CE-15001-23-31-000-2008-00293-01(38063)A-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2008-00293-01(38063)A-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Recurso de apelación contra auto que decretó perención del proceso / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA - Procedente. Por incumplimiento del demandante al no pagar los gastos del proceso Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 24 de junio de 2009, mediante la cual se decretó la perención del proceso. PERENCIÓN - Concepto. Noción / PERENCIÓN - Fundamento normativo / PERENCIÓN - Terminación anormal del proceso por incumplimiento de la parte actora de sus deberes de supervisión, impulso y vigilancia de trámites del proceso judicial La perención del proceso está consagrada en el artículo 148 del C.C.A. (…) Es numerosa la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que se ha referido al fenómeno de la perención; así, se le ha definido como una forma de terminación anormal del proceso, que se aplica como consecuencia del incumplimiento en que incurre la parte actora, respecto de sus deberes de supervisión, impulso y vigilancia de los distintos trámites que se vayan presentado en desarrollo de la actuación judicial, siempre y cuando tal incumplimiento acarree la parálisis del proceso. PERENCIÓN - Alcance restringido. Procedencia Por el carácter de esta figura procesal, su alcance se encuentra restringido y delimitado a aquellos eventos de inactividad de la parte actora para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica. Por lo tanto, en estricto sentido, la
perención sólo procede en aquellos eventos en los cuales el impulso del proceso corresponda única y exclusivamente a la parte demandante. Por esta razón y contrario sensu, si el adelantamiento o prosecución del proceso en un caso determinado no corresponde, única y exclusivamente, a la parte demandante y aún así éste se paraliza por un término igual o superior a seis meses, la perención, en estos eventos, no procedería. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la figura procesal de la perención, consultar autos de 19 de julio de 2006, Exp. 29752, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 24 de enero de 2007, Exp. 30595, CP. Ruth Stella Correa Palacio. PERENCIÓN - Para su procedencia es menester su declaración judicial Igualmente, la Sala ha dicho que la perención no ocurre automáticamente por el sólo transcurso de los 6 meses unido a la paralización del proceso debido a la inactividad de la parte actora, sino que es necesario que exista una declaración judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la figura de la perención, consultar Auto de 30 de marzo de 2006, Exp. 31972, CP. Ruth Stella Correa Palacio. PERENCIÓN - Requisitos de procedencia Ahora bien, los requisitos para que esta figura opere, los cuales deben presentarse de manera concurrente, son los siguientes: i) Que el expediente permanezca en Secretaría, durante la primera o única instancia, por un término mínimo de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio
de la demanda al Ministerio Público, según el caso; ii) Que la causa de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no sea o la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios; iii) Que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso; iv) Que no se trate de un proceso de simple nulidad; v) Que exista pronunciamiento judicial que la declare. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la figura procesal de la perención, consultar Auto de 28 de abril de 2005, Exp. 28001, CP. María Elena Giraldo Gómez. CÓMPUTO DE LOS TÉRMINOS PROCESALES - Términos de días no tienen en cuenta vacancia judicial ni los días en los cuales permanezca cerrado el despacho / CÓMPUTO DE TÉRMINOS - Conforme a calendario de los términos de meses y años [S]egún el artículo 121 del C. de P. C., el cual aplica esta Sala en virtud del artículo 267 del C.C.A., en los términos de días no se toman en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en los cuales por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Por su parte los términos fijados en meses y años se cuentan de conformidad con el calendario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121
PERENCIÓN - Término de seis meses / PERENCIÓN - El cómputo del término
no tiene en cuenta los días de vacancia judicial Por lo anterior, toda vez que el término previsto para la declaración de la perención del proceso se encuentra previsto en meses, contrario a lo expuesto por el impugnante, los días de vacancia judicial transcurridos entre los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009 no debieron ni pudieron descontarse del término de 6 meses dispuesto en la normatividad para la operancia de la perención del proceso. PERENCIÓN - Se encuentra regulada por el Código Contencioso Administrativo / PERENCIÓN - Resulta innecesario e improcedente acudir en esta materia a otras normatividades Argumentó el demandante que debían aplicarse al presente asunto algunas normas previstas en el C. de P. C., según las cuales no podía decretarse la perención del proceso ante la falta de impulso procesal de una de las partes, sumado al hecho que en aquella codificación procesal se había derogado esta figura de terminación anormal del proceso. (…) La aludida aplicación de las normas del Estatuto Procesal Civil debe efectuarse en relación con los aspectos no previstos en el C.C.A., y en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. (…) Comoquiera que la figura de la perención esta regulada en el C.C.A., resulta innecesario e improcedente acudir en esta materia a otras normatividades, en especial al C. de
P. C., motivo por el cual el cargo señalado por el impugnante respecto a la aplicación de algunas normas de este último estatuto no está llamado a prosperar.
