómbita. Como no existe convenio internacional que regule la extradición, deben aplicarse

a la materia las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano, entre ellas el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, que corresponde al artículo 495 de la Ley 906 de 2004 que regula el sistema penal acusatorio, el cual establece que la solicitud para que se ofrezca o conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que allí se señalan. El Fiscal General de la Nación, en la Resolución que ordenó la captura con fines de extradición invocó el artículo 528 de la Ley 600 de 2000, que corresponde al artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que dicho funcionario puede decretar captura con fines de extradición en dos oportunidades distintas: a) después de que se conozca la solicitud formal de extradición, y b) antes de que se conozca dicha solicitud “si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en la que se exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación, o su equivalente y la urgencia de tal medida”. La captura del detenido corresponde al segundo caso, puesto que las autoridades norteamericanas no habían formalizado el pedido de extradición, y es ilegal porque en la traducción no oficial de la nota verbal No. 2152 que sirvió de fundamento a la Fiscalía General para decretar la capturar de Héctor Fabio García Vengoechea, el Estado requirente no

cumplió con el requisito de expresar la urgencia de la medida, la cual debe estar justificada de manera clara y expresa con motivos tales como que el acusado pueda eludir su comparencia al proceso, alterar u ocultar medios de prueba o constituir un peligro para la sociedad. Que el artículo 250 constitucional - modificado por el Acto Legislativo No. 3 de 2002 -, modificó la facultad que la Constitución de 1991 le atribuyó a la Fiscalía General de la Nación en materia de limitación de la libertad, y dispuso que para asegurar la comparecencia de los acusados al proceso dicha entidad debe solicitar al juez de control de garantías que adopte las medidas correspondientes, entre ellas la captura; dispuso igualmente, y el inciso 3º del numeral 1º del mismo artículo 250 dispuso que el Legislador podría autorizar a la Fiscalía a realizar capturas excepcionalmente, con la condición de que fueran sometidas a revisión por parte del juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes. Esta última norma está reiterada en el parágrafo del artículo 297 del C. de P. P., al igual que en el artículo 114 ibídem. Concluyó que la garantía del control de legalidad de la captura por parte del juez es un derecho constitucional fundamental que no puede ser aplicado con criterios restrictivos, menos aún cuando la Constitución ni el Código de Procedimiento Penal le han señalado excepciones, y que dicha garantía se hace más necesaria porque la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la función de conceptuar en casos de extradición se limita a estudiar la validez formal de la documentación aportada, la plena identidad de la persona requerida y el

cumplimiento del principio de doble incriminación, razón por la cual no verifica la legalidad de la captura que la ley a deferido al juez de control de garantías. Agregó que los criterios expuestos no contradicen la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la extradición. El accionante se refirió al origen histórico del hábeas corpus, señaló los acuerdos internacionales suscritos por Colombia que lo incorporan al bloque de constitucionalidad, expuso criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre el debido proceso y adujo que las normas sobre captura con fines de extradición deben interpretarse en armonía con los principios constitucionales de prevalencia de la dignidad humana, libertad, igualdad, imparcialidad, presunción de inocencia, indubio pro reo y otros. Agregó que en el sistema penal norteamericano la captura sólo puede ser decretada por el juez cuando se le demuestre que existe causa probable y que la libertad del procesado amenaza la seguridad de la comunidad dada su peligrosidad, y concluyó que la fundamentación y urgencia de la captura corresponde a la Corte Norteamericana ante la que el Gobierno de dicho país acusa al señor Héctor Fabio García Vengoechea y debió ser puesta en conocimiento de las autoridades colombianas mediante la nota verbal en que se requirió la captura. Que, de acuerdo con nuestro ordenamiento procesal penal, aplicable por principio de integración y de normas rectoras a la extradición, la detención preventiva se justifica cuando la medida sea necesaria para garantizar que no se obstruya la justicia, la protección frente a un eventual peligro para la comunidad y la

