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CE-15001-23-31-000-2008-00490-01(56771)-2020

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Título
CE-15001-23-31-000-2008-00490-01(56771)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Niega

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE

LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

REBELIÓN / SECUESTRO EXTORSIVO / HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO /

CONCIERTO PARA DELINQUIR / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE

ARMAS / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO SÍNTESIS DEL CASO: Mediante providencia del 9 de enero de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja impuso detención preventiva intramural en contra de la señora M. P. T. como posible responsable de los delitos de rebelión, en concurso con concierto para secuestrar, tentativa de secuestro extorsivo y hurto agravado y calificado. El ente investigador, a través de auto del del 9 de septiembre siguiente, la acusó de los delitos de rebelión y concierto para delinquir. Luego de surtida la etapa de juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa Viterbo condenó a la citada señora a la pena principal de un año de prisión, como autora del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y la absolvió de los delitos de rebelión y concierto para delinquir.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad

ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y

sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad Para la época en que habrían ocurrido los hechos objeto de debate (diciembre de 2002), que dieron lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad de la señora P. T., estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año , en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental. La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. (…) La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la

Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplidos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue irracional / PROPORCIONALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a medida de aseguramiento impuesta a la demandante, así como la resolución de acusación proferida en su contra, no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el fiscal al momento de adoptarlas. (…) En el presente caso, como ya se explicó, existían suficientes pruebas que implicaban a la señora P. T. en la comisión de los hechos punibles, por lo que la resolución de acusación que profirió en su contra la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable y proporcionada frente a la gravedad de los delitos imputados. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación.

SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRISIÓN

DOMICILIARIA / IMPROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTOAcreditados Para la Sala es claro que existía una ley especial que le impedía al funcionario judicial otorgar beneficios a los procesados por los delitos taxativamente enlistados, de los que hacían parte la rebelión y el concierto para delinquir, de modo que no era procedente la sustitución de la medida ni mucho menos su revocatoria. No obstante, el juez, luego de encontrar acreditada la calidad de

madre cabeza de familia y la existencia de un menor con dificultades en su desarrollo cognitivo, ponderó la situación personal de la acusada y la cobijó con el beneficio de la detención domiciliaria. Bajo estas consideraciones, la Sala estima que las providencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa Viterbo relativas a la restricción de la libertad de la acusada se ajustaron al ordenamiento jurídico y a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que orientan este tipo de decisiones.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA

DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[L]a Sala considera que la absolución de la señora M. P. T. por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, una vez adelantada la respectiva etapa de juicio y valorado el material probatorio aportado a la causa penal, hizo que el daño cesara de manera definitiva, de modo que no puede atribuirse a la Rama Judicial la responsabilidad pretendida por los actores y por la Fiscalía General de la Nación, pues no se acreditó la existencia de una falla en la prestación del servicio. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio tanto de la Fiscalía General de la Nación, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación en contra de la señora P. T., como de la Rama Judicial, en desarrollo

de la etapa de juicio. CONDENA EN COSTAS Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00490-01(56771)

Actor: MARIBEL PINTO TORRES Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución en aplicación del principio in dubio pro reo – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 3 de marzo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de

la providencia es la siguiente (se trascribe textualmente): “PRIMERO.- DECLARENSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO.- EXONERAR de la Responsabilidad Administrativa y Patrimonial a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por lo expresado en la parte motiva de la presente providencia. “TERCERO.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto Maribel Pinto Torres por el lapso de 25 meses, 1 día. “CUARTO.- CONDENAR a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes montos:  Maribel Pinto Torres (víctima directa) 100 SMLMV  Cristian Fabian Barrera Pinto (hijo) 100 SMLMV  César Ricardo Pinto (hijo) 100 SMLMV “QUINTO.- CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor Maribel Pinto Torres por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma correspondiente a veintiún millones trescientos ochenta y siete mil doscientos setenta y nueve pesos ($21’387.279”). (…) SÍNTESIS DEL CASO Mediante providencia del 9 de enero de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja impuso detención

