CE-15001-23-31-000-2008-00319-01(0677-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2008-00319-01(0677-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION GRACIA - Docente nacional / PENSION GRACIA - Recuento normativo / PENSION GRACIA - Veinte años de servicio como docente nacionalizado / PENSION GRACIA - Compatibilidad con pensión ordinaria / EDUCACION CONTRATADA - Vinculación del orden nacional. Tiempo de servicio no es válido para reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA - No cumple requisitos Del beneficio de la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que la excepción que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, que deberán reunir además los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se puede evidenciar que la demandante laboró por más de 20 años en la docencia y antes del 31 de diciembre de 1980. Sin embargo, el servicio prestado para el Colegio la Presentación del Municipio de Támara no cumple con la exigencia del carácter de servicio que fue establecido para reclamar la pensión gracia, debido a que el mismo proviene de una vinculación del orden nacional que se desprende de la relación que fue fomentada por parte de la Nación y la Iglesia. Al respecto, se puede señalar que la educación contratada es una de la modalidades de la prestación del servicio público de la educación que se encuentra a cargo de la Nación, la cual fue desarrollada con el fin de que se pueda llevar dicho servicio a
los sectores sociales más pobres donde el Estado no podía prestarlo directamente. En relación con la pensión gracia y la educación contratada, se ha sostenido por parte de esta Sección con base en lo anteriormente mencionado, que no es procedente reconocer que el servicio que se presta por los docentes en planteles administrados bajo esa modalidad de educación sea del orden territorial, en virtud del origen de la relación y la finalidad pretendida por parte de la Nación y la Iglesia.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1980
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00319-01(0677-12)
Actor: AURA MARIA REINA GONZALEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso instaurado contra la Caja Nacional de Previsión Social.
ANTECEDENTES La señora Aura María Reina González, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la resolución número AMB 07252 del 27 de febrero de 2008, expedida por el Gerente General de la Caja
Nacional de Previsión Social, por la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar a su favor una pensión gracia en los términos de la leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, a partir del 18 de marzo de 2003, más los reajustes e intereses de ley. Como hechos de la demanda expuso que es docente al servicio de los Departamentos de Boyacá y Casanare por más de 20 años y cuenta con más de 50 años de edad. Solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia de acuerdo con lo establecido en las leyes antes referidas. La entidad referida negó el reconocimiento solicitado mediante la resolución acusada, bajo el argumento de que no cumple los 20 años de servicios en la docencia del orden departamental, municipal o distrital. Citó como normas violadas para instaurar la presente demanda los artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 22 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 3 y 4 de la 114 de 1913; 6 de la ley 116 de 1928; 3 de la ley 37 de 1933; 4 de la ley 4 de 1966; 6 del decreto ley 224 de 1972; y 2 y 66 del decreto ley 2277 de 1979. Y las leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 del 2001. El
concepto de violación lo desarrolló a folios 3 a 7 del expediente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada dio contestación a la demanda de manera oportuna, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Señaló que no es cierto que la demandante tenga el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en la medida que sólo vino a darse su vinculación a nivel territorial después del 31 de diciembre de 1980, por cuanto el servicio prestado para el Departamento de Casanare lo hizo con una vinculación del orden nacional. Por lo anterior, solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda al no evidenciarse ninguna contradicción entre las normas legales y el acto acusado. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Luego de estudiar el marco legal de la pensión gracia y la jurisprudencia dictada sobre la materia por parte del Consejo de Estado, consideró que la demandante no tiene el derecho al reconocimiento de la pensión reclamada, por cuanto el vínculo con el Colegio la Presentación del Municipio de Támara (Casanare) fue del orden nacional, situación que impide reclamar el derecho a la pensión. Agregó que el tiempo que prestó a nivel territorial fue servido con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, razón por la que no se puede considerar el mismo de acuerdo a lo señalado en la ley 91 de 1989. Concluyó, por lo tanto, que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el a quo. Manifestó que no puede entenderse que el servicio prestado en el Colegio la Presentación del Municipio de Támara bajo la modalidad de educación contratada sea de carácter nacional, en la medida que dicho servicio fue desarrollado en cumplimiento de un fin público y de acuerdo con lo establecido en la ley 20 de 1974. Añadió que el servicio bajo la modalidad de educación contratada se prestó con entidades territoriales, razón por la que no es dable considerar que existe una vinculación del orden nacional. Sostuvo por lo anterior, que el tiempo servido con dicha institución cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia. Por tal razón, solicitó que se revoque el fallo apelado y se declare la nulidad del acto acusado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo delegado ante esta Corporación solicitó que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal. Advirtió que la demandante no reúne las condiciones para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en la medida que el servicio prestado no cumple con dicha exigencias, por cuanto el servicio que prestó en planteles del orden privado, de acuerdo con los convenios entre la iglesia católica y el Gobierno Nacional, es considerado un servicio del orden nacional, como también que el tiempo servido a nivel territorial fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, circunstancias que impiden acceder a la pensión reclamada. CONSIDERACIONES Se contrae el sub judice a dilucidar la legalidad de la resolución número AMB