comparecencia del imputado. Que se violó el derecho a la igualdad del capturado porque fue objeto de una discriminación injustificable, puesto que la legalidad de su detención no fue garantizada por un juez, como sí se garantiza a quienes son capturados con fines distintos de la extradición. Invocó la sentencia C592 de 2005 de la Corte Constitucional, en cuanto estableció que en aplicación del principio de favorabilidad deben aplicarse retroactivamente las normas del sistema penal acusatorio sobre control de garantía de las capturas de las personas. 1.2. La providencia impugnada. Mediante providencia del 2 de mayo de 2008, el Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá que conoció de la acción de hábeas corpus en estudio la denegó, porque consideró que, contrario a lo afirmado por el accionante, el Estado requirente sí cumplió con el requisito de expresar la urgencia de la diligencia de captura del señor Héctor Fabio García Vengoechea, exigido por el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, tal como consta en las traducciones de la nota verbal No. 2152 de 24 de julio de 2007, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la captura (fs. 36 y 47 del expediente), de lo cual da cuenta la Resolución de la Fiscalía que ordenó la captura requerida (fs. 31 a 34 ibídem). Agregó que “en el sistema procesal norteamericano no existen los juicios en contumacia por lo que, para poder activar la jurisdicción necesariamente debe contarse con la presencia del acusado, lo que obliga a concluir la urgencia de la

medida de detención para que comparezca en juicio”. Consideró errado el criterio del accionante según el cual la captura del señor Héctor Fabio García Vengoechea es ilegal porque no fue sometida al control de legalidad por parte de los jueces competentes como ordena el artículo 297 del C. de P. P. Lo anterior, porque el procedimiento de captura con fines de extradición a cargo del Fiscal General de la Nación es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional y su objeto es asegurar la presencia de la persona solicitada por la justicia de otro país. Invocó en su apoyo jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para sostener que la captura con fines de extradición se rige por disposiciones diferentes a la captura en flagrancia o por previa orden de autoridad judicial competente de nuestro país y que por ello no deben emparentarse ambos institutos para lograr la excarcelación de quienes se hallan legalmente detenidos, sometida a las reglas de juzgamiento del Estado que los requieren. 1.3. La impugnación El señor Héctor Fabio García Vengoechea impugnó la providencia que negó la acción de habeas corpus interpuesta a su favor, pero no sustentó la impugnación (f. 116).

2. CONSIDERACIONES La acción de hábeas corpus fue consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política como el derecho que le asiste a quien estando privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente invoque ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, la tutela de su libertad personal.

La Ley 1095 de 2006 reglamentó ese precepto constitucional, definiendo en su

artículo 1° que el hábeas corpus “es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. De acuerdo con las normas señaladas la acción de hábeas corpus procede cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad, y cuando ejecutada la captura ésta se extiende más allá de lo debido. 2.1. El doctor Carlos Arturo López cuestiona la legalidad de la captura con propósito de extradición del señor Héctor Fabio García Vengoechea ordenada mediante Resolución de 26 de julio de 2007 del Fiscal General de la Nación porque, en su opinión, violó el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 que dispone que dicho funcionario puede decretar esa clase de capturas antes de que se conozca la solicitud formal de extradición sólo cuando el Estado requirente lo solicite mediante nota en la que se exprese la urgencia de la medida de detención, entre otros requisitos. La captura con fines de extradición es competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación y ella puede tener lugar antes o después de la resolución gubernamental que concede la extradición, como lo establece el artículo 506 de la Ley 906 de 2004: “Artículo 506.- Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren

solicitado. Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido.” El artículo 509 ibídem fija las condiciones que hacen procedente la captura con anterioridad a la resolución gubernamental que concede la extradición, en los siguientes términos: “Artículo 509.- Captura. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.” (Negrillas y subraya son del Despacho). Para desestimar el cargo formulado por el accionante, resulta suficiente la consideración del A-quo, de acuerdo con la cual el requisito que el accionante echa de menos sí está cumplido mediante la expresión de la urgencia de la medida que, de manera clara é inequívoca, consta en la traducción no oficial de la nota verbal No. 2152 de 24 de julio de 2007, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia la detención provisional con fines de extradición del nacional colombiano Héctor Fabio García Vengoechea, (folios 36 y 47), expresión de la cual da cuenta la Resolución de 26 de julio de 2007, mediante la cual el Fiscal General de la Nación decretó la captura requerida (fs. 31 a 34 ibídem). No obstante, conviene precisar que no resulta necesario, para que se tenga por

cumplido el requisito de la expresión de la urgencia de la detención previsto en el artículo 509 del C. de P. P., que se justifique dicha expresión con motivos tales como que el acusado pueda eludir su comparencia al proceso, alterar u ocultar medios de prueba o constituir un peligro para la sociedad, y menos aún que se justifique con los motivos que el juez del Estado requirente exprese para privar de la libertad al procesado, como pretende el accionante, puesto que tales exigencias no están establecidas expresamente en el artículo mencionado, el cual señala de manera llana y simple que dicha urgencia debe expresarse. En todo caso, la nota verbal de la Embajada de los Estados Unidos de América que dio origen a la captura efectuada por la Fiscalía General de la Nación contiene una serie de datos acerca de la conducta presuntamente delictiva que se imputan al capturado y a las pruebas de que se disponen en su contracuya veracidad no compete al Despacho establecer -, que justificarían en principio, y desde la perspectiva del Estado requirente, la urgencia de la captura. 2.2. Considera igualmente atinado el Despacho, las razones por las cuales desestimó el A-quo el argumento según el cual son ilegales las capturas con fines de extradición cuando no se someten al control de legalidad de los jueces de control de garantías. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que el Despacho comparte, ha sostenido reiteradamente que unas son las reglas que rigen las capturas con fines de extradición (actualmente los artículo 509 de la ley 906 de 2004) y otras las que rigen las capturas efectuadas

por las autoridades colombianas en flagrancia o con previa orden de autoridad competente en el marco de un proceso penal (actualmente los artículos 250 de la Constitución y 39, 114, 297, 298, 300 y 302 de la Ley 906 de 2004), y que uno y otro instituto jurídico difieren en su naturaleza y en sus fines. Así, la captura con fines de extradición es una medida de carácter administrativo cuyo propósito es el de poner al extraditable físicamente en poder del Estado requirente, quien debe decidir sobre la legalidad de dicha captura o de la libertad del capturado de acuerdo con las reglas de dicho Estado, del derecho internacional humanitario y de los tratados y convenios que rijan la materia, mientras que, por el contrario, las capturas decretadas y practicadas por las autoridades colombianas en el marco de un proceso penal, constituyen decisiones de naturaleza jurisdiccional sujetas al control de legalidad señalado en las normas enunciadas. En sentencia C-1106 de 24 de agosto de 2000 señaló la Corte Constitucional lo siguiente, al decidir sobre la Constitucionalidad de los artículos 562 y 566 del C. de

P. P. entonces vigente, que otorgaban competencia al Fiscal General de la Nación para decretar la captura con fines de extradición: “4.4. El legislador extraordinario, en ejercicio de la facultad de regular el trámite que se debe seguir en tratándose de la figura de la extradición –como se ha dicho-, estableció en los artículos 562 y 566 del Código de Procedimiento Penal, la intervención de otra entidad de la Rama Judicial del Poder Público, como es la Fiscalía General de la Nación (Ley 270 de 1996,

