CE-15001-23-31-000-2008-00380-01(3556-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2008-00380-01(3556-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSION GRACIA - Docente nacional / PENSION GRACIA - Marco normativo y jurisprudencial / DOCENTE NACIONAL - El tiempo de servicio no puede ser computado para acceder a la pensión gracia / DOCENTE TERRITORIAL - El tiempo de vinculación no da el derecho para solicitar la pensión gracia / TIEMPO DE SERVICIO - Insuficiente para ser beneficiario de la pensión gracia Debe decirse que si bien el demandante laboró como docente oficial al servicio del Departamento de Cundinamarca por espacio de 15 años, 10 meses y 25 días, esto como docente territorial, la Sala no pasa por alto que el resto del tiempo de servicio que éste pretende acreditar, para efectos del reconocimiento prestacional, lo acumuló como docente del orden nacional circunstancia que, debe decirse, impide el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación toda vez que, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 la referida prestación pensional únicamente podía ser reconocida a los docentes que hubieran laborado mínimo 20 años al servicio de instituciones educativas territoriales o nacionalizadas circunstancia que, se repite, no se observa en el caso del demandante. En efecto, en este punto, reitera la Sala que, en virtud a lo dispuesto por la Ley 114 de 1913, la pensión de jubilación gracia constituía una prerrogativa gratuita reconocida por la Nación a favor de un determinado grupo de docentes, sin que estos necesariamente hubieren tenido que prestar sus servicios a la educación oficial en el nivel nacional. Lo anterior, como se expresó en precedencia, constituye un impedimento para que los docentes vinculados mediante nombramiento nacional
perciban está prestación pensional dado que, el legislador condicionó, su reconocimiento a que el docente peticionario no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional. Así las cosas, el hecho de que en el caso concreto el señor Carlos Reinaldo Fuentes Vargas únicamente se hubiera desempeñado por 15 años como docente territorial impedía que la Caja Nacional de Previsión Social ordenara el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a su favor en la medida en que, como quedó visto, no acumuló 20 años de servicios como docente en instituciones del nivel territorial o nacionalizado.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00380-01(3556-13)
Actor: CARLOS REINALDO FUENTES VARGAS Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por CARLOS REINALDO FUENTES VARGAS contra la Caja Nacional
de Previsión Social, CAJANAL.
ANTECEDENTES
El señor Carlos Reinaldo Fuentes Vargas, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución No. 11867 de 14 de marzo de 2008 por medio de la cual el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Se sostuvo en la demanda que, el señor Carlos Reinaldo Fuentes Vargas prestó sus servicios como docente en los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá por más de 20 años en forma continua. En virtud de lo anterior, elevó solicitud escrita ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. Mediante la Resolución No. 11867 de 14 de marzo de 2008 la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó al actor la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia argumentando, para ello, que el actor no
había acumulado los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado. Se manifestó, en el escrito de la demanda que, el señor Carlos Reinaldo Fuentes Vargas cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, por lo que la negativa de la entidad a ordenar su reconociendo constituye una vulneración injustificada a sus derechos fundamentales, entre ellos al mínimo vital y móvil. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 53 y 58. Del Código Civil, los artículos 27, 30 y 31. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 22. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 4 de 1966, el artículo 4. La Ley 60 de 1993. La Ley 115 de 1994. La Ley 715 de 2001. Del Decreto Ley 224 de 1972, el artículo 6. Del Decreto 2277 de 1979, los artículos 2 y 66. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que el acto acusado, por el cual se le negó al actor la pensión gracia, riñe abiertamente con los fines y principios consagrados en la Carta Política, toda vez que se están desconociendo derechos adquiridos conforme a la normatividad vigente en la materia.
Precisó que, el Estado creó 2 grupos de docentes, los nacionales y nacionalizados, y con base en lo anterior la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, ha venido aplicando una normatividad distinta para éstos, lo cual resulta discriminatorio, en tanto que, todos los docentes prestan el mismo servicio al Estado y a la comunidad. Se indica que, a la luz de las normas constitucionales, no pueden existir tratos discriminatorios entre trabajadores que desempeñen labores con el mismo nivel de preparación, horarios y categoría. Señaló que la Ley 114 de 1913 que reguló inicialmente la pensión gracia, dispuso que los beneficiarios de tal prestación serían los maestros que cumplieran 20 años de servicios en escuelas primarias oficiales y 50 años de edad, sin distinguir si la entidad a la cual se encontraban vinculados era de carácter territorial o nacional, y en consecuencia, no considera viable por vía de interpretación establecer un requisito adicional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 33 a 41): Manifestó que, la pensión gracia se previó como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público y a maestros de educación primaria de carácter regional o local. En este sentido, precisó que con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 dicho grupo se amplió a los profesores, empleados de las escuelas normales, inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria.