PERENCIÓN - Procede su declaratoria por incumplimiento del pago de los
gastos procesales Por consiguiente, habida cuenta que el proceso permaneció en la Secretaría del Tribunal por más de 6 meses a la espera del impulso procesal que estaba a cargo única y exclusivamente de la parte demandante –pago de los gastos del proceso–, además, teniendo en cuenta que no se trata de una acción de simple nulidad o de un proceso en el cual sea demandante la Nación, una entidad territorial o una descentralizada, encuentra la Sala que le asistió razón al Tribunal para declarar la perención de proceso, razón por la cual se confirmará el auto impugnado. (…) En consecuencia se confirmará el acto impugnado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00293-01(38063)
Actor: JAIRO HERNÁNDEZ DÍAZ
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 24 de junio de 2009, mediante la cual se decretó la perención del proceso.
I. A N T E C E D E N T E S :
1. Antecedentes procesales 1.1. En escrito presentado el 8 de septiembre de 2006, el señor Jairo Hernández
Díaz, actuando mediante apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y el Instituto Geológico Minero de Colombia –Ingeominas–, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de abril de 2006 y la Resolución STC No. 02232 del 1° de agosto de 2006, mediante los cuales “se notificó que producto de una reevaluación se recorta el área del EEQ-111, determinando que corresponde a dicho expediente un área de 8 hectáreas y 6773 metros y cuadrados” y se confirmó esta decisión, respectivamente (fls. 1-10 c 1°). 1.2. En auto del 20 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público dicha providencia; además señaló como gastos del proceso la suma de $50.000, la cual debería ser consignada por la parte actora. Esta providencia se notificó personalmente al Ministerio Público el 21 de agosto de 2008 y por estado el 22 de agosto siguiente (fls. 106-107 c 1°). 1.3. Mediante oficio No. LMSM-0595 del 22 de octubre de 2008 la Secretaría del Tribunal a quo requirió al Ministerio de Minas y Energía con el fin de que allegara al expediente copia auténtica e íntegra de los actos administrativos de los actos administrativos impugnados, de conformidad con lo ordenado en el auto del 20 de agosto de 2008. El ente demandado dio cumplimiento a lo requerido mediante
oficio No. CAJ 194 allegado a la Secretaría del Tribunal el 13 de noviembre de 2008 (fls108 a 129 c 1°). 1.4. En el informe secretarial de fecha 27 de mayo de 2009, por medio del cual se dio paso del expediente al Despacho del Magistrado Ponente del proceso, se informó lo siguiente (fl. 130 c ppal):
“AL DESPACHO DE LA HONORABLE MAGISTRADA PONENTE, DRA
LUISA MARIANA SANDOVAL MESA HOY, 27 DE MAYO DE 2009,
PONIENDO EN CONOCIMIENTO QUE LA PARTE DEMANDANTE A LA
FECHA NO HA CANCELADO EL VALOR CORRESPONDIENTE A
GASTOS DEL PROCESO. PASA PARA DECRETAR PERENCION.