art. 11) y dispuso que el Fiscal General ordenará la captura de la persona solicitada en extradición, si ésta ya fue concedida, o tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes si lo pide el Estado requirente, determinación que según el demandante no constituye el mandamiento escrito de autoridad judicial competente (art. 28 C.P.). Al respecto, cabe señalar, que la captura con fines de extradición es una medida cautelar para asegurar de está manera la eficacia de la extradición, poniendo físicamente al extraditado a disposición del Estado requirente para los fines jurídico-procesales que correspondan. De suerte, que no se encuentra entonces por la Corte vulneración alguna del artículo 28 de la Constitución Política, pues se trata de un acto de cooperación internacional que no podría realizarse de otra manera y, que en todo caso, permitirá a quien resultare extraditado reclamar su libertad ante la autoridad judicial que conozca del proceso en el Estado requirente o receptor, conforme a los principios, usos y reglas del Derecho Internacional Humanitario, así como a los Tratados y Convenios Internacionales que rijan la materia. Los criterios expuestos en el fallo transcrito resultan aplicables a las capturas con fines de extradición a cargo del Fiscal General de la Nación, ahora con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. Criterios análogos expresó Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “En este sentido, evidente se aprecia cómo la defensora de los detenidos busca igualar circunstancias que por su naturaleza poseen naturaleza y trascendencia diferentes, para así fundamentar su tesis central de que los pedidos en extradición

no han sido puestos a disposición de un juez dentro del plazo que estipula la ley. Sucede, sin embargo, que dentro de nuestra legislación no existe posibilidad de emparentar tan disímiles objetos, por la potísima razón que la detención de los poderdantes de la accionante, obedece no a la comisión de un delito que amerite de la consecuente intervención de la justicia Colombiana, y desde luego, de la tramitación que, en protección de sus derechos, demanda de un plazo máximo para que sea dejado a disposición de un juez en el país, conforme las reglas que regulan la competencia. No, como ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en revisión de las normas regulatorias de la extradición, se trata aquí de un trámite eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas precisamente a proteger los derechos del ciudadano, sin que ello implique, como equivocadamente lo entiende la impugnante, que durante el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez Colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto. Y mal podría hacerlo, cuando es claro que la competencia del juez en nuestro país necesariamente implica que a su cargo se halle el conocimiento de un proceso penal, respecto de un delito cometido en Colombia que demanda de la consecuente investigación. Si se conoce que ese delito no tuvo ocurrencia en Colombia, o por su naturaleza

global se investiga en el país requirente, de entrada se aprecia la impropiedad de la intervención del juez Colombiano, no sólo por su ostensible incompetencia, sino porque la captura y actual confinamiento carcelario, se repite, operan precisamente para efectos de que la persona sea puesta a disposición del juez o Tribunal competente en el país requirente. Lo anotó la magistrada del Tribunal, y lo repite la Corte, el trámite de extradición, y desde luego, la captura y detención propios del mismo, se rigen por disposiciones diferentes a las que regulan la detención en flagrancia o la captura previa orden de juez competente de nuestro país, razón por la cual asoma impropio tratar de emparentar institutos por naturaleza disímiles en aras de exigir una improbable excarcelación de quienes, es menester relevar, se hallan legalmente detenidos. Ya la Corte Constitucional dijo, y debería ser suficiente para resolver el asunto, que la tramitación administrativa en mención demanda de regulación especial, ajena a la propia de capturas y detenciones dentro de los procesos seguidos por los jueces en Colombia, motivo por el cual no resulta adecuado exigir de términos y funcionarios judiciales que nada tienen que ver con el asunto.”1 (Subraya el Despacho). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la revisión de la legalidad de la captura por parte del juez con funciones de control de garantías es una garantía procesal aplicable a las capturas ordenadas y practicadas en los procesos seguidos por las autoridades judiciales colombianas, pero no a las ordenadas y

practicadas para satisfacer una solicitud de extradición. Por lo expuesto, el suscrito Consejero de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 Sentencia del 8 de junio de 2007, expediente 27.674.

FALLA: 1º. Confírmase la providencia del 2 de mayo de 2008 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual denegó la solicitud de hábeas corpus formulada a favor del señor Héctor Fabio García Vengoechea. 2º. De manera inmediata, cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MAURICIO TORRES CUERVO

Consejero de Estado

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