Señaló que, la pensión gracia de jubilación no puede ser otorgada a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su reconocimiento y pago que el docente no reciba retribución alguna de la Nación o que perciba otro tipo de prestación pensional por cuenta de ella. Concluyó que, teniendo en cuenta la naturaleza de la vinculación del señor Carlos Reinaldo Fuentes Vargas, esto es, primero como docente territorial y, con posterioridad como nacional, no le permite a la Caja Nacional de Previsión Social ordenar a su favor el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación toda vez, que el período que registró bajo vinculación territorial únicamente corresponde a quince años de servicio, esto es, entre 1978 y 1993 LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 3 de mayo de 2013 negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 139 a 152): Indicó que, con base en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la pensión gracia no puede ser reconocida en favor de los docentes nacionales, en la medida en que constituye un requisito indispensable para la viabilidad de dicha prestación, que el maestro haya cumplido la totalidad de requisitos en una entidad de carácter territorial. Analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y estimó que esta prestación fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales, previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la Ley, pero que después se hizo
extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliación legislativa implicara cambio alguno en los requisitos para su reconocimiento. Manifestó que, el legislador mediante la Ley 91 de 1989 distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales precisando que, el primer grupo de ellos estaría integrado por educadores vinculados mediante nombramiento del gobierno nacional; el segundo por docentes que ingresaran al servicio educativo a través de una entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y, finalmente, el tercero por los vinculados mediante nombramiento de entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Así mismo precisó que, no obstante lo anterior el artículo 15 de la citada Ley 91 de 1980 dispuso que sólo los docentes que tuvieran derecho a la pensión gracia, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y se encontraran vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, podrían ser beneficiarios del reconocimiento de la citada prestación pensional por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. De acuerdo con lo expuesto, concluyó el Tribunal que al haberse desempeñado el demandante como docente territorial únicamente en el período comprendido entre el 16 de febrero de 1997 y el 30 de marzo de 1978 y del 18 de mayo de 1978 y el 14 de febrero de 1993 no era posible reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación dado que, como quedó visto, no acumuló los 20 años de servicios
docente exigidos en el nivel territorial o nacionalizado. Bajo estas consideraciones el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 155 a 159): Argumenta la parte recurrente que, era innegable la vocación pensional del señor Carlos Reinaldo Fuentes Vargas al haber reunido los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, prestación que debió ser pagada desde el mismo momento que hizo la solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Señaló que, el carácter excepcional de la pensión gracia de jubilación no admite el trato discriminatorio con que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, se niega a reconocer y pagar esta prestación a los educadores nacionales toda vez que, en la práctica estos desempeñan idénticas funciones a quienes se vincularon en cualquiera de los niveles establecidos para la educación oficial. Finalmente sostuvo que, el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio allegado al expediente de acuerdo con el cual se observa que el demandante, al momento de formular su solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, contaba con 50 años de edad y más de veinte años de servicio como docente de los Departamentos de Boyacá y Cundinamarca. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala precisar si el señor Carlos Reinaldo Fuentes Vargas tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, teniendo en cuenta el
cómputo del tiempo de servicio prestado como docente al servicio de los Departamentos de Boyacá y Cundinamarca. El acto administrativo acusado
1. Resolución No. 11867 de 14 de marzo de 2008 por medio de la cual la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó al señor Carlos Reinaldo Fuentes Vargas su petición de reconocimiento y pago de una pensión gracia (fls. 10 a 15).
Cuestión previa Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que haya lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia,
en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 28 de abril de 2011. Rad. 2057-2009; 12 de mayo de 2011. Rad. 1580-2009; 6 de octubre
de 2011. Rad. 0308-2001 y 20 de octubre de 2011. Rad. 0824-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia ésta causa. De la pensión gracia. La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza
secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales y nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente:
“El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la
pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan
otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados
(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos
y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos.
Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba
actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental o nacionalizado. Del caso concreto. Descendiendo al caso en examen, y de acuerdo con las certificaciones de 9 de septiembre y 13 de julio de 2009 expedidas por la Gobernación de Boyacá y la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, respectivamente, (fls. 71 y 88) el señor Carlos Reinaldo Fuentes Vargas prestó sus servicios como docente territorial del 16 de febrero de 1977 al 30 de marzo de 1978 y del 18 de mayo de 1978 al 14 de febrero de 1993 y, como docente nacional, a partir del 22 de febrero de 1993 incluso a la fecha de expedición de la referida certificación de 9 de septiembre de 2009. Conforme a lo anterior, debe decirse que si bien el demandante laboró como docente oficial al servicio del Departamento de Cundinamarca por espacio de 15 años, 10 meses y 25 días, esto como docente territorial, la Sala no pasa por alto que el resto del tiempo de servicio que éste pretende acreditar, para efectos del reconocimiento prestacional, lo acumuló como docente del orden nacional circunstancia que, debe decirse, impide el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación toda vez que, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 la referida prestación pensional únicamente podía ser reconocida a los docentes que hubieran laborado mínimo 20 años al servicio de instituciones educativas territoriales o nacionalizadas circunstancia que, se repite, no se observa en el caso
del demandante. En efecto, en este punto, reitera la Sala que, en virtud a lo dispuesto por la Ley 114 de 1913, la pensión de jubilación gracia constituía una prerrogativa gratuita reconocida por la Nación a favor de un determinado grupo de docentes, sin que estos necesariamente hubieren tenido que prestar sus servicios a la educación oficial en el nivel nacional. Lo anterior, como se expresó en precedencia, constituye un impedimento para que los docentes vinculados mediante nombramiento nacional perciban está prestación pensional dado que, el legislador condicionó, su reconocimiento a que el docente peticionario no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional. Así las cosas, el hecho de que en el caso concreto el señor Carlos Reinaldo Fuentes Vargas únicamente se hubiera desempeñado por 15 años como docente territorial impedía que la Caja Nacional de Previsión Social ordenara el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a su favor en la medida en que, como quedó visto, no acumuló 20 años de servicios como docente en instituciones del nivel territorial o nacionalizado. No obstante lo anterior, estima la Sala que si bien, como quedó visto, el tiempo acreditado por el señor Carlos Reinaldo Fuentes Vargas como docente nacional no resultó útil para efectos del reconocimiento de una pensión gracia, el mismo puede ser acreditado con el fin de obtener una pensión ordinaria de jubilación en los términos previstos en la ley. Así las cosas, la Sala encuentra que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 3 de mayo de 2013 proferida
por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 3 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por CARLOS REINALDO FUENTES VARAGAS contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)
Relatoría: JORM/Lmr.