CE-15001-23-31-000-2008-00270-01(2670-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2008-00270-01(2670-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSION GRACIA - Docente nacional / VINCULACION - Docente nacional / DOCENTE NACIONAL - No tiene derecho a reconocimiento de la pensión gracia / PENSION GRACIA - Debe acreditar cumplimiento de todos los requisitos / PENSION GRACIA - No reconocimiento Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b), No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”. Con las pruebas allegadas al expediente se demostró que la actora para el 31 de diciembre de 1989 se encontraba vinculada como docente Nacional, lo que permite concluir que de conformidad con el inciso primero del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la misma que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión
de carácter nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00270-01(2670-13)
Actor: MIGUEL ANTONIO ROJAS Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES MIGUEL ANTONIO ROJAS, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad de la Resolución No. 00234 del 21 de enero de 2008, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación o quien haga sus veces, reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia con efectividad a partir de la fecha en que cumplió el status de pensionado, esto es, el 12 de agosto de 2005.
Solicita igualmente, ordenar a la entidad demandada que sobre la pensión gracia reconocida, reconozca y pague los reajustes de valor conforme al índice de Precios al Consumidor y conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. De no efectuarse en forma oportuna el pago ordenado en la sentencia que ponga fin al presente proceso, se ordene el pago de los intereses moratorios y comerciales en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes: El señor Miguel Antonio Rojas Ladino, se ha desempeñado como docente del servicio público de la educación en el Departamento de Boyacá y en los Municipios de Córdoba, San Eduardo y Ventaquemada por más de 20 años. El actor cuenta con más de 50 años de edad, razón por la cual tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión gracia de conformidad con las leyes que la regulan como son: Leyes 114 de 1913, 91 de 1989, entre otras, toda vez que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos para su reconocimiento. Ingresó al servicio de la Educación Pública en el nivel territorial antes al 31 de enero de 1980, concretamente el 19 de septiembre de 1977 como docente. Prestó sus servicios en colegios departamentales y municipales del orden territorial y cooperativos del orden privado como docente oficial que prestaban el servicio público de educación en el Departamento de Boyacá, así:
Colegio Cooperativo Departamental Oswaldo Ochoa Barrera del Municipio de Córdoba, desde el 19 de septiembre de 1977 hasta el 8 de mayo de 1980. Colegio de Educación Básica y Media Técnico Antonio Nariño del Municipio de San Eduardo, desde el 9 de mayo de 1980 hasta el 31 de julio de 1990. Colegio Departamental Panamericano de Bachillerato del Municipio de Ventaquemada, desde el 1 de agosto de 1990 hasta el 12 de febrero de 1991. Colegio Nacionalizado del Municipio de Ventaquemada, (antes Colegio Nacionalizado Mixto de Bachillerato) desde el 13 de febrero de 1991 hasta el 7 de marzo de 2004. Escuela de San Pedro del Municipio de Ventaquemada desde el 8 de marzo de 2004 hasta la fecha. Desde 1995 con la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, el demandante adquirió condición de docente del orden territorial, condición ratificada por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el acto legislativo No. 01 de 2005. Siempre ha observado buena conducta, nunca ha sido sancionado disciplinariamente. Si bien tuvo vinculación con el Ministerio de Educación Nacional, lo hizo en virtud de un contrato para prestar sus servicios a una institución educativa del sector privado, que prestaba los servicios de educación pública al Departamento de Boyacá - Colegios Cooperativos y a otras instituciones educativas del orden territorial. La entidad demandada no reconoce la pensión gracia reclamada, por considerar que el demandante tiene una vinculación de carácter nacional, apreciación que no
es cierta por lo anteriormente expuesto. NORMAS VIOLADAS- Constitución Política: artículos 2, 25, 53 y 58. Código Civil: artículos 27, 30 y 31. Ley 114 de 1913: artículos 1 a 4. Ley 116 de 1928: artículo 6. Ley 37 de 1933: artículo 3. Ley 4 de 1966: artículo 4. Decreto Ley 224 de 1972: artículo 6. Decreto Ley 2277 de 1979: artículos 2 y 66 Ley 60 de 1993. Ley 115 de 1994 Ley 715 de 2001 Código Sustantivo del Trabajo: artículo 22. Código Contencioso Administrativo: artículo 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A folio 79 y siguientes del expediente, obra escrito de contestación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: De conformidad con las normas que regulan la materia y la reiterada jurisprudencia que ha desarrollado el tema de la pensión gracia, no existe duda alguna de que esta solo puede reconocerse a los docentes que prestaron sus servicios a los departamentos, municipios o distritos y que se vincularon al magisterio antes del 1 de enero de 1981, es decir, no es un beneficio para los maestros nacionales (nombrados por el Gobierno Nacional) independientemente de la época de su vinculación. Así pues, reitera que la pensión gracia no puede ser reconocida a quienes no