07252 del 27 de febrero de 2008, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante. Para ello se debe tener en cuenta el contenido de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, como también el siguiente análisis: La ley 114 de 19131, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los Departamentos y a los Municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la citada ley 116, en su artículo 6º señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley. Sobre los alcances de la ley 37 de 1933, esta Corporación2 ha precisado, en forma reiterada, que la referida ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, sin cambio
1 “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. 2 Sentencia del 16 de junio de 1995. Exp. 10665. M.P. : Dra. Clara Forero de Castro. alguno de requisitos. El artículo 15 No. 2, literal A, de la ley 91 de 1989 estableció: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." Esta disposición, en últimas, precisó la conclusión del beneficio de la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que la excepción que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en
el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, que deberán reunir además los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913. Ahora bien, se puede observar que los motivos de inconformidad de la demandante con la sentencia de primera instancia se circunscriben a resaltar que el servicio prestado en diferentes instituciones educativas es del orden territorial, contrario a lo que sostiene la entidad demandada y el a quo. En cuanto al servicio prestado se puede constatar de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso lo siguiente:
1. Que la demandante laboró como docente con una vinculación nacional para el Colegio la Presentación del Municipio de Támara (Casanare), entre el 20 de enero de 1980 y el 20 de enero de 1981 (folios 16 y 17).
2. Que la demandante sirvió como docente con una vinculación territorial para los colegios José Antonio Páez y Nuestra señora de Nazareth, entre el 25 de febrero de 1981 y el 6 de agosto de 2007, fecha de la expedición de la certificación (folio 18).
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede evidenciar que la demandante laboró por más de 20 años en la docencia y antes del 31 de diciembre de 1980. Sin embargo, el servicio prestado para el Colegio la Presentación del Municipio de Támara no cumple con la exigencia del carácter de servicio que fue establecido para reclamar la pensión gracia, debido a que el mismo proviene de una vinculación del orden nacional que se desprende de la relación que fue fomentada por parte de la Nación y la Iglesia. Al respecto, se puede señalar que la educación contratada es una de la modalidades de la prestación del servicio público de la educación que se
encuentra a cargo de la Nación, la cual fue desarrollada con el fin de que se pueda llevar dicho servicio a los sectores sociales más pobres donde el Estado no podía prestarlo directamente. En relación con la pensión gracia y la educación contratada, se ha sostenido por parte de esta Sección con base en lo anteriormente mencionado, que no es procedente reconocer que el servicio que se presta por los docentes en planteles administrados bajo esa modalidad de educación sea del orden territorial, en virtud del origen de la relación y la finalidad pretendida por parte de la Nación y la Iglesia3. Atendiendo a lo anterior y de acuerdo con la certificación expedida obrante a folio 17, se estima que dicha vinculación es del orden nacional, circunstancia que desborda las finalidades y los requisitos de la pensión gracia, de acuerdo con la ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollan, al determinar las mismas que sólo es posible computar tiempos del orden territorial. Por otra parte, acogiendo que no se puede considerar el servicio prestado en el Colegio la Presentación del Municipio de Támara, se entiende que el tiempo servido para el Departamento de Boyacá en los Colegios José Antonio Páez y Nuestra señora de Nazareth, no cumple con las exigencias señaladas en el artículo 15 de la ley 91 de 1989. Dicha norma, como se señaló anteriormente, puso fin a las expectativas de los docentes para solicitar el reconocimiento de la pensión gracia, señalando que sólo es posible reclamar la misma cuando el 3 Se puede ver, entre otras, sentencias del 21 de julio de 2011 (Actor: Andrés Avelino López Quintero. N.
interno: 2442-10. M.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero) y del 24 de febrero de 2011 (Actor: Jorge Ayerbe Salinas. No. interno: 1605-10. M.P.: Dra. Bertha Lucia Ramírez De Páez.). docente haya estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 en entidades del orden territorial o que hayan sido afectadas por el proceso de nacionalización4. De esta forma, como la demandante ingresó a dicha institución (25 de febrero de 1981) con posterioridad a dicha fecha no es posible que pueda acceder al reconocimiento y pago de la prestación reclamada. Sin entrar en más consideraciones, se observa que la decisión del a quo es acertada al estimar que la demandante no reúne los requisitos de ley 114 de 1913 y demás normas, por lo tanto no hay lugar a declarar la nulidad del acto acusado. Con base en lo anterior, la Sala confirmará la providencia apelada que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 21 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso instaurado por la señora Aura María Reina González contra la Caja Nacional de Previsión Social.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la
fecha.
GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN 4 Ley 43 de 1975.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.