PROVEA DE CONFORMIDAD”. 1.5. El auto apelado. Mediante auto proferido el 13 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la perención del proceso y, en consecuencia, declaró su terminación. El Tribunal, en aplicación del artículo 148 del C.C.A., adujo que el proceso estuvo paralizado por más de 6 meses, esto es desde el 22 de agosto de 2008, fecha en la cual se notificó por estado el auto admisorio de la demanda, luego de que se había puesto en conocimiento del mismo al Ministerio Público -21 de agosto de 2008-, hasta el día 23 de febrero del año 2009, fecha a partir de la cual se cumplieron 6 meses de inactivad procesal imputable a la parte demandante –por el no pago de los gastos necesarios para surtir las notificaciones correspondientes–, razón por la cual, encontró que en el presente asunto se
reunían los requisitos establecidos por la ley para que se decretara la perención del proceso.
2. El recurso de apelación.
El 1° de julio de 2009, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la providencia mediante la cual se decretó la perención manifestando que el proceso ingreso al Despacho el 27 de mayo de 2009, esto es antes de que hubieren transcurrido los 6 meses previstos en el artículo 148 del C.C.A., dado que no debió contabilizarse para estos efectos el término de vacancia judicial ocurrida entre los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, además, expuso lo siguiente: “La perención contemplada según los artículos 2 y 37 [1] del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no se aplica por cuanto la Ley 794 de 2003, derogó el término de perención y por tanto no se puede decretar por no existir impulso procesal”. Adujo que decretar la perención era denegar justicia y vulneraba el debido proceso, además generaba el desconocimiento la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Finalmente, con el recurso de apelación adjuntó el recibo de consignación por el valor correspondiente a los gastos del proceso, fijados en el auto admisorio de la demanda.
II. C O N S I D E R AC I O N E S : La perención del proceso está consagrada en el artículo 148 del C.C.A., en los siguientes términos: “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el
proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo”. Es numerosa la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que se ha referido al fenómeno de la perención; así, se le ha definido como una forma de terminación anormal del proceso, que se aplica como consecuencia del incumplimiento en que incurre la parte actora, respecto de sus deberes de supervisión, impulso y vigilancia de los distintos trámites que se vayan presentado en desarrollo de la actuación judicial, siempre y cuando tal incumplimiento acarree la parálisis del proceso.1 Por el carácter de esta figura procesal, su alcance se encuentra restringido y delimitado a aquellos eventos de inactividad de la parte actora para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica. Por lo tanto, en estricto sentido, la
perención sólo procede en aquellos eventos en los cuales el impulso del proceso corresponda única y exclusivamente a la parte demandante.2 Por esta razón y contrario sensu, si el adelantamiento o prosecución del proceso en un caso determinado no corresponde, única y exclusivamente, a la parte demandante y aún así éste se paraliza por un término igual o superior a seis meses, la perención, en estos eventos, no procedería. Igualmente, la Sala ha dicho que la perención no ocurre automáticamente por el sólo transcurso de los 6 meses unido a la paralización del proceso debido a la inactividad de la parte actora, sino que es necesario que exista una declaración judicial. Por ello, ha manifestado la Sala: “si tal declaración no se produce, bien 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 24 de enero de 2007. CP: Ruth Stella Correa Palacio. Exp: 76001-23-31-000-2003-04977-01(30595) 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 19 de julio de 2006. Exp. 05001-23-31-000-200302486-01(29752). puede la parte actora proceder a realizar la actuación que corresponde, con el fin de promover el trámite del proceso, sin que se le pueda oponer la perención, porque se insiste, la existencia de esta figura procesal requiere de la declaración judicial.”3 (Subrayas y negrilla fuera del texto). Ahora bien, los requisitos para que esta figura opere, los cuales deben presentarse de manera concurrente, son los siguientes4: i) Que el expediente permanezca en Secretaría, durante la primera o única instancia, por un término mínimo de seis meses, contados desde la notificación del
