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CE-15001-23-31-000-2008-00392-01(1454-10)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2008-00392-01(1454-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECHAZO DE LA DEMANDA - Copia simple / COPIA SIMPLE - No da lugar a inadmitir la demanda El hecho de que con la demanda no se hubieran aportado las copias autenticadas de los actos acusados, no da lugar a su inadmisión la demanda, toda vez que el artículo 139 del C.C.A. no le exige y por este aspecto cumple con los requisitos legales.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

139 ACUMULACION DE PRETENSIONES - Requisitos. Procedencia Señala el Tribunal Administrativo de Boyacá que no se cumplen los presupuestos establecidos por el Código de Procedimiento Civil para acumular las pretensiones de la demanda, toda vez, que con la nulidad de la Resolución 0133 de 1993, se pretende la reliquidación de las cesantías, mientras que con la nulidad del Acuerdo 0020 de 2007 lo que persigue es su reintegro y, en consecuencia, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su reintegro. El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la procedencia de la acumulación de pretensiones, se requiere: a) la competencia del juez para conocer de todas ellas, b) que no se excluyan entre sí, salvo la proposición subsidiaria y, c) identidad de trámite.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 82

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00392-01(1454-10) Actor: NELSON ORLANDO RODRIGUEZ GAMA Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – DEAJ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 10 de febrero de 2010 proferido por el Tribunal

Administrativo de Boyacá. ANTECEDENTES El señor Nelson Orlando Rodríguez Gama actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad de la Resolución 0133 del 11 de noviembre de 1993 expedida por la Dirección Seccional de la Administración Judicial del Distrito de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), por la cual se efectúa su liquidación de cesantías y del Acuerdo 0020 del 17 de abril de 2008 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), por medio del cual se aceptó su renuncia al cargo de Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causados a partir del 1 de enero de 1993 hasta la fecha del retiro de servicio, liquidando las cesantías

causadas con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 12 del Decreto 057 de 1993. Así mismo se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al cargo que ocupaba y al reconocimiento y pago de la bonificación por actividad judicial causada entre el 1 de enero de 2008 al 30 de abril del mismo año y al pago de la indemnización por despido sin justa causa. El 22 de agosto de 2008 el Tribunal inadmitió la demanda, por cuanto el actor al momento de su presentación no efectuó la estimación razonada de la cuantía, lo cual fue subsanado por el actor. Posteriormente y al entrar a proveer sobre su admisión, el Tribunal mediante providencia de 24 de junio de 2009, dejó sin efectos la providencia proferida el 22 de agosto de 2008 y en su lugar la inadmitió por lo siguiente: 1.- Los actos administrativos demandados fueron aportados en fotocopia simple, desconociendo lo señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Se presenta una indebida acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del C.P.C., comoquiera que los actos administrativos demandados persiguen fines diversos y por lo tanto tendrán consecuencias jurídicas diferentes y, 3.- No se individualizó, la parte que se demanda respecto del acuerdo 0020 del 17 de abril de 2008. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la providencia objeto del recurso de apelación rechazó la demanda por no subsanar sus defectos dentro de los 5 días siguientes a la notificación por estado del auto de 24 de junio de 2009.

RAZONES DE LA APELACIÓN El señor Nelson Orlando Rodríguez Gama interpuso de recurso de apelación contra el auto del Tribunal, por las siguientes razones: Considera que no es acertada la apreciación del Tribunal respecto de la necesidad de aportar el original o copia auténtica de los actos demandados, pues de conformidad con el artículo 21 de la Ley 446 de 1998, únicamente cuando se pretende hacer valer un documento en el proceso ejecutivo como título de recaudo deberá cumplir con la formalidad de ser aportado en su original o en copia autenticada por secretaría de la dependencia de origen, para los fines específicos de la ejecución. Las pretensiones de la demanda cumplen a cabalidad los requisitos señalados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para ser acumuladas, por cuanto el Tribunal es el competente para conocer de todas y cada una de ellas, no se excluyen entre sí, ni hay la necesidad de proponerlas como principales y subsidiarias cuando se trata de reclamaciones laborales. Finalmente indica que en cuanto a la parte demandada respecto del Acuerdo 020 de 2008, dejó consignado en la corrección de la demanda que se debe tomar como parte demandada a la Nación colombiana, por ser las entidades que emitieron los actos administrativos demandados, entidades del orden nacional. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a establecer si en el presente asunto se configuran los defectos planteados por el Tribunal Administrativo de Boyacá para inadmitir la demanda. 1.- Copias simples El Tribunal se fundamentó en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el Código Contencioso Administrativo tiene norma especial.