preventiva intramural en contra de la señora Maribel Pinto Torres como posible responsable de los delitos de rebelión, en concurso con concierto para secuestrar, tentativa de secuestro extorsivo y hurto agravado y calificado. El ente investigador, a través de auto del del 9 de septiembre siguiente, la acusó de los delitos de rebelión y concierto para delinquir. Luego de surtida la etapa de juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa Viterbo condenó a la citada señora a la pena principal de un año de prisión, como autora del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y la absolvió de los delitos de rebelión y concierto para delinquir.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 29 de febrero de 20081, los señores Maribel Pinto Torres, en su propio nombre y en el de sus menores hijos Cristian Fabian Barrera Pinto y César Ricardo Pinto Torres, por medio de apoderado judicial2, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio del Interior, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables y, como consecuencia, se les condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que aquella fue sometida3. 1.1. Hechos Señalaron los demandantes que la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Tunja asumió investigación en contra de la señora

Maribel Pinto Torres, entre otros, como posible responsable del delito de secuestro, con ocasión de la denuncia presentada por la supuesta víctima. Indicaron que la señora Pinto Torres fue detenida el 17 de diciembre de 2003, luego de la diligencia de allanamiento practicada en su residencia, ubicada en el municipio de Sogamoso (Boyacá). Señalaron que el ente investigador abrió etapa de instrucción en contra de la detenida y ordenó escucharla en indagatoria. Posterior a ello, mediante auto del 9 de febrero de 2003, definió la situación jurídica de la señora Pinto Torres imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como posible coautora de los delitos de rebelión, en concurso con concierto para secuestrar, tentativa de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado. Refirieron que, mediante providencia del 9 de octubre de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Tunja acusó a la sindicada, en calidad de coautora, de los delitos de rebelión, en concurso material y heterogéneo con el de concierto para delinquir. Señalaron que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 23 de diciembre de 2005, condenó a la señora Maribel Pinto Torres como coautora del delito de tráfico, fabricación y porte de 1 Folio 24, cuaderno 1. 2 Según poderes obrantes a folios 1 y 2, cuaderno 1.

3 Folios 3 a 24, cuaderno 1. armas de fuego o municiones, y la absolvió de los delitos de concierto para delinquir y rebelión. Los accionantes resaltaron que, luego de soportar más de 25 meses de prisión, resultó que la pena a la que fue condenada sólo fue de 12 meses, por lo que la imposición de la medida privativa decretada, que se surtió de los mismos elementos de prueba de la sentencia penal, no fue razonada ni proporcional. Solicitaron, por concepto de lucro cesante, la suma de $30’000.000 por los salarios que Maribel Pinto Torres dejó de percibir desde el momento en que fue privada de su libertad, calculados con el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de los hechos, más las prestaciones sociales reconocidas por la ley. Por último, pidieron, por perjuicios morales, $100’000.000 para la víctima directa y $60’000.000 para cada uno de sus hijos.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda4, mediante providencia del 7 de julio de 20105, decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público el 8 de julio siguiente6, a la Fiscalía General de la Nación7 el 6 de febrero de 20138 y a la Rama Judicial el 11 del mismo mes y año9. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Nación – Rama Judicial, además de oponerse a las pretensiones de la demanda, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual entendió configurada en la actuación exclusiva de la Fiscalía General de la

Nación en la imposición de la medida de aseguramiento y la posterior acusación en contra de la señora Maribel Pinto Torres, actuaciones que originaron su privación de la libertad, daño alegado en la demanda. 4 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa Viterbo declaró, mediante providencia del 29 de octubre de 2008, la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde la admisión de la demanda, tras advertir su falta de competencia funcional (folios 97, 102 a 103, 108 a 109, cuaderno 1). 5 Folios 125 a 126, cuaderno 1. 6 Folio 126, cuaderno 1. 7 Folios 84 anverso y 87, cuaderno 1. 8 Folio 150, cuaderno 1. 9 Folio 148, cuaderno 1. Propuso, también, la excepción de falta de causa para demandar, pues, en su entender, las investigaciones penales se desarrollaron de conformidad con la normativa vigente, que permitía la adopción de medidas que afectaban la libertad de las personas, por lo que los perjuicios reclamados no tenían la connotación de antijurídicos. Señaló que el traslado del expediente se realizó 4 meses después de proferida la resolución de acusación, momento a partir del cual asumió competencia del proceso que culminó con sentencia absolutoria por dos de los tres delitos por los que se había investigado a la señora Pinto Torres, de modo que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico vigente y a las pruebas allegadas al proceso. Adujo que, en asuntos de privación injusta de la libertad, la carga probatoria era

