CE-15001-23-31-000-2008-00478-01 (51049)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2008-00478-01 (51049)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de
2008; Exp. 34985; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROCESO PENAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se toma en cuenta la fecha de la resolución por no contar con la constancia de ejecutoria El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. (…) pese a que no existe constancia de su ejecutoria, en las copias del expediente penal allegado no aparece que esta fuere recurrida en lo atinente a tal preclusión, lo que daría pie para que cobrara firmeza tres días hábiles después, esto es, el 20 de octubre de 2005. Luego, si tomamos esta última fecha, el plazo para presentar la demanda expiraba el 21 de octubre de 2007, pero como fue radicada el 9 de febrero de 2007 (…), lo fue
dentro del término de 2 años exigido por la norma procesal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de marzo de 2010; Exp. 36473; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011; Exp.
40324; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL
SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIQUIDACIÓN DE
PERJUICIOS / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES
EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica
subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 del 5 de
julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE
LEGALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
REBELIÓN / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[L]a verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, (…) (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356 y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva y que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (ii), que acorde con el artículo 355 tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad. Frente al primer elemento, el artículo 357 de ese compendio legal establecía que procedía la detención preventiva “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.”, supuesto normativo que acorde con artículo 467 del Código Penal se cumplía para el delito de rebelión que contaba con una pena mínima de 6 años. En cuanto a la demostración de los dos indicios graves, es del caso decir que, si bien dentro del proceso penal aparecían los testimonios de al menos 4 desmovilizados que involucraban al señor Luis Leonel Carvajal como integrante de un grupo insurgente y en estos se sustentó la medida de aseguramiento; lo cierto es que, en su momento, la fiscalía no se tomó el trabajo de identificar cuáles era los dos indicios graves que existían en contra del encartado, aunque vale decir que el ente investigador, en su lugar, dijo que esas declaraciones constituían una prueba directa de responsabilidad, pero sin explicar por qué esta última consideración
podría llegar a suplir o satisfacer las exigencias de los dos indicios graves a que refiere la norma del artículo 356 de la Ley 600 del 2000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 467 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 355
PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INDICIO GRAVE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSACIÓN DEL
DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[S]i los dos presuntos indicios de responsabilidad se derivaron de los testimonios de los desmovilizados, pero resulta que estos en realidad no tenía la suficiente entidad para incriminar a Carvajal Hernández por tratarse de afirmaciones imprecisas, de ello se sigue que en realidad tal medida no cumplía con los requisitos establecidos por la norma procesal para ser decretada. Ahora, en cuanto a la necesidad de la medida de aseguramiento, en su momento la fiscalía manifestó que esta era recomendable y razonable, al tratarse de un delito colectivo y político que tenía como propósito atentar contra la institucionalidad, de manera se dirigía a evitar el entorpecimiento de la actividad probatoria y salvaguardar la integridad de las personas (…).Se trata de una serie de falencias
que, llevan a considerar que no hubo una adecuada estructuración de los indicios y del criterio de necesidad de la medida privativa de la libertad que, ponen en duda sus fundamentos fácticos y revelan una falla del servicio por parte del ente investigador al momento de dictar la medida de aseguramiento, como hecho relevante para la causación del daño alegado por (...). (…) [L]a Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconoció sus deberes obligacionales consagrados en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, al dictar medida de aseguramiento contra dicho demandante sin cumplirse los requisitos para ello.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA
[F]ue demandada la Nación – Fiscalía General de la Nación, ante quien se desarrolló la etapa instructiva, siendo esta quien dispuso sobre la libertad del afectado al imponer la respectiva medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, de suerte que es la entidad llamada a responder.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL /
INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FALLA DEL SERVICIO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DEL HECHO DE UN TERCERO Concerniente a la responsabilidad civil extracontractual, acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no hay lugar a tal causal, ya que no se evidenció conducta alguna de (...) digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la autoridad penal de solicitar y decretar la privación de su libertad, pues lo que en realidad ocurrió fue un inadecuado análisis probatorio por parte de la Fiscalía Seccional 24 de Sogamoso al momento de estructurar los dos indicios graves y el criterio de necesidad para soportar la detención preventiva. (…) Ahora, en la apelación la Fiscalía General de la Nación se refiere a la culpa de un tercero como causal eximente de responsabilidad, frente a lo cual hay que decir que independientemente de que la investigación tuviera su origen en las declaraciones de varios desmovilizados, era en cabeza de ente instructor en la que radicaba la potestad para decidir si optaba por emitir medida de aseguramiento, para la cual debía proceder al análisis adecuado de las declaraciones que se le pusieron de presente, luego, fue su actuar y no el de terceros lo que dio lugar a la privación de la libertad del señor (…), de manera que tal argumentación no es de recibo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REDUCCIÓN DE LA CONDENA – Privación de la libertad / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS [E]n sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos. (…) Indemnización que se vería reducida conforme al criterio de esta Sala, según el cual en el rango que va de 3 a 6 meses no es equiparable el padecimiento de quien haya sufrido 3 meses de privación que aquel que lo padeció 6, razón por la que en anteriores oportunidades ha interpretado que el valor asignado para ese periodo de privación puede oscilar entre 35 smlmv para quien sufrió tres meses de privación hasta 50 smlmv para quien padeció 6, lo que hace indispensable establecer un monto proporcional que esté acorde con el periodo efectivo de privación, sin que con ello se desconozcan los parámetros de unificación, ya que finalmente la indemnización se moverá dentro de los montos establecidos para cada rango. De suerte que, para el
presente caso, bajo un cálculo proporcional le corresponderían 40 smlmv para la víctima y los familiares dentro del primer grado y 20 para aquellos que se encuentran en el segundo grado. (…) la primera instancia reconoció valores inferiores a los antes anotados al acceder tan solo a 7 smlmv para la víctima directa, 3.5 smlmv para su esposa e hijos y 1.8 smlmv para los padres y hermanos, decisión que no puede ser objeto de modificación en esta instancia en aplicación del principio de non reformatio in pejus, por cuanto el recurso de apelación que en su momento presentó la parte demandante fue denegado por extemporáneo por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de suerte que debe tomarse a la Fiscalía General de la Nación como apelante único.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón y del 21 de mayo de 2020; Exp. 46587; C.P. Alberto Montaña Plata
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO – Disculpa mediante misiva [L]a susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen
nombre y a la dignidad de (...), de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación exprese disculpas a tal persona, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida a dicho demandante. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con ella si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión del ente condenado. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE – No fue objeto de apelación / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN En relación con el daño emergente, no fue reconocido en primera instancia y, como ya se vio, no fue objeto de apelación por la parte accionante. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE Acerca del lucro cesante hay que tener en cuenta que dentro de este proceso se recibieron varios testimonios de personas que depusieron sobre la actividad laboral de (…) a falta del conocimiento preciso del valor exacto de lo que devengaba quien fue detenido, el salario a tener en cuenta debe ser el mínimo legal vigente, pero sin lugar a un 25% adicional por prestaciones sociales al no comprobarse que al momento de ser aprehendido el señor (…) se encontrara vinculados bajo contrato laboral, criterio acorde con los parámetros de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572.
FUENTE FORMAL: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 18 de julio
de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00478-01 (51049)
Actor: LUIS LEONEL CARVAJAL HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Reparación directa Temas: Privación injusta de la libertad por el supuesto delito de rebelión. Ley 600 de 2000. Procede por falla del servicio, la medida de aseguramiento no
cumplió con los requisitos legales. Reconocimiento de lucro cesante y perjuicios morales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 31 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho de Descongestión n.º 16 – Sala de Decisión n.º 11 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda 1.- Mediante escrito del 7 de febrero de 2007 (fl. 13 c.1), los señores Luis Leonel
Carvajal Hernández, Claudia Esperanza Torres Calderón, Henry Alexander Carvajal Torres, Marly Yulieth Carvajal Torres, Félix Antonio Carvajal Fuentes, Emma Hernández Alarcón, Alexander Carvajal Hernández, Absalón Carvajal Hernández, Nelcy Viviana Carvajal Hernández y Leovigildo Carvajal Hernández, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a raíz de la privación de la libertad del primer los mencionados. En consecuencia, solicitaron: PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a mis poderdantes, como consecuencia de los hechos narrados en esta demanda, específicamente por la vinculación a investigación penal y detención del señor LUIS LEONEL CARVAJAL HERNÁNDEZ.