En efecto, el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo textualmente señala: A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, sin son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentran en su poder. Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación (…)” En consecuencia, el hecho de que con la demanda no se hubieran aportado las copias autenticadas de los actos acusados, no da lugar a su inadmisión la demanda, toda vez que la norma transcrita no le exige y por este aspecto cumple con los requisitos legales. 2.- Indebida acumulación de pretensiones. Igualmente, señala el Tribunal Administrativo de Boyacá que no se cumplen los presupuestos establecidos por el Código de Procedimiento Civil para acumular las pretensiones de la demanda, toda vez, que con la nulidad de la Resolución 0133 de 1993, se pretende la reliquidación de las cesantías, mientras que con la nulidad del Acuerdo 0020 de 2007 lo que persigue es su reintegro y, en consecuencia, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su reintegro. El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la procedencia de la acumulación de pretensiones, se requiere: a) la competencia del juez para conocer de todas ellas, b) que no se excluyan entre sí, salvo la proposición

subsidiaria y, c) identidad de trámite. En el presente proceso se demandan los siguientes actos: 1.- La Resolución 0133 del 11 de noviembre de 1993 por la cual se liquidó su cesantía parcial a 31 de diciembre de 1992, sin incluir en su liquidación el 30% de la remuneración salarial, en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al acogerse al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993 y, 2.- El Acuerdo 0020 de 17 de Abril de 2008, por medio del cual se aceptó su renuncia al cargo del Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. Indicó el Tribunal que se presenta una indebida acumulación de pretensiones, por cuanto se están demandando dentro de la misma acción, dos actos que son autónomos e independientes. Para efectos de la decisión y sin necesidad de examinar la posibilidad de acumulación, o no, observa la Sala lo siguiente: La Resolución 0133 del 11 de noviembre de 1993, operó el fenómeno de caducidad consagrado en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que textualmente señala: “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Lo anterior, por cuanto el criterio de que la cesantía se causa y debe reclamarse al momento del retiro definitivo del servicio, fue rectificado, debido a que el Decreto 57 de 1993 estableció que la cesantía a 31 de diciembre de 1992 de los servidores de la rama que optaran por el nuevo régimen salarial y prestacional, debía liquidarse, lo cual significa que era exigible, independientemente de que el servidor continuara en el servicio, lo mismo que las cesantías parciales causadas a 31 de diciembre de cada año. La petición presentada por el actor ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial (folio 79 y 80) según las voces del artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, no revive el término legal para el ejercicio de las acciones ni da lugar a la aplicación del silencio administrativo y tampoco constituye opción para el agotamiento de vía gubernativa. De lo anterior se colige que no es posible el estudio de la reliquidación de la cesantía, por cuanto la Resolución demandada por este aspecto fue proferida el 11 de noviembre de 1993 y la demanda fue presentada el 15 de agosto de 2008, es decir, por fuera del término señalado en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual se confirmará el rechazo de la demanda respecto de esta Resolución. Cosa distinta sucede con el Acuerdo 0020 del 17 de abril de 2008, por medio del cual fue aceptada la renuncia como Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, cuya pretensión sí se encuentra dentro del término señalado, por cuanto éste vencía el 17 de agosto de 2008 y la demanda fue presentada el 15 de

agosto de 2008, razón por la cual deberá ser estudiada su admisión por parte del Tribunal. 3.- Individualización del demandado Finalmente, indica que no se individualizó, la Entidad demandada en el Acuerdo 0020 del 17 de abril de 2008. No le asiste razón al Tribunal, por cuanto de la demanda y de su corrección se desprende que el actor demanda a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien es el nominador del actor, con lo cual se desvirtúa la afirmación del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE CONFÍRMASE parcialmente el auto de 10 de febrero de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto rechazó la demanda contra la Resolución 0133 del 11 de noviembre de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. REVÓCASE parcialmente el auto de 10 de febrero de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto rechazó la demanda contra el Acuerdo 0020 del 17 de abril de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone DEVUÉLVASE al Tribunal Administrativo de Boyacá para que provea sobre la admisión de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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