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CE-15001-23-31-000-2008-00367-01(2170-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2008-00367-01(2170-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION GRACIA - Recuento normativo / PENSION GRACIA - Docente nacionalizado. Vinculación / DOCENTE INSTITUCIONES DE CARACTER COOPERATIVO O MUTUARIO - No pierde la calidad de docente nacional / PENSION GRACIA - No cumple requisitos para su reconocimiento Se puede destacar que la naturaleza jurídica de las entidades referidas es de carácter privado, las cuales fueron fomentadas por algunos órganos del Estado, impartiendo apoyo, asesoría y exenciones, con el fin de democratizar la educación y rebajar los costos de la misma (ley 9 de 1971 y los decretos reglamentarios 2026 de 1973 y 1468 de 1987). Así mismo, como bien lo señaló el Ministerio Público, que en desarrollo de la administración descentralizada de los recursos humanos y físicos de la educación oficial, se dispuso que los colegios cooperativos pudieran contar con la asignación de docentes oficiales en comisión para la prestación de sus servicios, fueran estos nacionales, nacionalizados, municipales o departamentales etc. Los docentes vinculados en comisión de servicios en instituciones de carácter cooperativo o mutuario, por estar bajo esa condición no perdieron la calidad de docentes oficiales ni el tipo de vinculación al que se encontraban sometidos. Las anteriores precisiones permiten inferir que el tiempo que pretende acreditar el demandante fue prestado como docente nacional comisionado en institutos cooperativos o privados, como se observa de las pruebas traídas a colación. Resulta, entonces, que dicho tiempo no cumple con las exigencias de las normas que regulan la pensión gracia, pues el mismo no fue prestado bajo la calidad de docente del orden territorial.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 43 DE 1975 / LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00367-01(2170-11)

Actor: MIGUEL ANGEL ESPINOSA REYES Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso instaurado contra la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES El señor Miguel Ángel Espinosa Reyes, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la resolución número AMB 10470 del 11 de marzo de 2008, expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar a su favor una pensión gracia a partir del 29 de marzo de 2006, más los respectivos reajustes e intereses de ley. Como hechos de la demanda expuso que es docente al servicio del Departamento

de Boyacá por más de 20 años, cuenta con más de 50 años de edad e ingresó al servicio antes del 31 de diciembre de 1980. Solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia de acuerdo con lo establecido en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La entidad referida negó el reconocimiento solicitado mediante la resolución acusada, bajo el argumento de que no cumple los 20 años de servicios en la docencia del orden departamental, municipal o distrital. Agregó que lo afirmado por la entidad demandada no es cierto, en tanto que el servicio lo desempeñó como docente en institutos cooperativos del orden privado ubicados en los Municipios de Soatá y Tunja. Citó como normas violadas para instaurar la presente demanda los artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 22 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 3 y 4 de la 114 de 1913; 6 de la ley 116 de 1928; 3 de la ley 37 de 1933; 4 de la ley 4 de 1966; 6 del decreto ley 224 de 1972; y 2 y 66 del decreto ley 2277 de 1979. Y las leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 del 2001. El concepto de violación lo desarrolló a folios 3 a 7 del expediente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada dio contestación a la demanda de manera oportuna, oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Señaló que el acto acusado no contraviene ninguna norma, por el contrario el mismo fue expedido con la rigurosidad que exige el legislador. Añadió que no le asiste el derecho al demandante para reclamar el reconocimiento de la pensión gracia por no reunir la condición de docente territorial, por cuanto para el 31 de diciembre de 1980 se encontraba vinculado como docente del orden nacional. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 8 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Consideró con base en el marco legal de la pensión gracia y la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que el demandante no fue nombrado por una entidad del orden territorial sino que fue nombrado mediante una vinculación nacional en entidades de carácter privado. Agregó que el hecho de que estuviera vinculado en colegios cooperativos y haya prestado sus servicios en comisión, no cambia la naturaleza de su vinculación. Concluyó que el demandante no reúne los requisitos para reclamar el derecho al reconocimiento de la pensión gracia por no demostrar los 20 años de servicios como docente territorial. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el a quo. Estimó que se negaron las pretensiones de la demanda en razón a lo establecido en el numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, el cual se refiere a la exigencia de comprobar que no recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Señaló que esa restricción no se dispuso en las leyes posteriores a la ley 114, las cuales hicieron extensiva la prestación reclamada a otros niveles y permiten la compatibilidad para devengar la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación. Sostuvo que se deben tener en cuenta los principios que rigen el derecho laboral administrativo, como lo es la aplicación de la ley más favorable a los intereses del trabajador, para lo cual se probó que el demandante se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980 y por haber cumplido los requisitos exigidos tiene derecho a la pensión gracia solicitada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo delegado ante esta Corporación solicitó que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal. Resaltó de acuerdo con la naturaleza de los colegios cooperativos, que el servicio prestado por el demandante fue como docente nacional, pues prestó sus servicios en comisión en dichas instituciones. Por tal razón, estimó que dicho tiempo no puede computarse para acreditar los requisitos de la pensión gracia. CONSIDERACIONES Se contrae el sub judice a dilucidar la legalidad de la resolución número número AMB 10470 del 11 de marzo de 2008, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante. Para ello se debe establecer si es o no beneficiario, de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, del reconocimiento y pago de la pensión reclamada. La Sala examinará el asunto de acuerdo con el siguiente análisis normativo:

La ley 114 de 19131, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los Departamentos y a los Municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la citada ley 116, en su artículo 6º señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley. Sobre los alcances de la ley 37 de 1933, esta Corporación2 ha precisado, en forma reiterada, que la referida ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos. El artículo 15 No. 2, literal A, de la ley 91 de 1989 estableció: 1 “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con

las prescripciones de la presente Ley”. 2 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." Esta disposición, en últimas, precisó la conclusión del beneficio de la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que la excepción que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, que deberán reunir además los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913. Ahora bien, se puede observar en el caso del señor Miguel Ángel Espinosa Reyes, que nació el 28 de marzo de 1956 (folios 97 y 98), es decir tiene más de 50 años de edad. En cuanto al servicio prestado se puede constatar y resaltar lo

siguiente de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso:

1. Que el demandante prestó sus servicios como docente con tipo de vinculación nacional en el Colegio Cooperativo de la Presentación de Soatá, entre el 21 de mayo de 1979 y el 27 de julio de 1994; en el Colegio Salesiano Maldonado de Tunja, entre el 28 de julio de 1994 y el 2 de febrero de 2003 y en el Instituto Gran Colombia de Tunja, entre el 3 de febrero de 2003 y el 5 de junio de 2006 (fecha que se expide la certificación) (folios 15, 99 y 178).

2. Que el Colegio de la Presentación del Municipio de Soatá, funcionó como Colegio Cooperativo La Presentación hasta el 23 de diciembre de 2002, periodo dentro del cual tenía una nómina de docentes oficiales en comisión. Mediante ordenanza 00055 del 24 de diciembre de 2002 fue oficializado como Escuela Normal Superior (folio 16).

3. Que el Colegio Salesiano Maldonado, de naturaleza privada, funcionó como establecimiento educativo en convenio con personal docente oficial en comisión hasta el año 2005 (folio 17).

4. Que el Colegio Gran Colombia, de naturaleza privada, de igual manera funcionó como establecimiento educativo en convenio con personal docente oficial hasta el año 2005 (folio 18).

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede evidenciar que el demandante laboró en instituciones educativas de carácter cooperativo o mutuario y que el servicio prestado fue en comisión de servicios. Al respecto, se puede destacar que la naturaleza jurídica de las entidades

referidas es de carácter privado, las cuales fueron fomentadas por algunos órganos del Estado, impartiendo apoyo, asesoría y exenciones, con el fin de democratizar la educación y rebajar los costos de la misma (ley 9 de 1971 y los decretos reglamentarios 2026 de 1973 y 1468 de 1987). Así mismo, como bien lo señaló el Ministerio Público, que en desarrollo de la administración descentralizada de los recursos humanos y físicos de la educación oficial, se dispuso que los colegios cooperativos pudieran contar con la asignación de docentes oficiales en comisión para la prestación de sus servicios, fueran estos nacionales, nacionalizados, municipales o departamentales etc. De esta manera, los docentes vinculados en comisión de servicios en instituciones de carácter cooperativo o mutuario, por estar bajo esa condición no perdieron la calidad de docentes oficiales ni el tipo de vinculación al que se encontraban sometidos. Las anteriores precisiones permiten inferir que el tiempo que pretende acreditar el demandante fue prestado como docente nacional comisionado en institutos cooperativos o privados, como se observa de las pruebas traídas a colación. Resulta, entonces, que dicho tiempo no cumple con las exigencias de las normas que regulan la pensión gracia, pues el mismo no fue prestado bajo la calidad de docente del orden territorial. Tampoco es de recibo el argumento de que el demandante es acreedor a la pensión gracia por el hecho de que se encontraba laborando antes del 31 de diciembre de 1980 (término que se tiene en cuenta para el beneficio de la pensión gracia de acuerdo con ley 91 de 1989), pues, como se dijo, el servicio prestado y

que quiere acreditar fue bajo la calidad de docente del orden nacional y no territorial. Con base en lo anterior, se puede señalar que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto los 20 años de servicios que pretende hacer valer no fueron desempeñados con la condición de docente del orden territorial, como lo exige la ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollan. Por tal razón, la Sala confirmará la providencia apelada que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del ocho (8) de junio de dos mil once (2011) proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso instaurado por Miguel Ángel Espinosa Reyes contra la Caja Nacional de Previsión Social.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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