SEGUNDA: Que se declare que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por el director MARIO IGUARÁN o por quien haga sus veces, a pagar a mi poderdante los perjuicios morales y materiales con ocasión de los hechos narrados en la demanda, así: MATERIALES: El lucro cesante y daño emergente que resulte probado en el proceso, teniendo en cuenta el dictamen pericial correspondiente.
MORALES: La suma equivalente en pesos de 100 smlmv, para cada uno de mis poderdantes, como consecuencia del sufrimiento moral padecido por la vinculación y la privación injusta de la libertad del señor LUIS LEONEL
CARVAJAL HERNÁNDEZ.
2. Como hechos que fundamentan las pretensiones, se relató que, mediante informe del 8 de febrero de 2005, el DAS solicitó la judicialización, entre otros, del señor Luis Leonel Carvajal Hernández, como presunto integrante del frente 38 de las FARC. Según el relato de algunos desmovilizados, tal persona se desempeñaba como miliciano, en actividades tales como suministro de información, remesas, transporte de material de guerra y realización de retenes ilegales. En consecuencia, la Fiscalía abrió investigación en contra del señor Carvajal Hernández y le dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. Finalmente, la Fiscalía 22 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor (fl. 5 y 6, c.1).
B. Posición de la parte demandada
3. La Nación - Fiscalía General de la Nación manifestó que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos que respaldaran la existencia de una falla del servicio que le fuera atribuible, por cuanto en su momento se configuraron indicios que comprometían al señor Luis Leonel Carvajal en el delito investigado, de suerte que era procedente la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. Dijo que cuestión distinta era que no hubiera mérito para calificar con acusación, debido a la aplicación del principio de progresividad propio de un proceso penal. 3.1. Formuló la excepción de “culpa determinante de un tercero”, ya que fueron los testimonios de los señores José Gonzalo García Maldonado, Ernesto Julio Acosta y Yesica Andrea Avella, quienes implicaron al señor Carvajal Hernández en las presuntas conductas delictivas, sin que este último haya querellado a tales personas por falso testimonio. También propuso la excepción de “inexistencia de daño antijurídico” al tratarse de un desmedro que el actor estaba obligado a soportar, máxime cuando en la sentencia C-037 de 1997 de la Corte Constitucional, se calificó la expresión “injusta” del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 como una actuación arbitraria y abiertamente desconocedora de los procedimientos legales, lo que no se daba en este caso. Finalmente, aludió a la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Carvajal Hernández, en su momento, no hizo uso del mecanismo de control de legalidad de medida de aseguramiento consagrada en el artículo 392 de la Ley 600 del 2000, esto es, no interpuso todos los recursos de ley. Sobre los perjuicios
reclamados, dijo que no existía prueba de la causación de los mismos (fl. 85 a 93, c.1).
C. Sentencia impugnada
4. Surtido el trámite de rigor, el 31 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho de Descongestión n.º 16 – Sala de Decisión n.º 11, profirió sentencia de primer grado, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto: 4.1. Encontró que el señor Luis Leonel Carvajal permaneció privado de la libertad desde el 25 de febrero hasta el 30 de junio de 2005, esto es, por un tiempo de 4 meses y 3 días, daño que le era imputable a la Fiscalía General de la Nación en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. Daño que consideró antijurídico en la medida en que finalmente dicha persona fue absuelta mediante preclusión de la investigación. 4.2. Sobre los perjuicios morales, los encontró acreditados para todos los demandantes, de suerte que por ese rubro reconoció 7 smlmv para la víctima directa; 3.5 smlmv para la esposa e hijos y 1.8 smlmv para su padre y hermanos1.
Negó lo atinente al daño emergente por no aparecer probado dentro del proceso. Y sobre el lucro cesante, encontró que el señor Luis Leonel Carvajal era laboralmente activo, así que, con base en el salario mínimo vigente para la fecha de la sentencia, más un 25% de por prestaciones sociales y por el periodo de la privación, le otorgó la cantidad total de $2.926.322.