hayan cumplido la totalidad de los requisitos establecidos en la ley, los cuales son obligatorios máxime cuando se trata de actos de disposición de recursos de la hacienda pública. En ninguna de las normas especiales sobre pensión gracia que fueron expedidas con posterioridad a la Ley 114 de 1913, se dispuso que tal prestación se reconocería a quienes no cumplieran rigurosamente la totalidad de los requisitos, por el contrario, ello es esencial para poder acceder a dicha prestación. De tal suerte que inicialmente solo podía aspirar al reconocimiento, quienes ostentaran la calidad de docentes de las escuelas primarias. Posteriormente, con la expedición de la Ley116 de 1928 y 37 de 1933, tal prerrogativa se extendió a otros maestros que prestaban sus servicios en la educación secundaria, llegando a admitirse que completaran el tiempo de servicios requerido con primaria, pero siempre y cuando cumpliera en forma rigurosa la totalidad de los requisitos. Por muchas variaciones que haya sufrido la pensión gracia, siempre se ha reiterado que es obligatorio para su reconocimiento que exista una vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980, requisito con el cual no cumple el demandante, pues tal como lo manifiesta en el escrito de demanda, su nombramiento era nacional y prestaba sus servicios en instituciones educativas privadas y mediante contrato de trabajo. Igualmente, del certificado de tiempo de servicios del Ministerio de Educación Nacional, se establece que fue nombrado por Resolución No. 10871 del 3 de octubre de 1977 y su ascenso en el escalafón nacional docente se dio por Resolución No. 3215 del 26 de octubre de 1987 como maestro de ciencias
biológicas, lo que demuestra su vinculación en propiedad como docente de orden nacional. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2013, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes, razones: La Ley 39 de 1903 estableció que la institución pública primaria estaría a cargo de los entes territoriales y la secundaria de la Nación. Esto hizo que los docentes oficiales de escuelas primarias percibieran remuneraciones muy bajas frente a los maestros de secundaria, razón por la cual se creó la pensión gracia de jubilación a través de la Ley 114 de 1913 como una compensación para los maestros oficiales de primaria, que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de 20 años y que cumplieran con los requisitos señalados en el artículo 4 de la misma ley. Asimismo, estableció claramente que dicha prestación no sería compatible con una de carácter nacional. Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928, se hizo extensivo este beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, en tanto la Ley 37 de 1933 permitió el reconocimiento de la mencionada pensión a los maestros que hubieren completado los años de servicio requeridos en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En consecuencia, resultan beneficiarios de la pensión gracia los docentes oficiales de primaria, los empleados (con funciones docentes) y los docentes de escuela normal e inspectores de instrucción pública, los docentes oficiales de
establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando hayan prestado sus servicios en entidades territoriales (departamentos, municipios o distritos). La anterior exigencia encuentra fundamento, en que las normas que ampliaron el beneficio de la pensión gracia a otros docentes, haciéndoles extensivo los consagrados en la Ley 114 de 1913, según la cual quien pretenda la referida prestación, no debe estar percibiendo otra pensión o recompensa del tesoro nacional, condición que solo los docentes territoriales podrían. Más adelante se profirió la Ley 91 de 1989, que en su artículo 15 reguló, entre otras cosas la situación pensional de los docentes y señaló que aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 se les reconocería la pensión gracia, siempre y cuando cumplieran la totalidad de los requisitos. Estableció igualmente que esta pensión especial sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación. Entonces, es dable reconocer la pensión gracia a los docentes nacionalizados que hubieren laborado en primaria o secundaria, en educación normalista y en inspección educativa. En el presente caso, concluyó el Tribunal que como los periodos laborados por el actor como docente, comprendidos entre el 19 de septiembre de 1977 y el 1 de agosto de 1990 fueron en instituciones educativas de carácter cooperativo y privado, resultaba improcedente computar ese tiempo para efectos del reconocimiento y pago de una pensión gracia, más aún si se tenía en cuenta que según certificación expedida por el Coordinador de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, el tiempo laborado desde su ingreso
al sector de la educación hasta la fecha de presentación de la demanda, lo fue como docente nacional. Agregó que si bien el actor contaba con más de 50 años de edad para la fecha de presentación de solicitud de reconocimiento de pensión gracia, no se observaba que hubiera prestado sus servicios en el sector de la educación oficial por un lapso superior a 20 años en planteles educativos del orden departamental, municipal o distrital, pues solamente desde el 13 de febrero de 1991, fue vinculado como docente al servicio del Departamento de Boyacá, en el Colegio Nacionalizado del Municipio de Ventaquemada. Por lo anterior, no pueden ser apreciados para contabilizar los 20 años de servicios exigidos por la ley, los periodos laborados en el Colegio Cooperativo Departamental Oswaldo Ochoa Becerra del Municipio de Córdoba, en el Colegio de Educación Básica y Media Técnico Antonio Nariño del Municipio de San Eduardo y en el Colegio Departamental Panamericano de Bachillerato del Municipio de Ventaquemada, por ser instituciones educativas de carácter nacional. R AZONES DE LA APELACIÓN En memorial visible a folio 211 de expediente, obra recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política donde se encuentran debidamente protegidos derechos fundamentales tales como la igualdad ante la ley y el debido proceso, así como los derechos y principios procesales vigentes, como la irretroactividad de la ley y el in dubio pro operario, entre otros, no se puede entrar a denegar el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia,