mayor y, por tanto, los demandantes debían acreditar la ilegalidad de la detención derivada del inadecuado ejercicio de la facultad punitiva de la Fiscalía General de la Nación, supuesto que no se cumplió en este caso10. 2.1.2. La Fiscalía General de la Nación, en la misma oportunidad legal, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la señora Pinto Torres fue capturada en flagrancia, pues en su poder fueron encontradas armas de fuego y municiones, a lo cual se sumó que, en su indagatoria, aceptó que facilitó su residencia para que se almacenaran estos elementos. Resaltó que, en la etapa de juicio, la demandante fue condenada por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y que, si bien fue absuelta por rebelión y concierto para delinquir, para el momento de proferir la medida de aseguramiento en su contra obraban los elementos de prueba necesarios para privarla de la libertad. Dijo que la señora Pinto Torres recobró su libertad por pena cumplida y no porque su actuación no guardara relación con los hechos que se le sindicaron. Agregó que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso. 10 Folios 152 a 159, cuaderno 1. En cuanto a las peticiones indemnizatorias, manifestó que no se aportó ningún medio de prueba que demostrara su causación y menos aún la estimación de su cuantía11. 2.2. Etapa probatoria A través de providencia del 24 de julio de 201312, el Tribunal Administrativo de

Boyacá decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 18 de septiembre de 201313, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso, por cuanto la detención preventiva decretada en contra de la señora Pinto Torres se fundamentó en los elementos probatorios aportados para ese momento14. 2.3.2. La parte demandante reiteró que la privación de la libertad de la señora Maribel Pinto Torres fue injusta, en la medida en que la sentencia penal de primera instancia la declaró inocente de los delitos por los cuales la Fiscalía General de la Nación restringió su derecho a la libertad15. 2.3.3 La Rama Judicial insistió que ninguna participación tuvo en la medida de aseguramiento decretada en contra de la acusada, pues sólo asumió competencia cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación en su contra, etapa en la que fue exonerada de dos de los tres delitos que le fueron imputados16.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 3 de marzo de 201517, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 11 Folios 164 a 176, cuaderno 1. 12 Folios 222 a 224, cuaderno 1. 13 Folio 272, cuaderno 1. 14 Folios 274 a 277, cuaderno 1.

15 Folio 278, cuaderno 1. 16 Folios 280 a 282, cuaderno 1. 17 Folios 290 a 306, cuaderno Consejo de Estado. En opinión del tribunal, el régimen de responsabilidad aplicable en casos de privación injusta de la libertad era objetivo, en el que solo era necesario acreditar la medida restrictiva y la sentencia absolutoria o su equivalente. En los términos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, cuando el hecho punible no existió, el procesado no lo cometió o la conducta no configuró delito o, en su defecto, por aplicación del principio de in dubio pro reo, el Estado debía responder patrimonialmente por los perjuicios que, con su decisión, hubiera causado. Estimó que, para el caso concreto, la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, en relación con los delitos de rebelión y concierto para delinquir, demostró que el Estado no desvirtuó la presunción de inocencia de la acusada frente a esos cargos, por lo que procedía su declaratoria de responsabilidad. El a quo consideró que la detención preventiva de la que fue objeto la señora Pinto Torres, inicialmente en un centro carcelario (desde el 18 de diciembre de 2002 al 21 de octubre de 2005) y luego en su domicilio (desde el 22 de octubre de 2005 hasta el 19 de enero de 2006), resultó desproporcionada e innecesaria, en la medida en que la condena impuesta por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas o municiones fue de tan solo un año, mientras que la restricción de su