D. Recurso de apelación
5. La Nación – Fiscalía General de la Nación2 insistió en que no le asistía responsabilidad, por cuanto no incurrió en falla del servicio, ya que el señor Luis Leonel Carvajal permaneció privado de la libertad, dada la existencia de dos indicios graves que lo comprometían en el delito de rebelión que solo admitía como medida de aseguramiento la detención preventiva, habida cuenta que en su contra aparecían 3 testimonios de desmovilizados que lo incriminaban. Reiteró la excepción de la “culpa determinante de un tercero”, al ser los testimonios de los señores José Gonzalo García, Ernesto Julio Acosta y Yesica Andrea Avella los que implicaron al encartado como presunto miembro de las FARC, en contra de quienes el afectado no interpuso denuncia por falso testimonio. 5.1. Por otra parte, consideró excesivos los perjuicios morales reconocidos. Y dijo que tampoco había lugar al lucro cesante, por cuanto la actividad laboral del señor Carvajal Hernández se derivó de un documento privado que no le era oponible al no estar inscrito en registro público o debidamente autenticado, de conformidad con el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil (fl. 148 a 154, c.1). 1 Comoquiera que en la sentencia se cometió un error aritmético, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, este fue corregido mediante decisión del 14 de marzo de 2013, en cuya parte resolutiva se dispuso: PRIMERO: ACLÁRESE los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 31 de octubre de 2012, proferida por esta Corporación, los cuales quedarán así:
“TERCERO: A título de daño moral al señor LUIS LEONEL CARVAJAL HERNÁNDEZ el equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios
morales, las siguientes sumas de dinero: Para CLAUDIA PATRICIA ESPERANZA TORRES CALDERÓN, HENRY ALEXANDER CARVAJAL TORRES el equivalente a tres punto cinco (3.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Para FELIX ANTONIO CARVAJAL, EMMA HERNÁNDEZ ALARCÓN, LEOVIGILDO CARVAJAL HERNÁNDEZ, ALEXANDER CARVAJAL HERNÁNDEZ, ABSALON CARVAJAL HERNÁNDEZ y NELCY CARVAJAL HERNÁNDEZ el equivalente a uno punto ocho (1.8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos” (fl. 248 y 249, c.1) 2 La parte demandante también presentó escrito de apelación, el cual radicó el 17 de abril de 2013 (fl. 251 y 252, c.5). No obstante, mediante auto del 26 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó dicho recurso por extemporáneo (fl. 254 y 255, c5).
E. Alegatos en segunda instancia
6. El 27 de febrero de 2015 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 325, c.5), término dentro del cual la Nación –
Fiscalía General de la Nación ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda y en la apelación, en el sentido de afirmar que no incurrió en falla alguna (fl. 337 a 342, c.5). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
A. Jurisdicción, competencia y acción procedente
7. Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía3. Finalmente, la acción de reparación directa4 es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.
B. Legitimación en la causa
8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen5. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
4 Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo 5 Se acoge el criterio de la legitimación de hecho o formal atendiendo la postura de la Sala Mayoritaria, sin embargo, para el ponente, tanto la legitimación en la causa, de hecho como material, es un presupuesto procesal que de no acreditarse da lugar a que de oficio sea declarada la falta de legitimación en la causa, lo cual impide estudiar el fondo del asunto.
9. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes que se habría ordenado la privación de la libertad del
señor Luis Leonel Carvajal Hernández.
C. Caducidad
10. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal6. 10.1. Así, para el caso de Luis Leonel Carvajal Hernández, la investigación en su contra culminó con la expedición de resolución de preclusión de la investigación dictada el 2 de septiembre de 2005 por la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso, notificada al interesado el 17 de octubre de
2005 (fl. 388, anexo 1) y pese a que no existe constancia de su ejecutoria, en las copias del expediente penal allegado no aparece que esta fuere recurrida en lo atinente a tal preclusión, lo que daría pie para que cobrara firmeza tres días hábiles después, esto es, el 20 de octubre de 2005. Luego, si tomamos esta última fecha, el plazo para presentar la demanda expiraba el 21 de octubre de 2007, pero como fue radicada el 9 de febrero de 2007 (fl. 13, anexo 1), lo fue dentro del término de 2 años exigido por la norm
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