que es una prestación cuyo objeto es garantizar un nivel de vida digno para los docentes, como retribución por su trabajo y esfuerzo personal en la labor educativa. Al ser la pensión gracia un reconocimiento que el legislador otorgó con el fin de mejorar las condiciones de los profesores que llegan a la etapa final de sus vidas, negar tal reconocimiento es un acto desalmado que debe ser rechazado por la sociedad. El acto administrativo demandado que se encuentra en discusión, infringió el artículo 13 de la Constitución Política que consagra el derecho a la igualdad, toda vez que no se puede entrar a deprecar diferencia alguna o cambio en condiciones y beneficios entre un docente y otro, razón por la cual el demandante no puede soportar discriminación legal y administrativa, cuando las entidades de prestación social competentes, niegan el reconocimiento de la pensión gracia. La sentencia impugnada viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política que consagra los principios de la función administrativa, pues la pensión gracia es una prestación de carácter especial que debe ser analizada en cada caso concreto por las entidades que tienen interés en su reconocimiento y pago. En el presente caso, CAJANAL y el Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio son quienes deben observar los principios de la Función Pública y poner sus decisiones a favor del interés general, más aún cuando ha existido vinculación al servicio del Estado con anterioridad al término legal previsto en la ley, así no sea en propiedad. Se debe tener en cuenta que el demandante ingresó a laborar antes de la expedición de la Ley 91 de 1989, razón por la cual se encuentra cobijado con el
beneficio legal de acceder a la pensión gracia. Para resolver, se CONSIDERA La pensión gracia fue consagrada en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, con lo cual tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha ley que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Dicha pensión, en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, así: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de l913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la Ley 37 de 1933, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Finalmente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989
preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado solo en este nivel. Sin embargo, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, cuya parte pertinente se transcribe a continuación: “...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los
que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928,
37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional. …”. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del
mismo precepto, o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b), No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”. En el presente asunto, se encuentra acreditado que MIGUEL ANTONIO ROJAS LADINO prestó sus servicios docentes, así: Según certificado de servicio expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá que obra a folio 15 del expediente, el actor “presta sus servicios en el nivel Básica Secundaria, vinculación en propiedad, como Nacional en forma continua”: Historia Laboral Colegio Departamental Oswaldo Ochoa Becerra de Córdoba desde el 19 de septiembre de 1977 hasta el 8 de mayo de 1980. Colegio Educación Básica y Media Técnico Antonio Nariño en San Eduardo, desde el 9 de mayo de 1980 hasta el 31 de julio de 1990. Colegio Panamericano de Bachillerato de Ventaquemada, desde el 1 de agosto de 1990 hasta el 12 de febrero de 1991. Colegio Nacionalizado de Ventaquemada, desde el 13 de febrero de 1991
hasta el 15 de febrero de 2004 y desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 7 de marzo de 2004. Sana Pedro de Ventaquemada, desde el 8 de marzo hasta la fecha. Ahora bien, la Ley 91 de 1989, señaló las disposiciones que regían al personal docente nacional, nacionalizado y el que se vinculara con posterioridad al 1° de enero de 1990. En el artículo 15, dispuso: Los docentes nacionalizados que figuran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, mantendrán vigente el régimen prestacional de que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas aplicables. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes, aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Con las pruebas allegadas al expediente se demostró que la actora para el 31 de diciembre de 1989 se encontraba vinculada como docente Nacional, lo que permite concluir que de conformidad con el inciso primero del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la misma que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional. En efecto, dicha disposición ordena: “Para los efectos de la presente Ley, los siguientes
términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de Enero de 1.976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1.975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de Enero de 1.976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1.975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”. Debe advertir la Sala, que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. En estas condiciones, el tiempo laborado en planteles del orden nacional no es útil para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda
promovida por MIGUEL ANTONIO ROJAS LADINO contra la Caja Nacional de Previsión Social En Liquidación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.