libertad se prolongó por 37 meses y un día. En ese caso, los 25 meses y un día que la procesada permaneció detenida en cumplimiento de la medida de aseguramiento, sin que se produjera en su contra una sentencia condenatoria, fueron injustos. En cuanto a la imputación, el tribunal consideró que la Fiscalía General de la Nación fue la causante del daño, si se tenía en cuenta en cuenta que ordenó la captura de la señora Pinto Torres, profirió medida de aseguramiento en su contra y la acusó de los delitos rebelión, en concurso material y heterogéneo con el de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de armas o municiones. Resaltó que la Rama Judicial no participó en ninguna de las decisiones y medidas que afectaron la libertad de aquella y que, por el contrario, fue la que expidió la sentencia que la absolvió de dos de los tres delitos imputados, de modo que conjuró el daño que se le causó. En relación con la indemnización de perjuicios, concedió el lucro cesante solicitado, para lo cual tomó como ingreso base el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia, más un 25%, por concepto de prestaciones sociales. En cuanto al período a indemnizar, calculó el tiempo efectivo de privación de la libertad y le descontó los 12 meses de la condena impuesta por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas o municiones, lo que le arrojó un lapso de 25 meses y un 1 día. El monto total de los perjuicios, por lucro cesante, fue de $21’387.279. Por concepto de perjuicios morales, reconoció 100 smlmv para cada uno de los

demandantes, en razón al tiempo que la señora Maribel Pinto Torres estuvo privada de la libertad.

4. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación indicó que el tribunal no analizó las razones que sustentaron las providencias mediante las cuales se decretó la detención preventiva y se acusó a la procesada, las que demostraron que el daño no tuvo la connotación de antijurídico. En su criterio, los elementos de prueba allegados al proceso penal evidenciaban la participación de la procesada en las conductas punibles.

Reprochó que el tribunal hubiera acudido al régimen de responsabilidad objetivo para resolver el caso concreto, en tanto la absolución de la demandante se dio en virtud del principio de in dubio pro reo, supuesto que no fue contemplado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Dijo que, para declarar su responsabilidad por los hechos objeto de debate, se debió hacer un análisis de tipo subjetivo con miras a determinar si la medida privativa de la libertad contrarió la normativa vigente, resultó innecesaria, desproporcionada o irracional, lo cual no ocurrió. Señaló que el a quo no tuvo en cuenta que la Rama Judicial participó en la prolongación de la medida restrictiva de la libertad, por cuanto, en la etapa de juicio, sustituyó la medida de detención preventiva en centro carcelario por detención domiciliaria, sin que hubiese revocado la medida restrictiva de la libertad, a pesar de que tenía competencia para ello. Adujo que la parte demandante incumplió con su deber de acreditar que la restricción de la libertad de la señora Pinto Torres fue ilegal, desproporcionada,

arbitraria e innecesaria, omisión que le impedía al tribunal acceder a sus pretensiones. En alusión a la condena, afirmó que el incremento del 25% al salario base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, desnaturalizaba el carácter de indemnización de perjuicios, pues se trasladaba al campo del derecho laboral, que no incumbía al proceso. Frente a los perjuicios morales, indicó que el tribunal no tuvo en cuenta el lapso en que la procesada estuvo a órdenes del juzgado, por lo que no era posible condenarla por todo el tiempo de la detención preventiva18.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. El 25 de febrero de 2016, el tribunal concedió el recurso de apelación19 y, mediante auto del 3 de agosto de ese mismo año20, el Consejo de Estado lo admitió.

Mediante providencia del 24 de octubre de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto21. 5.1.1. La Fiscalía General de la Nación, luego de hacer un recuento del proceso penal, insistió en que se configuró el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, pues las pruebas allegadas en la atapa de instrucción indicaban que, además de la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de armas o municiones, la sindicada había participado en las conductas punibles de rebelión y concierto para delinquir. Por ello, solicitó que la sentencia fuera revocada y se realizara un análisis del material probatorio aportado22. 5.1.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron

silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia 18 Folios 310 a 313, cuaderno Consejo de Estado. 19 Folios 342 a 343, cuaderno Consejo de Estado. 20 Folio 351, cuaderno Consejo de Estado. 21 Folio 355, cuaderno Consejo de Estado. 22 Folios 356 a 362, cuaderno Consejo de Estado.

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad23.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,

lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad24. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Maribel Pinto Torres, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se ana

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