último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según el caso; ii) Que la causa de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no sea o la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios; iii) Que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso; iv) Que no se trate de un proceso de simple nulidad; v) Que exista pronunciamiento judicial que la declare. Como bien lo expuso el Tribunal en el auto impugnado, el proceso permaneció en la Secretaría de esa Corporación durante más de 6 meses, esto es desde el 22 de agosto de 2008, fecha en la cual se notificó por estado el auto admisorio de la demanda, luego de que se dicho proveído se había puesto en conocimiento al Ministerio Público -21 de agosto de 2008-, hasta el día 27 de mayo de 2009 fecha en la cual la Secretaría dio paso al Despacho con el fin de resolviera lo pertinente. Incluso, aún contando el término de inactividad del proceso no desde la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público –como dispone la norma-, sino desde el momento en el cual la Secretaría del Tribunal a quo incorporó al expediente los documentos allegados por el Ministerio de Minas y 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 30 de marzo de 2006. Exp. 25000-23-26-0002004-00271-01(31972). CP: Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 28 de abril de 2005. CP: Maria Elena Giraldo
Gómez. Exp. 07001-23-31-000-2002-00181-01(28001). Energía en cumplimiento de lo ordenado precisamente en el auto admisorio de la demanda, se encuentra que también el término de los 6 meses en la Secretaría se cumplió, esto es, desde el 13 de noviembre de 2008 hasta el 27 de mayo de 2009, fecha en la cual la Secretaría dio paso del expediente al Despacho. Ahora bien, según el artículo 121 del C. de P. C., el cual aplica esta Sala en virtud del artículo 267 del C.C.A., en los términos de días no se toman en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en los cuales por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Por su parte los términos fijados en meses y años se cuentan de conformidad con el calendario. Por lo anterior, toda vez que el término previsto para la declaración de la perención del proceso se encuentra previsto en meses, contrario a lo expuesto por el impugnante, los días de vacancia judicial transcurridos entre los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009 no debieron ni pudieron descontarse del término de 6 meses dispuesto en la normatividad para la operancia de la perención del proceso. Argumentó el demandante que debían aplicarse al presente asunto algunas normas previstas en el C. de P. C., según las cuales no podía decretarse la perención del proceso ante la falta de impulso procesal de una de las partes, sumado al hecho que en aquella codificación procesal se había derogado esta figura de terminación anormal del proceso. La aplicación de normas contenidas en el C. de P. C., debe realizarse en los
términos del artículo 267 del C.C.A., según el cual: “Artículo 267.-ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Es decir, la aludida aplicación de las normas del Estatuto Procesal Civil debe efectuarse en relación con los aspectos no previstos en el C.C.A., y en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. Comoquiera que la figura de la perención esta regulada en el C.C.A., resulta innecesario e improcedente acudir en esta materia a otras normatividades, en especial al C. de P. C., motivo por el cual el cargo señalado por el impugnante respecto a la aplicación de algunas normas de este último estatuto no está llamado a prosperar. Por consiguiente, habida cuenta que el proceso permaneció en la Secretaría del Tribunal por más de 6 meses a la espera del impulso procesal que estaba a cargo única y exclusivamente de la parte demandante –pago de los gastos del proceso–, además, teniendo en cuenta que no se trata de una acción de simple nulidad o de un proceso en el cual sea demandante la Nación, una entidad territorial o una descentralizada, encuentra la Sala que le asistió razón al Tribunal para declarar la perención de proceso, razón por la cual se confirmará el auto impugnado. Finalmente, el hecho de que el demandante hubiere anexado con el recurso de apelación el recibo de consignación de los gastos del proceso en nada modifica la
decisión que mediante esta providencia se va a proferir, dado que la finalidad del recurso de apelación consiste precisamente en que el superior revise o examine los argumentos que le sirvieron de fundamento al juez de primera instancia para proferir la decisión que ahora se pretende revocar por vía de ese medio de impugnación y las pruebas que tuvo a su disposición; el margen del recurso de alzada se circunscribe al examen de los motivos en los cuales el operador judicial a-quo fundó su providencia, con base en la comunidad probatoria que pertenecía al expediente al momento en el cual se adoptó la providencia materia de impugnación, porque una concepción en sentido distinto, esto es que se acceda a tener como pruebas las copias auténticas aportadas supone, sin dubitación alguna, la creación de etapas no previstas por el legislador para estos juicios y, de forma consecuencial, la alteración de las condiciones fácticas y jurídicas que el a quo debió y pudo examinar y valorar al momento de proferir su decisión. En consecuencia se confirmará el acto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : Primero: Confirmar el auto del 24 de junio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se decretó la perención del proceso.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sección